Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 557/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 753/2018 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 557/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100500
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7286
Núm. Roj: STSJ M 7286:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 753/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Noelia, representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y dirigida por el Letrado don Carlos Isaías Garzón Alonso, contra la resolución dictada en fecha de 15 de octubre de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font. Se ha personado en las actuaciones la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por la Letrada doña Marta Albelda de la Haza.
Antecedentes
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución administrativa tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo, que se consignaron en una detallada y extensa narración fáctica comprensiva de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente desde el año 2005 hasta 2016, así como en la historia clínica, los informes de la Jefe de Servicio de Diagnóstico por Imagen, del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, de DEPRECAM, de la Inspección Sanitaria, el informe pericial aportado por la reclamante al expediente administrativo y asimismo en el dictamen la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2018, con base en todo lo cual se concluyó que en el expediente administrativo no se había acreditado la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada ni concurría antijuridicidad del daño.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -por error se cita la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, del artículo 1902 del Código Civil y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y con apoyo en informes de perito de designación de la recurrente, se afirma en la demanda la existencia de responsabilidad patrimonial por retraso en el diagnóstico de un carcinoma ductal infiltrante grado II efectuado en el mes de junio de 2012, alegando que, desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de marzo de 2011 no recibió carta o comunicación alguna de DEPRECAM ni el Hospital de Fuenlabrada le realizó revisión o pruebas complementarias del nódulo que presentaba en su mama izquierda, y que la mamografía solicitada en enero de 2012 no se llevó a efecto hasta el mes de junio, todo lo cual retrasó el diagnóstico y la tempestiva instauración del tratamiento adecuado, dando lugar a que en el mes de febrero de 2013 se le practicara una mastectomía y una linfadenectomía axilar izquierda, y a que resultara con secuelas de trastorno depresivo reactivo, limitaciones de movilidad de la columna vertebral, del hombro y del miembro superior izquierdo, perjuicio estético por asimetría de mama y daños morales, por lo que reclama una indemnización de 52.231,98 euros en total.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por los propios fundamentos de la resolución impugnada, a lo que añade que la indemnización que se reclama habría de reducirse en un 50% por tratarse de un supuesto de pérdida de oportunidad.
Por su parte, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo por considerar acreditados la corrección de la asistencia sanitaria y el uso tempestivo y adecuado de los medios disponibles para diagnosticar y tratar las dolencias de la paciente de acuerdo con los síntomas y signos que presentaba en cada momento, y por no concurrir relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño alegado, que se derivó de su propio patología y no pudo evitarse pese a haberse actuado de conformidad con la lex artis y no haberse incurrido en demora causante de empeoramiento o pérdida de expectativas favorables, manifestando finalmente su oposición a los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda y a sus respectivas cuantías.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos por razón de su vigencia durante el período en que se prestó la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que '
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Puesto que la responsabilidad patrimonial podría ser exigible a título de pérdida de la oportunidad, interesa citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que '
Pues bien, de lo actuado resulta que a raíz de la mamografía de control realizado en el mes de octubre de 2007, se recomendó una ecografía de mama complementaria que se efectuó el 22 de septiembre de 2008, que fue informada en el siguiente sentido:
En el informe de DEPRECAM se indica que, según protocolo, el siguiente control debía hacerse a los dos años, lo que nos sitúa en el mes de octubre de 2010.
Es cierto que la recurrente no fue citada para ese control, pero también lo es doña Noelia tampoco tomó la iniciativa de pedir cita ni acudió a su médico de Atención Primaria hasta primeros de marzo de 2011, por alteraciones menstruales, que la remitió al Servicio de Ginecología del Hospital de Fuenlabrada.
Al referir la paciente que no había sido citada, se le recomendó que reanudara el seguimiento dentro del programa DEPRECAM, donde el 18 de mayo de 2011 se le efectuó mamografía y el 20 de junio una ecografía por seguimiento de fibroadenoma y quistes y por micro-calcificaciones en mama derecha, con resultado BI-RADS 4.
El 7 de julio de 2011 se realizó en el Hospital un estudio mamográfico en dos proyecciones, con el siguiente informe:
Resulta que doña Noelia acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada el día 12 de enero de 2012 aquejando la aparición reciente de un nódulo en la mama izquierda, refiriendo que hacía 3 meses que le había aparecido un bulto, no doloroso, ni inflamado y que no había crecido desde entonces. Previa exploración de mamas, se solicitó mamografía y consulta posterior a los resultados.
Como quiera que la paciente no fue citada, el día 14 de mayo de 2012 su Médico de Cabecera realizó una interconsulta con el Servicio de Ginecología del hospital, solicitando la valoración de la paciente, que acudió a dicho Servicio el día 23 de mayo en que se solicitó mamografía de alta resolución y cita posterior para recoger resultados.
El día 6 de junio de 2012 se realizaron mamografía de alta resolución y mamografía magnificación, y ecografías focalizadas y de estadificación axilar.
Tras dichas pruebas de imagen se diagnosticó 'asimetría focal retroareolar izquierda con distorsión asociada, sospechosa en grado intermedio. Categoría BIRADS 4C'.
El estudio se completó con biopsia con aguja gruesa de la lesión sospechosa retroareolar de la mama izquierda guiada mediante ecografía, resultando la muestra histológicamente concordante y positivo para malignidad 'cilindros de mama con un carcinoma ductal infiltrante grado II (sistema de Nottingham)'. También se realizó estudio inmuno-histoquímico de marcadores pronósticos de mama.
Tras acudir la paciente a la consulta de Ginecología el 20 de junio, se solicitó una RM de mama, que se realizó el 26 de junio de 2012, con el siguiente diagnóstico: 'Compatible con carcinoma multifocal en ICS de la mama izquierda. 2 nódulos en ICEXt de mama izquierda ya conocidos y estables. Realce no masa lineal en CIEXT de mama derecha (a reevaluar ecográficamente)'.
El día 29 de junio se realizó una ecografía focalizada, se programó biopsia selectiva de ganglio centinela con entrega del consentimiento informado, la cual se realizó el día 11 de julio, y se solicitó marcado a RX e interconsulta a Ginecología.
El día 4 de julio se efectuó un TC de tórax/abdomen/pelvis con contraste y, valorada la paciente por el Comité de Tumores mamarios, se le propuso tratamiento con intención neoadyuvante, iniciando quimioterapia el 26 de julio de 2012.
Finalizado el tratamiento el 10 de enero de 2012, tras objetivarse en RM una respuesta parcial al tratamiento neoadyuvante, se planteó tratamiento quirúrgico, realizándose mastectomía y linfadenectomia el día 7 de febrero de 2013.
En consulta de Oncología del mes de febrero de 2016 no había evidencia de reactivación del cáncer, por lo que se remitió a la paciente al Hospital Universitario de Getafe para reconstrucción mamaria, que se llevó a cabo en el mes de octubre de ese año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante '
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Diremos, también, que en la valoración de la prueba se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Además de la historia clínica, son varios los medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso:
1.- Los informes periciales aportados por la recurrente, bien al expediente administrativo, bien a los autos, y realizado, en fechas de 20 de diciembre de 2013, y de 8, 9 y 11 de marzo de 2019, por la perito de su designación doña Natividad, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y en Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal.
2.- El dictamen pericial colegiado aportado a los autos por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, realizado el 10 de octubre de 2019 por los peritos de su designación ?don Iván, Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Obstetricia y Ginecología, doña Paulina, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Obstetricia y Ginecología, y doña Rafaela, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Diagnóstico por Imagen, así como las explicaciones y aclaraciones escritas a las preguntas formuladas por las partes y contestadas en fecha de 5 de diciembre de 2020.
3.- El informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 479 y siguientes del expediente administrativo que ha sido realizado por la Médico Inspectora doña Remedios el 1 de febrero de 2018, y
4.- Los informes, incorporados al expediente administrativo, realizados en fecha de 26 de mayo de 2016 por la Jefe de Servicio de Diagnóstico por Imagen, en fecha de 17 de mayo de 2016 por el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, y el día 16 de mayo de 2017 por DEPRECAM.
Como la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar la adecuación a la lex artis de la asistencia sanitaria, porque el carácter técnico de esas cuestiones requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales, para resolver las cuestiones planteadas valoraremos los antedichos informes y el dictamen pericial aportado por ZÚRICH, junto a la historia clínica, al informe de la Inspección Sanitaria y a los informes de los Servicios Sanitarios que obran incorporados al expediente administrativo.
Pues bien, el dictamen colegiado realizado por los peritos de designación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, don Iván y doña Paulina, Especialistas en Obstetricia y Ginecología y doña Rafaela, Especialista en Diagnóstico por la Imagen, está muy motivado al enunciar sus fuentes clínicas, no clínicas y bibliográficas, contener un amplio resumen de los hechos resultantes de la historia clínica, consideraciones médicas de carácter general explicativas del cáncer de mama, sus medios de diagnóstico, la categorización de las lesiones mamarias y sus tratamientos. Seguidamente efectúan los peritos un análisis pericial del caso, en el que, a la luz de las recomendaciones de las principales guías de oncología mamaria, se examinan y valoran la realización tempestiva y adecuada a la lex artis de los medios diagnósticos utilizados a partir del mes de marzo de 2006 hasta el mes de abril de 2015, en que figura la última revisión oncológica, y se da respuesta tanto a las cuestiones planteadas en la reclamación, el informe de la perito doña Natividad, con base en todo lo cual se llega a las siguientes conclusiones:
Los razonamientos y conclusiones contenidos en el dictamen pericial de referencia, se han mantenido por sus autores tras las aclaraciones y preguntas formuladas por las partes, reiterándose que, antes del mes de mayo de 2012, no se daban criterios de riesgo que pudieran hacer sospechar cáncer de mama, ni existían signos de lesión premaligna; que el 2 de enero de 2012 se interpretó adecuadamente la lesión mamaria como benigna, así como compatible con los resultados de la mamografía y de la ecografía realizadas 6 meses antes; que los facultativos del Hospital de Fuenlabrada cumplieron tempestiva y correctamente con los protocolos y guías clínicas; y que, aunque es imposible saberlo a ciencia cierta, es muy probable que el carcinoma también se hubiera diagnosticado, y tratado en igual forma, de haberse realizado las pruebas diagnósticas cuatro meses antes.
Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria es compatible con el dictamen precitado al concluir que:
Del expediente administrativo también resulta la coincidencia de los anteriores elementos probatorios con los informes de DEPRECAM y de los Servicios de Diagnóstico por la Imagen y de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario de Fuenlabrada.
Por el contrario, la recurrente no ha logrado desvirtuar el resultado de los antedichos medios probatorios mediante los informes realizados por la perito doña Natividad: En lo que ahora interesa, en el informe de praxis de 20 de diciembre de 2013 se concluye lo que sigue (las letras mayúsculas son del documento):
Sin perjuicio de que es clara la mayor especialización de don Iván, doña Paulina y doña Rafaela -que son Especialistas en Obstetricia y Ginecología y en Diagnóstico por Imagen, respectivamente- para examinar las cuestiones técnicas y valorar la asistencia sanitaria frente a la especialización de la doctora Natividad -que es Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y en Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal-. Ello permite atribuir mayor fuerza de convicción al dictamen colegiado aportado por ZURICH-. Se añade a lo anterior la ya reseñada compatibilidad del dictamen colegiado con el informe de la Inspección Sanitaria - que necesariamente actúa con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes-, y la conformidad de ambos con lo informado por DEPRECAM y por los Servicios hospitalarios implicados. Se agrega, como regla de valoración muy relevante, que el informe de la Inspección Sanitaria está suficientemente motivado y que el dictamen colegiado aportado por ZURICH lo está de manera exhaustiva, con el añadido de las contestaciones dadas por los peritos a las preguntas y aclaraciones formuladas por las partes, mientras que el informe de praxis de la doctora Natividad carece de la debida motivación, no solo por su escueto contenido, sino también, y fundamentalmente, porque sus conclusiones son apodícticas ya que no se basan en argumentos explicativos de las razones que han llevado a ellas, ni tienen en cuenta los signos evidenciados por las pruebas diagnósticas que se le han ido realizando a la paciente a lo largo de su seguimiento, como tampoco la relevancia que pudo tener la falta de pruebas durante el período transcurrido entre el mes de octubre de 2010 y el de mayo de 2011, ni que la paciente acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada el 12 de enero de 1212, 3 meses después de la aparición del bulto en la mama izquierda, ni qué influencia tuvo, a su vez, en el desarrollo de la enfermedad que las mamografías y las ecografías se realizaran en el mes de junio de ese año, además de no haber explicado las razones para considerar que en el mes de mayo de 2011 no se había realizado un estudio completo de la masa hallada, pues no señala qué otras pruebas habría debido efectuarse entonces, de manera que, con base en el informe pericial de praxis aportado por la recurrente, no cabe concluir que se le ha privado de una mayor posibilidad de curación debido a la demora en el diagnóstico y en el tratamiento del carcinoma de la mama izquierda, ni que se le haya causado un daño antijurídico, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Noelia contra la resolución dictada en fecha de 15 de octubre de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0753-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

