Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 549/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 90/2011 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100521
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección QuintaC/ General Castaños, 1 - 2800433009750
NIG:28.079.33.3-2011/0168907
Procedimiento Ordinario 90/2011
Demandante:D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 549
RECURSO NÚM.: 90-2011
PROCURADOR D./DÑA.: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 6 de Junio de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 90-2011 interpuesto por DÑA. Clara representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.12.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 4/6/2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2010 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , presentadas contra liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2004 y 2005 por cuantía de 3.957,84 € y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por importe de 1592,09 €.
La parte actora señala la demanda que la inspección se ha negado admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio de su actividad profesional y ello provoca la inversión de la carga de la prueba. Alega que la tesis de la inspección se sustenta en que la actora tenía en los ejercicios de referencia un único cliente, CMS Albiñana Suárez de Lezo S.L., y que dicho cliente ponía los medios necesarios para que el trabajo se desarrollará según su criterio sin que dicha afirmación se ajuste a la realidad puesto que la actora, como socia del despacho, tenía sus propios clientes y asuntos profesionales, tramitándolos con total autonomía e independencia. Alega, a continuación, que todos las cuotas derivaban de la actividad y tenían el carácter de deducibles, sin que se haga referencia concreta a ninguno de los mismos, resaltando que dichos gastos es perfectamente posible que, aunque fuesen de taxis, restaurantes, u hoteles se efectuasen en fines de semana, al requerirlo así su trabajo de abogado. Por otro lado, respecto a los gastos de su domicilio particular, ubicado en la CALLE000 NUM003 de Alcobendas, señala que ha sido utilizado también como despacho profesional y que así consta en el listado del colegio de abogados y en el acta notarial de presencia para acreditarlo. En relación a los acuerdos sancionadores, manifiesta que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad y tampoco el de la tipicidad. Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR así como la devolución de las cantidades ingresadas.
La defensa de la Administración General del Estado manifiesta al contestar la demanda que la cuestión principal de este recurso se centra en que sean adecuada a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la actora en los ejercicios 2004 y 2005, pretendidos por la recurrente respecto de su actividad profesional en sus autoliquidaciones por IVA de esos ejercicios. En relación a las consideraciones de la demanda sobre el despacho como cliente único y la asunción de gastos, alegar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Real Decreto 658/2001 del Estatuto de la Abogacía en relación con la ley 2/2007 de Sociedades Profesionales considerando en estos casos que las sociedades de intermediación sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantiene la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional tratándose de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión. Es por ello que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha considerado que, en el presente caso, al ser la sociedad la que factura los servicios prestados a los clientes y el abogado el que los factura, a su vez, a la sociedad, se pueda entender que en este supuesto el único cliente de profesional es el despacho, que es el que le provee de la gran mayoría de los medios para que ejercite su actividad profesional y capte los clientes para la firma de abogados. En todo caso, aduce que no se ha acreditado por la actora, a pesar de la carga de la prueba que le correspondía, que las cuotas de IVA que trata de deducir tengan relación con la actividad. Destaca que en muchos casos no estaban justificados documentalmente. Además hace referencia que no se ha acreditado el uso de la vivienda para la actividad profesional de abogado ni tampoco que determinados gastos realizados en fines de semana puedan tener relación con esa actividad. Solicita por ello la confirmación de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Se trata así en este recurso de determinar respecto de la liquidación impugnada de los ejercicios 2004 y 2005, y que fue girada por la Inspección de los Tributos del Estado, era posible la deducción de las cuotas soportadas deducidas en relación con los ingresos por actividad económica o profesional de abogado, efectuada por la actora en sus autoliquidaciones por IVA, en los ejercicios de referencia.
La actora estaba dada de alta en el epígrafe 731 'abogados' de las Tarifas del IAE.
Debe destacarse, en primer lugar, tal como hacen las liquidaciones impugnadas, que en este caso no es determinante el saber si el socio de un despacho es el que debe emplear medios propios para procurar ingresos o si esos medios se puede considerar que son proporcionados por el despacho. Lo importante es comprobar que los gastos y las cuotas de IVA que pretenden deducirse se encuentran vinculados y afectos a la actividad profesional desarrollada.
En todo caso, consta en el expediente una certificación de la Directora General del despacho CMS Albiñana Suarez de Lezo SL, Dª Asunción , efectuada el 16 de mayo de 2008, en la que se señala que el citado despacho reembolsa a los abogados los gastos que realizan y son necesarios para el trabajo directo con un cliente y que son repercutidos al mismo y por otra parte, que el despacho no reembolsa los gastos de relaciones públicas para el mantenimiento de un cliente.
Según se desprende del expediente administrativo, la sociedad CMS Albiñana Suárez de Lezo S.L era la que facturaba los servicios prestados a los clientes y la actora la que los facturaba, a su vez, a la sociedad, y en tal sentido, se entiende por la AEAT que, en este supuesto, el único cliente profesional de la actora es el despacho, que es el que le provee de la gran mayoría de los medios para que ejercite su actividad profesional y capte los clientes para la firma de abogados.
Además la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales considera en su Exposición de Motivos, tal como pone de relieve el Abogado del Estado al contestar a la demanda, que las sociedades de intermediación sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantiene la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional, tratándose de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión.
Por ello, con independencia de si se considera al despacho CMS Albiñana y Suárez de Lezo como cliente único del actora, lo realmente determinante en este recurso es la consideración de si eran deducibles los gastos de sus ingresos y en su caso las cuotas por IVA soportadas por actividad económica en sus autoliquidaciones de IRPF e IVA de los citados ejercicios, en relación a su actividad profesional de abogada.
En tal sentido, debe destacarse que por la actora no se especifica e individualiza en la demanda ninguno de los concretos gastos y de las cuotas de IVA que pretendía deducirse en los citados ejercicios y solamente se hacen referencias genéricas a los mismos y a su deducibilidad.
Por otra parte, es evidente que, al pretender dicha deducción de los gastos y en este caso de las cuotas de IVA soportadas relacionadas con esos mismos gastos, la carga de la prueba de los mismos le corresponde, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 114 LGT 1963 y 105 LGT 2003 y ello no se trata de ninguna probatio diabólica, sino simplemente de aportar las facturas relativas a los mismos, correctamente efectuadas con todos los requisitos legales establecidos, así como de acreditar la vinculación de dichos gastos con la actividad profesional que desarrollaba.
TERCERO.- En el caso del IVA, comenzamos por exponer que los
artículos 92.uno y 97.uno.1º de la Ley 37/1992 , reconocen el derecho a obtener la deducción de las cuotas devengadas por operaciones gravadas en el interior del país soportadas en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, solo a favor de los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho y se considerará justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio y el
artículo 3 del
Puede concluirse que para que sean deducibles fiscalmente las cuotas de IVA soportadas en operaciones sujetas relacionadas con la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, no basta la aportación de factura y que se contabilice su importe, sino también es necesario acreditar la realidad de la operación que documenta, de acuerdo con el artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria .
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de la cuota de IVA soportada relacionada con es mismo gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En tal sentido, no consta acreditado en estas actuaciones que aunque la actora tuviese registrado su domicilio profesional en el Colegio de Abogados de Madrid en la CALLE000 NUM003 de Alcobendas (Madrid) y que este coincidiese con su domicilio fiscal, se hubiese afectado una parte del mismo para el desarrollo de la actividad económica y de ahí que no se pueda considerar deducible un porcentaje de las facturas por recibos relativos a los consumos de dicha vivienda ni tampoco las cuotas de IVA soportadas.
En consecuencia, si la recurrente tenía su domicilio en el indicado inmueble en los ejercicios que nos ocupan, y por ello no estaba dedicado íntegramente a la actividad económica, estaba obligada a demostrar no sólo su afectación parcial sino también las concretas partes del piso que se dedicaban a la actividad y que eran susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto, exigencia probatoria que tampoco ha cumplido ha demandante.
Las cuotas resultantes de las facturas relativas al turismo se consideran deducibles tan solo en el porcentaje del 50 por 100 en virtud de la presunción de afectación a la actividad profesional o empresarial que el artículo 95.3.2ª de la Ley 37/1992 establece a favor de los vehículos automóviles, ya que no se acredita una afectación mayor por la actora ni menor por la Inspección y siempre que la deducción del 50 por 100 de las cuotas soportadas no hubiera sido ya admitida.
En las facturas relativas a estancias en hoteles no consta en las mismas la persona que ocupó el mismo, ni siquiera que existiera una necesidad profesional de ocupar dicha habitación en las fechas a las que se refiere la citada factura.
Lo mismo cabe decir de las facturas de restaurantes en las que no consta la persona que efectuó las comidas, ni tampoco la relación con la actividad profesional.
Por otra parte no pueden considerarse acreditados como gasto todos aquellos que se reflejan en tickets o recibos incompletos de taxi.
De ahí que, en consecuencia, deba ser desestimado el recurso en relación a la liquidación impugnada salvo la deducción del 50 por 100 de las cuotas soportadas en relación al vehículo de turismo en los términos expuestos.
CUARTO.- Por lo que respecta a la sanción derivada de las anterior liquidación, debe señalarse que se alega como motivo principal de oposición contra la misma que no se ha acreditado la culpabilidad de la actora lo cual debe ser puesto en relación con la necesaria motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, también se alega la falta de acreditación del elemento objetivo.
En el apartado c relativo a la culpabilidad del fundamento de derecho segundo del acuerdo sancionador recurrido se señala:
'En el presente caso, el contribuyente ha demostrado una falta de diligencia manifiesta que no se puede amparar en una interpretación razonable de la norma.... que se concreta en las siguientes circunstancias:
19) El obligado tributario se dedujo cuota de IVA soportadas amparadas en documentos justificativos que no han sido aportados deducción, existiendo únicamente una mera anotación contable en un listado. En este sentido el artículo 97.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho entendiendo por tal la factura original por quine realice la entrega o preste el servicio.
2º ) El obligado tributario se dedujo cuotas de IVA soportadas amparadas en tikets o en facturas carentes de los requisitos necesarios que se establecen en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación.
3º )El obligado tributario se dedujo cuotas de IVA soportadas en relación a las cuales fueron aportadas facturas que cumplían los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras. Sin embargo el obligado tributario no ha probado tal y como le exige el artículo 105 de la LGT la afectación de forma directa y exclusiva a la actividad profesional de las adquisiciones que dieron lugar a las cuotas soportadas en cuestión tal y como señala el artículo 95 de la Ley del IVA .
En virtud de las circunstancias anteriores se concluye de forma clara que la conducta del obligado tributario fue consciente y voluntaria dada la claridad de las normas que regulan el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas.
Por tanto no se puede decir que el contribuyente en las autoliquidaciones de IVA 2004 y 2005 en la configuración de las partidas de IVA soportado deducible obrara dentro de una interpretación razonable de la norma tal y como exige el artículo 179 de la Ley 58/2003 para configurar el obrar con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios como causa de exención de responsabilidad. Así pues, la concurrencia de los elementos objetivos v subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción.'
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 se señaló que 'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho'.
Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en Sentencia de 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su sentencia 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que 'uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'.Con posterioridad, se ha señalado 'que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1967 , 11 de junio de 1976 , concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpa' ( Sentencia de 14 de septiembre de 1990 ).'
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 tras partir de 'la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena', expuso que 'esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el ius puniendi del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la `doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya sentencia de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas'.En la misma resolución se expresa que 'en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico `leading case' se decía, con clara conciencia de su alcance que `las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'...Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: 'ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción'. La misma sentencia expone que ' esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después', citándose al efecto las Sentencias de 8 junio 1976 (Engel ), 21 febrero 1984 (Otzürk ), 2 junio 1984 (Campbell y Fell) y 22 mayo 1990 (Weber).'
Por su parte el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución ( Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria de 1963 ( Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' ( Sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable'. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la STS de 2 de julio de 2009 , que a su vez recoge las SSTS de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2009 , incide, aún si cabe de forma más exigente en lo reflejado con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, debe considerarse que existe suficiente motivación, dado que se especifica con claridad cual fue la conducta de la actora motivo de sanción y en qué consistió la misma Estas circunstancias nos permiten concluir sobre el suficiente razonamiento del elemento subjetivo de la culpabilidad y del elemento objetivo, según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .
De ahí que, en consecuencia, aunque, procede la anulación de la sanción como consecuencia de la anulación de la liquidación para admitir la deducción del 50 por 100 de las cuotas de IVA soportadas en relación al vehículo de turismo, debe confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a Derecho en lo que se refiere a la culpabilidad y la concurrencia del elemento objetivo, de manera que la Inspección podrá, en su caso, sancionar con esta salvedad.
Por último hay que señalar que las conclusiones que se recogen en este recurso son las mismas a las que llego la Sala en relación al resultado de la comprobación a la misma recurrente por los mismos periodos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los gastos que derivaban de las mismas facturas que las cuotas de IVA soportadas cuya deducibilidad ha sido también rechazada por la Inspección. Se trata de la reciente sentencia número 353 de 18 de abril de 2013, recaída en el recurso 1142/2010 , de la que ha sido ponente Doña Maria Rosario Ornosa Fernández.
QUINTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Clara representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 17 de diciembre de 2010 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acto que confirmamos por ser conforme a Derecho salvo en el extremo relativo al rechazo de la deducción del 50 por 100 de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios comprobados en relación al turismo de la recurrente, debiendo anular en consecuencia la liquidación y la sanción de los que procede y reconociendo el derecho a su deducción. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
