Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 551/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1043/2014 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 551/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100321
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101437
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001043 /2014 /
Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Juan Pedro
ABOGADOJOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 551
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a ocho de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo número 1043/14 interpuesto por D. Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Dólera López contra la resolución de 19.02.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimaba su prolongación de permanencia en el servicio activo y contra la resolución de 05.03.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que acordaba su jubilación forzosa, así como contra las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que acordaban la toma de posesión y el cese en el puesto de trabajo del actor; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid el día 14.04.2014. Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto,
Ya admitido a trámite el recurso, habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, y contando con el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase su la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10.12.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a prorrogar la permanencia del actor en servicio activo, restituyéndole en su puesto de trabajo con efectos 9 de marzo de 2014, con opción a prorrogar hasta los 70 años, con abono de los haberes correspondientes a dicho período, así como las cotizaciones a la Seguridad Social, más la indemnización de 9000 EUR por los daños morales producidos, así como la imposición de costas a la actora.
Por auto de 13 de enero de 2015 se amplió el recurso a las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que acordaban la toma de posesión y el cese en el puesto de trabajo del actor, presentando su demanda ampliada con fecha 4 de marzo de 2015.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 27 de abril de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 01.04.2016 se señaló el día 7.04.2016 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y posiciones de las partes.
La actividad administrativa objeto de revisión en el presente recurso, respecto de las cuales dirige su pretensión anulatoria el recurrente son las resoluciones de 19.02.2014 y de 05.03.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimaba su prolongación de permanencia en el servicio activo y acordaba su jubilación forzosa, así como contra las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que en ejecución de las anteriores acordaban su toma de posesión y coetáneo cese en el puesto de trabajo. En esencia, la primera resolución desestimó la prolongación de permanencia en el servicio activo considerando que el actor, que se encontraba en comisión de servicios en la Comunidad Autónoma de Murcia como Asesor Técnico Docente, como quiera que no podía continuar en activo en aquella comunidad al cumplir 65 años, interesó hacerlo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a lo que no se accedió por 'razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos', pues en el IES Ramón y Cajal de Valladolid, en la especialidad del actor, existían 3 funcionarios de carrera a jornada completa y uno, interino, con media jornada (10 horas), situación fáctica que determinaba la falta de horario para impartir los módulos de su especialidad (Procesos de Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos). Denegada la prórroga en el servicio activo, procedía por ministerio de la ley la jubilación forzosa del actor.
Contrariamente, el actor considera que esas resoluciones son nulas de pleno derecho ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC) por vulneración del principio de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación, dado que el actor se encuentra con plena capacidad funcional, siendo la jubilación un derecho. Que no existen datos médicos en contra. Que existe un profesor interino prestando servicios en aquel IES Ramón y Cajal de Valladolid, que por mor de las resoluciones impugnadas obtiene un trato preferente, privilegiado e injusto frente a él, que es funcionario de carrera. Que igualmente ésas resoluciones son anulables ex artículo 63. 1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC pues se infringe el principio de seguridad jurídica, intervención de la arbitrariedad e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorables o restrictivas de derechos. Que se infringe también el artículo 38. 3 de la Ley 7/2005, de 24 mayo de la Función Pública de la Junta de Castilla y León , pues es acreedor de la prórroga en la permanencia en el servicio activo, dado que reúne los requisitos. No considera válidas las razones organizativas o de racionalización de recursos humanos, siendo la distribución de horario en la que el instituto coyuntural. En su demanda ampliada reitera tales argumentos, abundando en el incumplimiento del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC, así como en el del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC al haberse dictado las resoluciones de 23 septiembre con eficacia retroactiva. En fase de conclusiones la defensa del actor, pese a haber solicitado prueba documental, únicamente reproduce la argumentación ofrecida en demanda.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rebatiendo con precisión los argumentos de la recurrente, como se verá a continuación.
SEGUNDO.- Doctrina existente.
La demanda plantea cuestiones excesivamente abstractas, de imposible concreción al caso concreto. A nivel abstracto, o si se prefiere teórico, son muy acertadas las consideraciones hechas por la defensa de la administración demandada. El Principio de Igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución , conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales. Por el ámbito en que se proyecta se distingue la igualdad en la Ley y la igualdad en la aplicación de la Ley. El principio de igualdad en la ley se erige como un límite que condiciona negativamente la actividad normativa del Estado, a la hora de establecer criterios diferenciadores de la realidad objeto de regulación, debiendo considerarse discriminadoras las situaciones reguladas cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de un fundamento racional.
La STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-5-2014, rec. 1284/2013 citada por la recurrente, permite realizar un adecuado enfoque de la jubilación, negando su condición de derecho de los empleados públicos:
1. La norma no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida ('Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga'.
2. La norma no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.
3. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
4. El Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha venido a declarar que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes.
Desde antiguo (v. STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 10-10-1994, rec. 8513/1992 ), también se ha admitido no ya el establecimiento de una determinada edad como punto de jubilación sino las diferentes edades de jubilación de uno u otro cuerpo funcionarial ('...Asimismo hemos de rechazar la alegada infracción del principio de igualdad que el apelante apoya en la inexistencia, a su juicio, de una razón objetiva que justifique la diferente edad de jubilación entre los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía y el resto de los funcionarios civiles del Estado, diferencia que la LO 2/86 ha suprimido, puesto que según señala el Tribunal de instancia dicha diferencia de trato carecía de fundamento razonable, dadas las específicas funciones del Cuerpo policial, que exigen unas condiciones físicas que se pierden normalmente a partir de cierta edad , sin que el hecho de que la LO 2/86 señale para el nuevo Cuerpo Nacional de Policía la edad de jubilación a los 65 años, signifique el reconocimiento de que el anterior régimen era discriminatorio, pues dicha elevación de la edad de jubilación se complementa con las previsiones de la disp. trans. 4,1 de la misma Ley Orgánica, según la cual los funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Policía pasarán al cumplir la edad de 62 años a la situación de segunda actividad, creada por la propia Ley, en la que permanecerán hasta la edad de jubilación , de modo que se ha arbitrado una solución que permite la continuación en el servicio activo después de los 62 años, pero con abandono de las funciones para cuyo desarrollo no se cuenta ya con la edad adecuada.').
Sobre la base de esta doctrina, ya podemos resolver la mayoría de las cuestiones planteadas por la defensa del actor. Y así las cosas, el actor no tiene un derecho ilimitado a la prórroga de su edad de jubilación, ni por relación con los regímenes que puedan existir en otras comunidades autónomas o respecto de otros cuerpos de empleados públicos. El actor está en su derecho de solicitar esa prórroga de la edad de jubilación y la administración demandada, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, a la cual está sometido el actor por mor de su relación de sujeción especial, deberá verificar si se dan los requisitos para acceder a esa petición o por el contrario a denegarla.
Entra entonces el juego lo que debió de ser el objeto del presente recurso; esto es, la correcta aplicación del artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 mayo de la Función Pública de la Junta de Castilla y León . Este precepto establece que '3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el art. 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.'.
Sobre la base de este marco normativo, en primer lugar ha de reseñarse que no puede proclamar con seguridad el actor su aptitud profesional para el desempeño de sus funciones, desde un punto de vista médico. Y decimos que no puede pues lo que se desprende del expediente administrativo es que aquel no ha podido ser evaluado por encontrarse al servicio de otra administración autonómica. Lo mismo puede decirse respecto de su aptitud funcional, la propia Inspección Educativa advierte que no ha podido constatar tal circunstancia por la situación anteriormente descrita.
Y en puridad, lo que debe ser el concreto objeto de análisis esto es, si existen razones organizativas o de racionalización de los recursos humanos para denegar esa prórroga, ha sido tenuemente discutido por la defensa del actor consta en las actuaciones, y así se desprende de la resolución impugnada, que en el IES Ramón y Cajal de Valladolid, en el que se encontraba destinado al actor, en su especialidad (Procesos de Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos), existían 3 funcionarios de carrera a jornada completa y uno, interino, con media jornada (10 horas). Por lo tanto, tal situación fáctica acreditaba la falta de horario para impartir los módulos de su especialidad. Todo empleado público tiene un derecho de prórroga de la edad de jubilación siempre que, como en el caso del actor, tuviera plaza vacante, pues ha de reseñarse que aquel provenía directamente de otra comunidad autónoma. El actor no tenía plaza y por lo tanto, con claridad existían razones organizativas y de gestión de recursos humanos que impedían acceder a lo solicitado. En este aspecto la resolución impugnada originaria es netamente conforme a derecho.
Llama la atención el hecho de que la defensa del actor, tras proponer prueba documental, importante, no ha realizado la más mínima consideración en relación con la misma.
Únicamente advierte que ha sido discriminado a favor de un profesor interino, quien desempeñaba su trabajo a media jornada. Pues bien; aun cuando es cierto que la situación de todo funcionario interino es esencialmente claudicante y, se encuentra supeditada al no reingreso del funcionario titular, en este caso, la situación es más sencilla pues el funcionario se encontraba únicamente ocupado a media jornada. Por lo tanto aún de no existir esta última situación, el actor carecería de carga horaria suficiente. No puede afirmar genéricamente que se le darían otras materias para dotar de contenido cuando esta afirmación está absolutamente huérfana de prueba. Ni siquiera se alega o razona qué otras especialidades puede impartir.
TERCERO.- Otras cuestiones.
Finalmente, debe reseñarse, como bien hace la defensa de la administración demandada que el retraso o el incumplimiento en la notificación del acto administrativo que le afectaba, que el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC establece, es un defecto de forma no invalidante no ha acreditado circunstancia alguna determinante de indefensión material.
Por otro lado, debe ya desestimarse el recurso pues la totalidad de las resoluciones dictadas no son más que mera ejecución de la inicial denegación de la prórroga de la edad de jubilación. El hecho de que las resoluciones de 23 de septiembre se refieran a una fecha anterior, no es más que una eficacia retroactiva de determinación de efectos, pues la jubilación ya se había producido.
Se desestima entonces en su integridad el presente recurso contencioso- administrativo.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , a la vista de los retrasos administrativos de la administración demandada en la tramitación del expediente administrativo, considera la Sala no ser procedente hacer imposición de las costas procesales originadas.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1043/14 interpuesto por 1043/14 interpuesto por D. Juan Pedro contra la resolución de 19.02.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimaba su prolongación de permanencia en el servicio activo y contra la resolución de 05.03.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que acordaba su jubilación forzosa, así como contra las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que acordaban la toma de posesión y el cese en el puesto de trabajo del actor, que declaramos conformes a derecho. Sin costas.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
