Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 5/2017 de 28 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:328
Núm. Roj: SJCA 328:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
Abogado:
En ALBACETE, a 28 de marzo de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 5/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Jacinto , Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y asistida del Letrado Dº Juan García Montero, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.)
Antecedentes
'Primero.- Proceder al reingreso de los trabajadores que a continuación se relacionan, procediendo a su llamamiento como personal fijo discontinuo adscrito al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de esta Administración Provincial, con adscripción de los mismos a los parques que determine el Jefe de Servicio hasta la creación de las plazas y los puestos por acuerdo plenario, relacionados en los apartados segundo y tercero. La incorporación a la presente campaña forestal se realizará mediante nombramiento por acumulación de tares: Dº Ramón , Dº Severiano , Dº Jose Miguel , Dº Agapito , Dº Baldomero , Dº Cesar .
Segundo.- La creación en la plantilla del personal laboral de las siguientes plazas:
04 Personal Especialista y oficios
Mecánico-conductor: 6.
Tercero.- La creación en la RPT del personal laboral de seis puestos de trabajo códigos L- NUM000 , L- NUM001 , L- NUM002 , L- NUM003 , L- NUM004 y L- NUM005 , denominados 'Mecánico-Conductor' (SEPEI), grupo de titulación 4, salario base 4, forma de provisión concurso, con nivel de complemento de destino 4 y con los siguientes conceptos en el complemento específico: 100.2-Componente general, 200.8- Componente singular, 300.9-Penosidad: Turnicidad y 400.4-Especial Dedicación Funcional (EDF).
Las funciones asignadas a los puestos de trabajo serán:
-Dependencia directa del responsable de turno.
-Vigilancia y guardia del edificio donde estén destinados.
-Trabajo de inventario.
-Comprobación, limpieza y mantenimiento programados para el perfecto funcionamiento de los vehículos e instalaciones del parque.
-Manejo de los vehículos del SEPEI bajo la dirección y supervisión del responsable del turno o dotación'.
Por Auto de fecha 25-05-2017 se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo al Decreto nº 623, de 23/03/2017 que acuerda: 'Proceder al llamamiento del Personal Fijo Discontinuo adscrito al SEPEI que a continuación se relaciona, como consecuencia del inicio del período de actividad de dicho personal, para el desempeño de sus funciones durante 6 meses, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 (ambos inclusive), ampliables a 3 meses más una vez aprobados los Presupuestos para el presente año con adscripción a los distintos parques de bomberos dependientes del SEPEI de esta Administración Provincial, a determinar según las necesidades de servicio: (....), quedando interrumpida la ejecución de los contratos a la conclusión de dicho período, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente'.
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que 'declare no ajustada a derecho y nula por tanto la Resolución que se impugna, todo ello con cuanto más proceda en derecho, con expresa condena en costas'.
A tal efecto, con carácter previo, la parte actora comienza señalando que los trabajadores a los cuales la Administración reingresa, sin previamente convocar procedimiento selectivo, son trabajadores cuya relación laboral con Diputación Provincial de Albacete se extingue en el año 2011 tras la aprobación de un expediente de regulación de empleo en el que se amortizó sus puestos de trabajo por motivos económicos, organizativos y productivos. Dichos trabajadores ejercitaron acción de despido frente a Diputación Provincial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en fecha 13/11/2011 , en la que se desestimaba la demanda por despido (sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia de fecha 08/05/2013 ).
Tras esta puntualización la parte actora solicita la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos por los siguientes motivos:
i) En cuanto al apartado Primero del Acuerdo de Pleno de fecha 01/09/2016, en virtud del cual se acuerda el reingreso de los trabajadores, procediendo a su llamamiento como personal fijo discontinuo adscrito al SEPEI, hasta la creación de las plazas y puestos por acuerdo plenario, mediante nombramiento por acumulación de tareas, por vulnerar lo dispuesto en el Artículo 23.2 en relación con el Artículo 103.2 ambos de la Constitución Española , arts. 91.2 y 103 de la LBRL, Artículo 55 del TREBEP, y 47 y 48.5 de la LEPCLM, pues por parte de la Administración ha procedido a reingresar a los trabajadores a través de contratos laborales sin convocar previamente el procedimiento selectivo para la contratación temporal de trabajadores fijos discontinuos para el SEPEI, al no existir bolsa de trabajo.
ii) Vulneración del derecho a la negociación colectiva respecto al apartado segundo y tercero de la resolución recurrida, reconociendo que, si bien es cierto que aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestad de autoorganización no requieren de previa negociación colectiva, también lo es que en todo caso está será necesaria cuando las decisiones de la Administración tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y personal laboral. En este caso, puesto que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal laboral en cuanto a la creación de nuevas plazas y puestos de trabajo de personal laboral, era materia de necesaria negociación por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios. A este respecto señala la parte actora que en este caso no ha existido negociación colectiva puesto que las reuniones de la Mesa General de Negociación se limitaron única y exclusivamente a poner en conocimiento de los representantes sindicales la creación de las plazas y puestos de trabajo de personal laboral con la categoría de mecánico-conductor, pero ninguna información ni mucho menos negociación se llevó a cabo con respecto a funciones, retribuciones, complementos a asignar, y forma de provisión de los puestos de trabajo, sin que en ningún momento se entregarán por parte de la Administración los informes preceptivos que son necesarios para la modificación de la relación de puestos de trabajo que implica creación de puestos de trabajo.
iii) Ausencia de los informes preceptivos conforme al Artículo 172 del Real Decreto 2568/1996, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como el Artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. En virtud de la normativa legal que resulta de aplicación, entiende la parte actora que la creación de un puesto de trabajo ha de estar justificada legalmente, sino la Administración incurre en desviación de poder o arbitrariedad, y en este caso y a la vista de la documental que obra en el Expediente Administrativo no existe informe preceptivo de Intervención, informe preceptivo de Recursos Humanos o Jefatura de Servicio en el que se contenga la necesidad y justificación de la creación de 6 plazas de mecánico conductor, máxime si tenemos en cuenta que las 26 plazas existentes de mecánico conductor en la plantilla de personal laboral se encuentran a extinguir, no existiendo justificación o motivo alguno legal para la creación de otras 6 plazas, incurriendo por tanto la Administración en desviación de poder.
B)
Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda, alegando con carácter previo la falta de legitimación activa del sindicato recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 en relación con el Artículo 69.b), ambos de la L.J.C.A ., al no constar acreditado el interés legítimo que ostenta el sindicato recurrente, indicando que lo que pretende en realidad es causar un perjuicio. Señala que hay intereses contrapuestos como puede comprobarse con la lectura de la Actas de la Mesa General de Negociación, donde se observa que el único sindicato que se opone es el demandante. Alega que el demandante carece de facultades en el tema que nos ocupa, pues se trata de personal laboral y el sindicato recurrente no tiene representación en la mesa, asistiendo a las reuniones de la Mesa General de Negociación como 'invitados'.
Asimismo, alega que el recurso debe inadmitirse al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el Artículo 28 de la L.J.C.A ., pues el demandante va en contra de sus propios actos, ya que tal y como puede comprobarse en las Actas de la Mesa General de Negociación el demandante no votó en contra del acto administrativo recurrido, sino que se abstuvo.
En cuanto al fondo alega que la demanda es improcedente, puntualizando que no se trata de una contratación nueva, sino que se trata de personal laboral que se reincorporan con carácter laboral después de aprobarse un ERE, debiendo tener en cuenta que en el expediente de regulación de empleo ya que se dejó abierta la posibilidad de reincorporación como puede comprobarse con la lectura del Acta que obra al Folio 37 del Expediente Administrativo. En consecuencia, entiende que es un error que por parte de la actora se diga que este personal entra sin méritos, pues los méritos ya los habían demostrado cuando trabajaron en su día.
Niega que no haya existido negociación colectiva, y, además, puntualiza que en este caso la negociación colectiva no era necesaria pues no se trata de una materia objeto de negociación colectiva, y, en cualquier caso, el demandante no tiene condición de sindicato con derecho a negociar porque en la Mesa General de Negociación ellos mismos reconocen que no tienen derecho a estar (Folios 19 y siguientes del Expte.).
Por último, niega también que no se hayan emitido los informes preceptivos citando el informe del interventor donde se dice que hay crédito consignado y el informe de Recursos Humanos que indica que existe la posibilidad de contratar en este caso.
En el trámite de conclusiones insiste en que la parte actora no puede discutir la creación de puestos en la RPT de personal laboral, porque se trata de una materia que entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración demandada. Y en cuanto a la cobertura de los puestos que se crean añade que se ha acordado su cobertura temporal con personal que ya ha trabajado hasta que se convoquen por el procedimiento legalmente establecido, insistiendo en que los llamamientos temporales están justificados.
La falta de legitimación activa del sindicato demandante ya fue analizada por este Juzgado en la Sentencia de 01/03/2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 301/2015, confirmada por la STSJCLM nº 333/2017, de fecha 14 de julio (rec. 155/2016), por lo que nos vamos a remitir a lo declarado en dicha sentencia con las puntualizaciones que requiere el caso concreto que nos ocupa.
Tras una etapa de doctrina vacilante, motivada por el silencio de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, guarda sobre los fines institucionales de estos agentes sociales, la STC 101/1996 vino a establecer un criterio de legitimación extraordinariamente amplio, habilitándoles para recurrir todas las 'decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario' pero exigiendo, en contrapartida, 'un vínculo especial y concreto y entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( SSTC 7 y 24/2001 , y 159/2006 véanse también las SSTS de 18.09.2008 , rec. 9235/2003 de 28.01.09 , rec. 188/07 de 10.12.09 , rec. 50/2008 , y de 20.10.10 , rec. 11/2009 ).
Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/200 1 , de 26 de marzo (LA LEY 8261/2001) (RTC 2001, 84) , fundamento jurídico tercero).
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio (LA LEY 17195/1994) (RTC 1994, 210), fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 28), fundamento jurídico tercero, y 358/2006, de 18 de diciembre (RTC 2006, 358), fundamento jurídico cuarto).
No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/19 94 , de 11 de julio (LA LEY 17195/1994) , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/200 1 , de 29 de enero (LA LEY 3902/2001) (RTC 2001, 24) , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 84) , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 349) -recurso de casación 2417/2006 -).
Ciñéndonos a la legitimación de las Secciones Sindicales, debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 61/1989, de 3 de abril (B.O.E. de 19 de abril) y 84/1989, de 10 de mayo (B.O.E. de 13 de mayo) que ha declarado que las 'Secciones Sindicales' tienen un doble aspecto 'como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas'.
Es precisamente este segundo aspecto de instancia representativa externa, (en cierto sentido similar a los órganos legales de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regulados por la Ley 9/1987), el que debe ser destacado en este caso. Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, L.O. 11/1985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (Art. 8.1 : 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato...', lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (Art. 8.2), atribuya directamente a las Secciones Sindicales, la titularidad de ciertos derechos. En la enumeración de derechos del Art. 2.2 hay algunos (V.gr. los de los apartados a y b), que ciertamente parece que tiene como referente subjetivo al Sindicato pero no existe obstáculo para que al menos parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato, como a la Sección Sindical.
Partiendo, pues, del carácter de instancia representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una facultad de acción sindical (Art. 2.1.d y 2 y Art. 8.2), para lo que no es obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este caso en la L. 9/1987. Aislada así la Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una previa atribución en los estatutos del sindicato, se ha de observar que el ejercicio de acciones es una de las facultades ('planteamiento de conflictos individuales y colectivos') que el Art. 2.2.d) de la L.O.L.S . incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe serle reconocida legitimación procesal....».
Ahora bien, como se dice en esa sentencia y en la posterior de 2 de septiembre de 1997, así como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de febrero de 2001 , que las cita, el reconocimiento de legitimación procesal a la Sección Sindical debe realizarse en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados, de modo que si prosperase obtendrían siempre una utilidad, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo de carácter material o jurídico derivado inmediatamente del acto recurrido. En definitiva, es preciso que el acto-disposición, en este caso- haya repercutido o pueda repercutir directa o indirectamente y de un modo efectivo en la esfera jurídica de aquellos.
Pues bien, descendiendo al caso concreto que nos ocupa es evidente que ese efecto se produciría pues el acto administrativo incide directamente en las plazas y puestos del trabajo del SEPEI, por lo que la revocación del mismo determinaría, en primer lugar, la necesidad de crear o no las plazas en la RPT de personal laboral, y, en segundo lugar, la necesidad de convocar el correspondiente proceso selectivo para su cobertura lo que redundaría lógicamente en un beneficio para los afiliados al sindicato, ámbito en el que está constituida la sección sindical accionante.
Se nos dice por la Administración demandada que el sindicato recurrente carece de interés legítimo pues no ostenta representación en la Mesa General de Negociación de personal laboral. No estamos de acuerdo con este argumento. El sindicato recurrente tiene representación en la Mesa General de Negociación, y, en concreto, en este caso ha participado en todas las reuniones de la Mesa General de Negociación, lo que denota por sí mismo su interés legítimo en el presente procedimiento. Se dice por la Administración demandada que asisten en calidad de 'invitados'. No es cierto, en el Expediente Administrativo obran tres Actas de la Mesa General de Negociación, y solamente en el Acta de fecha 28/06/2016 se dice por el representante de UGT que el sindicato recurrente carece de representación en la Mesa General de Negociación del Convenio Colectivo, y les gustaría que en temas laborales se abstuvieran, si bien, si leemos el resto del acta comprobamos que no solo no se les excluyó, sino que se les permitió que votaran y así se hizo constar en el Acta. En cualquier caso, es un hecho no discutido que el sindicato demandante ostenta representación en los órganos de negociación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, por lo que entendemos que teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo impugnado que acuerda el reingreso de un personal laboral y la creación de seis plazas en la RPT de personal laboral de mecánico-conductor del SEPEI, no puede negarse el interés legítimo que ostenta el demandante en el presente procedimiento. En palabras empleadas por el Tribunal Constitucional ( STC de 28 de octubre de 2002 ):
«... Tal exclusión no es, sin embargo, acorde con la apreciación del 'interés económico o profesional' cuya defensa se confía a los sindicatos que ha sido realizada por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea. Así, hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio ) para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero ) para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero ) o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo ). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizatoria de la Administración 'poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal', porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero ). Pues, en efecto, que las decisiones de las Administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización queden excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva en el sistema regulado por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas (en adelante LORAP, art. 34.1 ), no significa que no tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo, como lo prueba la propia Ley al someter en ese caso tales decisiones a la consulta de las organizaciones sindicales (art. 34.2 LORAP), y menos que anulen los intereses legítimos de los sindicatos que pudieran verse afectados por las mismas. No puede, pues, considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza'.
Pues bien, con estos presupuestos de partida, se concluye que el sindicato aquí demandante ostenta un interés legítimo suficiente para poder ejercitar su acción impugnatoria en este pleito, pues se refiere a la revocación de la creación de puestos y reingreso de personal laboral sin seguir el procedimiento legalmente establecido en una Corporación municipal en la que ostenta representación en la Mesa General de Negociación, llegando a la conclusión de que la pretensión, esgrimida en este litigio por el sindicato recurrente, guarda relación con su círculo de intereses, cual es la defensa del empleo público y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promoverlo.
En este sentido, procede remitirnos a lo declarado por la STJCLM nº 333/2017, de fecha 14 de julio, rec. 155/2016, cuando señala:
Por lo expuesto procede el rechazo de esta causa de inadmisibilidad.
Así pues, analizaremos, en primer lugar, la vulneración del derecho a la negociación colectiva obligatoria a al no haberse negociado colectivamente el acto administrativo impugnado en virtud del cual se acuerda la creación en la plantilla del personal laboral de seis plazas de mecánico-conductor y la creación en la RPT del personal laboral de seis puestos de trabajo.
Así pues, se debe comenzar por resolver acerca de la cuestión relativa a si la creación de seis puestos de trabajo con la consiguiente modificación de la plantilla y de la Relación de Puestos de Trabajo que se hace a través de la resolución recurrida es necesaria la previa negociación con los representantes sindicales o de personal correspondientes, o no es necesario al entrar dentro de la potestad de autoorganización de la Administración.
El Artículo 33.1 del EBEP señala: 'La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c) 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo', y el Artículo 34.3 declara que 'Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito', añadiendo el Artículo 37.1. que deberá ser objeto de negociación:
En paralelo con lo anterior el apartado segundo del Artículo 37 del EBEP , desde una perspectiva negativa, excluye de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre otros puntos, las decisiones que afecten a 'las potestades de organización', concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios. Caso de repercutir en las condiciones de trabajo las consecuencias de tales potestades si procede la negociación como dice el segundo inciso del párrafo 2.a) del Artículo 37 EBEP .
En tal sentido, la STS de 30 de junio de 2013, rec. casación 1468/2012 , rechazó que la administración actuara dentro de sus potestades autoorganizativas frente a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que conlleva
Existe, pues, una amplia y constante jurisprudencia sosteniendo que las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva ( Sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso de casación 3105/2012 y las citadas en su FJ 3º, y Sentencia de 23 de marzo de 2012 , rec. casación 658/2009).
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda la modificación de la plantilla con la creación de seis plazas y la modificación de la RPT del personal laboral con la creación de seis puestos de trabajo. Así pues, dado que la resolución recurrida acuerda la modificación de la RPT acordando crear seis puestos de trabajo de personal laboral nos encontramos ante una materia incardinada dentro de aquellas materias para la que se requiere la previa negociación colectiva ( Artículo 37.1.c) del EBEP ). En este sentido se pronuncia expresamente la STS de 08.11.2013 (rec. 3105/2012 ) que declara '
Por parte de la representación de la Administración se alega en el trámite de contestación a la demanda que la negociación colectiva no era necesaria en este caso al tratarse de una materia que entra dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración. Pues bien, este argumento decae por si solo a la vista de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia y que declara la necesidad de negociación colectiva en las modificaciones de la RPT y, en concreto, cuando dicha modificación acuerde la creación o supresión de puestos de trabajo. La creación de seis nuevos puestos de trabajo afecta indudablemente a las condiciones de trabajo, incluyendo la forma de provisión del puesto. Aun cuando la creación de seis puestos de trabajo que incluye su forma de provisión pueda incardinarse en el ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, ello afecta claramente a aquellas materias que por expresa disposición legal ( Artículo 37.1.c) EBEP ) deben ser objeto de preceptiva negociación (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2010-casación 3492/2007 - F.D.3 º y 2 de diciembre de 2010 -casación 3717/2009 - F.D. 4º y 5º).
Pues bien, para analizar esta cuestión tenemos que irnos al contenido de las tres actas de la Mesa General de Negociación que obran en el Expediente Administrativo.
En primer lugar, nos encontramos con el Acta de fecha 06/05/2016 (Folio 23 del Expte.) donde figura como punto 3 del orden día 'Propuesta de solicitudes de reincorporación mecánicos-conductores-bomberos SEPEI fijos discontinuos', en la que se dice lo siguiente:
'El Coordinador Jurídico Laboral explica este punto de los del orden del día, explicando que hubo un expediente de despido colectivo de los Mecánicos-Conductores Bomberos SEPEI fijos discontinuos, y en el acuerdo final de las negociaciones, en su punto decimocuarto se establecía que en caso de que cualquiera de los trabajadores afectados solicitará prestación por desempleo en la modalidad de subsidio para mayores de
El Presidente de la Mesa lee la propuesta que se trae a la Mesa que textualmente dice:
Los representantes sindicales de CSIF están de acuerdo con que se inicie el estudio y que se incorpore con todos los informes que hagan falta y la documentación precisa.
Los representantes sindicales de CC.OO. solicitan se inicien las actuaciones y también quieren hacer constar que se ha jubilado uno ya, hoy mismo, y por tanto que la mayoría de estos trabajadores en el plazo de dos o tres años se jubilaran.
Los representantes sindicales de UGT manifiestan que el trabajador que se ha jubilado ha sido por el sufrimiento que está pasando, por lo que se está alargando el proceso, rogando a la Diputación que la reincorporación la haga lo más rápido posible, que se obvie el apartado 14 porque no hay lugar porque se negoció in extremis, para salvar a la mitad, rogando no se pongan trabas por ningún partido político ni por ningún sindicato y que por dignidad se haga lo antes posible.
El Presidente de la Mesa con respecto a la rapidez solicitada manifiesta que el Presupuesto ha entrado en vigor hace una semana y ya está la propuesta encima de la Mesa. y que su grupo no firmaron ese acuerdo.
Los representantes sindicales de
El Diputado Provincial del PP le ha dado tranquilidad que la presidencia dijera que cualquier actuación volvería a pasar por la Mesa General de Negociación y sobre la estipulación decimocuarta, que es únicamente un argumento para poder revisar una situación. y puesto que es un estudio se van a abstener, pero lo que también es cierto es que es un tema muy complicado y les gustaría tener toda la información y ver si puede haber otros que no estén no se niegan a que se estudie, pero los próximos pasos que se den, les gustarla que incluso se vean con carácter previo a la Mesa General, sobre todo porque se han creado unas expectativas a su juicio erróneas.
Pidiendo posicionamiento arroja el siguiente resultado: PSOE.- A Favor, PP. Abstenci6n. CIUDADANOS.- A favor, CC.00.- A favor, CSIF.- A Favor, UGT.- A favor, SPPLB.- Abstención.
El Coordinador Jurídico Laboral hace constar que se va a requerir a los nueve documentación acreditativa de su situación, por si tienen acceso a ellos, que se lo adelante para que preparen la documentación'.
De la lectura de este Acta comprobamos que en la primera reunión se acordó iniciar las gestiones para proceder al estudio en orden a la pretendida reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos. Es decir, se examinó solo si procedía el estudio para la reincorporación, sin entrar a examinar ni analizar si el estudio debía incluir una modificación de la RPT de personal laboral con la creación de seis puestos de trabajo y forma de provisión de estos puestos.
La siguiente reunión de la Mesa General de Negociación tuvo lugar el 28 de junio de 2016, siendo el punto 4 del orden del día 'Informe sobre documentación aportada por los trabajadores fijos discontinuos que han solicitado la reincorporación'. En el Acta que obra a los Folios 20 y 21 del Expediente Administrativo se dice lo siguiente:
'El Coordinador Jurídico Laboral explica este punto de los del orden del día referente a las solicitudes que se presentaron en el mes de abril por antiguos trabajadores fijos discontinuos del SEPEI solicitando la reincorporación en base al acuerdo de extinción de la relación laboral, y que se acordó en la última mesa de negociación que se les requiriera para que aportaran documentación, lo han hecho, pero no se ha traído aquí porque es personal, por eso ha emitido informe y aparece que perciben subsidio de desempleo siete de los solicitantes, uno percibe pensión de jubilación y el otro está prestando sus servicios en la empresa Geacam.
El Presidente de la Mesa manifiesta que por su parte la intención es reincorporar a todos los que legalmente puedan, el que está jubilado es más difícil pero el resto que está cobrando subsidio por desempleo la intención es readmitirlos otra vez y está consignado presupuestariamente, y en principio sería con las mismas características.
Los representantes sindicales de UGT exponen que hay una persona que ha dejado de percibir prestaciones con 61 años porque ya tiene la edad de jubilación, pero no tiene cotizaciones suficientes y por eso consideran que debería ser automática la reincorporación. Respecto a las manifestaciones del sindicato SPPLB hacen constar que es un tema que afecta a la plantilla laboral y ese sindicato no tienen representación en la Mesa General de Negociación del Convenio Colectivo, y les gustaría que en ternas laborales se abstuvieran. Reiterando que se haga ya.
Los representantes sindicales de CC.OO. manifiestan que debería ser automática para todos, puesto que ya está presupuestado, y están a favor de que se reincorporen ya, el 1 de julio.
El Presidente de la Mesa contesta
El Diputado Provincial del PP expone, con permiso de la presidencia,
Quedando enterados los miembros de la mesa de la documentación aportada'.
De la lectura de este Acta extraemos la misma conclusión que con la lectura del anterior Acta. En la reunión solo se habla de la reincorporación de unos trabajadores conforme a la documentación que han aportado, y cuando el sindicato recurrente puntualiza que en el anterior Mesa se dijo que se iba a hacer un estudio de viabilidad legal de la reincorporación, preguntando por la creación de puestos, forma de acceso, e informes necesarios, lo único que se dice por el Presidente de la Mesa es que la única legalidad que deben cumplir es la relativa a la consignación presupuestaria, sin que ni siquiera se entre a estudiar ni analizar la necesidad de la creación de los seis puestos de trabajo en la RPT de personal laboral, la forma de acceso o retribuciones. Es más, conforme a lo acordado en el anterior Acta en esta reunión de la Mesa General de Negociación tendría que haberse traído el estudio de viabilidad para la reincorporación de seis trabajadores y la creación de seis puestos de trabajo, sin embargo, basta leer someramente el contenido del Acta para comprobar que nada de ello es tratado en la reunión, centrándose en la necesidad de reincorporación de los trabajadores, sin analizar ni examinar la necesidad de creación de los puestos de trabajo.
Finalmente, la Mesa General de Negociación se reúne con fecha 19 de agosto de 2016 (Folio 19 del Expte.), cuyo punto tercero del orden del día es 'Reingreso fijos discontinuos y creación plazas y puestos de personal laboral'. Es en esta Acta en la que se habla expresamente de la creación de plazas y puestos de personal laboral. Veamos si, efectivamente, de acuerdo con el contenido del Acta hubo negociación sobre la creación de los puestos de trabajo. Se dice en esta Acta:
'El Coordinador Jurídico Laboral explica este punto de los del orden del día en el que, tras los acuerdos adoptados en Mesa General de Negociación con fecha 6 de mayo y 28 de junio,
Los representantes sindicales de CCOO comunican que tiene conocimiento de que uno de los siete trabajadores a reingresar se encuentra jubilado desde julio, solicitando se compruebe este dato, estando de acuerdo en cuanto al resto, ya que consideran que se ha demorado demasiado tiempo y que, a su entender, se cometió una injusticia.
Pidiendo posicionamiento arroja el siguiente resultado: PSOE.- A favor, PP. Abstención, GANEMOS-ID.- A favor, CCOO.- A favor, CSIF.- Abstención, UGT.- A favor, SPPLB.-Abstención'.
Pues bien, de la lectura de esta Acta tampoco podemos concluir que haya existido una verdadera negociación, pues difícilmente puede existir negociación sobre la creación de seis puestos de trabajo en la RPT de personal laboral cuando ni siquiera se traen a la Mesa General de Negociación los informes necesarios para estudiar su viabilidad. Los representantes sindicales del CSIF indican expresamente que no consta informe del Servicio de Recursos Humanos en el expediente. Como alega la parte actora en el trámite de conclusiones de la vista lo que tiene que tratarse en Mesa General de Negociación es la modificación de la RPT, y esta modificación nunca ha sido objeto de negociación tras el examen de las tres reuniones de la Mesa General de Negociación que obran en el Expediente Administrativo. De la lectura de las tres Actas de la Mesa General de Negociación observamos que en ningún momento se negocia la necesidad y viabilidad para la creación de los seis puestos de trabajo en la RPT, tampoco se negocia la forma de acceso ni las retribuciones asignadas a dichos puestos de trabajo. Es decir, que lo tiene que ser objeto de negociación colectiva, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no ha sido objeto de negociación colectiva. Formalmente, y dado que existe convocatoria y celebración de la Mesa General de Negociación en la que se propone la creación de plazas y puestos de personal labora si ha existido negociación. Sin embargo, materialmente de la lectura del acta claramente se desprende que no hubo negociación, o al menos no hubo negociación basada en la buena fe negocial, y ello se deriva del contenido del Acta, puesto que insistimos no existe ningún estudio o examen sobre la necesidad de la creación de los seis puestos de trabajo, la forma de acceso y retribuciones asignadas a dichos puestos.
De lo expuesto, como ya hemos dicho, se desprende que no ha existido una voluntad real de negociación basada en la buena fe, ya que lo único que se desprende del contenido de las Actas es que en todo momento prima la reincorporación de los trabajadores por encima del estudio y análisis de la necesidad de modificar la RPT con la creación de seis puestos de trabajo. Es decir, lo que se desprende del contenido de las Actas es que es necesario reincorporar a seis trabajadores para lo que es necesario, lógicamente, la creación de seis puestos de trabajo, y ello, con independencia de si esos seis puestos son necesarios o no, si existe consignación presupuestaria (tema que analizaremos más adelante), la forma de acceso, o las retribuciones que se asignarán a esos puestos. En suma, se crean seis puestos para adjudicarlos directamente a seis trabajadores bajo la apariencia de cumplir el acuerdo que se alcanzó en el expediente de regulación de empleo, cuando si leemos el Acta del Expediente de Regulación de Empleo podemos observar que en ningún momento la Administración se compromete al reingreso o reincorporación de trabajadores, sino 'a llevar a cabo todas las gestiones oportunas conducentes a analizar junto con la representación legal de los trabajadores esta situación y el estudio de un posible reingreso en la plantilla de la entidad pública' estudio que en este caso no consta que se haya realizado por parte de la Administración, pues directamente se acuerda el reingreso de los trabajadores y se crean seis puestos de trabajo, pero en el Expediente Administrativo no obra ningún estudio sobre la necesidad y la viabilidad del reingreso de estos trabajadores. En este sentido puntualizar que el expediente de regulación de empleo fue confirmado judicialmente. Es por ello que entendemos que no ha existido una verdadera negociación, pues lo que tiene que ser objeto de negociación colectiva -la modificación de la RPT para la creación de seis puestos de trabajo- no consta que se haya llevado a cabo, centrándose la negociación en la reincorporación de los trabajadores, sin que en ningún momento -insistimos- se analice o se debata la necesidad de crear seis puestos de trabajo con los informes que son necesarios para ello.
En este sentido conviene citar la STJCLM 15-10-2012, en la que el Tribunal es explícito a la hora de resumir en qué consiste la negociación colectiva:
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de 27-01-2014 (rec. 432/2011 ) ha declarado:
Por último, y con respecto a esta cuestión la Administración demandada alega que por parte de la actora existe mala fe procesal por cuanto no formularon alegaciones al acuerdo de aprobación de la modificación de la RPT, invocando la existencia de un acto firme y consentido para la actora. Pues bien, entendemos que no nos encontramos ante un acto firme y consentido por los siguientes motivos: en primer lugar, porque en el Acta de la reunión de la Mesa General de Negociación en ningún momento se trata la necesidad de modificar la RPT con la creación de seis puestos examen que hubiera requerido la aportación por parte de la Administración de los informes preceptivos, y del estudio a que hace referencia el apartado XIV del Acta de Despido Colectivo en segundo lugar, es cierto que el sindicato recurrente se abstiene en dicha votación, pero también es cierto que presentó alegaciones contra el Acuerdo del Pleno de 01/09/2016, y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo, por lo que no nos encontramos ante un acto firme y consentido, y ello por cuanto los actos administrativos deben recurrirse cuando son firmes en vía administrativa.
En cuanto a la documentación e informes que se consideran necesarios o preceptivos nos tenemos que remitir al marco normativo que resulta de aplicación:
- Artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , conforme al cual 'Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'.
- Artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , pro el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local: '1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artícu lo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985). A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.
2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.
3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el Artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .'.
- Artículo 172 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece: '1. En los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio. 2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las Juntas y Comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean de aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el decreto o acuerdo que los haya motivado'.
De acuerdo con los artículos citados procede examinar los documentos que obran en el Expediente Administrativo y complemento para comprobar si efectivamente se han emitido aquellos informes que son preceptivos para la modificación de la RPT y reingreso de los trabajadores. En el Expediente Administrativo y su complemento obran los siguientes informes:
- Informe del Interventor de fecha 26-03-2016 para 'llamamiento de personal fijo discontinuo adscrito al SEPEI para atender la Campaña Forestal 2016, durante 6 meses desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2016, ampliables tres meses más', donde se hace la siguiente consideración:
- Informe del Interventor de fecha 01-09-2016 para 'Contratación laboral temporal, por acumulación de tareas, de personal fijo discontinuo del SEPEI, para prestación de servicios como Mecánicos Conductores, con efectos de la formalización del correspondiente contrato laboral y hasta la finalización del período de actividad del personal fijo discontinuo adscrito a los distintos parques de bomberos del SEPEI, a sabor 31 de diciembre de 2016'. En este informe se hacen las siguientes consideraciones por parte del Interventor:
- Informe del Servicio de Recursos Humanos de fecha 04/05/2017 indicando que
- Informe nº 302, de fecha 24/08/2016 de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos, en relación con la Propuesta del Vicepresidente Segundo y Presidente de la Comisión Informativa de Presidencia, Personal y Régimen Interior, Economía, Hacienda y Patrimonio de la Diputación Provincial, Dº Simón , de fecha 01 de julio de 2016, y visto el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación en sesión extraordinaria celebrada el pasado 19 de agosto de 2016, en el que se dice expresamente:
'La citada propuesta del Diputado Presidente de la Comisión Informativa de Presidencia, Personal y Régimen Interior, Economía, Hacienda y Patrimonio de esta Institución Provincial,
No obstante y en el supuesto de referencia, hay que tener en cuenta que dichos trabajadores fueron incluidos en el expediente de regulación de empleo ( Despido colectivo-Fijos Discontinuos S.E.P.E.I) , tramitado al amparo de los artículos 51.4 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , que finalizó con fecha 30 de abril de 2012, con el despido de diversos trabajadores, entre los que figuraban entre otros, los trabajadores que se relacionan en la citada Propuesta del Vicepresidente Segundo de fecha 1 de julio de 2016.
Por otro lado, y al amparo de la Disposición XIV del Acuerdo de fin de periodo de consultas adoptado en el seno del Expediente de Regulación de Empleo arriba mencionado, recoge la posibilidad del reingreso de los trabajadores afectados por la extinción derivada del citado despido colectivo, previo cumplimiento de las condiciones en el mismo señaladas, desconociéndose por esta Adjuntía si dichos trabajadores pueden ser encuadrados en los supuestos de reingreso a esta Administración Provincial.
A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. que establece que: '''Dos. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales',
Del examen de estos documentos debemos concluir que no consta en el Expediente Administrativo justificación ni motivación alguna que avale la modificación de la RPT de personal laboral con la creación de seis puestos de trabajo. No existe informe del Interventor que acredite la consignación presupuestaria para la creación de seis plazas en la plantilla y consiguiente creación de seis puestos de trabajo en la RPT, ya que lo único que informa el Interventor es, en el primer informe, que existe consignación presupuestaria para la contratación temporal durante seis meses, y, en el segundo, se formula expresamente reparo a dicha contratación temporal al no estar el SEPEI dentro de los servicios públicos esenciales incumpliendo dicha contratación lo dispuesto en el Artículo 21.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, puntualizando que si se optase por la contratación existe crédito de 2016, pero entendemos que para la contratación temporal. Es decir, no existe ningún informe de Intervención que acredite que existe dotación presupuestaria para la creación de seis puestos de trabajo en la RPT y seis plazas en la plantilla. Tampoco existe informe de Recursos Humanos sobre la necesidad de la creación de seis puestos en la RPT. Y por último, el informe de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos es ilustrativo cuando señala que la contratación vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública, puesto que se procede a contratar temporalmente a unos trabajadores que no han superado ningún proceso selectivo previo.
En definitiva, y como ya hemos dicho, no existen informes que justifiquen la modificación de la RPT de personal laboral con la creación de seis puestos de trabajo, lo que a su vez corrobora el hecho de que no ha existido negociación colectiva sobre la modificación de la RPT, pues difícilmente se puede negociar sobre dicha modificación cuando en el Expediente Administrativo no se aportan los informes preceptivos que son necesarios: no se justifica que existe consignación presupuestaria para la creación de los puestos de trabajo, no existe informe de Recursos Humanos que avale la necesidad de creación de esos seis puestos de trabajo, no existe informe sobre la forma de acceso a esos puestos de trabajo, ni de las retribuciones que deben percibir, complementos, etc. Por parte del Letrado de la Administración se alega en el acto de la vista que existe informe favorable del interventor, si bien, ello no es así. Existe un informe favorable para la contratación temporal señalando que existe consignación presupuestaria, pero no existe informe de intervención que justifique que existe consignación presupuestaria para la creación de seis puestos de trabajo. En suma, se ha procedido a la creación de seis puestos de trabajo sin los informes preceptivos que son necesarios para ello, por lo que la modificación de la RPT efectuada por el acto administrativo recurrido es contraria a Derecho, al vulnerar la normativa que resulta de aplicación y que hemos citado anteriormente.
Como se aprecia del planteamiento expuesto la cuestión nuclear del proceso pasa por resolver si la decisión del reingreso de los trabajadores que se citan en la resolución impugnada, se incardina dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, es ajustada al ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada, o si bien pese a ser una decisión que se encuadra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración es arbitraria en cuanto que no ha sido motivada.
La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103.1 de la CE , en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la administración. La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa. La Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, también para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de función pública, sin perjuicio del derecho a participar por el personal de acuerdo a los mecanismos legalmente previstos.
De este modo, y centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda que la materia objeto de regulación se enmarca dentro de lo que se denomina potestad de autoorganización de la Administración, que es una potestad de carácter discrecional con algunos elementos reglados el reconocimiento del amplio campo que la Ley concede a la actividad discrecional de la Administración (en concreto, en la materia de organización de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios establecidos en interés general de los ciudadanos) no significa, sin embargo, la consagración de zonas inmunes al control jurisdiccional ya que la discrecionalidad viene siempre atemperada por elementos reglados que configuran su perfil y que generalmente se concretan en la respectiva verificación de la competencia del órgano decisorio, la observancia del procedimiento legalmente preestablecido y la explicitación y motivación del fin perseguido.
Para llevar a cabo ese control es esencial verificar la justificación o motivación del ejercicio de esas potestades discrecionales y en el caso de autos, examinado el expediente y el texto de la resolución recurrida consideramos que adolece de una falta de motivación. En este sentido, la única motivación que existe al respecto es el Acta definitiva del despido colectivo de fecha 19/04/2012, en cuyo apartado Decimocuarto se establece que: 'En caso de que cualquiera de los trabajadores afectados por la extinción derivada del presente convenio colectivo, solicite prestaciones por desempleo en su modalidad de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y éste fuera denegado por la Entidad Gestora, la Excma. Diputación Provincial de Albacete se compromete, una vez notificada esta circunstancia por el Comité de Empresa,
Por parte del Letrado de la Administración se alega en el trámite de contestación a la demanda que los trabajadores no tienen que acreditar méritos puesto que ya los tienen acreditados del tiempo que trabajaron para la Administración. Este argumento serviría en el supuesto de que estos trabajadores se encontrasen en una bolsa de trabajo temporal, en cuyo caso, se supone que tras el correspondiente proceso selectivo han acreditado unos méritos, en base a los cuales se les ha baremado. No es este el caso, estos trabajadores no se encuentran en ninguna bolsa de trabajo temporal, y la forma de acordar el reingreso por parte de la Administración vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público.
El Artículo 91.2 de la LBRL establece que 'la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad', señalando el Artículo 103 del mismo texto legal que 'El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el Artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos'.
En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 55.2 del TRLEBEP cuando dice que 'Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'.
Por último, el Artículo 47.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha establece en cuanto a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo que 'Los sistemas selectivos del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo son la oposición y el concurso-oposición', regulando en el Artículo 48 la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal:
'1. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal deben reunir los requisitos exigidos para la participación en los procesos selectivos para el acceso, como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, a los cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales correspondientes.
2. La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal
En los términos que se establezcan reglamentariamente también podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.
3. Cuando el proceso selectivo se convoque por los sistemas de oposición o concurso-oposición, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que, sin haber superado el proceso selectivo, hubiesen superado, al menos, una prueba del mismo. Asimismo, también pueden integrar las bolsas de trabajo aquellas personas aspirantes que, sin haber superado la primera o única prueba del proceso selectivo, hayan obtenido en la misma, al menos, la media aritmética de las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes que la hayan realizado. Estas personas aspirantes se incorporan a la correspondiente bolsa a continuación del último de sus integrantes que haya superado, al menos, dicha prueba del proceso selectivo.
4. Cuando el proceso selectivo se convoque por el sistema de concurso, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que hayan sido admitidas al proceso selectivo. No obstante, lo anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las bases de la convocatoria pueden prever que en la bolsa de trabajo se integren solamente las personas aspirantes que obtengan una determinada puntuación mínima.
5.
Los procesos selectivos para el nombramiento de personal funcionario interino y de personal laboral temporal deben procurar la máxima agilidad en su selección.
6. Las bolsas de trabajo constituidas conforme a los apartados anteriores permanecen vigentes hasta tanto se constituyan las derivadas de los procesos selectivos de la siguiente oferta de empleo público para el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional. No obstante, reglamentariamente podrán establecerse los supuestos excepcionales en que, una vez agotadas, puedan ampliarse las bolsas de trabajo con las personas que formen parte de bolsas procedentes de ofertas de empleo público anteriores.
7. En los casos en que se
8. Para garantizar el control y seguimiento de la gestión de las bolsas de trabajo, en cada Administración pública de Castilla-La Mancha se constituirán una o varias comisiones, en las que participarán las organizaciones sindicales que formen parte de la mesa de negociación correspondiente'.
De acuerdo con los artículos citados debemos reiterar que el reingreso de los trabajadores como personal fijo discontinuo adscrito al SEPEI carece de motivación y de sustento normativo. No se puede amparar el reingreso de estos trabajadores como personal fijo discontinuo en un Acta del Despido Colectivo en la que lo único que se dice es que la Administración estudiará el posible reingreso, y si examinamos el Expediente Administrativo comprobamos que no existe tal 'estudio', debiendo reiterar de nuevo la ausencia de justificación a través de los informes preceptivos y ausencia de negociación colectiva. Tampoco tiene amparo la contratación bajo la premisa de que estos trabajadores ya han acreditado sus méritos, ya que el acceso como personal laboral tiene que hacerse cumpliendo lo establecido en la Ley, y en este caso, es un hecho no controvertido que se ha procedido a reingresar a estos trabajadores sin que éstos hayan superado ningún proceso selectivo, y sin que consten que estuviesen en alguna bolsa de trabajo temporal. En definitiva, la Administración demandada ha procedido a cubrir unos puestos de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A mayor abundamiento debemos decir que la contratación de estos trabajadores tampoco está justificada en ninguno de los informes que obran en el Expediente Administrativo, pues tal y como se hace constar en el informe del interventor el Artículo 21.Dos de la Ley El Artículo 21.Dos de la ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE para el año 2016, establece que 'Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales', y en este caso, mediante Acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrado el pasado día 4 de febrero de 2016, la Corporación declaró como servicios públicos esenciales la residencia de A. San Vicente de Paul y la Unidad de Media Estancia,
Así pues, y de lo expuesto, debemos concluir que las razones que se contienen en las resoluciones recurridas no justifican la contratación de estos trabajadores sin seguir ningún procedimiento selectivo previo, motivo por el cual procede estimar el recurso y revocar las resoluciones recurridas, ya que en este supuesto y pese a la posibilidad que tiene la demandada de organizar los recursos humanos para cumplir el servicio público, dicha medida debe ser adoptada justificadamente, pues la Administración no puede tomar medidas arbitrarias.
El Artículo 9.3 de la CE incluye entre los principios que expresamente garantiza el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos lo que implica la proscripción formal de un tipo de mando, de poder, entendido como simple expresión de la voluntad y la fuerza de quien lo detenta. De ello se sigue necesariamente la exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la que el poder se exprese. El único poder que la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio ha de ser pues, el que demuestre en cada caso que cuenta con razones justificativas. Esta inexcusable obligación constitucional de aportar razones justificativas de todas y cada una de las decisiones de los poderes públicos se hace aún más intensa en el caso de los actos discrecionales y establece la primera diferencia (que no la única) entre lo discrecional y lo arbitrario. No resulta necesario la exteriorización de la motivación en la resolución, pero sí que en el expediente debe constar las razones por las que se adopta la medida. En este sentido el Tribunal Supremo ha destacado que la discrecionalidad' ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto, con lo que es evidente la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional en cuanto a los demás elementos' y que 'ni aun en el caso de actos discrecionales, las facultades de la Administración son omnímodas, pues han de estar presididas por la idea de buen servicio al interés general sin perjuicio de la potestad que en estos actos discrecionales tiene la Administración de elegir entre varias alternativas legalmente indiferentes, ya que la decisión discrecional se basa en criterios extrajurídicos (de oportunidad o conveniencia) que la ley no predetermina sino que deja a su propia decisión, pudiendo en su consecuencia optar según su subjetivo criterio pero queda a salvo la libertad del juzgador de examinar después si la decisión adoptada por la Administración se ha producido con arreglo a los fines para los que la ley le concedió la libertad de elegir, dado que la discrecionalidad no es arbitrariedad' ( Sentencias de 11-6-87 , 24-1-89 y 31-10- 94, entre otras). Así pues, la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art.103,1 CE , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que aunque es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida.
Como dice la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1986 , los hechos son como la realidad los exterioriza, de forma que no le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su apreciación. Por ello, sin que conste en el expediente, ni en la propia resolución la realidad que justifique el reingreso de estos trabajadores como personal fijo discontinuo sin haber superado previamente ningún proceso selectivo, procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

