Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 545/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1332/2010 de 18 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 545/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100526


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0162222

Procedimiento Ordinario 1332/2010

Demandante:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 1332/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.545

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la Resolución dictada, en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación y pago de haberes correspondiente a la nómina del mes de Julio de 2010 ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia disponiendo :

No ser conforme a Derecho y anulando el acto administrativo de la nómina con reducción retributiva al que se se ha hecho referencia, correspondiente a la mensualidad de Julio de 2010 y sucesivos, así como la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de Agosto desestimatoria del recurso interpuesto por el actor contra las nóminas mencionadas.

Se declare el derecho del actor a percibir las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la cuantía fijada en la Ley 26/09 condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades indebidamente impagadas en las nóminas impugnadas por la aplicación del R.D. Ley 8/2010 con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca el completo reintegro al funcionario que suscribe

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de Junio de 2013.

QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso se interpone por el actor, en su condición de funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil , contra la liquidación y pago de haberes correspondiente a la Nómina del mes de Julio de 2010 en cuanto apreciaba la reducción de retribuciones profesionales básicas y complementarias de forma tal que el sueldo base se había visto disminuido en 52,25 euros, complemento de destino en 30,28 euros, y el complemento específico general en 20,46 euros, los trienios perfeccionados en los distintos grupos A1, A2 y C2 en 5,57 euros y la productividad.

La resolución recurrida manifestaba que el escrito había sido calificado por la parte actora de recurso de alzada inapropiadamente, y que la minoración económica en la nómina se debía a la aplicación de la Resolución de 25 de Mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos por la que se dictaron Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 de 2 de Agosto en los términos de la Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público y se actualizan con efectos de 1 de Junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, quedando archivada su solicitud.

La parte actora alega, en esencia, que no se ha justificado el motivo de la reducción e incumpliendo requisitos formales exigidos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 . Manifiesta que se ha negado naturaleza de acto administrativo a la nómina . Considera que la reducción es una concreción del R.D. Ley 8/2010 y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de 25 de Mayo de 2010 en cuanto modifica el artículo 24 de la Ley 26/2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 aplicando una norma inconstitucional solicitando de esta Sección que plantee cuestión de inconstitucionalidad . Invoca la naturaleza de acto administrativo de las nóminas y considera que el acto es nulo por dictarse por órgano incompetente y negando a la nómina su carácter de acto administrativo. Considera que la competencia para pronunciarse la Dirección General la ostenta en virtud del artículo 15 del R.D. 1181/08 porque tiene competencia sobre la retribución y administración de recursos humanos y pone trabas a la tutela judicial efectiva. Considera infringidos los artículos 62 de la Ley 30/1992 . Considera que el régimen retributivo de la Guardia Civil es específico y se rige por el R.D. 950/05 y no por las normas del resto de los funcionarios invocando los artículos 93 de la Ley 42/1999 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 . Añade que el hecho de que se regulen dos modalidades de reducción en el seno del Cuerpo en el artículo 30 del R.D. Ley 8/2010 supone una infracción del principio de igualdad. Al estipular que la norma de personal estatutario contenida en el artículo 24 del R.D. Ley al personal del Cuerpo genera una confusión normativa que no puede interpretarse en contra de los miembros del Cuerpo cuando sólo le es aplicable el R.D. 950/05 . En el caso de que le fuera aplicable el EBEP se habría infringido el artículo 38.10 , se ha vulnerado el principio de igualdad , se han infringido los artículos 31 , 33 y 35 de la Constitución

El Abogado del Estado alega, en esencia, que se trata de un recurso indirecto contra una norma con rango de ley emanada del Ejecutivo , propone la posible inadmisibilidad en aplicación del artículo 51.2 de la Ley 29/1998 ya que tanto la devolución de las cantidades detraídas como la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 25 de Mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos sólo pueden ser resueltas mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad siendo así que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado inadmitiendo diversas cuestiones planteadas. Afirma que es reiterada la Jurisprudencia relativa a que los funcionarios no tienen derechos adquiridos salvo el mantenimiento del puesto o derechos consolidados e invoca Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-La resolución recurrida en primer lugar viene a decir que no cabía interponer recurso de alzada contra la nómina cuestión ésta que no puede admitirse por cuanto la liquidación de haberes correspondiente a un mes determinado de un lado fija los conceptos retributivos que la Administración entiende devengados por el funcionario y la cuantía de los mismos por lo que tiene todas las características de un acto administrativo resolutorio que afecta a la esfera jurídica del funcionario y así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal .

La segunda declaración que contiene la resolución es el motivo de la minoración retributiva que ha experimentado por lo que, pese a afirmar en el tercer párrafo que no le corresponde al Servicio de Retribuciones ni a la Dirección General pronunciarse sobre lo planteado por el actor en vía administrativa que es sustancialmente lo mismo que plantea en vía judicial, lo cierto es que justifica la disminución de los conceptos retributivos en las normas legales en la medida en que puede hacerlo, es decir, sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las mismas que es, ciertamente, lo que no le corresponde.

En consecuencia sin perjuicio de lo que afirma la Administración realmente tenemos, en respuesta a una solicitud del actor, un acto administrativo originario dictado por la Autoridad competente puesto que la nómina se ha emitido por la autoridad encargada fundado en los devengos que la propia Administración ha considerado que correspondían al actor contra el que se ha interpuesto recurso de alzada que no ha sido atendido o , lo que es lo mismo, que se ha desestimado por la misma autoridad que suscribe la nómina en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 25 de Mayo de 2010 dictada a su vez en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 por la que se dictan instrucciones respecto de las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 en los términos de la D.F 4ª del EBEP y se actualizan las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los artículos de la LPGE para dicho ejercicio. .

Ambos actos en definitiva pueden ser objeto de examen por esta Sección.

TERCERO.-La resolución originariamente recurrida procede del Servicio de Retribuciones y , por lo tanto, quien la expide tiene superior jerárquico de forma que, no pudiendo entenderse que la resolución de la autoridad que la suscribe agote la vía administrativa, cabía recurso de alzada y, en consecuencia, debió ser resuelto el mismo por el superior jerárquico.

Así debe considerarse en aplicación del artículo 109 de la Ley 30/1992 que enumera los actos que agotan la vía administrativa y dispone al efecto:

' 109. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario .

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.'

En consecuencia procede entender que el acto ha sido dictado por órgano incompetente jerárquicamente no por razón de la materia, lo cual, según la Jurisprudencia del T. Supremo es un motivo de anulabilidad no de nulidad de pleno derecho porque es susceptible de convalidación por el superior jerárquico tal como se manifiesta en la Sentencia de 18 de Enero de 2012 RJ 2012/211 :

'En primer lugar, la alegación de nulidad de pleno derecho por falta de competencia del Ministerio de Medio Ambiente por cuanto la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) requiere que el acto se hubiera dictado por 'órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio' . A ello la sentencia de instancia se responde señalando que ' no concurre tal supuesto de nulidad cuando entre el órgano que dicta el acto y el señalado como competente por la Ley existe una relación jerárquica, la cual excluye el que sea 'manifiestamente incompetente' el órgano que dictó la resolución administrativa. En este sentido expresa el Tribunal Supremo que los casos de incompetencia jerárquica no constituyen una incompetencia manifiesta por razón de la materia, por lo que no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, 'pudiendo la Administración convalidar los actos anulables ... y, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado' ( STS de 15 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7807) ). Y es que, expresa igualmente el Tribunal Supremo: 'para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas', pues esto es lo que significa 'manifiestamente incompetente' ( STS 15- 4-2008 ( RJ 2008, 2726 ) , Rec. 4284/2005 ) .'

Por este motivo ya hay que declarar el acto recurrido de fecha 26 de Agosto de 2010 nulo por no haber sido convalidado por la Dirección General a tenor del artículo 63 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.-Por lo demás y a mayor abundamiento hay que decir que según el Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 4 existe personal con legislación específica propia respecto del cual las disposiciones del Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica y entre el mismo se encuentra el

a), b) y c)(..),

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Hay que conjugar el reconocimiento de su legislación específica con lo dispuesto en el artículo 2.5 del mismo que , reconociendo el carácter de legislación básica del Estatuto para todas las Administraciones, dispone ' El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación'.

Por lo tanto las líneas esenciales de configuración de la función pública son de aplicación a los funcionarios del Ejército y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tal como hemos manifestado en otros recursos.

Por su parte según manifiesta el acto recurrido de 26 de Agosto de 2010 la nómina es una aplicación de la Resolución de 25 de Mayo de 2010 en ejecución del R.D. Ley 8/2010 cuya aplicación a los funcionarios ha sido ya examinado por el Tribunal Constitucional en diversos Autos a los que se refiere también el Tribunal Supremo en las Sentencias que ha dictado recientemente respecto de recursos de funcionarios de diversos Cuerpos. Concretamente nos referiremos a la Sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2012 RJ 2012/4873 en el que manifiesta :

'En efecto, no sólo en el auto invocado por el Abogado del Estado, el 85/2011, de 7 de junio (RTC 2011, 85 AUTO) (cuestión de inconstitucionalidad nº 8.173/2010), sino en varios otros el Tribunal Constitucional (por todos, Auto 179/2011 de 13 de diciembre ( RTC 2011, 179 ) , en la cuestión de inconstitucionalidad nº 2298/2011) se ha ocupado de este Real Decreto-Ley 8/2010 ( RCL 2010, 1396 ) al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contencioso-administrativo.

En ellos ha confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ( autos 179 y 184/2011 ) diciendo que:

'(...) por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de enero ( RTC 2002, 11 ) , FJ 6 ; y 68/2007, de 28 de marzo ( RTC 2007, 68 ) , FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 .

En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto- ley 8/2010 .'

En suma, por lo expuesto, hemos de rechazar que el Real Decreto-ley 8/2010 haya excedido los límites impuestos por el art. 86.1 CE en lo que se refiere al requisito del presupuesto habilitante'.

Asimismo (autos 85, 101 (JUR 2011, 336089) a 106, 109 a 115 y 179 (RTC 2011, 179 AUTO) , todos de 2011), el Tribunal Constitucional ha excluido que afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociación colectiva reconocido en el su artículo 37. Además, reitera en ellos -- citamos el auto 115/2011 -- que

'del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida' puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. En consecuencia, 'los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'.

Razonamiento éste que lleva directamente a rechazar las alegaciones relativas a la infracción del artículo 134 de la Constitución --con lo que decaen igualmente las relativas a los preceptos del Reglamento del Congreso de los Diputados ( RCL 1982, 552 ) invocados por la demanda-- pues resulta aplicable a los pactos y acuerdos previstos ahora por el Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768 ) . Rechazo, por lo demás, que ya manifiestan expresamente los autos 179 y 184/2011 ). En términos de este último:

'(...) aunque en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión no se alude a la supuesta infracción del art. 134 CE por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , sí lo hace en la fundamentación del mismo, considerando el órgano judicial que la Ley de presupuestos no puede modificarse mediante decreto- ley porque el art. 134 CE exige que los presupuestos se aprueben mediante una ley ordinaria, que tiene la consideración en la doctrina constitucional de 'ley singular'. Pues bien, esta duda de constitucionalidad resulta, asimismo, notoriamente infundada, por las razones que ya indicamos en el ATC 179/2011 , FJ 8, al que ahora procede remitirse y en el que consideramos que 'La medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos que introduce el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 modificando los preceptos correspondientes de la Ley 26/2009 (RCL 2009, 2564) , de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera el art. 134 CE , pues no invade materia reservada a la ley de presupuestos generales del Estado'.

A su vez, el auto 180/2011 excluye la vulneración del artículo 31.1 de la Constitución con estos razonamientos:

'Entiende asimismo el Juzgado proponente de la cuestión que la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 vulnera la reserva de ley establecida en el art. 31 CE , porque la verdadera naturaleza de esta medida es la de una prestación patrimonial de carácter público, determinada con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, de alcance progresivo, que supone en la práctica la creación de un impuesto encubierto (que tendría, además, un alcance casi confiscatorio, al incidir sobre derechos adquiridos y gravar por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público).

Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece por completo de fundamento, puesto que, como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE . Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley ( art. 31.3 CE ) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE , en contra de lo afirmado con argumentos sofísticos por el órgano judicial promotor de la presente cuestión'.

Y tampoco ha advertido el Tribunal Constitucional (auto 184/2011 ) que el Real Decreto-Ley 8/2010 suponga la infracción de los artículos 14 y 33 de la Constitución . Los argumentos que sustentan su juicio son éstos:

'(...) el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta al derecho reconocido en el art. 33 CE por cuanto considera que tiene carácter expropiatorio de un derecho adquirido como sería la percepción de una determinada cuantía del salario futuro. Reducción de retribuciones que sería, además, discriminatoria y contraria al art. 14 CE . Por ambas razones considera que resulta infringido el art. 86.1 CE en cuanto prohibe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Pues bien, el Real Decreto-ley cuestionado no 'afecta' a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 CE , en el sentido que a dicha expresión ha dado la doctrina constitucional como límite material negativo del art. 86.1 CE ya que, como ha recordado muy recientemente el Tribunal en el citado ATC 179/2011, de 13 de diciembre , FJ 8 indicando que 'lo que le está vedado al Decreto-ley es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE' o que 'vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos'' ( STC 111/1983, de 2 de diciembre ( RTC 1983, 111 ) , FJ 8, doctrina que se reitera en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre ( RTC 1997 , 182 ) , FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio ( RTC 2003 , 137 ) , FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio ( RTC 2004, 108 ) , FJ 7 ; y 189/2005, de 7 de julio ( RTC 2005, 189 ) , FJ 7, por todas).

Igualmente por remisión a lo ya decidido en el citado ATC 179/2011, de 13 de septiembre , procede descartar la duda de constitucionalidad planteada en cuanto a la pretendida vulneración del art. 33 CE en cuanto que el Real Decreto-ley 8/2010 recortaría derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010. En efecto, como ya señalamos en el ATC 179/2011 , FJ 7 c) 'tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos'. Y con respecto a la pretendida afectación a un derecho adquirido de los funcionarios y empleados públicos indicamos que 'conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio ( RTC 1987, 99 ) , FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE )''.

Por ello no cabe sino concluir que 'la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley'. [ ATC 179/2011 , FJ 7 c)]

Además, tampoco se aprecia la alegada lesión del art. 14 CE porque la reducción de las retribuciones de los empleados públicos que realiza el real decreto-ley cuestionado se haga de manera 'discriminatoria', como afirma el Auto de planteamiento, ya que no se indica que preceptos producen la aducida lesión ni tampoco porqué motivo o respecto de qué colectivos, con lo que no es posible realizar el enjuiciamiento solicitado'.

QUINTO

.- Según hemos visto, el propio Tribunal Constitucional ha afrontado directamente todos los argumentos que se han hecho valer en la demanda y ha confirmado la improcedencia de fundamentar en ellos pretensiones dirigidas a sostener la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 ( RCL 2010, 1396 ) , incluido el relativo a la infracción de la seguridad jurídica pues la demanda lo esgrime en relación con el carácter de derechos consolidados que atribuye a los derivados del acuerdo de 29 de septiembre de 2009 y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (RCL 2009, 2564) . Seguridad jurídica que, para la demanda, conlleva la seguridad económica y, también, la seguridad tributaria, dada la naturaleza de la medida adoptada, que impide cambiar el régimen de los impuestos de declaración anual en medio del ejercicio, pues las personas planifican anticipadamente sus posibilidades de tributación y de ahorro fiscal par todo el año.

Es evidente que de las consideraciones expuestas en los razonamientos jurídicos de los autos que hemos recogido, en particular, de los referentes a los derechos adquiridos, se desprende sin dificultad que el Real Decreto-Ley 8/2010 no ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.'

QUINTO.- No seaprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la Resolución dictada, en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación y pago de haberes correspondiente a la nómina del mes de Julio de 2010, por lo que, , debemos declarar y declaramos que la Resolución de 26 de Agosto de 2010 es nula al haber sido dictada por órgano incompetente por razón de jerarquía ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso algun o,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.