Última revisión
19/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 549/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 567/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 39075450012012100362
Núm. Ecli: ES:JCA:2012:3300
Núm. Roj: SJCA 3300:2012
Encabezamiento
En Santander, a 30 de octubre de dos mil doce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 567/2011 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad ROCHE FARMA SA, representada por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendida por el letrado Sra. Valle Fernández y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 2530101,5 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la demandada discutiendo la liquidación efectuada para el cobro de intereses y oponiéndose al pago de los gastos de cobro.
La cuantía del pleito se fija en 2530101,5 euros.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, sería el previsto en la LCSP 30/2007 para aquellos posteriores al 30-4-2008 (DF 12 ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 que deroga la anterior) siendo su régimen el del art. 19 y por el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada rigiéndose por lo establecido en el art. 7. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 200.4 LCSP , 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El art. 200.4 dispone que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.
El art. 200 bis LCSP introducido por Ley 15/2010 establece que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
En el presente caso, de la documentación aportada resulta que se trata de pedidos efectuados durante el ejercicio 2011 de febrero a mayo, reclamándose el principal pendiente de las facturas giradas en tales fechas y los intereses. A fecha de interposicición del recurso, la cantidad reclamada en el expediente administrativo por principal se había reducido por pago parcial. Posteriormente, en cumplimiento del auto dictado el 31-10-2011 se pagó el consignó el principal reclamado en este pleito por importe de 2409353,42 euros que fue entregado a la actora. Ahora bien, tal ingreso lo es en cumplimiento de una medida cautelar, esto es, una resolución provisional que exige que en esta sentencia se haga pronunciamiento sobre la cuestión e manera definitiva, estimándola, en cuyo caso, existirá condena al pago si bien la misma ya habría sido ejecutada o desestimándola, procediendo la devolución a la administración. Dado que no se ha discutido en modo alguno ese principal y se ha reconocido por la administración procede la estimación de la demanda en este punto convirtiendo el pronunciamiento provisional en definitivo habiéndose extinguido la deuda por el pago efectuado en ejecución de la medida cautelar, en caso de devenir firme la sentencia.
En cuanto al dies a quo, la Administración defiende que tal día debe ser el de recepción de la factura en el organismo correspondiente. Existe jurisprudencia contradictoria en la materia si bien aquí se seguirá el criterio fijado en otras resoluciones de este Juzgado. En cualquier caso, la normativa de la que debe partirse son los citados preceptos que han dado lugar a la abundante jurisprudencia aludida. Realmente, todas las resoluciones que puedan mencionarse destacan, partiendo de las resoluciones del TS ( SSTS 15-10-2003 , 1-7-1998 ) que lo determinante es la fecha de la entrega o cumplimiento del suministro (S Juzgado nº 2 de Zaragoza 21-10-2010) pues lo que viene a decir el TS es que el dies a quo es la fecha de emisión de la factura siempre y cuando coincida con la de la entrega, planteándose, realmente, un problema de prueba sobre este hecho que los distintos tribunales resuelven acudiendo bien a los datos del proceso bien a normas sobre carga de la prueba. La fecha de emisión de la factura plantea el problema a que aluden diversas sentencias (S Juzgado nº 23 de Madrid de 30-6-2010, S Juzgado nº 2 de Santander de 6-7-2010) de que queda en manos del actor, contratista, la determinación arbitraria de la misma. Por tal razón, la última sentencia aludida acude a una interpretación integradora con el art. 186 RDLeg 2/2000 para entender que, a falta de otro elemento y por razones de seguridad jurídica, la fecha ha de ser la de presentación de la factura a la Administración, solución no seguida en otras resoluciones si bien porque quedaba acreditado que el suministro ya se había realizado y por aplicación de las normas sobre carga probatoria.
Pues bien, el art. 99.4 RDLEg 2/2000 se refiere expresamente a la fecha de expedición de 'los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'. En un contrato como el de suministros, tal referencia ha de entenderse al documento que acredite la entrega de la mercancía que, por supuesto no es la factura sino el albarán. Es con la entrega de la mercancía con lo que el contratista cumple su obligación principal siendo la fecha de expedición del documento que acredita tal entrega la que sirve de dies a quo. Tal documento no es la factura que no tiene por finalidad acreditar la entrega y recepción de la mercancía sino el correspondiente albarán. En el presente caso, todas las facturas aportadas hacen referencia a ese albarán correspondiente cuya fecha coincide, por cierto, con el de las facturas del expediente, razón por la cual es esta fecha la que debe prevalecer.
De todos modos, queda probado que en la dinámica interna del contrato la factura ha servido como documento de acreditación de la realización de los pedidos contratados.
'1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el art. 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.
El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica'.
No obstante, como tal precepto señala solo es de aplicación supletoria en defecto de normativa específica con lo que, de nuevo, debe acudirse al art. 99.4 RDLeg 2/2000 que se refiere a los intereses de demora de la Ley 3/3004. Esta Ley traspone al ordenamiento español la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. En relación a esta materia, ha de destacarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008 , en el asunto C 306/06 , que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom GmbH y Deutsche Telekom AG en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas.
«1. Los Estados miembros velarán por que: ...
c) el acreedor tendrá derecho a intereses de demora en la medida en que: ...
ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».
El tribunal alemán inferior al que elevó la cuestión prejudicial, el Landgericht Bonn, estimó que en virtud de este precepto, los intereses de demora se generan en la medida en que «no haya recibido» a tiempo la cantidad adeudada. Así, lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada, que es lo que en este recurso reclama la parte demandante. Y esto era contrario a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces. En estas circunstancias, el tribunal alemán, el Oberlandesgericht Köln, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 [...], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?»
Pues bien, el Tribunal de Justicia señala que (& 20):
'En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago.' Que 'la Directiva...dicta...las normas sobre los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23).' Y expresamente de la Directiva resulta que 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad.' (& 25)
Y esta interpretación 'es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto , a saber, la protección de los acreedores financieros.' (&26). Se afirma rotundamente que '28 Por tanto, el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.'
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.'
Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies ad quem de la parte actora.
De conformidad con el art. 1109 CC , debe estimarse, igualmente, la pretensión de anatocismo.
Fallo
Las costas se imponen a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día cinco de noviembre de dos mil doce.

