Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 13/2013 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100308


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0016347

Procedimiento Ordinario 13/2013

Demandante:D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 55/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2015.

Visto el recurso contencioso administrativo número 13/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Martin , en calidad de tutor de su esposa, doña Milagros , representados por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado y dirigidos por el Letrado don Fermín Pastor Mena, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 19 de enero de 2012.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrechea Burgos; y codemandada 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia que 1) Declare no ser ajustada a derecho la resolución presunta recurrida. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias. 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 818.550,86 euros en que han quedado cuantificados los daños causados a Dª. Milagros más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación patrimonial.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia de acuerdo con dicho escrito.

La entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' se personó en los autos una vez precluido el trámite de contestación a la demanda.

Habiendo presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

TERCERO.-Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 21 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Martin en calidad de tutor de su esposa incapacitada, doña Milagros , ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 19 de enero de 2012, en solicitud de indemnización, por importe de 989.270 euros, por los daños y perjuicios causados a doña Milagros en la asistencia sanitaria dispensada el día 22 de diciembre de 2008, por error iatrogénico en el curso de una intervención quirúrgica programada, de colecistectomía laparoscópica bajo anestesia general, realizada en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

Con invocación de los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo que los interpretan y aplican, en la demanda se aduce, en esencia, que doña Milagros nacida el día NUM000 de 1947, casada con don Martin , de cuyo matrimonio tienen 3 hijos mayores de edad, independiente para las actividades de la vida diaria, sin patología cardiovascular ni neurológica previa, y presentando un bajo riesgo quirúrgico (ASA I/II), y sin haber sido previamente informada de riesgos neurológicos graves ni de las alternativas a la operación, se sometió el citado día a la antedicha intervención en el curso de la cual, pese a haberse informado a los familiares de que la misma se había realizado con normalidad, sufrió la interrupción de aporte de oxígeno durante un período de tiempo incierto, que le produjo una encefalopatía hipóxico-isquémica severa con consecuencias de secuelas cognitivas y motoras, con daño cognitivo intenso, tetraparesia espástica bilateral, mioclonias corticales multifocales y crisis convulsivas tónico-clónicas sintomáticas generalizadas.

Sin embargo, en el protocolo de intervención quirúrgica, los cirujanos no mencionaron incidente alguno. El informe de anestesia, emitido el 12 de enero de 2009, recoge: '... a los 45 minutos del comienzo de la intervención presentó hipotensión marcada pero manteniendo pulso periférico arteria radial izquierda), disminución de la saturación de oxígeno periférico cuyo valor más bajo fue del 83%, la ETC02 descendió a 24 mmHg y la FC pasó de 68 Ipm a 90-96 Ipm...'; respecto a dicho episodio de hipotensión/desaturación de O2, el Neurólogo de Guardia de ese mismo día no encontró el registro correspondiente. El día 25 de diciembre de 2008, la Unidad de Reanimación Postquirúrgica hizo constar lo siguiente en un informe: ' Se interviene de forma programada para la realización de Colecistectomía Laparoscópica sin incidencias quirúrgicas. Una hora después de iniciada la intervención de la paciente presenta cuadro de hipotensión brusca (mínima TA registrada 100/50 acompañada de desaturación (mínima Sat O2 registrada 87%) y de caída del ETCO (de 31 a 24 mmHg) se acaba remontando con Efedrina ( no registrado, informado de palabra) duración del episodio incierta. Se realiza la cirugía rápidamente y tras la colecistectomía se retira neumoperitoneo'.

En fecha de 15 de octubre de 2009, como consecuencia de las lesiones sufridas, doña Milagros fue evaluada por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) número 3 de la Comunidad de Madrid, dictaminando que padecía las siguientes secuelas: tetraparesia por encefalopatía de etiología vascular; trastorno cognitivo por encefalopatía; grado de discapacidad global del 84%; factores sociales complementarios de 3 puntos.

Por resolución de la misma fecha la Consejería de Familia y Asuntos Sociales en la Comunidad de Madrid, le reconoció un grado total de minusvalía física y psíquica del 87%, baremo de movilidad positivo (A).

Al no haberse dado explicaciones sobre lo acontecido -la Inspección Sanitaria informó más tarde que no existe en toda la documentación remitida ninguna observación inmediata, informe, nota, ni aclaración sobre el incidente ocurrido en la intervención-, el día 21 de diciembre de 2009, se interpuso querella contra los cirujanos y la anestesista que practicaron la intervención, ejercitándose la acción civil, con carácter subsidiario, contra la Administración sanitaria. Aquélla se tramitó por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 7930/2009-F) que, en fecha de 4 de mayo de 2010, acordó el sobreseimiento provisional, el cual fue confirmado por auto de 20 de enero de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid .

Se afirma en la demanda que en el caso de autos no se prestó la debida atención profesional, ni se adoptaron con la debida diligencia las medidas oportunas para la reversión del episodio, por lo que no se evitaron las severas secuelas que ha sufrido la paciente, y que no tiene el deber de soportar por su carácter antijurídico; y se añade que las antedichas circunstancias se han puesto de manifiesto en el expediente administrativo. Así, de una parte, en la comparecencia de la anestesista ante el Médico Inspector el día 29 de mayo de 2012 -folio 495 del expediente-, aquella declaró que no recordaba que hubieran sonado las alarmas del pulsioximetro, que ella no las oyó y que nadie de los que estaban en el quirófano le dijo que las hubiese oído, así como que antes de la intervención no comprobó el estado de las alarmas sonoras, pese a haber reconocido que es cierto que muchas veces podían estar a bajo volumen y en alguna ocasión incluso desconectadas, omisión, la de comprobar la corrección del funcionamiento de los aparatos antes de la intervención, que constituye una infracción de la 'lex artis', a la que se añade la ocultación de lo ocurrido a los familiares por parte de la anestesista y los cirujanos.

De otra, la Inspección Sanitaria informó imparcialmente a los folios 489 a 494 del expediente, que en la intervención quirúrgica no se detectó a tiempo por la anestesista el episodio de hipotensión/desaturación de oxígeno que sufrió doña Milagros , al tener desconectadas o a bajo volumen las alarmas sonoras de los monitores, siendo ésta la causa de las graves lesiones cerebrales sufridas, conclusión que se comparte en la demanda, a excepción de la referencia en el informe a la posibilidad de que, si se hubiesen revisado las alarmas, igual podría haber sucedido lo mismo, puesto que, en tal caso, el incidente se habría resuelto sin daños.

Se añade que a los folios 505 y 506 del expediente la Correduría de Seguros Willis Iberia, en dictamen de valoración del daño corporal efectuado por la Dra. doña Marta , en que se reconoció como probable origen de las lesiones el hecho de que no sonaran las alarmas, cuantificó el mismo en la cantidad de 231.062,862 euros, posteriormente elevada a la cantidad de 375.111,79 euros, según ampliación del dictamen realizada el 11 de febrero de 2013 y obrante a los folios 508 y 509 del expediente. Al folio 507 consta que la compañía aseguradora 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' ofreció, de forma reservada una indemnización de 235.000 euros, que fue rechazada.

Asimismo se alega que, en el escrito de reclamación patrimonial, se solicitó la cantidad de 989.270 euros, resultante de aplicar en el informe pericial sobre valoración del daño corporal, realizado por la doctora Sonia , folios 28 a 59 del expediente, las cuantías indemnizatorias establecidas en la resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante se aclara que en el momento de la interposición de la demanda, dado que las secuelas sufridas por la paciente hacían inviable que pudiera residir en su domicilio junto a su esposo e hijos, debiendo ingresar en una residencia, se varió el importe de la reclamación por considerar que no resultaba procedente aplicar el factor de corrección de adecuación de vivienda, y que se debía moderar el factor de gran invalidez en atención a la edad de doña Milagros , siendo procedente aplicar el factor de corrección de ingresos de la víctima por trabajo personal, que por error se omitió en el escrito de reclamación.

Así las cosas, se solicita en la demanda una indemnización de 818.550,86 euros, más los intereses legales, de acuerdo con el siguiente detalle:

Total puntos ( 99 concurrencia de secuelas + perjuicio estético) = 129

Valoración. Atendiendo a la edad de doña Milagros ... 2460,88 euros

Indemnización día de baja estancia hospitalaria ... 65,48 euros

Indemnización día impeditivo ... 53,20 euros

Total valor puntos ... 317.453,52 euros

Incapacidad temporal ( días hospitalización) ... 5.303,88 euros

Incapacidad ( días impeditivos) ... 11.278,40 euros.

Factor corrección ingresos víctima ( 10%) sobre:

Total valor puntos

Incapacidad temporal ( días hospitalización)

Incapacidad ( días impeditivos)

Total factor corrección ... 33.403,58 euros

Daños morales complementarios .... 87.364,59 euros

Gran invalidez con necesidad de ayuda ... 232.700,00 euros

Perjuicios morales de familiares... 131.046,89 euros.

La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar que, de acuerdo en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de las peculiaridades propias de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, en el supuesto litigioso no concurren las circunstancias precisas para la exigencia de ninguna clase de responsabilidad patrimonial, por cuanto que el proceso asistencial de doña Milagros se desarrolló con arreglo a la 'lex artis' y, al no haberse derivado el daño sufrido de una mala asistencia sanitaria, no puede reputarse el mismo antijurídico. En cualquier caso, estima excesiva la cantidad solicitada en la demanda, considerando correcta la de 375.119,79 euros, que fue la calculada por la aseguradora en la ampliación del dictamen de valoración del daño corporal de fecha 6 de septiembre de 2012, y sin que, en su caso, proceda el pago de intereses desde la fecha de la reclamación, pues tratándose de una cuestión litigiosa discutida y controvertida, los intereses únicamente se generan a partir de la sentencia.

La entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' no ha formulado escrito de contestación a la demanda, si bien en su escrito de conclusiones considera que en la intervención quirúrgica se produjo una complicación impredecible, e inevitable y de muy difícil detección, cuyas consecuencias no se habrían evitado en el supuesto de que las alarmas hubieran funcionado correctamente. Con base en lo anterior sostiene la aplicación al caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad, así como que la indemnización fijada en el dictamen de valoración del daño corporal de 6 de septiembre de 2012, ha de ser el punto de partida para fijar la cuantía de la indemnización correspondiente. Añade que considera adecuada dicha valoración por haberse ajustado a la regla de Balthazar, prevista para el caso de concurrencia de secuelas en el Real Decreto Legislativo 8/2004, al que voluntariamente se ha sometido el recurrente, dando una puntuación ponderada de 99 puntos, y no de 129, como se reclama de contrario, siendo inexistente el perjuicio estético reclamado, y procedente la reducción de la esperanza de vida de la paciente hasta los 82 años, por ser el ratio estimado para la mujer en España.

SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.

Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )">.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)'.

TERCERO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con las lesiones y secuelas que padece doña Milagros , para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:

'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:

' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

De otra parte, en el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si la paciente fue atendida debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, y si el resultado lesivo pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial. En este caso no se han practicado, propiamente, pruebas periciales, pero ha de señalarse que la parte actora aportó al expediente administrativo un dictamen de la doctora doña Sonia sobre la asistencia sanitaria prestada a la paciente y valoración de su daño corporal folios 28 a 59-, a lo que se ha de añadir que en dicho expediente obra también otros elementos probatorios de contenido técnico que son relevantes para resolver la cuestión de la conformidad de la asistencia sanitaria a la 'lex artis', como son el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid -folios 62 y 63-, la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid -folios 16 y siguientes-, el dictamen técnico facultativo y la resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, el informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 29 de mayo de 2012, por el Médico Inspector don Alvaro , complementado por la declaración de la doctora Modesta -folios 488 y siguientes- y los dictámenes sobre valoración del daño corporal, suscritos por la doctora doña Marta , de la Correduría de Seguros Willis Iberia, obrantes a los folios 505 a 509 del expediente.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

' B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.

CUARTO.-Del expediente administrativo resulta la acreditación de los hechos que se dirá a continuación, y que incluyen los recogidos en el informe de la Inspección Sanitaria:

Doña Milagros acudió a finales de octubre de 2008 al Hospital 12 de Octubre por presentar una pancreatitis aguda litiásica que, tras diversos avatares, planteó la realización de una colecistectomía laparoscópica, calculándose un riesgo ASA II. Se obtuvo el consentimiento informado en fecha 19 de diciembre de 2008.

La intervención se realizó el día 22 de diciembre de 2008, comenzando a las 9,45 horas y finalizando a las 11,45 horas. En el protocolo quirúrgico se transcribió literalmente:

Decúbito supino

Neumoperitoneo con aguja de Veress a hipocondrio izquierdo. Trócares de 10mm. En epigastrio y mesogastrio. Trócares de 5mm. A hipocondrio derecho.

Vesícula billar con múltiples adherencias de epiplón mayor. Colelitiasis.

Liberación de adherencias, identificación, disección y clípaje de conducto y artería cística. Colecistectomía de infundíbulo a fundus. Revisión de hemostasia.

Penrose a lecho de colecistectomía.

Profilaxia

Piel con grapas

No (se realizan fotografías).

Vesícula billar (a Anatomía Patológica).

(Recuento de) compresas.

Según la Inspección Sanitaria, dicho protocolo es absoluta y rigurosamente normal, como también la hoja de enfermera circulante.

Según la hoja de anestesia, iniciada la intervención la paciente venía manteniendo cifras de tensión arterial sistólica que oscilaban entre 125 y 135 mm. Y tensión diastólica entre 60 y 65 mm. La saturación de oxígeno había sido de 100%-99%. La frecuencia cardíaca había estado entre 65 y 70 latidos por minuto. A las 11,00 horas, las cifras se modificaron: descendió la tensión arterial hasta 90/50; aumentó la frecuencia cardíaca hasta 90 latidos/minuto, y descendió la saturación de O2 hasta 87%.

La anestesista inició entonces tratamiento con efedrina y actocortina y poco a poco la situación se remontó hasta las 11,45,hora de salida de quirófano.

En la nota de ingreso en la unidad de Reanimación se lee: 'Una hora después de empezar la intervención aparece cuadro de hipotensión brusca (mínima tensión registrada 100/50), con desaturación (mínima SaO2 registrada de 87%) y disminución del ET-CO2 de 21 a 24, que acaba remontando con efedrina (no registrado, informe de palabra). Duración del episodio incierta'.

Un poco más abajo, en el mismo folio se dice: 'La paciente recupera ventilación espontánea pero no abre los ojos ni responde a órdenes'.

El mismo día 22 de diciembre de 2008 la paciente fue visitada por los neurólogos, evaluando inicialmente las posibilidades de que se tratase de un efecto de los fármacos inductores de la anestesia, o bien un cuadro metabólico, o bien un cuadro comicial o, finalmente, un síndrome isquémico por hipoperfusión. Se realizó una RMN craneal que no evidenciaba daños.

El 23 de diciembre de 2008 se practicó un electroencefalograma que evidenció un enlentecimiento difuso con brotes de ondas lentas. En nueva visita de neurología del 26 de diciembre de 2008 el diagnóstico ya se decantó claramente hacia la encefalopatía hipóxico-isquémica.

El 29 de diciembre de 2008 se practicó una nueva RMN craneal donde ya se observaba afectación cortical extensa que llevó al diagnóstico de encefalopatía cortical bilateral con edema neuronal temporoparietal bilateral, probablemente secundaria a bloqueo aerobio e hipoxia resultante.

Así se asumió por el por Servicio de Neurología, que en fecha 30 de diciembre de 2008 estableció el juicio definitivo de encefalopatía hipóxico-isquémica.

En fecha 2 de marzo de 2009, el informe de neurología estableció el estado definitivo de doña Milagros : ' Encefalopatía hipóxico-isquémica severa con deterioro cognitivo, tetraparesía espástica, mioclonías multifocales y crisis convulsivas tónico-clónicas generalizadas sintomáticas...desde el inicio de su cuadro neurológico la paciente presenta una lenta- incompleta recuperación neurológica, manteniendo actualmente un nivel de alerta normal, aunque persiste marcada alteración cognitiva y tetraparesia asimétrica (recluida a cama/sillón). No controla esfínteres y requiere alimentación enteral por sonda al negarse a abrir la boca o deglutir...comprende/obedece alguna orden simple, lenguaje espontáneo disfluente, estereotipado, incoherente o inapropiado a preguntas y ecolálico. Irritable, llora o grita con asiduidad...'.

Doña Milagros estuvo ingresada en el Hospital 12 de Octubre hasta el 17 de marzo de 2009.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid en fecha de 29 de septiembre de 2009 , en el Procedimiento de Incapacitación número 468/2009 de su registro, instado por el Ministerio Fiscal se declararon probados los siguientes hechos:

'Doña Milagros nació en Santa Olalla (Toledo) el día NUM000 1947 con DNI NUM001 . Se encuentra diagnosticada de Deterioro Cognitivo grave y generalizado por Encefalopatía hipóxico isquémica severa tras intervención quirúrgica (colecistectomía laparoscópica). Presenta tetraparesia espática bilateral, y mioclonias multifocales. Depende de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria. No teniendo capacidad para regir su persona y administrar sus bienes'.

En la antedicha sentencia se estimó la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y se declaró la incapacidad plena de doña Milagros para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, y el sometimiento al régimen de tutela, designando tutor a don Martin .

En fecha de 15 de octubre de 2009, el Equipo de Valoración y Orientación número 3 del Centro Base número 7 de la Comunidad de Madrid, emitió dictamen recogiendo que doña Milagros padecía tetraparesia por encefalopatía de etiología vascular y trastorno cognitivo por encefalopatía, correspondiéndole un grado de discapacidad global del 84%, más 3 puntos por factores sociales complementarios, por lo que, en conjunto se le reconoció un grado total de discapacidad del 87%, con baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

Mediante resolución de igual fecha, de la Dirección General de Servicios Sociales se le reconoció a todos los efectos el indicado grado total de minusvalía física y psíquica del 87%, con baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad, con efectos desde el 8 de mayo de 2009.

QUINTO.-Dado que el recurrente afirma la existencia de infracción de la 'lex artis' durante la intervención quirúrgica de 22 de diciembre de 2008, la primera de las cuestiones litigiosas que se han de resolver es si en esa ocasión fue, o no, correcta la actuación de la anestesista y de los cirujanos intervinientes, cuál fue el resultado lesivo producido, y si el mismo ha sido, o no, consecuencia directa de dicha actuación.

Pues bien, del informe suscrito por el Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre en fecha de 2 de marzo de 2009, del informe de alta del citado hospital, del emitido por la Inspección Sanitaria -que recoge el primeramente citado-, del apartado de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid -con base en las pruebas practicadas en el correspondiente proceso-, del informe del EVO y de la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, resulta la prueba de que, a consecuencia directa e inmediata del incidente producido durante la intervención quirúrgica de 22 de diciembre de 2008, doña Milagros , nacida el día NUM000 de 1947, padece deterioro cognitivo grave y generalizado por encefalopatía hipóxico isquémica severa, tetraparesia espástica bilateral, que determina un régimen de vida cama-sillón, y mioclonias multifocales. No controla esfínteres y, en el momento del alta hospitalaria, el día 17 de marzo de 2009, requería alimentación enteral por sonda, al negarse a abrir la boca o a deglutir, comprendía/obedecía alguna orden simple, tenía lenguaje espontáneo disfluente, estereotipado, incoherente, o inapropiado a preguntas, y comportamiento irritable, gritando y llorando con asiduidad. Asimismo, depende de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria y carece de capacidad para regir su persona y administrar sus bienes, habiéndosele reconocido por la Comunidad de Madrid un grado total de minusvalía física y psíquica del 87%, con baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

En relación al incidente ocurrido durante la intervención quirúrgica, ha de señalarse que en el informe de la Inspección Sanitaria se recoge que la historia clínica remitida únicamente contenía 5 folios relevantes para el caso; que en la gráfica de anestesia era posible observar determinadas alteraciones de las constantes de la paciente a las 11 horas, así como la administración de varios fármacos, pese a lo cual no existía entre la documentación remitida ninguna información inmediata, informe, nota ni aclaración sobre el incidente, razón por la cual se citó de comparecencia a la anestesista, como responsable de las constantes vitales de la paciente desde que llega al quirófano hasta que se entregó a otro anestesista en sala de reanimación.

Dicha comparecencia, efectuada el día 29 de mayo de 2012, quedó unida al informe de la Inspección. En la misma, la anestesista, doña Modesta , declaró lo siguiente:

' ACTA DE COMPARECENCIA

En Madrid, siendo las 09,00 horas del día 29 de mayo de 2012, ante el Médico Inspector que suscribe comparece Dª Modesta , provista de DNI NUM002 , médico especialista con desempeño en el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Doce de Octubre de Madrid.

Enterada la Dra. Modesta del objeto de la presente declaración, contesta a las preguntas que se le formulan en la forma siguiente:

1.- P: El día 22.12.2008 se llevó a cabo en el Hospital 12 de Octubre una colecistectomía laparoscópica sobre Dª Milagros , siendo Vd. la anestesista presente. Le ruego me diga cómo transcurrió la intervención quirúrgica.

R: En principio se trataba de una paciente sin especial complicación, con un riesgo ASA I-II. Mediada la intervención, observé que la tensión arterial había descendido, no puedo precisar las cifras pero sí la impresión de que estaba muy baja. Pensé primero que el monitor no marcaba correctamente, pero para asegurarme le tomé el pulso a la paciente encontrando que era muy débil. Ante esto, miré la saturación de O2 y el ETCO2, que estaban también descendidos. Avisé de estas circunstancias al cirujano, abrí el oxígeno al 100% y utilicé drogas vasoactivas, efedrina, para producir una vasoconstricción y consiguiente incremento de la tensión arterial. A pesar de ello, la tensión no remontaba y entonces administré más efedrina y 100 mgr. de actocortina. Aunque ahora relato esto de manera muy ordenada, quiero resaltar que todo esto se realizó muy rápidamente ante la premura de la situación. Poco a poco la tensión volvió a valores previos, la frecuencia cardiaca se normalizó a los valores anteriores y la saturación de O2 volvió a 99%. Revisé las pupilas cuando la tensión empezaba a remontar y no existía midriasis. Entendía que el episodio había sido resuelto. Sin embargo, al finalizar la intervención y no despertar la paciente es cuando me di cuenta de que el problema persistía.

2.- ¿Hasta qué punto descendió la saturación de O2?

R: En la revisión que hice del monitor (no existe posibilidad de impresión) la menor saturación fue del 83%. Lo cierto es que se trata de una saturación baja pero no tan baja como para producir, en mi opinión, una encefalopatía hipóxica. La única explicación que encuentro es que se unieron la desaturación moderada, la posición antitrendelemburg y la tensión descendida, con una embolia de CO2 severa. Esta hipótesis fue compartida por los anestesistas de la Unidad de Reanimación y asimismo se llevó a la comisión de calidad. Yo calculo que todo el episodio no llegó a durar veinte minutos.

3.- ¿Oyó Vd. sonar las alarmas del pulsioxímetro?

R: No recuerdo que sonasen. Ni lo oí yo, ni nadie de los que estábamos en el quirófano me ha dicho que las oyese. Yo no desconecto jamás las alarmas, pero es cierto que muchas veces pueden estar a bajo volumen y en alguna ocasión incluso pueden estar desconectadas. No comprobé antes de la intervención el estado de las alarmas sonoras.

4.- ¿Desea hacer constar algo más?

R: En el acto aporto copia del informe que confeccioné sobre este asunto en fecha 12.01.2009.

Dicha copia queda adjunta a la presente acta'.

En el apartado de 'Consideraciones Médicas y Comentarios' del citado informe de la Inspección Sanitaria se recoge lo siguiente:

' CONSIDERACIONES MÉDICAS Y COMENTARIOS

Dos aspectos deben ser atendidos en este informe: por un lado, qué es lo que exactamente ocurrió durante la intervención quirúrgica y, por otro, determinar si la actuación médico-sanitaria fue correcta.

En cuanto al primer apartado, parece fuera de duda que la Sra. Milagros sufrió una embolia gaseosa originada por el CO2 que se insufla antes de llevar a cabo la intervención propiamente dicha.

Las intervenciones por laparoscopia exigen que se pueda visualizar lo que se está haciendo. Para ello, si nos referimos a actuaciones dentro del abdomen, es necesario insuflar un gas en la cavidad peritoneal para separar unas vísceras de otras, ya que dicha cavidad es virtual en condiciones fisiológicas. Dicho gas es anhídrido carbónico y se insufla a una presión entre 10 y 14 mm. de mercurio. En el caso de la Sra. Milagros , según indica la anestesista en el informe que adjunta a su comparecencia, la presión del CO2 era de 13mm.

Existen diversos trabajos en la literatura médica donde se afirma que la frecuencia de burbujas en cavidades cardiacas durante la laparoscopia de vía biliar puede llegar hasta el 70% de los casos. Es obvio que la mayoría de esos casos no producen clínica apreciable. Una revisión completa hecha en 2007 (1) resume que la severidad de las secuelas depende de la cantidad de gas que pasa al espacio intravascular.

La embolia pulmonar, en general, es una entidad de diagnóstico no tan sencillo, siendo el síntoma capital la aparición de disnea brusca. Pero en el caso de una persona que sufre una embolia gaseosa, esta puede pasar completamente inadvertida (2), y aún más si se trata de una persona profundamente sedada, analgesiada y relajada, como es el caso de personas que reciben anestesia general para intervención quirúrgica.

Pero, dicho lo anterior, lo que no quedaba claro a la luz de la documentación en principio aportada es la sucesión de hechos que ocurrieron dentro del quirófano. Ningún informe hay sobre tal periodo de tiempo, por lo que fue necesario citar a comparecencia a la anestesista. En su comparecencia, la Dra. Modesta relata que en un momento dado de la intervención vio que la tensión arterial había caído y que tomó el pulso a la paciente comprobando que, en efecto, era débil y asimismo observó que la saturación de oxígeno en sangre había caído. Ante esa situación, comenzó a tomar medidas que resultaron efectivas en el plazo de diez o veinte minutos, tal y como se ve en la gráfica.

Sin embargo, hay una dificultad para aceptar todo esto. Los aparatos de monitorización llevan alarmas visuales y sonoras. En el presente caso, al menos la frecuencia cardíaca y la saturación de O2 disponen de tales alarmas. En caso de que cualquiera de estos parámetros sobrepase los límites aceptables, las alarmas saltan. Si esto es así ¿cómo es que la Dra. Modesta declara que no oyó sonar ninguna alarma? Se puede aceptar que la frecuencia cardíaca no llegó a límites que hiciesen saltar la alarma, pero no se puede aceptar de ninguna manera que no sonase la alarma ante una saturación de O2 del 87%, registrada, que llegó al 83% según declaración de la anestesista.

¿Qué pasó realmente? Aquí es necesario entrar en el terreno de las hipótesis. La causa de que no se oyera alarma fue que, o bien estaban desconectadas las alarmas sonoras, o bien estaban a un volumen reducido y no se oyeron. En estas circunstancias, no hay ninguna evidencia de la duración del episodio de desaturación. Pudo haber estado cursando durante diez o doce minutos antes de que la anestesista se percatara de ello o pudo haber sido inmediatamente anterior a su detección. Es muy difícil aceptar que una saturación de oxígeno alrededor del 85% produzca una encefalopatía tan severa como la producida, en el plazo de cinco minutos. De hecho, la anoxia total empieza a producir lesiones neuronales transcurridos al menos dos minutos y éste no es el caso.

Es, por tanto, imposible determinar exactamente la sucesión de hechos. Pero hay algo de extraordinaria trascendencia, que decanta la opinión a favor de los reclamantes: la anestesista manifiesta en su comparecencia que no revisó las alarmas de los monitores antes de la intervención. Este hecho es esencial. Es posible que los monitores tuvieran las alarmas sonoras desconectadas o es posible que las tuvieran a volumen reducido. En cualquier caso, es responsabilidad cierta, directa e indelegable del anestesista comprobar la corrección de los aparatos y no lo hizo.

¿Qué habría ocurrido si se hubieran revisado las alarmas? No es posible afirmarlo. Tanto podría haber sucedido lo mismo como podría haberse resuelto el incidente sin daños. El hecho cierto es que no se revisaron y esto constituye una mala práctica'.

Con base en lo anterior, el Inspector Médico concluyó que, a la vista de lo actuado, existían indicios de que la atención prestada a la paciente había sido incorrecta o inadecuada, conclusión que la Sala comparte por cuanto que el Médico Inspector ha informado en el ejercicio de las funciones de su cargo en un órgano de carácter técnico y, salvo prueba en contrario, que no la hay en este caso, no existe motivo alguno para dudar de su profesionalidad y de su objetividad; en la valoración conjunta de la prueba, se le ha atribuido a dicho informe relevante fuerza de convicción, no sólo por su extensa motivación y coherencia, sino también porque no se ha advertido ningún indicio indicativo que el Médico Inspector tuviese alguna vinculación especial con el caso o con las partes que pudiera comprometer la credibilidad de su trabajo.

Ha de señalarse también que las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria no han quedado desvirtuadas ni cuestionadas en este proceso mediante ningún medio de prueba. En especial, no se atribuye al informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid suficiente fuerza de convicción para enervar la del informe del Médico Inspector, ya que se desconoce qué concreta documentación examinó el Médico Forense -únicamente refiere como fuentes la documentación existente en el procedimiento, sin identificarla ni especificarla-, y se basa en un informe de la anestesista, de fecha posterior a la de la operación, que no está del todo avalado por las notas del Servicio de Neurología; además el Médico Forense indica que en el historial médico no constan los registros intraoperatorios ni referencias precisas que pudieran acotar de forma nítida la duración del episodio, y da por supuesto que funcionaron las alarmas de los sistemas de monitorización quirúrgica, lo que no ha sido el caso.

Tampoco se ha acreditado qué habría podido ocurrir en la mera hipótesis de haberse revisado las alarmas, correspondiendo a las partes demandadas del proceso la carga de probar que, en ese caso, también habría ha sido posible llegar al mismo resultado lesivo, carga con la que no han cumplido, por lo que la Sala concluye que la asistencia sanitaria prestada en la intervención quirúrgica vulneró la 'lex artis ad hoc', por lo que no procede acoger la tesis de la pérdida de la oportunidad, mantenida por la codemandada, siendo de señalar que al folio 507 del expediente consta que le había ofrecido reservadamente a la demandante la cantidad 235.000 euros.

SEXTO.-Para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la 'lex artis' por parte de los servicios sanitarios públicos, que los administrados no tiene el deber de soportar porque son antijurídicos, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica que desvincula su importe de módulos objetivos, aunque los mismos puedan tenerse en consideración con carácter orientativo, lo cual conduce a valorarlos en una cifra razonable -que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria-, aunque se deben tener en consideración las circunstancias concurrentes en el caso.

En el supuesto presente en la demanda se ha afirmado haber adecuado la reclamación a la resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, partiendo de la valoración de las secuelas efectuadas en el informe de la doctora Sonia aportado al expediente administrativo, que la Sala toma como punto de partida para cuantificar la indemnización, aunque teniendo en consideración también la valoración efectuada en la ampliación del dictamen de la correduría de seguros.

Así, en ambos casos, se han atribuido 90 puntos a la secuela consistente en deterioro de funciones cerebrales integradas muy grave, y 85 a la tetraparesia grave. La secuela consistente en crisis tónico-controladas médicamente no se ha valorado por la doctora Marta pero, como se ha acreditado su existencia, se da por buena la atribución de 15 puntos efectuada en el informe de la doctora Sonia , en el que, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de conclusiones de la codemandada, sí se ha aplicado la fórmula polinómica recogida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, dando una puntuación ponderada de 99 puntos; sin embargo, la Sala no considera que a los mismos hayan de sumarse los 30 puntos atribuidos por la doctora Sonia por perjuicio estético bastante importante, por cuanto que estimamos que, en este caso, el perjuicio estético se encuentra embebido en las secuelas antedichas, de manera que no se tendrá en cuenta la puntuación de 129 puntos, sino la de 99 puntos.

A los efectos de actualizar la indemnización a la fecha de la presente resolución, se estará a lo dispuesto en la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por cuanto que aún no se ha publicado la correspondiente a 2015.

Así las cosas, dada la edad de la lesionada, el valor del punto es de 2.700,25 euros, por lo que el importe total por este concepto asciende a 267.324,65 euros.

De las actuaciones resulta que la paciente estuvo ingresada en el Hospital 12 de Octubre un total de 83 días, cada uno de los cuales ha de ser indemnizados en la cantidad de 71 ,84 euros, lo que arroja un resultado de 5.962,72 euros.

Por días impeditivos no hospitalarios se estima procedente considerar los transcurridos desde el 18 de marzo de 2009, día siguiente al alta médica hospitalaria, hasta el día 8 de mayo de 2009, en que tuvo efectos la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 15 del mismo año; la cuantía resultante de aplicar 58, 41 euros a los 52 días de este periodo asciende a 3.037,32 euros.

La suma de las cantidades anteriores es de 276.324,79 euros, que incrementada en un 10% por el factor de corrección correspondiente a los ingresos de la víctima, da un total de 303.957,26 euros.

Atendido el resultado lesivo, también resultan de aplicación al caso los siguientes factores de corrección:

1º.- Por daños morales complementarios, al superar las secuelas concurrentes los 90 puntos, fijamos prudencialmente en la cantidad de 65.000 euros, teniendo en cuenta la puntuación de las secuelas.

2º- Por gran invalidez con necesidad de ayuda de terceros, considerando el grado de aquélla y la edad de la paciente, fijamos prudencialmente la cantidad de 200.000 euros.

3º.- Por perjuicios morales familiares fijamos prudencialmente la cantidad de 70.000 euros, que se destinarán a don Martin en atención a la alteración de la vida familiar derivada de los cuidados y atención continuada a su esposa.

En consecuencia y s.e.u.o, el importe de la indemnización procedente en el caso de autos asciende a la cantidad redondeada de 638.967 euros en total, cantidad que se considera actualizada al día de la fecha y que devengará el interés legal desde que se notifique la presente resolución hasta que haya sido totalmente abonada, por lo que resulta procedente estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la Comunidad de Madrid y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', no ha lugar a formular condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Martin , en calidad de tutor de su esposa, doña Milagros , contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 19 de enero de 2012, declarando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, a la que condenamos al pago de la cantidad total de 638.967 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la notificación de la presente resolución, sin formular condena en costas.

Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que cabe interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción , el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma legalmente exigidos.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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