Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 556/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3661/2015 de 05 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100133
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1172
Núm. Roj: STS 1172:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3661/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: AVJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3661/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 5 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3661/2015, interpuesto por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin en representación de la mercantil Copemar, S.A., y bajo la dirección letrada de don Bernardo Dopico Gil contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4117/2014 , contra la resolución de la Consejería del Medio Rural y del Mar de 20 de enero de 2014, por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención percibida por un importe de 1.611.640,80 euros mas los intereses devengados desde la fecha de pago de esta. Ha sido parte recurrente la Letrada de la Junta de Galicia, en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.
Antecedentes
«FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Primitivo , en nombre y representación de la entidad COPEMAR, S.A., en relación con la resolución de la Consejería del Medio Rural y del Mar de 20 de enero de 2014 por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención percibida por un importe de 1.611.640,80 € más los intereses devengados desde la fecha de pago de esta; con imposición de las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.».
El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:
1º El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , invoca la infracción del art. 67.1 de la LJ al considerar que la sentencia no ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en concreto las siguientes: se alegó en la instancia que se prescindió del procedimiento legalmente establecido por cuanto se tramitó un procedimiento de reintegro en lugar de acudirse a una revisión de oficio, más concretamente, a un procedimiento de declaración de lesividad ( art. 103 de la Ley 30/1992 y artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2007 de la Ley de subvenciones de Galicia); no se cita ninguna de las normas comunitarias ni estatales invocadas por la parte al tratarse de una subvención otorgada al amparo del programa operativo FEP 2007-2013; no se indica ni un solo precepto que hubiera sido infringidos por la recurrente en su expediente de subvención relativo al buque 'Olagorta'; no se abordan la falsas manifestaciones realizadas de adverso; no se menciona lo afirmado por la Comisión Europea respecto de la finalidad de este tipo de ayudas ni lo informado por el antiguo Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de España. Pese a que el Tribunal manifiesta que en el momento de la solicitud no se cumplían los requisitos formales no se indican que requisitos formales no se cumplían.
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento CE nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca y del resto de la normativa comunitaria que lo desarrolla. Y ello porque la sentencia afirma que el hecho subvencionable no es el desguace del buque sino la paralización de sus actividades de pesca, en contra lo afirmado en el art. 23 del Reglamento de la Unión en el que se afirma que «la paralización definitiva de las actividades de pesca de un buque pesquero solo podrá lograrse mediante el desguace del buque pesquero». De hecho, la Comisión en su informe 12/2011 (página 54) contestando a las dudas que el Tribunal de Cuentas Europeo albergaba sobre el riesgo de conceder fondos públicos para desguazar buques pesqueros que iban a ser desguazadas de todas maneras, afirmó que «Existe el riesgo de que buques pesqueros que de todos modos habrían cesado sus actividades de pesca puedan ser desguazados con ayudas públicas. Sin embargo, tal desguace garantiza que la capacidad retirada no pueda ser reemplazada. Esto último es una condición esencial y uno de los aspectos más importantes de los programas de desguace».
Lo importante, a juicio de la entidad recurrente, no es la simple desaparición física de un buque ni tampoco su posible inactividad sino lo que importa es la aceptación expresa ante la Administración de proceder a un desguace de un buque pues implica renuncia a la capacidad pesquera de la que se dispone. Ante un grave siniestro, de no producirse el desguace se podría: construir uno nuevo amparado en la capacidad pesquera de la que se dispone: importar otro buque, reparar el buque dañado o incluso efectuar una transmisión de tal capacidad pesquera a otra entidad armadora. Y en estos casos no se habría reducido la capacidad pesquera que era el objetivo y finalidad de las ayudas por la paralización definitiva. Y conforme al art. 3 del RD 1549/2009 podría aportar un buque perdido como baja y construir uno nuevo o comprar otro, mientras que el art. 9.1 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre impide que los buques que hayan sido objeto de ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera puedan ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización. Y, conforme al art. 30 del RD 1549/2009 la paralización definitiva anulará la licencia y se da de baja el buque en el Censo de la Flota pesquera.
Por ello entiende que no es posible retirar una subvención a quien optó por renunciar a su capacidad pesquera.
3º El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1. a) del Reglamento (CE ) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006 relativo al Fondo Europeo de Pesca, que establece y reconoce ayudas públicas para los propietarios de buques pesqueros afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero cuando formen parte de planes de desmantelamiento, como fue el caso del buque 'Olagorta'.
4º El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d), denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 , 19 , 20 y 22 del Reglamento nº 1198/2006 del Consejo de 27 de julio de 2006 en relación con el artículo 5.1.1 del Programa Operativo para el Sector Pesquero Español del Fondo Europeo de la Pesca 2007-2013 aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión C (007) 6615 de 13 de diciembre de 2007. Y ello porque, en contra de lo manifestado en la sentencia impugnada: a) en el momento de la solicitud se cumplían todas las condiciones y requisitos para la obtención de la ayuda y así lo reconocieron los inspectores del Tribunal de Cuentas Europeos y por el Ministerio del Gobierno de España; b) cumplía con el objetivo y finalidad de este tipo de subvenciones por paralización definitiva.
Considera que la sentencia resulta contraria a la jurisprudencia que establece el carácter reglado de las subvenciones públicas.
5º El quinto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 de la Reglamento nº 2371/002 del Consejo de 20 de diciembre de 2002 , sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera que atribuye a la Comisión la competencia para controlar la aplicación de las normas de la política pesquera común, pues confirmó una resolución que resultaba contraria a los manifestado por la Comisión para este tipo de ayudas.
6º El sexto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por entender que la administración había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por acudió al procedimiento de «reintegro directo» en vez de acudir al procedimiento de revisión de oficio a un procedimiento de declaración de lesividad.
Por otra parte, la resolución administrativa fundamento el acudir a un procedimiento de reintegro en el artículo 37.1. i) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones (también procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los siguientes casos: i) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención. Y ello por no poder acogerse a ninguna otra letra de las previstas en el artículo 37, sin que cite la concreta norma referida a la ayuda por paralización definitiva que permita el procedimiento de reintegro en este caso, y no la citó porque no existe.
El único procedimiento que podría resultar procedente era alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones . Así, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos agraves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención (actuaciones dolosas y flagrantes de ocultación y falseamiento de datos esenciales relacionados con la subvención); por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención por descubrirse a posteriori algún tipo de infracción que imposibilita y/o vicia en su día el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho.
7º El séptimo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se funda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 y en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , por haber utilizado un procedimiento de reintegro directo y no un procedimiento de declaración de lesividad.
8º El octavo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , aduce la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Considera que la sentencia por medio de una escueta e inconsistente fundamentación ha convalidado una resolución administrativa que debería haber anulado.
9º El noveno motivo, formulado al amparo del artículo 8.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 317 , 318 , 319 , 323 , 324 , 325 y 326 de la LEC referidos a la valoración de la prueba en relación con los documentos públicos y privados.
Considera que la sentencia incurre en una valoración de la prueba desafortunada, incomprensible e irracional en relación con lo que consta acreditado en diversos documentos obrantes en el expediente. Y está crítica la dirige a diversas afirmaciones de la sentencia que considera incorrectas (entre ellas que el buque había sido destruido por un incendio cuando solo había sufrido graves daños y era reparable; que la Administración averiguó el incendio por comprobación cuando fue la empresa recurrente la que por propia iniciativa en el expediente de subvención informó del incendio que había padecido el buque).
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y la estimación del recurso de instancia acordando:
- la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada y el reintegro de la subvención percibida en su día por importe de 1.611.640,80 € y los intereses correspondientes;
- subsidiariamente solicita que se anule, revoque y/o deje sin efecto la referida resolución de la Junta y se declare que no resulta procedente el reintegro de la mencionada subvención.
- en cualquiera de ambos casos se declare adicionalmente que COPEMAR SA tiene derecho a la devolución de los importes que en concepto de reintegro del principal de la subvención (1.611.640,80 €) y en concepto de intereses (340.873,06 €) que ha tenido que abonar, más los intereses de esas cantidades calculados desde las respectivas fechas de pago.
Fundamentos
El recurso de casación, aunque estructurado en torno a nueve motivos, plantea en realidad tres cuestiones distintas: en primer lugar invoca la pretendida incongruencia de la sentencia; y por otro suscita dos cuestiones de carácter sustantivo: la inadecuación el procedimiento utilizado para acordar la devolución de las cantidades percibidas; la infracción de diferentes preceptos sustantivos, con la finalidad de acreditar que cumplía los requisitos y la finalidad perseguida para la obtención de la subvención.
El primer motivo plantea una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia por entender que esta no da respuesta a muchas de las manifestaciones y alegaciones en las que se fundaba su demanda.
Conviene empezar por señalar que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).
Así, la mayoría de las omisiones invocadas son meras alegaciones o argumentos destinados a demostrar que no existió un incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la subvención ni se vulneró el espíritu y finalidad que inspiraba la obtención de este tipo de ayudas, pero la sentencia de instancia razonó de forma suficiente los motivos por los que consideraba que la solicitud de ayuda no cumplía con los requisitos formales ni con la finalidad perseguida por las normas que regían la paralización definitiva de buques pesqueros. El hecho de que la sentencia no recogiese o contestase a todos los argumentos o alegaciones no supone que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia omisiva.
Mención independiente merece la invocada ausencia de respuesta judicial a la pretendida nulidad de la resolución de reintegro por inadecuación de procedimiento, ya que debería haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio, más concretamente, a un procedimiento de declaración de lesividad ( art. 103 de la Ley 30/1992 y artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2007 de la Ley de subvenciones de Galicia) y no al procedimiento de reintegro.
También esta alegación ha de ser rechazada, pues si bien la invocada inadecuación del procedimiento integra una petición que requiere una respuesta expresa en cuanto integra un motivo de nulidad que ha de ser abordado como motivo o causa de pedir autónomo, la sentencia sostiene, acertada o equivocadamente, que la revisión de oficio o la declaración de lesividad no eran utilizable por cuanto «el incendio, no era causa de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión- no es ninguna de las previstas en el artículo 33 de la Ley; en cualquier caso, la demandante no dice en qué causa de las previstas en el artículo 62.1 y 63 de la Ley 30/1992 de Procedimiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/2007 de Subvenciones , incurre la resolución de concesión».
Esta respuesta, con independencia de su acierto, descarta la pretendida vulneración del procedimiento utilizado para acordar la devolución de la ayuda percibida, por lo que no puede considerarse que la sentencia incurra en una incongruencia omisiva.
Comenzaremos por el análisis de los motivos sexto y séptimo, en los que el recurrente cuestiona el cauce utilizado por la Administración para acordar la devolución de la subvención concedida, pues de apreciarse esta infracción no sería posible entrar a conocer de las razones de fondo alegadas.
El recurso cuestiona el procedimiento utilizado por entender que no es aplicable el procedimiento de reintegro sino el procedimiento de revisión de oficio o, más concretamente, la de declaración de lesividad, previstos en el artículo 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y 103 de la Ley 30/1992 .
Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004 ).
Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.
Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado
Ambos procedimientos presentan notables diferencias tanto en su tramitación, plazos de prescripción como en los motivos en los que es posible fundar la decisión de fondo.
En el supuesto que nos ocupa, la Junta inició un procedimiento de reintegro en el que finalmente se acordó la devolución de la cantidad entregada y los intereses por entender que la finalidad de estas ayudas era paralización definitiva y el abandono de la actividad pesquera y el buque 'Olagorta' había cesado en su actividad pesquera desde el 30 de septiembre de 2007 como consecuencia de un incendio que provocó su inactividad. La resolución administrativa añadía que al tiempo de su solicitud no se había puesto en conocimiento de la Consejería de Pesca cualquier circunstancia que pudiese afectar sustancialmente a la ejecución de los fines para los que se concedió la ayuda. Y en similares términos la sentencia impugnada considera que si el buque no tenía actividad pesquera, premisa para el cumplimiento de la finalidad, su propietario no podía beneficiarse de la ayuda y que no hizo constar en la solicitud de ayuda para un buque incendiado.
Conviene empezar por descartar que el recurrente falsease u ocultase información sobre la situación del buque que pudiese determinar la aplicación de la causa de reintegro prevista en el art. 37.a) de la LGS «Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido», pues si bien la Administración no aduce formalmente esta causa de reintegro si afirma que la circunstancia del incendio del buque no había sido puesta en conocimiento de la Consejería de Pesca. Lo cierto es que basta comprobar el expediente administrativo para constatar que si bien en la solicitud inicial de la ayuda no se mencionó el incendio, la Administración en la tramitación de esta solicitud pidió a la empresa que completase la documentación aportada, y contestando a este requerimiento la empresa recurrente, en un escrito fechado el 30 de mayo de 2008, dirigido al Delegado territorial de la Consejería de Pesca y Asuntos marítimos de la Junta de Galicia en Vigo, afirmaba que el buque 'Olagorta' no realizó despacho alguno desde el 30 de septiembre de 2007 en que se destruyó el rol del buque por un incendio. Es más, la Junta de Galicia solicitó el 10 de junio de 2008 documentación complementaria para que la autoridad competente certificase que el buque sufrió un incendio el 30 de septiembre de 2007, y como contestación a esta solicitud la empresa aportó la siguiente documentación: Certificado de la Capitanía Marítima de Vigo en el que se afirmaba que 'según constan en la documentación obrante en este Capitanía Marítima, el buque nombrado «Olagorta [...] cuando el día 30 de septiembre de 2007 a las 1h 30 minutos (HRB) se encontraba faenando en aguas del Atlántico Sur [...] sufrió un incendio, que según constan en la declaración oficial del Capitán, iniciándose en la habilitación, afectó con rapidez a la práctica totalidad del buque, motivando que la tripulación siguiendo las órdenes del Capitán procediesen a su rápido abandono, sin dar tiempo a recoger documentación del buque (rol de despacho y dotación, certificados, diarios de navegación, diarios de pesca, licencias etc...) que quedó destruida por el incendio». Y teniendo a la vista esta documentación, la solicitud de ayuda fue informada favorablemente y por resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de 23 de diciembre de 2008 se concedió la ayuda al amparo del Programa Operativo FEP 2007-2013 para paralización definitiva de buques.
Pues bien, a la vista de estos datos no puede sostenerse que la empresa recurrente ocultase información relevante sobre la situación del buque que de haber sido conocida hubiese determinado una resolución distinta.
Por otra parte, la causa de reintegro esgrimida hace referencia a la invalidez de la concesión inicial por entender que no se cumplían las condiciones necesarias para obtener la ayuda. En definitiva, la Administración considera que la subvención concedida es invalida
Si como sostiene la sentencia de instancia no se aprecia la existencia de causa de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión, la conclusión no podía ser que no era utilizable la declaración de lesividad y que el procedimiento de reintegro era el adecuado, pues la utilización del procedimiento correspondiente guarda relación con las razones en las que se funda la pretendida nulidad de la ayuda concedida y no con su concurrencia efectiva.
Por todo ello procede anular la sentencia de instancia y la resolución de la Consejería del Medio Rural y del Mar de 20 de enero de 2014 por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención percibida por un importe de 1.611.640,80 € más los intereses devengados desde la fecha de pago de esta, sin que proceda entrar a conocer sobre los restantes motivos de impugnación.
La estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa impugnada determina, tal y como solicita la parte recurrente, la devolución de los importes que en concepto de reintegro del principal de la subvención (1.611.640,80 €) y los intereses que ha tenido que abonar, más el interés legal de esas cantidades calculados desde las respectivas fechas en que tuvo que abonarlos hasta su reintegro
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ , procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas de este recurso ni en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
