Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 399/2012 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100560


Encabezamiento

RECURSO Nº 399/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 551/2014

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique y Doña Celestina , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena, y defendidos por Letrado, contra las Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4-7-12 por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001 de Chiva (Catastral NUM000 ), de 904Ž96 m2 y destino dotacional (equipamiento público) de las NNSS de Chiva, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando el justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4-7-12 por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001 de Chiva (Catastral NUM000 ), de 904Ž96 m2 y destino dotacional (equipamiento público) de las NNSS de Chiva.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el expediente se inició a instancias del Ayuntamiento de Chiva, en virtud de Acuerdo Pleno de 28-7-2008, dada su calificación como (SU) Rotacional - equipamiento público-, procedimiento que quedó paralizado y cuya continuación interesó la propiedad en 4-5-2010, quienes acabaron dirigiéndose al JEF en 27-2-2011, remitiendo su hoja de justiprecio.

Establece también el precitado Acuerdo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184. 1 d) de la LUV -L. 16/2005-, en tanto no se desarrollen Programas los propietarios podrán solicitar la expropiación de los terrenos a los 5 años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, de resultar imposibles la alternativas que el mismo precepto prevé en sus apartados anteriores, y ello en orden a disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que en cada momento la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares.

Fija como fecha de valoración el 18-11-10, por ser esta la fecha de inicio del expediente de justiprecio -con la remisión de la hoja de aprecio de la propiedad-.

Sienta, además, que la dicha finca se clasificaba como SU, según el PGOU, y que estaba calificada como dotacional público; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que no está edificado o en el que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o en estado de ruina.

Se remite, a continuación al art. 23.2 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.1 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea Urbanizado, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Silos terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído .

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residualestático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

A continuación indica que la edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística es la de 1,198148 m2t/m2s.

Y que siendo el usoa que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:

F = VM x (1-b) - (Ci.

Siendo: F el valor del terreno.

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado.

b el margen neto del promotor en tanto por uno.

Ci cada uno de los pagos necesarios considerados.

Concluye así un valor 230,04 E/m2 que deduce de:

F = 1.365 E/m2 x (1-0,20) - 900 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.

Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuída a la parcela (192 x 1,198148), resulta el valor unitario de 230,04 E/m2.

Concluía, así un Justiprecio de 218.585,85 E -incluído premio de afección- y aplicado a la superficie de 904,96 m2.

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, por entender, primero, que el coeficiente de aprovechamiento utilizado por el JEF es erróneo, pues acepta el utilizado por el Ayuntamiento con fundamento en convenio con otros propietarios de la misma manzana, a los que se les asignaba aprovechamiento en una unidad de ejecución colindante -distinta, por tanto, de la UE donde se encuentra la parcela-; y segundo, que el valor real de la parcela es superior al determinado por el JEF, en cuyo punto se remite a su hoja de aprecio e informe adjunto.

El JEF y el Ayuntamiento de Valencia consideran acorde a derecho el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.-Entrando ahora en análisis de la cuestión relativa a la valoración de la finca, procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de unapresunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Sobre el coeficiente de aprovechamiento aplicable, discutido por la actora, el JEF aplicó el coeficiente 1,198148 m2t/m2s, que no puede considerarse la edificabilidad media fijada para la zona o área urbanísticamente homogénea en suelo urbano consolidado, pues, como el propio Sr. Abogado del Estado establece se corresponde con el aprovechamiento tipo que les ha sido reconocido a los titulares de la parcela UA-8, que es el ámbito de actuación más cercano a la parcela y que tiene destino Equipamiento Público nº 12 Casa de Cultura en las NNSS de 1983.

No es así.

El art. 24.1 del RDL 2/08 del TRLS , establece que cuando el Suelo sea Urbanizado -cual es el caso- para efectuar la valoración del mismo se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Y si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privadopor la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído.

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusiónde suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientespara poder realizar la edificabilidad prevista.

En nuestro caso ha de concluirse, que la parcela no tiene asignado uso privadopor la ordenación urbanística ni tampoco la colindante cuyo aprovechamiento se utiliza, por ser también dotacional y no tener, por tanto aprovechamiento asignado.

Por tanto, se tomará la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído.

En tal sentido se ha pronunciado el TS en S. de 11-6-07 (RJ 2007/6198), que establece:

"Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Con carácter previo no está de más tener en cuenta que el propio Ayuntamiento de Valencia en su Hoja de aprecio reconoce que 'en el caso que nos ocupa la parcela correspondiente al inmueble objeto de expropiación no tiene asignado aprovechamiento lucrativo alguno en el PGOU de Valencia'.

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que 'las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones'.

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo- cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos , tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 20009099) (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo'que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 1995 (RJ 19959021) (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es 'aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone'.

El PGOU de Valencia, en su art. 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar 'el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado' pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado(como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno.

El motivo de recurso por tanto debe ser estimado.

...La estimación del motivo de recurso determina entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quede planteado el debate, que no son otros que para fijar el justiprecio del suelo expropiado, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento calculado en la forma que prescribe el precitado art. 29 de la Ley 6/98 (RCL 1998 959), y que será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Para ello y asumiendo los demás parámetros tenidos en cuenta en la sentencia, que no han sido objeto de impugnación, el justiprecio se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta para el cálculo del aprovechamiento según lo dispuesto en el citado artículo 29 la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal que resulte de la certificación que al efecto se remita por la Gerencia del Catastro".

Pues bien, la dicha doctrina -aun en aplicación de la normativa contenida en la LS 6/98-, resulta de aplicación al caso, y como esta Sala ha reconocido en anteriores Ss. como la 249/09 de 26-2, 'dado que en el presente caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que este suelo está incluído, estaremos a lo dispuesto en el artículo 29 de la L. 6/1998, según el aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.

El Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de contestación a la demanda señala -y justifica- que la Modificación del PGOU de Valencia aprobada en 28-3-98 -en orden a la aplicación del art. 64 de la LRAU-, dividió la ciudad en Distritos y calculó en cada uno la superficie, edificabilidad, suelo dotacional y los coeficientes de edificabilidad y reductor por cesiones dotacionales.

Añade que la finca litigiosa se encuentra en el Distrito 5, La Saidia, integrado en la parcela escolar destacada en amarillo en el plano (como acredita el cotejo con el doc. 1), Distrito que, según el cuadro resumen, tiene la edificabilidad media ... m2/m2.

Y a este coeficiente de aprovechamiento habremos de estar, cual esta Sala ya ha establecido en anteriores Ss. cual la de 23-7-04 ( Rec. 2/1836/01) confirmada por el Ts. en virtud de S. de 12-2-08 (Rec. Casación 9278/04).

Dicho coeficiente no ha de ser reducido por cesiones obligatorias -como preconiza la Corporación Municipal-, no sólo en cuanto ésta no mostró disconformidad con el Acuerdo del Jurado en este punto, al no haber procedido a aplicar dicha reducción, sino además y fundamentalmente en cuanto hemos partido de la consideración del suelo como Urbano Consolidado, y los propietarios de este tipo de suelo no tienen obligaciones cesionales tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 14.1 de la L. 6/98'.

Así las cosas, el perito procesal realiza un estudio pormenorizado para determinar el aprovechamiento procedente, teniendo en cuenta el uso mayoritario que es el de RESIDENCIAL ENTRE MEDIANERAS y el promedio de la zona urbanísticamente homogénea que determina, concluyendo el coeficiente de aprovechamiento 4,2 m2t/m2s.

A continuación desarrolla la fórmula del valor residual sobre la base de unos valores que no se alejan en exceso de los establecidos por el JEF, concluyendo un valor unitario de 1.112, 12 E/m2 y un justiprecio final de 1.006.424,12 E.

CUARTO.- Sobre la cuestión relativa a intereses legales por demora en la fijación y pago del justiprecio, nos hallamos ante expropiación forzosa por ministerio de la Ley, y habremos de estar como fecha inicial del cómputo de intereses de demora imputables a la expropiante- a la fecha en que la interesada manifestó formalmente su propósito de iniciar expediente de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamientode Valencia, o sea, el 21-6-10 -fecha de entrada del escrito de la propiedad en el Ayuntamiento y expresamente aceptada por la propiedad-, hasta los tres meses siguientes a la entrada del expediente en el JEF (fecha en que comienza la mora del JEF).

Y desde la notificación el Acuerdo definitivo de justiprecio hasta el completo pago.

Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente (pues si ello no fuese así, la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago), debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la LEF .

A efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses hay que distinguir:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados, generan intereses desde la fecha de interposición del presente recurso en 14-6-11 (fecha de entrada en RUE) y hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJ no procede la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y Doña Celestina , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena, y defendidos por Letrado, contra las Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4-7-12 por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001 de Chiva (Catastral NUM000 ), de 904Ž 96 m2 y destino dotacional (equipamiento público) de las NNSS de Chiva.

2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio de la indicada parcela en la cantidad de 1.006.424,12 E, condenando a la demandada y codemandad a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de intereses de demora en los términos que se han establecido en el FD 4º de la presente.

3.-No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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