Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 55/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 244/2011 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100042


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 55/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 244/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

Son partes en dicho recurso, como demandante las sociedades mercantiles Contruccioines Olabarri SL., y Dragados SA representadas por Don Juan Usatorre Iglesias y dirigida por Doña Elixabete Piñol Olaetae; como demandada el Ayuntamiento de Llodio-Laudio, representada por Don Miguel Angel Echávarri Martínez y dirigida por Don Jon Velasco Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Contruccioines Olabarri SL., y Dragados SA (que actuaron formando una UTE) se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad derivada de la ejecución del contrato administrativo 'Construcción de la nueva casa consistorial, urbanización de la Herriko Plaza y estacionamientos' del ayuntamiento de Llodio-Laudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se absuelva al ayuntamiento de Llodio-Laudio de la cantidad reclamada.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 15 de mayo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 593.780,73 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad derivada de la ejecución del contrato administrativo 'Construcción de la nueva casa consistorial, urbanización de la Herriko Plaza y estacionamientos' del ayuntamiento de Llodio-Laudio. En su escrito de reclamación administrativa se solicitaba también, además de la indemnización económica la modificación del uso parcial o el rescate parcial de la concesión, o 'proceder de la forma que mejor estime el Ayuntamiento con las 38 parcelas identificadas en el numeral quinto del relato fáctico.'

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente que en el año 1998 resultó ser adjudicataria del contrato administrativo para la ejecución de la obra Nueva Casa consistorial y urbanización Herriko Plaza, formando parte del objeto del contrato la concesión de explotación del servicio de estacionamiento de 180 plazas de garaje por cincuenta años, que además, constituye una parte de la retribución o precio del contrato. En el año 2000 se aprobó una modificación de las obras que habían sido ya previamente ejecutadas (1999) y que a juicio de la demandante constituyen la causa de que el uso y utilidad de 38 de las 180 plazas de garaje devengan inútiles, debido a la redistribución y los nuevos accesos. Por los daños ocasionados se reclama la cantidad de 593.780,73 euros, que básicamente está integrada por el precio de venta de las citadas plazas, todo ello de conformidad con el informe elaborado por el auditor Don Julián .

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso deducido, alegando la prescripción de la acción para reclamar y asimismo sosteniendo que el ayuntamiento de Llodio ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato y la modificación obedeció a una mejora de la calidad que el contratista aceptó sin reservas en los términos que fue recogida la concesión, ejecutando las obras a riesgo y ventura.

TERCERO.- Con carácter previo debemos abordar el examen de la pretendida prescripción del derecho del contratista para exigir a la administración demandada su incumplimiento, prescripción que caso de concurrir haría innecesario el análisis de las demás razones de la demanda. La citada prescripción se habría producido según el ayuntamiento aquí recurrido por el transcurso de cuatro años desde que se constituyó en escritura pública la concesión (el 6 de abril de 2001), por contra, para las sociedades recurrentes (escrito de conclusiones) no es de aplicación la Ley General Presupuestaria y no se puede invocar la prescripción, por que el dies a quocomienza con el último acto contractual, que en este caso sería la aprobación y abono de la liquidación definitiva y devolución de los avales, o lo que es lo mismo, no cabe invocar la prescripción mientras la relación jurídica entre los contratantes no haya terminado y esté vigente entre los contratantes; y, dicha liquidación definitiva y devolución de avales no se produce en este caso hasta 'noviembre de 2007'.

Pues bien, ciertamente, es un dato que sorprende el hecho de que si como se afirma en la demanda las instalaciones objeto de la concesión cuentan con 38 plazas de garaje que no pueden ser utilizadas y nunca lo han sido, cómo es posible que se presente reclamación administrativa nueve años después de constituída la concesión de explotación. Otro dato que ha resultado una sorpresa es que si la concesión se valora en el contrato por un equivalente económico de la explotación de 180 plazas de garaje durante cincuenta años en 204.000.000 pesetas, no se alcanza muy bien a comprender cómo se puede reclamar la suma 593.780,73 euros por los daños derivados de la imposibilidad de utilizar 38 de aquellas plazas más los 'perjuicios adicionales derivados de haber tenido que soportar unos gastos que han tenido que ser soportados y satisfechos por mis mandantes' (por los aquí demandantes) que no es otro que el precio de venta estimado al que podría haber llegado la venta de las 38 plazas de garaje. En fin, también sorprende y nos llama la atención que siendo las empresas aquí recurrentes las adjudicatarias de las obras y de la concesión de explotación de las plazas, no se formalizara reparo o reclamación ni con la modificación del proyecto ni durante la ejecución, modificación del proyecto inicial que -según las demandantes- fue la causa de que 38 plazas de garaje quedaran inutilizadas para el uso previsto inicialmente, y ello aún teniendo en cuenta que la redacción del proyecto y la dirección de la obra era ajena a la contratista.

Por lo que respecta a esta cuestión de la prescripción, debemos señalar que nada se establece en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en el posterior Texto Refundido de la Ley de Contratos aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre el plazo para reclamar los incumplimientos contractuales. Ello no obstante, es claro que sin la denominación de responsabilidad contractual, el texto legal recoge la posibilidad de resolver los contratos por incumplimiento del contratista y de la administración, con carácter general el art. 111 y con carácter específico del contrato de obras el art. 149 y del contrato de concesión de servicio público el art. 167. Conviene advertir que el contrato administrativo de concesión de obra pública estaba contemplado en la Ley ( art. 130 LCAP ), pero no tenía una regulación propia y desarrollada (típica o nominada) en la Ley de contratos de las Administraciones públicas.

La Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , dispone que los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluída duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior. De ello se deriva que en principio no es de aplicación la vigente Ley de Contratos al caso que nos ocupa, ahora bien, en su regulación actual el contrato de concesión de obra pública dispone con claridad que 'La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.'Por otra lado, el art. 245 no contempla entre las causas de resolución la imposibilidad de explotación de la obra pública por acuerdos administrativos previos a la formalización del contrato, tan sólo recoge como causa de resolución la imposibilidad de explotación de la concesión por acuerdos administrativos posteriores al contrato que hagan imposible la explotación, pero aquí ocurre que la causa que se alega de imposibilidad de explotación estaba en el modificado del proyecto inicial, según las propias demandantes.

En definitiva, la Ley de Contratos del Sector Público, que sí regula de manera pormenorizada (típica o nominada) la figura del contrato administrativo de concesión de obra pública, parte de la idea de que con el acta de comprobación de la finalización de las obras se inicia el plazo de garantía de la obra, a partir del cual se podrá exigir la responsabilidad que corresponda por defectos en las instalaciones, y sólo después de aceptadas y recepcionadas por el contratista-concesionario las instalaciones se podrá pedir responsabilidad y la resolución total o parcial del contrato por una causa de imposibilidad sobrevenida como consecuencia de modificaciones o actos que tengan su origen en decisiones de la administración.

CUARTO.- Así las cosas, para nosotros, existe y se debe apreciar la prescripción alegada por el ayuntamiento de Llodio en su contestación de la demanda, pues a falta de un precepto en la Ley de Contratos que expresamente señale el plazo de prescripción, este debe ser el de cuatro años determinado en los arts. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que regula la prescripción de las obligaciones de la administración y 1.301 del Código Civil, que recoge el plazo para invocar la nulidad de los contratos. Por lo que respecta al dies a quoo plazo de inicio de la prescripción, entendemos con el letrado municipal que el plazo para ejercer la acción comenzó ( art. 1969 C Civil ) a partir del día que pudo iniciarse la acción y este coincide con la formalización de la escritura de concesión (6 de abril de 2001) y la puesta a disposición de las concesionarias de las instalaciones, momento en que pueden ser aperturadas al público las instalaciones y se pudo constatar los defectos que se han venido a denunciar nueve años después.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 244/2011, interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Contruccioines Olabarri SL., y Dragados SA contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad derivada de la ejecución del contrato administrativo de concesión de obra pública 'Construcción de la nueva casa consistorial, urbanización de la Herriko Plaza y estacionamientos' del ayuntamiento de Llodio-Laudio, debemos confirmar la actuación administrativa por ser ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0244411, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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