Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1014/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100046

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:97

Núm. Roj: STSJ MU 97:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001366

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Juan Ramón, Inmaculada

ABOGADOENRIQUE CONESA SANCHEZ, ENRIQUE CONESA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. REBECA PEREZ MORALES, REBECA PEREZ MORALES

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO Núm. 1014/2019

SENTENCIA Núm. 56/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 56/21

En Murcia, a once de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 1014/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.151 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante:

D. Juan Ramón y D.ª Inmaculada, representados por la Procuradora Sra. Pérez Morales y defendidos por el Letrado Sr. Conesa Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada por D. Juan Ramón contra el acuerdo de liquidación provisional NUM001, por el concepto de ITP y AJD, en relación con escritura de préstamo con garantía hipotecaria, sobre una base imponible de 117.000,00 €, de la que resultaba una deuda tributaria de 1.075,50 €, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 presentada por D.ª Inmaculada contra el acuerdo de liquidación provisional NUM003 (aunque el TEAR erróneamente hace constar NUM001), por el concepto de ITP y AJD, en relación con escritura de préstamo con garantía hipotecaria, sobre una base imponible de 117.000,00 €, de la que resultaba una deuda tributaria de 1.209,94 €, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se acuerde, estimar el presente recurso, dictando resolución favorable a sus pretensiones, consistentes:

1. En primer lugar, dejar sin efecto la resolución aquí recurrida de desestimación del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, revocando las mismas.

2. En segundo lugar, se acuerde, por consiguiente, la devolución de ingresos indebidos a la parte recurrente de las liquidaciones ingresadas, más los intereses legales desde su ingreso.

3. En tercer lugar, que se condene a la Administración Tributaria a la expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento en virtud del art. 139 LJCA.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra las dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM002, presentadas contra el acuerdo de liquidación provisional NUM001 y NUM003 (aunque el TEAR erróneamente hace constar NUM001), por el concepto de ITP y AJD, sobre una base imponible de 117.000,00 €, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, de la que resultaban deudas tributarias de 1.075,50 € y 1.209,94 €, respectivamente para cada uno de los reclamantes. Al considerar que no era aplicable el tipo reducido por superar la vivienda adquirida el valor real de 150.000 €.

El TEAR examina en primer lugar si se ha producido la prescripción de la liquidación ahora impugnada. Para lo cual parte de los arts. 66 y 68.1 LGT, que reproduce; así como de lo establecido en las STS de 26 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2012 de las que se desprende la posibilidad de que la Administración, una vez anulada una liquidación, siempre que no se trate de nulidad de pleno derecho, pueda llevar a cabo una nueva regularización, con la consiguiente liquidación, antes de que concurra el plazo de prescripción, teniendo en cuenta asimismo que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2006, que sienta la siguiente doctrina legal: ' La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos'

En este caso, el plazo de prescripción había quedado interrumpido, en reiteradas ocasiones, siendo así que la interrupción no se limita a la simple detención del transcurso del tiempo (lo que equivaldría a mera suspensión del plazo) sino que renueva la vida de la acción fiscal por periodos completos de prescripción, iniciándose de nuevo el plazo desde que se recibió el 30/08/2016 la resolución que anulaba la liquidación anterior. Y con posterioridad, se produjeron las siguientes actuaciones con la virtualidad de interrumpir la prescripción en curso: el 20/05/2017, se notificó la liquidación provisional practicada en cumplimiento del fallo del Tribunal en la reclamación NUM007, y el 30/05/2017, se ha interpuesto la presente reclamación.

De tal modo que, interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones de la Administración y por los distintos recursos presentados, antes de que se ganara aquella, cuando se notifica el acto impugnado no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Respecto a la nueva liquidación practicada por la Oficina gestora, la misma no es el resultado de la aplicación de un procedimiento de gestión, como habría ocurrido en el supuesto de que se hubiese ordenado la retroacción de actuaciones por motivos formales, sino de la directa ejecución de lo prescrito en la resolución del TEAR, y tiene por ello la naturaleza de puro acto de ejecución, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 66.2, párrafo segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, conforme al cual: 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación'. Ello significa que aunque el órgano gestor haya sobrepasado con creces el plazo de un mes para dictar la liquidación (establecido en el artículo 66.2, párrafo primero, del mencionado Reglamento, al decir que 'Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución'), el incumplimiento de dicho plazo no lleva aparejada determinar la caducidad, ya que, como se indica en la resolución de este Tribunal Central de 15 de junio de 2011 (R.G. 2510-10), 'la ejecución no es un procedimiento autónomo sino la última fase del procedimiento de revisión iniciado por el contribuyente, predicándose la caducidad respecto de los procedimientos y no respecto de sus diferentes fases, lo cual no implica que el incumplimiento de dicho plazo no produzca efecto alguno ya que tal y como se prevé en la nueva regulación de la Ley General Tributaria, en el supuesto en que se supere el plazo previsto, el efecto que se produce consiste en que se dejan de devengar los intereses de demora'. Por lo que considera correcto el cálculo por la Administración de los intereses de demora en la segunda liquidación, ya que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recurso número 653/2012, de 14 de marzo de 2012) y el criterio del Tribunal Central, la fecha límite en el cálculo de los intereses de demora ha sido la de la primera liquidación anulada.

Además, en este acto de ejecución de resolución anterior de este Tribunal, se ha dado cumplimiento por parte de la Oficina gestora lo previsto en el artículo 159 del RD 1065/2007.

Respecto a la falta de motivación suficiente de la comprobación de valores practicada por la Administración, parte el TEAR del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y enumera tales medios de comprobación. A lo que añade, siguiendo lo establecido por el TS en numerosas sentencias, que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del citado art. 57.1.

Añade que, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico-administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el TEAC mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

En el supuesto que se examina, el valor de 207.387,00 € asignado -y que se tiene por referencia a efectos del no cumplimiento del requisito establecido en la Ley 11/2007, de la CARM- por la Oficina Gestora es el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Ernesto Ruiz Rodríguez el 29 de abril de 2010, con el número de protocolo 1.173, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y en cuanto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

En el supuesto que se examina, el valor de 207.387,00 € asignado por la Oficina Gestora es el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario antes referenciada. Por tanto, tal como argumenta la Oficina gestora, no se cumple el requisito establecido en la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de que no supere el valor real los 150.000 euros para la aplicación del tipo de gravamen del 0,1 %.

No obstante, habiendo sido reservado el derecho a promover tasación pericial contradictoria, y concurriendo los requisitos legales para su práctica, se concede al interesado un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento, contado a partir de la recepción de la notificación del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- La parte actora, al hilo de los hechos, basa su recurso en los siguientes fundamentos:

1.- Alega que la propuesta y acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado por la administración, carece de motivación en cuanto a los criterios utilizados por la misma para la comprobación de valores, citando al efecto numerosas sentencias, como Tribunal Superior de Justicia de Murcia ( TSJ) 5048/1998, 38001/2000, 7132/2001, 4033, 10052, 16881/2002, 43631 y 14626/2004; del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 12743/2005, 12805/2005, 12781/2005, 12806/2005, 12727/2005, 104/2005, 17620/2004, 18083/2004, 16032/2004, 17510/2002, del Tribunal Supremo, 5048/1998, 37785, 37819/2001, 5239, 250, 5233, 28167, 5495/2002, 566, 11585, 9449/2003, 6743/2004, entre otras.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta.

Insiste en que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni si quiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, coloca a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos.

En el expediente administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración del inmueble, donde no se hace mención alguna de los datos tenidos en consideración para llegar al valor expresado ni la metodología utilizada al respecto, sin más explicaciones, no se hace referencia alguna a donde se toman, ni constan los estudios por los que se llega a tal valor por parte de la empresa de tasación donde ni tan siquiera aparece unida a la escritura tasación del inmueble.

La Administración, una vez que no justifica los motivos de la valoración, produce en el contribuyente una clara indefensión, vulnerando el articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2.- En base al artículo 10 de la Ley del ITP y AJD, se desprende que la base imponible del tributo vendrá determinada por 'el valor real del bien transmitido', por lo que ese debe ser el valor consignado por los sujetos pasivos del impuesto en su base imponible y debería ser el valor cuya concreción debe aspirar a la Administración en los casos en los que decide comprobar el valor declarado por los contribuyentes.

Los tribunales no se ponen de acuerdo a la hora de definir lo que se debería entender por valor real de un bien, ( sentencia del TS de 5 de octubre del 1995 señaló que no existe valor real entendido éste como un carácter o predicado ontológico de las cosas, en cuanto taly STC 194/2000, que recogía la expresión valor real como una magnitud indeterminada...)

Una vez que la Administración no concreta lo que se entiende por valor real del bien se hace completamente imposible determinarlo de manera medianamente aceptable, ya que para la misma expresión se utilizan distintos adjetivos diferentes tales como 'Real', 'Declarado', 'Comprobado', 'Fiscal' o 'De Mercado' ....

Tanto la Ley General Tributaria como el Texto Refundido de la LITP y AJD confieren a la Administración libertad para elegir, de entre diferentes medios de comprobación, el que estime más conveniente en cada caso, y ello, a nuestro juicio, provoca, además de una posible lesión de otros principios de justicia tributaria, una notable inseguridad jurídica para el contribuyente, que no puede conocer a priori el valor que, ante una eventual comprobación, asignara la administración al inmueble objeto de transmisión.

En Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, se apuntó claramente a que, si el contribuyente tuviese que tributar por una cantidad superior al precio real de la operación, se le estaría obligando a tributar por una riqueza irreal o inexistente, que no puede ser objeto de gravamen sin vulnerar el Articulo 31 de la Constitución Española.

Toda vez que la Administración escoge por valorar en base al art. 57.1,g) de la LGT, es obvio que está renunciando a identificar el valor real al que alude el Art. 10 de la TR de la LITP y AJD, y sobre el cual el Tribunal Supremo ( STC 5 Octubre de 1995) ya recogió la siguiente manifestación ' en la realidad predominan versiones o variedades de mercados imperfectos', en los que las relaciones de cambio que se producen en la vida económica son 'expresión y cuantificación del valor o apreciación que cada una de ellas tienen para los sujetos que desean adquirirlas o transmitirlas'.

3.- De la propia normativa vigente se extrae que el valor de tasación es un valor sostenible en el tiempo y, por lo tanto, no referido al momento del devengo del ITP ( STSJ de Castilla La Mancha 294/2006 de 1 de junio).

Añade que han sido las limitaciones establecidas por la entidades financieras para conceder los préstamos hipotecarios los que han alterado los valores sobre los inmuebles adquiridos por los contribuyentes al fijar la limitación del 60 % del valor de tasación salvo que se financie también la construcción, rehabilitación o adquisición de la vivienda, en cuyo caso se podrá financiar hasta el 80 % del valor de tasación, las que en la práctica y ante una situación de auge inmobiliario como la que ha vivido nuestro país en estos años, ha dado pie a que las tasaciones inmobiliarias se realizasen al alza para permitir al futuro comprador financiar no solo la totalidad del precio de la vivienda sino también los gastos de la operación y obtener una liquidez adicional a la operación de compra. En el presente valor de tasación hipotecaria, está realizado por un sujeto autorizado para ello que, sin duda, no tiene por qué coincidir exactamente con la que hubiese realizado otro tasador diferente, sin olvidar la tendencia de estos profesionales ya de sobra conocida, a realizar valoraciones a la 'medida' de la necesidades de financiación del adquirente del inmueble, cosa que ha sucedido y ha sido frecuente en nuestro país hasta hace poco tiempo, fijando tasaciones superiores al precio pactado con el vendedor, para la concesión de la financiación necesaria para la adquisición del inmueble por el contribuyente.

Trae a colación reiteradas sentencias del TSJ de Galicia 10 de marzo del 2010, 11 de noviembre del 2010, 20 de enero del 2011 y del TSJ de Castilla la Mancha 294/2006 de 1 de junio.

Por último, trae a colación, la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo del 2016, que casa y anula la sentencia recurrida de este TSJ, de 17 de febrero del 2012, que ratificó en reposición la liquidación impugnada por el ITP y AJD, tomando como valor comprobado el asignado a las fincas rústicas adquiridas el asignado para las subastas en las fincas hipotecadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 6.1. de la Ley 15/2002 de la Región de Murcia (Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales), declarado inconstitucional por la STC, n.º 25/2016, de 15 de febrero de 2016 entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2006.

La comprobación de valores de la que trae causa la liquidación impugnada, fue aprobada el 22 de febrero de 2006, esto es, dentro del marco temporal al que alcanza el pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que debe anularse por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como debe casarse y anularse la sentencia recurrida

Refiere cómo el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad art. 6.1. de la Ley 15/2002 de la Región de Murcia (Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales) entre el 1 de enero de 2003 (fecha de su entrada en vigor) y el 30 de noviembre de 2006 (fecha a partir de la cual se incorporó a la Ley General Tributaria el medio de comprobación previsto en la norma murciana), ambos inclusive, por superar el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas sobre los tributos cedidos, al introducir un medio de comprobación de valores que en dicho periodo de tiempo no estaba previsto en la normativa estatal, incumpliendo la obligación de atenerse a los criterios del Estado, que no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme, como ocurre en este caso.

Sigue diciendo la parte recurrente que de los referidos valores de tasación hipotecarios no se puede establecer que en los mismos opere la teoría de los actos propios, para defender que la tasación hipotecaria tiene la condición de valor aceptado por el contribuyente en documento público, máxime cuando de sobra es sabido que ' ninguna intervención tiene el contribuyente quien se limita al abono de su importe y a beneficiarse del préstamo concedido al efecto, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato'

Debe examinarse, por tanto, si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003. El valor debe fijarse entonces en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone con relación a la tasación de los bienes hipotecados.

Para ello debe tomarse en consideración tanto la propia Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto 08/02/1946, como la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo, el R.D. 685/1982, de 17 de marzo, posteriormente sustituido por el R.D. 716/2009, y la Ley 1/2000, de 7 de febrero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que regula el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Asimismo, el R.D.775/1997, sobre régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación y la Oren ECO/ 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Reproduce los requisitos que ha de cumplir el valor de tasación, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, establecidos por el TEAC, en resolución de 09/01/2014, RD 1898/2010 y su acumulada RG 2358/2010.

Dicho lo cual manifiesta que en la notificación administrativa no consta el documento alguno en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de la liquidación recurrida.

La falta de expediente priva materialmente de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente una función revisora, lo que, añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y al que los Tribunales económicosadministrativos tienen el deber inexcusable de resolver ( artículo 239 de la Ley 58/2003), ha de declarar la improcedencia del acto impugnado.

4.- En cuanto a la prescripción del derecho a liquidar la deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La liquidación que se impugna ha de anularse porque se ha dictado cuando ha prescrito el derecho de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia para liquidar, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

En el presente caso nos encontramos ante una liquidación habiéndose producido el devengo del tributo el 29 de abril de 2010. La Agencia Tributaria de la Región de Murcia inició un procedimiento de gestión para la determinación de la deuda tributaria, con comprobación de valores, que finalizó con liquidación tributaria derivada de la mayor valoración por parte de la Administración del bien objeto de liquidación. Las liquidaciones fueron impugnadas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia, que las anuló mediante resolución de 30 de junio de 2016. Si se analiza el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución del TEAR, nos encontramos con que el motivo que lleva a la anulación de la valoración y de la liquidación es que la comprobación de valores adolecía de falta de motivación, con la consecuente disminución de posibilidad de defensa, al impedir'conocer y comprender suficientemente sus fundamentos teóricos y prácticos, y así, aceptarlos o rechazarlos y, en este último caso, acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria'. Es decir, se está ante el supuesto del segundo párrafo del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria: 'cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal'.

Hay que tener en cuenta que, aunque el TEAR Murcia no dijera expresamente que se procediera a la retroacción de actuaciones, ésta opera, cuando literalmente no se ordena, pero se deduzca materialmente de la resolución ( STS de 18 de octubre de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina 830/2012), que es lo que sucede en el presente caso al estimar parcialmente por falta de motivación.

De acuerdo con la postura reiterada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (resoluciones de 27 de octubre de 2014 -reclamación NUM004 y de 12 de marzo de 2015 -reclamación NUM005), en los casos de resoluciones económicoadministrativas parcialmente estimatorias con retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión tributaria, supuesto que es el que nos ocupa, el órgano de aplicación de los tributos debe, en primer lugar, dictar y notificar los actos de ejecución de la resolución del recurso o reclamación económicoadministrativa actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción, a devolver las garantías o importes ingresados y a anular, si existen, los actos posteriores que traigan su causa del anulado en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Y una vez que se ha procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Reproduce la primera de las dos resoluciones citadas, y concluye que, estando ante una resolución del TEAR Murcia de 30 de junio de 2016 parcialmente estimatoria por motivos formales (falta de motivación de la comprobación de valores), es un supuesto de retroacción de actuaciones, que conlleva que, tras la ejecución de la misma con la anulación de las liquidaciones, el procedimiento de gestión iniciado se debiera finalizar en el plazo que restase.

La ejecución se produjo en junio de 2016, con la anulación de la liquidación, y desde entonces hasta que se ha girado la liquidación que se impugna han transcurrido más de 6 meses, plazo de duración del procedimiento, lo cual supone la caducidad del mismo, de acuerdo con el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria.

Producida la caducidad, dado que de acuerdo con el precepto anteriormente citado las actuaciones realizadas en el procedimiento no han tenido efectos interruptivos de la prescripción, nos encontramos con que se ha producido la prescripción del derecho de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, por haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del tributo hasta la liquidación sin haber existido ningún acto interruptivo de la prescripción.

Por ello, la liquidación que se recurre se ha de anular por haber sido dictada cuando ha prescrito el derecho de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a liquidar el tributo

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su oposición al recurso, parte del art. 57 LGT, que reproduce. Y ante la alegación de vulneración del art. 10.1 de la ley del ITPYAJD en relación con el art. 57.1.g) de la LGT, al considerar que el valor de tasación no objetiva el valor real de la base, se remite a la STS de 7 de diciembre de 2011, dictada en un Recurso de Casación en interés de la Ley, diciendo que no es posible confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real, y que la carga de la prueba si discrepa de ese valor, incumbe al contribuyente, pudiéndolo desvirtuar mediante tasación pericial contradictoria. Reproduce lo dicho por el TS en tal sentencia.

Respecto de la alegación relativa a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna Liquidación, considera el Abogado del Estado que parte erróneamente la parte demandante de que acordó la Resolución del TEAR de Murcia, de fecha 10 de junio de 2016 (no como por error identifican los demandantes como de fecha 30 de junio) la retroacción de actuaciones con la inevitable secuela, de acuerdo con la Doctrina del TEAC que cita, de que a la Administración le restaría para tramitar el procedimiento, so pena de caducidad en otro caso, el tiempo máximo de duración del procedimiento menos el consumido en el procedimiento que culminó con la liquidación anulada. Reproduce la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2014,

Y en aplicación de lo dispuesto por el TEAC, entiende que no hubo retroacción, pudiendo mal haberla, cuando, como dan cuenta las Resoluciones recurridas, el fallo de 10 de junio de 2016 estimó la reclamación interpuesta anulando la liquidación, dado que el procedimiento que posibilita la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del obligado tributario no es el que se utilizó para el dictado de las liquidaciones prístinas, el de comprobación de valor. De modo que, si para la ejecución del fallo del TEAR ha tenido que utilizarse un procedimiento de gestión distinto de aquel en cuyo seno se dictó la liquidación, no puede hablarse de retroacción de actuaciones, sino de inicio de un nuevo procedimiento, de distinto tipo, y de ese modo, decae la alegación de prescripción, que se basaba en ser el mismo procedimiento, aquél en que se dictó la primera liquidación y el procedimiento en cuyo seno se dicta la que por anulación de la primera se dicta y ha sido confirmada por la Resolución aquí recurrida.

CUARTO.- La Administración Regional solicita la desestimación del recurso haciendo suyos los fundamentos de derecho invocados por la Resolución del TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores, y que se recogen acertadamente en sus Fundamentos de Derecho, así como los argumentos contenidos en la contestación de la Abogacía del Estado que, igualmente, da por reproducidos en su totalidad, en especial los relativos a la inexistencia de caducidad y a la procedencia del medio de comprobación empleado

Para resolver en primer lugar la cuestión planteada acerca de la pretendida caducidad del expediente y la subsiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se remite a la doctrina fijada por la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. n.º 4494/2012), en la que el Tribunal Supremo distingue los supuestos cuando se trata de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, existiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación.

Pues bien, resulta evidente que nos encontramos ante el primero de los supuestos (Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla), por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución, tal y como indica el TEARM en su resolución.

A mayor abundamiento, añade la doctrina del Tribunal Supremo dimanante de la STS de 31 de octubre de 2017, en el seno del recurso 572/2017 cuyos Fundamentos de Derecho cuarto y quinto reproduce.

El presente recurso ha sido dirigido contra un acto dictado en ejecución de la resolución del TEARM de 30 de junio de 2016 que anulaba la liquidación anterior, y que dicha anulación lo fue por razones sustantivas. A esta misma cuestión se refiere la muy reciente STSJ de Murcia núm. 420/2020, de 28 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 769/2018. Afirma dicha sentencia que ' si estamos ante la ejecución no rige el plazo decaducidad por cuanto se entiende que la misma queda fuera del expediente degestión, y así lo establece de forma expresa el tercer párrafo del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone textualmente: 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación' (segundo párrafo de la redacción anterior).'

Por todo ello, afirma que en el presente supuesto no ha transcurrido en modo alguno el plazo de seis meses de caducidad.

Al respecto de la validez de los actos y notificaciones realizados en un procedimiento tributario en el que había resultado anulada la valoración y la subsiguiente liquidación complementaria, se remite al pronunciamiento de esta Sala en reiteradas ocasiones, como en la núm. 938/2006, de 27 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1555/2003, cuyo Fundamento Jurídico Segundo reproduce. Y en idéntico sentido se pronuncian numerosas sentencias de esta misma Sala, entre ellas la 166/2009, de 23 de febrero, la 188/2009, de 27 de febrero y la 222/2009, de 13 de marzo.

Finalmente, también se refiere a la inexistencia de prescripción la citada STSJ de Murcia núm. 420/2020, de 28 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 769/2018, al haber quedado interrumpida por las actuaciones relativas a la liquidación anulada por la Resolución del TEARM de 5 de mayo de 2017, que gozan de efecto interruptivo de la prescripción.

La parte actora rechaza el valor asignado por el órgano de gestión, por lo que centra la cuestión jurídica debatida en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente es correcto: cuestión a la que responde afirmativamente, pues el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogidos en el artículo 57.1 LGT, según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del impuesto. Reproduce el citado art. 57.1 LGT, destacando el punto g) del mismo (Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.). A lo que añade que dicho medio de comprobación de valores ya venía siendo de aplicación por la Administración Tributaria de la C.A.R.M. en virtud de lo establecido en el artículo 6. Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la C.A.R.M.

La reforma de la LGT operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, zanjó cualquier controversia existente hasta entonces acerca de la legalidad del valor asignado para las fincas hipotecadas como medio de comprobación de valores, al incluirlo expresamente en el tenor literal del artículo 57.1 LGT. Añade que la jurisprudencia no proscribe en modo alguno el uso del valor consignado a efectos de subasta como medio de comprobación del valor real de los bienes transmitidos ( SSTS de 19 de noviembre de 1996, de 15 de julio de 1998. Reproduce el Fundamento de Derecho Primero de la citada STS de 15 de julio de 1998.

La diferencia con el caso que nos ocupa es notable, por cuanto aquí no se trata de unos bienes adquiridos en subasta, sino de un bien adquirido mediante escritura de compraventa al que la parte adquirente atribuyó en instrumento público diferente un valor mínimo a efectos de subasta muy superior al consignado anteriormente como valor declarado en la escritura referida. Se remite a los pronunciamientos de esta Sala al respecto. Resulta evidente, pues, que el valor real de la finca transmitida no se limita al consignado en la escritura de división de la cosa común, sino que se acerca mucho más al que anteriormente, en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, se declaraba como valor mínimo a los efectos de subasta y que el órgano gestor ha usado acertadamente como medio de valoración en la comprobación de valores ( STS de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 71/2010 y STS de 6 de abril de 2017 (recurso 888/2016).

La parte demandante afirma la insuficiencia de motivación de la comprobación de valores y de la propia liquidación. A este respecto afirma que la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. La cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, se remite a la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio, en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En idéntico sentido se pronunció la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo).

Y en relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, trae a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la STSJ de Baleares núm. 329/2001, de 16 de marzo y la STS de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002, de la que reproduce el fundamento de Derecho Tercero.

Igualmente cita la sentencia de esta Sala núm. 1112/2011, de 31 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 957/2006, y otras muchas sentencias de esta misma Sala, entre ellas las STSJ de Murcia núm. 1226/2011 y 1234/2011, de 30 de noviembre, la STSJ de Murcia núm. 1292/2011, de 16 de diciembre, las SSTSJ de Murcia núm. 1305/2011 y 1319/2011, de 19 de diciembre, las SSTSJ de Murcia núm. 1343/2011, 1358/2011 y 1359/2011, de 28 de diciembre, la STSJ 1385/2011, de 30 de diciembre, la STSJ de Murcia 411/2013, de 24 de mayo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 423/08, y, por último, la n.º 938/2015, de 14 de diciembre.

La parte actora afirma que ha sido vulnerado el artículo 10.1 de la ley del ITPYAJD en relación con el art. 57.1.g) de la LGT, al considerar que el valor de tasación no objetiva el valor real de la base imponible de dicho impuesto al equiparar de manera mecánica el valor de tasación hipotecaria con el valor real. Y señala que si la Administración considera que debe acudir a la comprobación prevista en el artículo 57. 1.g) de la LGT es preciso que justifique, entre otras cosas, el por qué considera que el valor real coincide con el valor de tasación hipotecaria.

Sin embargo, añade la CARM, el Tribunal Supremo mantiene el criterio contrario en su STS de 7 diciembre 2011, dictada en un Recurso de Casación en interés de Ley, y cuyo Fundamento de Derecho Cuarto reproduce.

En definitiva, concluye, si la Administración lo considera conveniente puede utilizarse el medio de comprobación de valor empleado y, de discrepar de ese valor por entender que es superior al valor real, el interesado debería promover Tasación Pericial Contradictoria, conforme ha señalado acertadamente esta misma Sala de Murcia en la sentencia núm. 254/2016, de 4 abril.

Considera la CARM que carece de fundamento la pretendida aplicación de lo concluido por el TSJ de la Comunidad Valenciana en cuanto a que para que sea válido el método de tasación hipotecaria, requiere que se especifique cuál es el valor de mercado y cuál es el valor a efectos de subasta en un futuro procedimiento hipotecario. Y ello porque el TS afirma que no se puede considerar que esté condicionada la opción de este medio de comprobación a que previamente se pruebe que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real. Y de la citada STSJ de Murcia núm. 254/2016, de 4 abril se deduce que no es carga de la administración probar que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es coincidente con el valor real del bien, sino que si considera el interesado que discrepan ambos valores, a él le corresponde la prueba de tal extremo mediante la promoción de la Tasación Pericial Contradictoria.

QUINTO.- Entrando en el examen de las cuestiones planteadas, la parte actora, alega como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la comprobación que el TEAR considera adecuada y motivada, así como la Administración Regional en su contestación a la demanda.

El método de valoración utilizado en este caso es el previsto en el artículo 57.1.g) de la LGT (valor asignado para tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria).Como señala la resolución recurrida, la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la LGT 58/2003; sin perjuicio de que dicha opción no le exima del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada.

En cuanto a la motivación y validez de esta comprobación realizada, debemos recordar que, de acuerdo con el art. 10.1 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, facultando el art. 46.1 del citado RDLeg. a la Administración para que pueda, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos; comprobación que se llevara a cabo por los medios del art. 52 de la Ley General Tributaria -hoy art. 57-, y ello en consonancia con el art. 120.2 de la LGT, que atribuye esta facultad a la Administración, con carácter general, respecto a las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, lo que constituye, como reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. de casación 71/2010), una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario.

Sin embargo, en estos casos, en los que la liquidación tributaria no se ajuste, a consecuencia de este procedimiento de comprobación, a la valoración que figura en la autoliquidación presentada por el obligado tributaria, el art. 102 de la LGT impone la necesaria motivación de esta, y, específicamente, el art. 134.3 de esta Ley, incardinado en la rúbrica de la comprobación de valores, señala que, cuando el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados, añadiendo que ' los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización'.

Esta Sala viene reiterando que el art. 57.3 de la LGT 58/2003 dispone que ' las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo',y que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la LGT 58/2003; sin perjuicio de que, como había señalado la Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio, entre otras), dicha opción no le eximiera del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entendiera correctamente realizada. Como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 23-05-2018 o 3-06-2020), no es casual ni de importancia menor que en el ITP se trate de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 del TRLITP). Además ha señalado la Jurisprudencia que las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario, pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos.

En todo caso, no debe olvidarse, en relación con esta motivación, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 842/2018, de 23 de mayo de 2018 ya citada y a la que se refiere la parte actora, recaída en el recurso casación 1880/2017, establece que ' el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia'.

En la sentencia 843/2018 de la misma Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, también de fecha 23 de mayo de 2018, (recurso de casación 4202/2017), aunque versa sobre el método de comprobación contemplado en la letra b) del art. 57 de la LGT, no en el del valor de otra transmisión de la letra h) y que es el que nos ocupa, da unas normas generales válidas para la interpretación de todos los métodos de comprobación. Así, en su fundamento tercero, en los puntos h) e i) afirma:

'h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011 -).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.'

En los puntos 3.4 y 3.5 letras a) y b) de este mismo fundamento, añade otras afirmaciones que resultan aplicables a todo tipo de actividad de comprobación con independencia del método empleado. Así, en el apartado 3.4, respecto de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias señala que: ' a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:'...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'

b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT , que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases, a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado.'

Abundando en esta idea, en el apartado 3.5, a modo de conclusión, determina que ' sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor'y añade que ' a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia'De tal manera que, concluye, ' b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados',o con el precio de otra transmisión realizada dentro del plazo de un año, añadimos nosotros.

Incidiendo en esta misma interpretación, el propio Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, en Sentencia 654/2020, de 3 junio (rec. 1916/2019), reitera algunos aspectos de la comprobación de valores respecto del ITP, que son de aplicación general a cualquiera que sea el método empleado, al reproducir los fundamentos de derecho de las de 23 de mayo de 2018. Concretamente, con respecto a la cuestión que en aquellas se planteaba en el auto de admisión de la casación sobre si 'puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local [...]',tras advertir que '...el esclarecimiento del valor real que posea una vivienda y sus anejos, a los efectos de establecer la base imponible del impuesto que grava su transmisión, pertenece de lleno al terreno de la prueba procesal, insusceptible por ello de revisión casacional', señala el TS que'a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen'(fundamento de derecho quinto)

En el fundamento sexto de las citadas sentencias de 23-05-2018, reproducidas por la de 3 de junio de 2020, se declara con rotundidad:

'4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

(...)

B.- (...) 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa

(...)

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa'.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que el acto de determinación del valor real del bien transmitido mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el declarado por el interesado, ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble, y ello utilizando cualquiera de los medios contemplados en el art. 57 de la LGT a los que hubiera acudido la Administración para efectuar aquella.

En el caso que nos ocupa se acudió al previsto en la letra g) del citado artículo, el relativo al valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria y, en este caso, aquel.

Es cierto que aquella tasación hipotecaria deriva de una valoración contenida en un certificado que se incorpora a la propia escritura de préstamo hipotecario expedido por una sociedad de tasación en la cual se describe la finca, su localización y datos registrales y catastrales, pero en la misma si bien se expresa que el valor se obtiene por comparación, no se detalla ni los inmuebles que sirven de comparación ni la forma de llevar a cabo aquella valoración.

Como destacan tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre otras, de 16 de junio de 2020, como la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2019, dicha Orden ECO recoge la distinción, en su art. 4, entre valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble. Así, el valor de mercado de un inmueble lo define como el precio al que podría venderse el inmueble mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta; mientras que el valor hipotecario de un inmueble o valor a efecto de crédito hipotecario, lo define como el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

Esta diferenciación impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto, con el de tasación hipotecaria, sin que sea necesario para ello una motivación adicional realizada en este caso por la Administración, al carecer la tasación hipotecaria de ella.

Nótese que el art. 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 129 de la Ley Hipotecaria establece que ' que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario) que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario' y, por ello, cabrá entender que la tasación hipotecaria es un valor del bien vinculado a ese acontecimiento el de la subasta, a efecto de que aquella responsabilidad hipotecaria se haga efectiva.

Ello nos debe llevar a que si se quiere utilizar el valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la parte actora.

SEXTO.- Por último, señalar, como alega el Abogado del Estado y señala la resolución del TEAR recurrida, que no se produjo la caducidad, ni, por tanto, la prescripción.

Consta en el expediente administrativo y no es discutido por las partes, que la Administración inició un procedimiento de comprobación de valor el 12-04-13 y en ese mismo inicio ya se hace constar el valor asignado a la vivienda joven, comprobación de valores posteriormente es anulada por la resolución del TEAR de 10 de junio de 2016, que tuvo entrada en la CARM el 23-11-2016, y desde dicha fecha hasta que se vuelve a notificar de nuevo la comprobación de valores el 22 y 24 de febrero de 2017, y las liquidaciones los días 29-04-2017 a Juan Ramón y a Inmaculada el 20-05-2017, no había transcurrido en total más de seis meses.

La primera propuesta de inicio iba acompañada de la comprobación de valor practicada por el sistema de valor de tasación de la vivienda en el préstamo hipotecario. Practicándose la liquidación provisional con ese valor comprobado. No conformes los interesados con dichas liquidaciones presentaron las reclamaciones económico-administrativas NUM006 y NUM007, que el TEAR de Murcia estimó parcialmente y anuló mediante resolución de 10 de junio de 2016, como ya hemos indicado.

Consta que dichas resoluciones estimatorias parciales tuvieron entrada en la Consejería de Hacienda el 23-11-2016. La Oficina Gestora volvió a practicar nueva comprobación de valores en esta ocasión por el medio de valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, notificando la Oficina Gestora la propuesta de liquidación a los interesados el 24-02-2017 y 22-02-2017. Finalmente se practicó liquidación provisional, lo que fue notificado al Sr. Juan Ramón el 29-04-2017 y a la Sra. Inmaculada el 20-05-2017; es decir, cuando habían transcurrido 3 meses desde que había tenido entrada en la oficina gestora la REA anulando las anteriores liquidaciones (23-11-2016).

De todo lo expuesto podemos concluir que el procedimiento de comprobación no había caducado, ya que en el iniciado en 2013 se contenía la valoración posteriormente anulada, por lo que el plazo que restaba a la Administración para liquidar era en su integridad el de 6 meses, y desde que tuvo entrada el 23-11- 2016 en la Oficina Gestora la resolución del TEAR de 10-06-2016, hasta que se notifica la liquidación impugnada que aquí nos ocupa, no transcurren 6 meses. Por tanto, aunque la Administración no tenga, como señala la actora, en su integridad el plazo de 6 meses una vez retrotraído el procedimiento, sino el tiempo que le reste, lo cierto es que no habían transcurrido los seis meses.

Así el Tribunal Supremo en distintas sentencias, entre las que podemos citar la de 31-10-2017 (rec. 572/2017), 22-05-2018 (rec. 315/2017) o la de 23-05-2018 (rec. 666/2017), ha venido declarando que, Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que..., la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

La citada sentencia añade en el fundamento quinto lo siguiente:

Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación (vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.

Por tanto de lo hasta aquí expuesto se evidencia que no se había producido la caducidad, pues el plazo consumido en el primer procedimiento, no se computa desde la pericial inmotivada hasta la liquidación, como pretende el demandante, sino que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2018, el art. 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento; es decir el tiempo que resulte de descontar al plazo de seis meses el consumido hasta la fecha de la valoración inmotivada, empezando a computarse el plazo desde el día siguiente a aquél en que se comunica la resolución anulatoria.

Así, el TS en la sentencia de 5 de diciembre de 2017 (Rec. 1.764/2016), decía que el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores. Plazo que, insistimos, en nuestro caso, no había transcurrido.

Así, abundando en el anterior criterio, la sentencia del Tribunal Supremo número 819/2018, de 22 de mayo en el Fundamento de Derecho tercero, al hablar de la interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones, decía textualmente lo siguiente:

"1. Como ya hemos resaltado, el artículo 104 LGT no disciplina la duración de las nuevas actuaciones de ejecución emprendidas para dar cauce al cumplimiento del fallo de anulación en vía económico-administrativa de un acto de la Administración, mediante la retroacción del procedimiento. Por tanto, cabe preguntarse si, en tal hipótesis, ésta dispone para culminar las actuaciones de la totalidad del plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate o, en su caso, del plazo semestral subsidiario; o, al contrario, tal lapso temporal debe reducirse según el momento de la infracción formal.

2. La respuesta que alcanza este Tribunal Supremo es negativa -no se cuenta con todo el plazo- justificada en las razones que seguidamente expresaremos.

3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron los vicios de forma o procedimiento causantes de la anulación de la resolución que le puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. La operatividad del artículo 104 LGT es clara si se parte de esta idea, pues a diferencia de lo que sucede en las hipótesis de anulación por razones sustantivas -que dan lugar al dictado de actos que no forman parte del procedimiento en el que tuvo su origen el que fue objeto de la primera impugnación-, en los casos de retroacción no sucede lo mismo, pues se vuelve a transitar otra vez por el mismo procedimiento de gestión primitivamente iniciado.

4 En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores, como manifestación del principio general del Derecho condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur (nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas). Así lo imponen también los principios de eficacia y buena fe.

5. Como tercer argumento, no cabe desoír la propia voluntad del legislador, en la medida en que anuda concretas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver. Y en el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la resolución de la vía económico-administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede disponer de todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál haya de ser dicho plazo.

7. Atendida la causa de la resolución anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deban desarrollarse para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

Ello significa, en este caso, que la Administración dispondría del plazo pendiente desde la emisión del dictamen no razonado hasta el agotamiento de los seis meses.

8. No es secundario añadir a lo anterior que, en rigor, el defecto formal advertido, en este asunto la falta de motivación, reside propiamente en la resolución final del procedimiento de gestión, es decir, en la liquidación, por más que tenga su origen y fundamento en una deficiencia de que ya estaba aquejado el dictamen de valoración, pues la anulación como efecto de las infracciones legales sólo es predicable, en general, de los actos finales susceptibles de impugnación, no de los de trámite -salvo excepciones que no hacen al caso-. Sin embargo, ni parece lógica y razonable la merma prácticamente completa del plazo si el vicio formal se localiza en la resolución, ni tampoco lo sería, salvo situaciones indeseables de abuso o contumacia, que el órgano decisor pudiera por sí sólo integrar una motivación suficiente sin contar con el auxilio técnico de los funcionarios que deben sustentar tal motivación o asesorar sobre ella.

Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquél en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA); y el dies ad quem, aquél en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento -sustitutivo- de gestión tributaria de que se trate."

Por lo que dicho procedimiento no había caducado, ni, por tanto, prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser los actos recurridos conformes a derecho, condenado a la Administración a la devolución de las cantidades que por tales liquidaciones anuladas hayan sido ingresadas con los intereses legales de las mismas desde que se efectuó el ingreso; sin que proceda efectuar expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional), ya que se trata de una cuestión controvertida cuya interpretación jurisprudencial ha sufrido distintas vicisitudes o cambios últimamente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 1014/19, interpuesto por D. Juan Ramón y D.ª Inmaculada contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM002, presentadas contra los acuerdos de liquidación provisional ILT NUM001 y ILT NUM003, por el concepto de ITP y AJD, sobre una base imponible de 117.000,00 €, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, de la que resultaban deudas tributarias de 1.075,50 € y 1.209,94 €, respectivamente para cada uno de los reclamantes; actos que se anulan y dejan sin efecto, por no ser conformes a derecho, debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas por los recurrentes respecto de las liquidaciones aquí anuladas, más los intereses legales desde su ingreso; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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