Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 550/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1179/2013 de 20 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 550/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100211
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00550/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101801
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.EDIFICIO GARCIA MORATO, S.L. EN CONCURSO Y LIQUIDACION
LETRADOFERNANDO CRISTOBAL ALVARO
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1179/2013.
SENTENCIA NÚM. 550.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2569/2011, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad 'EDIFICIO GARCÍA MORATO, S.L., EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN', defendida por el Letrado don Fernando Cristóbal Álvaro y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, contenga los siguientes pronunciamientos:.-1 º) Revoque la resolución de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en la que desestima la reclamación nº 47/2569/11 interpuesta por EDIFICIO GARCÍA MORA TO SL EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Valladolid, por el que se practica la liquidación provisional nº 200720055510152T..-2º) Declare nulo y sin efecto el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2011 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Valladolid, por el que se practica la liquidación provisional nº 200720055510152T..-3 º) Imponga las costas a la parte demandada si se opusiere a las pretensiones de mi representada. »
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La compañía mercantil actora, en situación de concurso y liquidación, impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2569/2011, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete. Sostiene, en definitiva, que dicha resolución en cuanto no acoge la validez de su autoliquidación, no es ajustada a derecho y ello, por una parte, porque no es una mera sociedad de tenencia de bienes y, por otra parte porque considera que a la empresa le son aplicables, en todo caso, los incentivos fiscales que contempla el
artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su
artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el
artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada porque entiende, por un lado que la entidad demandante, por las condiciones en las que actúa en el mercado, es una sociedad de tenencia de bienes y que, por ello que es incorrecta la autoliquidación presentada por ella, basándose para ello en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el
artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual
'no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el
artículo 127 bis de la LIS
(en referencia al
artículo 127 bis de la ya derogada
II.-Dos son, pues, las cuestiones que enfrentan a los litigantes en este proceso. Por un lado, el ámbito de aplicación de las denominadas empresas de reducidas dimensiones en cuanto a la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, desde el momento en que la actora sostiene la aplicación a todas las compañías mercantiles que no sobrepasen un determinado volumen económico - 8 ó 10.000.000 €, según los años-, mientras que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, partiendo de la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, sostiene que no solo hay que tener en cuenta el factor contable, sino que se exige la realización de actividad económica para obtener el beneficio del tipo reducido. Por otra parte, se debate si la entidad 'Edificio García Morato, S.L., en Concurso y Liquidación' es o no una empresa de mera tenencia de bienes, pues las partes sostienen, al efecto, planteamientos totalmente discrepantes. Aunque la lógica 'normal', lleve a examinar primero qué tipo de sociedad es la actora para luego determinar qué régimen jurídico le es aplicable a lo previamente determinado, en este caso concreto, la Sala va a alterar el régimen lógico del discurso y ello porque la determinación de cómo se regula el beneficio fiscal en este caso, se enmarca en una serie larga de supuestos que han hecho acuñar al Tribunal una doctrina, cuya explicación ex antefacilitará, siquiera levemente, la conclusión final a que llegará sobre el otro extremo del debate existente entre las partes.
III.-Así, en una no corta serie de procesos hemos venido pronunciándonos sobre el régimen de las denominadas sociedades de tenencia de bienes y los beneficios fiscales que suelen aplicarse a ellas mismas en sus autoliquidaciones. Al respecto, hemos de recordar que en la sentencia dictada por el Tribunal con fecha seis de febrero de este mismo año , en el procedimiento ordinario 838/2013, hemos dicho lo siguiente:
«Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Burgos, de tal manera que seguiremos, por su acertado análisis doctrinal, básicamente, la sentencia de 6/2014, de 17 enero , sin que, ciertamente, vincule a los Tribunales de Justicia la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto sólo se hallan los mismos vinculados por la ley - artículo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, más allá de la bondad de los razonamientos de dicho Órgano Administrativo, y sin dejar de puntualizar que, efectivamente, ninguna norma impone una interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, pero que ello no obsta, como reverso, a que la Ley General Tributaria imponga que no se pueda hacer una interpretación extensiva de los mismos, ni que se obligue a una aplicación mecánica de las normas, sino que deberá hacerse, en esta materia igualmente, una interpretación del sentido y finalidad de las normas con arreglo a los criterios generales de nuestro derecho.
III.- Así, hechos de coincidir con la sentencia que seguimos, y que no es una sino una entre las varias dictadas por la misma Sala en conformidad con otras a las que se hará alusión más adelante, recordando que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinaba, bajo la rúbrica de 'Tipo de Gravamen', dice que, «Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:.-a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100..-b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100..-Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior»;mientras que el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente: «1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..-2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año..-3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas »
Por lo tanto, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades facultaba a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros. Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»Ha de indicarse que la actora acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.
Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa. Ya indica el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2012, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 , que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.
En este mismo sentido, además de la que se sigue, se pronuncian diversas
sentencias como la de 26 noviembre 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Recurso: 12/2013 , o
la de Galicia de 6 noviembre 2013, Recurso: 15006/2013
que recordando la de 15 octubre 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, recuerda que la respuesta que dio el Tribunal Económico Administrativo Central al recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fue la de estimarlo, fijando como criterio el siguiente:
«De conformidad con el
artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas »En sentencia posterior, de 26 mayo 2011 (
Rec. núm. 285/2008), la Audiencia Nacional , analizando un supuesto de hecho como el presente, en el que la entidad no cumplía los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles tuviera carácter empresarial, afirma (fundamento jurídico octavo): los siguiente:
«Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el
art. 122, de la
En el mismo sentido se pueden invocar también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; baste con la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 30 julio 2009 (Rec. núm. 841/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la sentencia de fecha 20 octubre 2006 núm. de Rec. 1612/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; o la de fecha 4 de junio de 2004 (Rec. núm. 734/2003 ) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En estas dos últimas resoluciones judiciales se hace referencia a la finalidad global del régimen, especial no se olvide, de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar, desde la perspectiva de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar a estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes.
Concluyendo la Sala de Galicia; que
«Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución, que es el que siguen otros Tribunales como la
Audiencia Nacional, y no solo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010
que cita el TEAC en su acuerdo de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013. Y el que siguen otros Tribunales en sentencias posteriores a las que reseña la actora en su escrito de demanda, como son las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008..-Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios - no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido..-Como ya se razona en las
sentencias de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011
y
18 octubre 2012
338/2009
' el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el
artículo 27.1 de la Ley 35/2006 ..-Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 2012 (Recurso número 724/2010
) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 diciembre 2009 y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el
artículo 122 de la
Criterio del Tribunal Supremo que es reiterado más recientemente en la sentencia de 21 junio 2013, Recurso: 863/2011 , en la que después de recoger los razonamientos de la sentencia de instancia concluye «Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.»
Razonamientos todos que llevan a la necesaria desestimación de la demanda»
Por lo tanto, la Sala, partiendo de reconocer la peculiaridad de la cuestión jurídica debatida, lo que, entre otros extremos, ha servido en lógica aplicación de la doctrina del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a no hacer expresa imposición de costas en estos procesos, a sostener la inaplicabilidad de los beneficios fiscales pretendidos por la demandante a las empresa de reducidas dimensiones que son meras tenedoras de bienes. Ese mismo criterio lo seguimos manteniendo, en cuanto los esfuerzos dialécticos desarrollados en la demanda del presente proceso, no son bastantes para justificar, sobre todo frente a un pronunciamiento al efecto del Tribunal Supremo, un cambio de criterio por este Tribunal Superior de Justicia.
IV.-Cuanto se deja dicho, deja la resolución del litigio exclusivamente en manos de determinar si la actora era o no una sociedad de tenencia de bienes, desde la idea de que si lo era, le es aplicable cuanto se acaba de dejar dicho y no cabe sino aplicar la doctrina que viene aplicando la Sala, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley; solo si la demandante no es una sociedad de tenencia de bienes, cabrá no aplicar la citada doctrina al presente supuesto.
En lo que toca a esta materia, es preciso poner de relieve que, como obra ya desde el expediente, la contribuyente, a través de su administrador concursal, don Pablo Luis Cristóbal Álvaro, viene diciendo que la actividad de alquiler de fincas, aunque cierta, era testimonial ya que la intención de la mercantil era llevar a cabo la promoción inmobiliaria, y fue con esa intención con la que se adquirió en 2005 un edificio completo sito en el número 33 de la calle García Morato de Valladolid para promover su rehabilitación integral y que, como consecuencia de ello, el edificio se contabilizó desde el primer momento como existencias, no como inmovilizado, en concreto en la cuenta 3300001 'Edificios adquiridos para la rehabilitación'; no obstante lo cual, se cambió de criterio vendiéndose el edificio el 6 de junio de 2007 ante la situación del mercado. Por otra parte, el obligado tributario, de acuerdo con la base de datos el contribuyente figuró en el Impuesto de actividades económicas (IAE) en los siguientes epígrafes: 8332 Promoción inmobiliaria de edificaciones; 8611 Alquiler de viviendas; 8612 Alquiler de locales comerciales con fecha de inicio 01-06-2005 y fecha de baja 31-12-2007. Frente a ello la Agencia Estatal de Administración Tributaria opone que, con independencia de que la actividad inicialmente prevista fuera la promoción inmobiliaria, y a tal efecto se dio de alta simultáneamente en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas antes citados y contabilizó el inmueble como existencias, lo cierto es que desde su constitución las únicas operaciones realizadas por la mercantil han sido la compra en 2005 y posterior venta en 2007 del edificio en la entonces calle García Morato núm. 33 en el mismo estado en que lo compró, obteniendo una importante plusvalía, y el arrendamiento de locales y viviendas sitos en dicho edificio. Sin embargo en 2006 presenta declaración del impuesto de sociedades como sociedad patrimonial, declaración que es firme, lo que está en contradicción con la intención de dedicarse a la promoción inmobiliaria, actividad que siempre tiene carácter empresarial y no patrimonial; asimismo sus socios al 50%, según declaran ellos mismos, son dos sociedades, 'Contenido Patrimonial S.L.', y 'Gestión Patrimonios y Servicios Financieros 1502 S.L.', teniendo la primera igualmente carácter patrimonial y la segunda base imponible negativa o cero. El 27 de noviembre de 2006 se firmó un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Valladolid por parte de otra mercantil, 'Edificio Zorrilla SL en liquidación', cuyo capital pertenece al 100% a los mismos socios que la interesada y tiene los mismos administradores, en relación con un edificio colindante al de la interesada. Este convenio supuso la modificación del Plan General de Ordenación Urbana permitiendo el aumento de la superficie edificable del inmueble colindante, considerando como referencia la altura del edificio adquirido por la interesada en 2005. Para la administración, el escaso tiempo que media entre la firma del convenio urbanístico con el Ayuntamiento por parte de otra sociedad de los mismos socios y administradores tomando como referencia la finca de la interesada, y la venta de esta finca, hace presumir racionalmente que la finalidad era obtener plusvalías y no dedicarlo a rehabilitación y promoción de nueva superficie habitable, pues de otro modo no se hubiera cedido a un tercero los beneficios resultantes de la modificación urbanística. En efecto, perteneciendo los edificios colindantes a sociedades mercantiles que tienen los mismos socios y administradores, habiendo obtenido una recalificación urbanística que afecta al conjunto de los edificios colindantes, habiéndose transmitido ambos edificios en la misma fecha y al mismo comprador, esto es, el 06/06/2007 en favor de la mercantil 'Paseo de Zorrilla Edificaciones S.L.', -mercantil que tiene entre sus socios a los socios de las mercantiles propietarias de ambos edificios según declara aquélla-, cabe concluir que se está ante dos ventas pero con un mismo propósito o finalidad y por tanto una única operación. Tampoco puede admitirse como motivo para la decisión de no promover una nueva construcción la situación de crisis, pues la venta del edificio se produjo en escritura firmada en junio de 2007, el mismo día en que se trasmite el edificio colindante, y por tanto meses antes de que se iniciara la fase bajista del sector.
Aun siendo en el caso presente problemática la calificación de la actora como empresa de tenencia patrimonial, merced a la complejidad de circunstancias concurrentes en el presente caso, el hecho de que ella misma se autocalificase como tal empresa y las relaciones internas entre las empresas, junto con el hecho de que, en definitiva, lo que hizo la actora fue, mientras conservó la propiedad del inmueble, mantener mayoritariamente los alquileres de los pisos y locales que integraban el inmueble, son datos que permiten entender que no se ha desvirtuado la calificación que hizo la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la naturaleza de la actividad de la obligada tributaria y que los argumentos que se vierten en la demanda no acaban de alterar las apreciaciones de la administración, que se fundan en datos más sólidos y lógicos que los expuestos por la administrada, lo que conduce a mantener la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid.
V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, no obstante el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dadas las dudas de hecho y derecho que se plantean en el proceso y que justifican dicha decisión, desde el momento en que no se está ante una cuestión completamente pacífica en la doctrina y que, además, en los hechos presente datos no linealmente apreciables..
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 47/2569/2011, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada parte abonará las originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

