Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 414/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2322
Núm. Roj: SJCA 2322:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 414/2014-3
Parte actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE DIRECCION000 , NUM000 , DE SANTA PERPETUA DE MOGODA
Representante parte actora: Procurador Lluc Calvo Soler
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA
Representante parte demandada: Procurador Jaume Guillem Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2013.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta condición de parte recurrente la
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto este recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 10 de septiembre de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el día 1 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto del juicio ambas partes litigantes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por parte de la comunidad de propietarios actora de la Resolución de 8 de julio de 2014 de la alcaldesa presidenta del ayuntamiento demandado, notificada a le entidad recurrente el 21 de julio siguiente (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 44 y 45 expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la recurrente ante dicha corporación local mediante correo administrativo de fecha 6 de noviembre de 2013 por los daños materiales sufridos en el aparcamiento de la finca de referencia derivados de las filtraciones de agua habidas en el parking de la finca, sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 ,, de la localidad de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), a consecuencia de las obras de urbanización de la CALLE000 que, presuntamente, dejaran las mermas y uniones defectuosas que alteraron la correcta impermeabilización de la finca alegadas como causantes de las posteriores filtraciones de agua.
En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la comunidad de propietarios recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y declarativa del derecho al resarcimiento indemnizatorio interesado por un importe total de 1.078,11 euros, con la condena a la administración demandada a satisfacer dicha indemnización a la comunidad de propietarios recurrente, más intereses legales, así como a llevar a cabo cuantas obras resulten necesarias para correcto sellado e impermeabilización de la unión de la rasante de la nueva urbanización de la CALLE000 con la vertical de los edificios de dicha calle que afectan al garaje de autos, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que la misma ha tenido que hacer frente al importe de la reparación de los daños materiales ocasionados a la finca de referencia por la cuantía antes señalada, siendo que los mismos fueron causados por filtraciones de agua provocadas en el techo y paredes del garaje subterráneo de dicha comunidad de propietarios con ocasión de la realización de las obras públicas de urbanización viaria antes ya reseñadas, lo que resulta determinante de la responsabilidad patrimonial reclamada a la administración municipal aquí demandada.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de la resolución administrativa aquí recurrida alegando, asimismo tras exposición de antecedentes, la falta de la acreditación del necesario nexo relacional causal entre los daños materiales reclamados y las obras públicas de urbanización antes mencionadas, obedeciendo los daños de autos a las importantes filtraciones de aguas freáticas de la cadena de Can Filuà, interesando, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la condena en las costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las mismas y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa municipal por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar como para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de la responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana aplicable en relación a las administraciones públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia o no en el supuesto particular de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada en el proceso, a la vista de la resultancia fáctica dimanante para este caso particular y concreto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española ya garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:
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Siendo así que sobre la base constitucional antes ya señalada, y en el ejercicio de la competencia normativa plenas reservada al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -particularmente respecto a las entidades integrantes la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; en el mismo sentido el artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante, TRLMRLC 2/2003- (y hoy asimismo bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la misma introducción por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en el caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como
CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte el debate procesal de fondo en autos por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado a instancias de las partes litigantes, se impondrá alcanzar aquí la conclusión de que ha resultado suficientemente acreditada en autos por la parte actora la concurrencia efectiva de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial reclamada en los acotados y precisos términos que seguidamente se indicarán, sin perjuicio de la efectiva concurrencia causal en los daños ocasionados y consecuente moderación indemnizatoria que asimismo más tarde se especificarán, lo que deberá llevar al dictado de un fallo parcialmente estimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.
En efecto, y por relación en primer término con la efectividad y requisitos del daño patrimonial reclamado en los autos por la comunidad de propietarios demandante, siendo así que ello le correspondía, sin duda, a la parte recurrente para la cumplida prueba de tales extremos aquí decisivos, a tenor de las cuidadas reglas distributivas del
Lo cual, en definitiva, satisface convenientemente los necesarios requisitos fácticos y jurídico del daño material reclamado en el proceso a los que anteriormente se hiciera ya referencia en esta resolución -certeza, individualización y evaluabilidad económica del daño causado, así como su antijuridicidad objetiva- susceptibles de transformar el mismo en una lesión patrimonial indemnizable, aun concurriendo la responsabilidad patrimonial municipal apreciada por la deficiente ejecución en su día de las obras públicas de urbanización viaria de continua referencia, posteriormente ya reparadas según acredita el informe de fecha 10 de marzo de 2014 del ingeniero municipal incorporado a las actuaciones (folio 34 expdte. adtvo.) con responsabilidad concurrente por hecho de terceros por razón del simultáneo siniestro acontecido en el mismo aparcamiento de autos por relación a la rotura de una bajante de la misma finca y a los consiguientes daños en pared y techo del mismo de que diera asimismo cuenta el informe pericial antes ya indicado, lo que deberá llevar a que se estime aquí equitativa la fijación en el 50% de cuota proporcional de la responsabilidad de cada sujeto por concurrencia causal o de culpa en la causación del siniestro y llevará a la moderación judicial en dicha proporción de la responsabilidad resarcitoria por concurrencia causal de la administración demandada en la producción del daño en los términos definidos por la jurisprudencia contenciosa administrativa anteriormente ya reseñada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, haciendo uso a tal efecto este juzgador de la facultad moderadora de la responsabilidad patrimonial en cuanto a la indemnización resarcitoria prevista por el artículo 1.103 del Código Civil .
SEXTO.- Una vez establecida ya la existencia cierta de responsabilidad patrimonial administrativa municipal en el supuesto particular, en los términos de concurrencia causal antes apuntados, procederá fijar ahora el alcance económico concreto de los daños acreditados y su debida valoración para la adecuada fijación del
Lo que, visto lo actuado y acreditado en autos, deberá cifrarse en los 1.078,11 euros reclamados en la demanda, IVA incluido -cuyo 50% resarcible con cargo a la corporación municipal demandada importa 539,06 euros-, que resultan debidamente acreditados, sin oposición contraria en cuanto a su cuantificación, por la valoración informada de los gastos de reparación acompañada a la demanda (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 4 y ss. expdte. adtvo.), con la adición a dicha suma del importe resultante de la actualización de tal importe indemnizatorio con arreglo al índice de precios al consumo desde la fecha causación de los daños por siniestro de 23 de abril de 2013 hasta la fecha de finalización del procedimiento administrativo correspondiente por la resolución administrativa expresa recurrida de 8 de julio de 2014 y desde entonces y hasta su completo pago de aplicar a dicho importe el tipo porcentual anual del interés legal de demora fijado anualmente en las correspondientes leyes presupuestarias estatales para cada ejercicio presupuestario, de conformidad con lo previsto expresamente al respecto por el artículo 141.3 de la tan citada Ley 30/1992 , LRJPAC, en redacción dada a dicho precepto legal por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, sin perjuicio de los distintos y eventuales intereses procesales de demora que, en su caso, pudieran devengarse desde la fecha de la notificación de esta sentencia dictada en única instancia hasta la efectiva y completa ejecución de la misma, de conformidad para ello con las previsiones procesales al respecto del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
En definitiva, y de acuerdo con lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, anular la actuación municipal denegatoria impugnada en estos autos por su disconformidad a derecho y, consiguientemente, de conformidad ahora para ello con lo establecido en el orden procesal por los artículos 31.2 y 71.1.b) del texto rituario contencioso administrativo, para íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada y de los derechos subjetivos de la comunidad de propietarios demandante, procederá declarar la existencia de la corresponsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado en concurrencia causal con tercero por los hechos y en los concretos términos ya explicitados en esta resolución y, consiguientemente, repartida en un 50% para cada sujeto causante del daño la responsabilidad propia por los daños materiales reconocidos en la suma total indicada de 1.078,11 euros, reconocer el correlativo derecho de la entidad recurrente a que por el ayuntamiento demandado se la indemnice con la suma total 539,06 euros anteriormente indicada, más importe de la actualización y aplicación de intereses legales.de la misma en la forma indicada, sin que resulte procedente la condena adicional interesada por la parte recurrente a ejecutar las obras de subsanación de deficiencias a que se refiere el suplico de la demanda por constar las mismas ya ejecutadas con posterioridad por la corporación municipal demandada (informe de 10 de marzo de 2014 del ingeniero municipal incorporado al folio 34 expdte. adtvo).
Ello, obviamente, sin perjuicio tampoco en esta sede procesal de los subsiguientes efectos y las consecuencias jurídicas que al respecto puedan derivarse, en su caso, de la eventual existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil concertada en su momento por el ayuntamiento aquí demandado con su entidad aseguradora para responder por daños extracontractuales de la naturaleza de los de autos.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011,de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una sola de ellas, por lo que atendido el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 414/2014-3 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING DE DIRECCION000 , NUM000 , DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a derecho y, por consiguiente, ANULAR el acto
administrativo recurrido, DECLARAR LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la administración demandada en los hechos y términos detallados en los fundamento de derecho de esta resolución y RECONOCER el derecho de la comunidad recurrente a ser indemnizada por el ayuntamiento demandada por los daños sufridos por el siniestro de autos con la suma total de 539,06 euros, más el importe resultante de la actualización de dicha suma y la aplicación a la misma los de intereses legales de demora correspondientes con arreglo a lo especificado en el penúltimo fundamento jurídico de esta resolución; sin imposición de costas.
.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
