Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1305/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100213

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00551/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101992

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001305 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.MONDIAL INFISSI IBERICA S.L.

LETRADOVEGA MARTIN JUANES

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1305/2013.

SENTENCIA NÚM. 551.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37//395/2012 y 37/558/2012, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once, tercer periodo, e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía 'MONDIAL INFISSI IBÉRICA, S.L.', defendida por la Letrada doña Vega Martín Juanes y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada procediendo a anular el procedimiento sancionador como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda».

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La parte actora interpone proceso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37//395/2012 y 37/558/2012, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once, tercer periodo, e imposición de sanción tributaria. Aunque el suplico de la demanda pide exclusivamente «anular el procedimiento sancionador como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda»., sin hacer referencia alguna a la impugnación de la liquidación propiamente dicha, tal omisión debe entenderse, del conjunto del escrito rector del proceso, como un mero lapsusen la expresión de lo impugnado, pues de dicho documento, y del resto de los de la parte actora se desprende, inequívocamente, su oposición no solo al ámbito sancionador, cuanto, también, a la deuda tributaria propiamente dicha, sobre la que se realizan diversas consideraciones, tanto en vía tributaria, como judicial. De ahí, y así parece haberlo entendido implícitamente la parte contraria, que el ámbito del proceso, en aras de la doctrina del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, debe entenderse referido a ambos aspectos de la diferencia de las partes y no solo a la que expresamente se refiere el suplico de la demanda.

Como se dice, es preciso entender que en este juicio la sociedad actora impugna la totalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, en cuanto que, al no acoger sus postulados, considera contraria a derecho. Y ello porque, por una parte, estima que su forma de hacer el pago fraccionado es conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso, y concretamente a lo establecido en el artículo 45.3 del mismo; por otra parte porque, en cuanto a la sanción impuesta, estima que no está debidamente motivada y no concurre el principio de culpabilidad, al haber actuado correctamente conforme a su inteligencia del precepto citado. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , que, cuidadosamente, no hace alusión alguna a cuanto se deja dicho en el primer párrafo de este fundamento, se opone a la estimación de la demanda, tanto por entender que es correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en cuanto a la interpretación de la norma sobre cómo hacer el pago a cuenta, como por concurrir, en cuanto a la sanción, todos los elementos del tipo aplicado, tanto objetivos, como subjetivos.

II.-En lo que se refiere a la principal de las cuestiones planteadas entre las partes, la procedencia de la retención, en tanto en cuanto la sanción no es sino, en todo caso, algo accesorio de cuanto ha de resolverse sobre esa cuestión principal, ha de señalarse que, como resulta de los autos, la actora, la sociedad 'Mondial Infissi Ibérica, S.L.', no realizó ingreso alguno por el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (modelo 202) correspondiente al tercer período del ejercicio 2011, utilizando el método general de cálculo del artículo 45.2 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , algo en lo que están de acuerdo los litigantes. Sin embargo la administrada sostiene que tuvo la condición de gran empresa hasta el ejercicio 2010, por lo que venía realizando el pago fraccionado por la modalidad prevista en el artículo 45.3 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que continuó con este sistema en el ejercicio 2011, y que a pesar de no haber presentado la declaración censal (modelo 036) tampoco ha manifestado su voluntad de cambiar de sistema, por lo que estaba vinculada a seguir con el sistema previamente seguido, conforme lo prevenido en el inciso último del citado artículo 45.3 del mismo Texto Legal . Por el contrario, la administración sostiene que, al haber perdido la condición de gran empresa, que le imponía necesariamente seguir el método del artículo 45.3 ya reseñado, debía seguir el criterio que le exige la administración tributaria, al no haber optado expresamente por otro proceso diferente.

En lo que a esta cuestión se refiere, es patente que la parte actora no tiene razón. El Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé un sistema 'general' para llevar a cabo los pagos fraccionados a cuenta, cual es el del artículo 45.1 y 2 , según el cual, «1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados..-2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél..-Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.».Junto a este régimen general, hay uno que, siendo obligatorio para las grandes empresas, puedeser utilizado por las que no reúnen tal condición; así, el párrafo primero del artículo 45.3 dice. «Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley , mientras que el párrafo tercero del precepto dice que, «Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.», lo que puede, y debe, ponerse en relación con el contenido del artículo 10.2. m ) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Desde esta normativa debe seguirse que la modalidad recogida en el apartado segundo se establece con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto y por tanto no precisa del ejercicio de opción alguna. Por su parte, el método previsto en el apartado tercero se reserva para aquéllas entidades que hayan optado por dicho método de manera expresa mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, siendo, por lo tanto, de carácter opcional salvo para las entidades que tengan la consideración de gran empresa, que deben aplicado de forma obligatoria.

Por ello, una vez perdida la condición de gran empresa, desapareció para la sociedad demandante la obligación de realizar el pago fraccionado por la modalidad establecida en el artículo 45.3 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , siendo de aplicación el régimen general, que establece que para que no sea aplicable esta modalidad deberá ejercitarse la opción en el mes de febrero. De este modo, al haber tenido la sociedad la consideración de gran empresa, tuvo que aplicar el método de cálculo del pago fraccionado previsto en el artículo 45.3 del TRLIS de forma obligatoria, hasta el ejercicio 2010. Una vez perdida la condición de gran empresa, para el ejercicio 2011, el cálculo del pago fraccionado según el apartado 2 sería de aplicación general, mientras que la aplicación del apartado 3 requiere el ejercicio de la opción mediante la presentación en plazo de la correspondiente declaración censal.

Por lo tanto, tiene razón la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, cuando afirma la legalidad de la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León al confirmar la actuación previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Quien no se ajustó a derecho no fue la administración, sino la obligada tributaria, quien no se 'adaptó' a su nueva dimensión como empresa de menor tamaño y, pudiendo optar por el régimen de seguir con el sistema de pago fraccionado, pero condicionándolo a elegirlo previamente y comunicarlo a la administración, no lo hizo, con lo que desencadenó el actuar de la administración, quien sí aplicó correctamente la ley y ello determina que deba, como se hace, desestimarse la demanda en lo que a ello se refiere.

III.-Distinto debe ser, sin embargo, el resultado de la impugnación en lo que se refiere a la sanción tributaria, desde el punto de vista de la culpabilidad. Si bien es cierto, como decimos, que el elemento objetivo del tipo tributario aplicado concurre llanamente en el caso de autos, al no haberse ingresado la deuda tributaria con arreglo a la normativa aplicable, es lo cierto que en nuestro derecho la apreciación de las infracciones requiere no solo de la concurrencia del elemento objetivo, sino que exige también del elemento subjetivo de la culpabilidad .En lo que se refiere a la concurrencia de dicho elemento, en la STS de 7 febrero 2014 se lee lo siguiente, «La sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2006) afronta también el tema de la culpabilidad diciendo: 'El principio de culpabilidad, derivado del artículo 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y 'excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' ( STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6). En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT --aplicable al supuesto que enjuiciamos--, en virtud del cual 'las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por 'dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia' ( SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6), de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unif. doctr. núm. 84/2004), FD Cuarto). En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley' (FD Cuarto). Y en las sentencias de 4 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7138/2005 ) y de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 317/2004 ) se señala: 'El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone, entre otras consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1 CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, rec. cas. 2076/1990 , 13 de junio de 1997, rec. cas. 9560/1990 , 23 de enero de 1998, rec. cas. 5397/1992 y 27 de junio de 2006, rec. cas. 10089/2003 ) [FD 2 c)].- (...). En nuestro sistema jurídico y en el tributario, en particular, (...), no rige la responsabilidad objetiva o sin culpa, exigiendo la norma al menos la concurrencia de negligencia o, lo que es lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o debida' (FD Segundo). Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados la doctrina sentada por la sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ) establece: 'Esta Sala viene señalando (sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones --no siempre--, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede (véanse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo), salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal (véanse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto)'. Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el artículo 77.1 LGT , y, en definitiva, el artículo 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones (en este sentido, sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 146/2004 ), FD Cuarto)'; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que 'tanto el acuerdo sancionador como la sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo). Esta misma doctrina aparece recogida en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.»La concurrencia del elemento de la culpabilidad y la necesidad de su acreditación concreta están claramente recogidas en la doctrina de la resolución citada, cuya aplicabilidad al caso explican su larga cita en esta sentencia.

No obstante dicha consolidada doctrina, la motivación del acuerdo sancionador se limita a decir lo siguiente en el folio 2 del mismo, bajo la expresiva rúbrica de 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', «La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificada en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria»Tal 'motivación' no es, realmente tal y supone, de hecho, una justificación de la culpabilidad por el resultado, totalmente insuficiente con las exigencias legales y doctrinales que nuestra Constitución exige. De ahí que debamos entender que la sanción tributaria impuesta es contraria a derecho y acojamos la demanda y anulemos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y las actuaciones previas en lo que a dicho resultado sancionador se refiere.

IV.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37//395/2012 y 37/558/2012, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once, tercer periodo, e imposición de sanción tributaria, que anulamos, como las actuaciones de las que trae causa, en lo que se refiere a la sanción impuesta, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, manteniendo en lo demás dichas actuaciones, por no ser contrarias a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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