Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1718/2013 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 562/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100642
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0022862
Procedimiento Ordinario 1718/2013 G.C.
Demandante:
1.- Dña. Blanca y otros 3
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:
2.-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (SEPRONA)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 562/2014
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En la Villa de Madrid a nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1718/2013 promovidos por D. Francisco , D. Lucio , D. Serafin , Dª Blanca contra resoluciones, de 7 de agosto de 2013, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestiman los recursos de alzada formulados contra las resoluciones del Jefe del Servicio de Retribuciones de 23 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2013, que desestiman sus solicitudes, de 11 de abril de 2013 y 20 de abril de 2013, de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas desde el los cuatro años anteriores a las solicitudes, más intereses; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por los recurrentes arriba expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando nula la resolución impugnada, y se acuerde reconocer el derecho de los recurrentes a cobrar las horas festivas, nocturnas y de exceso sobre el horario formal que hubiera realizado durante los cuatro años anteriores a las solicitudes hasta la actualidad que no hubieran prescrito, y en su caso, mientras permanezca desempeñando dichos servicios, así como el pago efectivo de dichas horas, cantidad que será incrementada con los intereses legales correspondientes.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se acordó recibir el juicio a prueba, con el resultado que consta en los autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 24 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo las resoluciones de 7 de agosto de 2013, de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, que desestiman los recursos de alzada formulados contra las resoluciones del Jefe del Servicio de Retribuciones de 23 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2013, que desestiman las solicitudes presentadas el 11 de abril de 2013 y 20 de abril 2013 por los recurrentes arriba reseñados, guardias civiles con destino en los Equipos de la Policía Judicial de Loja y Armilla, de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas desde los cuatro años anteriores a las solicitudes, más los intereses.
Los recurrentes, en la citada solicitud, reclamaron el cobro de las horas festivas, nocturnas y de exceso con carácter retroactivo a las prestadas desde los cuatro años anteriores hasta el día de la presentación de sus escritos, y, en su caso, mientras permanezca desempeñando dichos servicios, así como al pago efectivo de dichas horas, más los interese legales.
La resolución administrativa originaria desestima tales solicitudes, de conformidad con el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y ello porque considera el citado acto que la Orden General 10, de 16 de junio de 2006, y la Circular número 1, de 6 de marzo de 1998 (BOC), derogada por la citada O.G., exceptúan del cómputo del exceso de horas de servicios a los que desempeñen funciones de mando o investigación según disponen sus artículos 11 y 12.
Las partes actoras reiteran en esta sede judicial los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa de que en ningún caso se puede considerar que el recurrente desempeñe funciones de mando o de investigación. Que las normas generales sobre el régimen de prestación de horario por encima del ordinariamente establecido, son las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el
Que de conformidad con todo ello, aunque las normas específicas sobre Cuerpos de Seguridad del Estado establezcan la obligación de dedicación total, a tenor de lo preceptuado en el art. 5.4 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , ello no ni es óbice para que, la jornada que supere la ordinariamente establecida, no deba ser objeto de compensación, pues en cuanto se dé el supuesto de hecho previsto en la norma, de prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria como concepto jurídico indeterminado, deberá entrar en juego la compensación, por gratificación, prevista en las referidas normas. Por su parte el art. 23.3. de la ley 30/1994 distingue, como conceptos diferenciados, dentro de las retribuciones complementarias, a las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada laboral de los complementos de productividad estableciendo una diferenciación cualitativa y estableciendo en su apartado d) que las primeras, 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', entendiendo que en ningún modo una norma de rango ínfimo puede venir a contravenir lo estipulado con carácter general en una norma de rango superior.
La Abogacía del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que hace referencia a la normativa sobre la materia, señalando que la Orden General de 16 de junio de 2006 exceptúa del cómputo del exceso de horas de servicio al personal del Instituto armado que desempeñe funciones de mando o investigación, por lo que dado que los actores desempeñan esas funciones, es evidente que su pretensión de abono de esas horas carece de fundamento normativo.
SEGUNDO.-Se alega en primer lugar por el Abogado del Estado que ha existido fraude procesal aduciendo que en la demanda han ejercitado unas pretensiones diferentes a las que se formularon en sede administrativa, pretensión que no puede prosperar pues lo único que se hace en la demanda es citar en apoyo de sus pretensiones unas sentencias de la Sección 6 de esta sala, sentencias que por otro lado no se han seguido por otras posteriores de esta sección primera recaídas en otros procedimientos.
Igualmente procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado con fundamento en el Artículo 51.2 de la Ley 29/1998 , pues si bien esta sección ha desestimado pretensiones similares a la presente, en las que se reclamaba el abono de exceso de horas trabajadas a guardias civiles destinados en unidades orgánicas de la policía judicial, en el presente concurren circunstancias que podrían conducir a una solución diferente, y en todo caso es una facultad optativa de la sala plantear la posibilidad de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Para una adecuada resolución de este recurso se ha de recordar que el artículo 11 de la Orden General, número 10, de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Guardia Civil ( Boletín Oficial de Guardia Civil l núm. 17, de 20 de junio de 2006 ), sobre regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, dispone:
' Sobreesfuerzo por prestación del servicio en días festivos y horario nocturno: . 'Se retribuirá la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno del personal perteneciente a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias, salvo:
. Los alumnos durante su periodo de permanencia en los centros docentes.
. Los que desempeñen funciones de mando o investigación .
. Los que perciban productividad estructural por el mismo período de devengo, salvo en la modalidad E7.2.
Este sobreesfuerzo será retribuido mensualmente. Para su determinación se empleará el Indicador de Servicios en Días Festivos y Horario Nocturno (ISFN) que se establece en el anexo I de las presentes normas.
Por haber sido empleadas para determinar la percepción de la modalidad F2 de productividad funcional, al personal que perciba en el mes de devengo esta modalidad, no se le abonarán las diez primeras unidades del valor que alcance el indicador ISFN.
La definición de los conceptos necesarios para su gestión son los reflejados en el anexo IV de las presentes normas'.
El artículo 4 de dicha Orden establece que 'Los servicios de investigación, denominación genérica que abarca a todas aquellas actividades cuya finalidad es la obtención de información o el desempeño de actividades cuya finalidad es la obtención de formación o el desempeño de actividades operativas dirigidas a la averiguación de delitos y faltas, no pueden estar sometidos a un sistema preestablecido de horarios y tiempos de servicio por la propia naturaleza de la función que realizan'.
La Orden General número 1/98, de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de enero de 1998 (BOGC núm. 3 de 31 de enero), referida a Instrucciones sobre los Servicios de Guardia y el cómputo de las horas de servicio dedicadas a desarrollar los Planes de Instrucción, las actividades de Régimen Interior y durante las Comisiones de Servicio, alegada por el recurrente, recoge un anexo que contiene una relación clasificada por Unidades/Organismos de destino y grupos homogéneos de actividad a efectos de la prestación del servicio en las diferentes modalidades. Así, se contiene, entre otras, las siguientes modalidades:
C) Excluidos del régimen general de tiempos y horarios.
- Personal del G.A.O., Grupos Centrales de Obtención del SIGC y Grupos y Equipos de Obtención de los SIGC,s de Zona y Compañía.
- Personal de los SIGC,s de Compañía.
- S.I.G.C,s de la Agrupación y Unidades de Tráfico.
- Personal de U.C.O., Secciones y Grupos de Investigación Criminal y Unidades Adscritas a Audiencia y Fiscalías.
- Personal operativo de U.C.I.F.A., S.I.F.A. y G.I.F.A.
- Grupo Operativo Fiscal de Compañía.
- Unidad Especial de Intervención.
- Unidad Especial de Montaña.
- Personal del Servicio de Asuntos Internos.
D) Acogidas al régimen de Guardias.
- Equipos de Atestados de la Agrupación de Tráfico, en la modalidad de que determine según el índice de siniestrabilidad y actuaciones de cada demarcación.
- Equipos territoriales de Policía Judicial, Laboratorios de Comandancia y Oficinas SIS, SAID.
- Personal de los núcleos de Régimen Interior y Control de los Servicios de Información.
- Tripulaciones de los Servicios Marítimos Provinciales.
- Tripulaciones de aeronaves.
- Equipos del G.E.A.S.
- Equipos del T.E.D.A.X.
- Mecánicos especialistas de transmisiones de Zona y Comandancia.
- Personal del CECOM de Zona y Comandancia.
- Personal de las Secciones, Grupos y Equipos de Montaña.
- Personal de los Grupos y Destacamentos Cinológicos.
- Personal de los equipos y G.P.I. de Zona y Comandancia'.
CUARTO-. A la vista de lo anteriormente expuesto, se ha resaltar en primer lugar que los recurrentes son guardias civiles con destino en los Equipos de la Policía Judicial de Loja y Armilla, de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada.
El objeto del presente litigio es por tanto si tiene derecho el recurrente don Ezequias al complemento de productividad F3 en la Unidad orgánica de Policía Judicial, habiendo realizado servicios en exceso de horario nomenclado (37,5 horas semanales), en la modalidad de Guardias Combinadas -24 horas- cumpliendo dicho tipo de servicio sin distinción de horario a efectuarlo, cumpliéndose servicio en numerosas ocasiones en régimen nocturno y/o festivo.
Para resolver el recurso debemos traer a consideración que el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por
Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el
artículo 4-III del
De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 24.c ) que 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos', incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad.
Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que se atribuye su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto-organización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
La cuestión objeto de este recurso estriba en determinar si los actores están o no incluidos en esa exclusión esgrimida por el acto recurrido para denegar su solicitud de reclamación de las horas de exceso generadas desde los cuatro años anteriores a la solicitud.
La Administración entiende que dichos interesados realizan funciones de investigación, mientras que la defensa de éste opone que el mismo, en cuanto miembro de la Policía Judicial de una Comandancia de ámbito territorial, está sometido a un régimen de guardias previsto en el anexo de la Orden 1/98, que es diferente al previsto en esa misma norma para el personal de la Guardia Civil que preste servicios de investigación, que queda incluido en el anexo de excluidos del régimen general de tiempos y horarios.
Esta Sala considera que en ningún caso es desvirtuado por los recurrentes el hecho de que los mismos llevan a cabo funciones de investigación. La citada Orden de 2006 es posterior a la referida Orden de 1998, en la cual sólo se contienen instrucciones sobre servicios de guardia y cómputo de horas de otros servicios. Es decir, en esta última Orden únicamente se definen los servicios de guardias y regula la distribución interna de esos servicios en las unidades de la Guardia Civil, pero no asigna funciones. El hecho de que esa misma Orden de 1998, y como arriba se recoge, prescriba en su artículo 4, que los servicios de investigación no pueden estar sometidos a un sistema preestablecido de horarios y tiempos y luego en el anexo separe a los servicios que están excluidos del régimen general de tiempos y horarios respecto de los acogidos al régimen de guardias ( donde se menciona expresamente a los equipos territoriales de Policía Judicial), en absoluto se contradice con la exclusión establecida con posterioridad por la Orden de 2006. Y ello porque en absoluto esa distribución de servicios se opone al hecho no controvertido de que el actor en cuanto adscrito a una unidad de Policía Judicial realiza funciones de investigación.
QUINTO.- Con relación a la alegación de vulneración del principio de igualdad debemos indicar que este principio, en su formulación constitucional se ve afectado por lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden General de 10 de junio de 2006 al punto de exigir la anulación de éste ha de indicarse que la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2012 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de marzo de 2011 , no resuelve en realidad la cuestión pues se limita a rechazar la casación por entender que la interpretación acogida en esta última Sentencia no resulta gravemente dañosa y errónea en los términos que exige el artículo 100 de la LJCA para que esa clase especial de casación pueda prosperar.
Así, la Sala de Castilla de Castilla y León acogió el criterio que ahora postulan los recurrentes reconociendo el derecho del allí peticionario, integrado en un equipo de Policía Judicial, a cobrar las guardias combinadas de veinticuatro horas que acreditaba haber realizado al suponer que la '... limitación establecida en el artículo 9 de la Orden no es ajustada a Derecho por vulneración del régimen general establecido respecto al complemento de productividad y en cuanto que con la declaración de su incompatibilidad impide una remuneración debida conforme a los criterio establecidos por la propia Orden General'.
El Tribunal Supremo recuerda los estrictos límites en que ha de moverse el análisis propiciado por un recurso de casación en interés de Ley para concluir que 'no ha quedado acreditado que la interpretación llevada a cabo por la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general', rechazando los cálculos realizados por el Abogado del Estado sobre el coste que para la Administración supondría el mantenimiento de la interpretación de la Sala de Valladolid y coincidiendo con la Sentencia de esta misma Sección núm. 1191/2010 con que la modificación de la Orden General núm. 10, de 10 de junio de 2006, por la posterior núm. 14, de 26 de diciembre de 2007, 'viene a soslayar parte de los inconvenientes expuestos con la compensación por descansos y eliminando la incompatibilidad para gran número de personal de la Guardia Civil de la modalidad E.2'.
Tampoco las Sentencias de la propia Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio y 12 de septiembre de 2012 , al resolver los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en incidentes de extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en el recurso núm. 434/2009 , zanjan la cuestión de la pretendida ilegalidad del apartado 1 del artículo 9 de la Orden General de 10 de junio de 2006, pues por imperativo del estrecho cauce marcado por la institución de la extensión de efectos se limitan a constatar la identidad de situaciones entre el peticionario de la extensión y el favorecido por el fallo para concluir que dicha identidad existía, desestimando en consecuencia el recurso de casación que insistía en que la incompatibilidad entre productividad estructural y percibo de guardias combinadas resultaba ajustado a Derecho invocando las Sentencias de esta Sala y Sección que rechazaron las cuestiones de ilegalidad planteadas frente al tan reiterado artículo 9.1 de la Orden General núm. 10 de 2006.
El hecho de que órganos jurisdiccionales hayan resuelto con distinto criterio situaciones análogas, remitiéndose a las sentencias que reconocieron a algunos guardias civiles el percibo de las guardias combinadas a componentes de unidades orgánicas de policía judicial, es abundante la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo exponente de la misma la sentencia de 28 de abril de 2011 , en la que se dice que no existe vulneración del principio de igualdad, pues este solo juega en los márgenes de la ley, y así lo viene declarando el tribunal supremo entre otras en sentencias de 5 de diciembre de 1988 , al afirmar que el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas; pertenece a la esencia del derecho la posibilidad de ser vulnerado, pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable.
Resumiendo, es abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de igualdad en la legalidad, haciendo especial alusión a los criterios y parámetros constitucionales que delimitan y definen tal concepto. Sin ánimo exhaustivo, pueden citarse en tal sentido además de las mencionadas- las SSTC 23/1981, de 10 de julio ; 7/1982, de 26 de febrero ; 148/1990, de 1 de octubre ; 161/1991, de 18 de julio ; 114/1992, de 14 de septiembre y 110/1993 y 340/1993 , entre otras muchas. En estas Sentencias se delimita y define el concepto de igualdad constitucionalmente garantizado, haciendo especial referencia a la igualdad de trato entre situaciones iguales, a la necesidad de que la regulación legal no diferencie entre situaciones iguales sin contar con una justificación objetiva y razonable y, asimismo, a que, en todo caso, las diferencias eventuales de trato se ajusten desde la perspectiva del principio de proporcionalidad a la finalidad perseguida con la norma. Se afirma por el TC en tal sentido que no toda desigualdad de trato entraña una vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley que consagra el art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda (en palabras de nuestro Alto Tribunal) es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable, a lo que debe agregarse que también es necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. El principio de igualdad exige, en suma, no solo que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador.
Es decir, el modo alguno pueden cuestionarse los preceptos de la orden general 10/2006, salvo que se haga vía de una nueva cuestión de ilegalidad de sus artículos nueve y once, que excluye al personal de las unidades de investigación de la percepción de productividad por sobreesfuerzos.
Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan.
SEXTO-.En este concreto caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas de este recurso, en cuantía de 300 €, a la parte recurrente.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Francisco , D. Lucio , D. Serafin , Dª Blanca , contra resoluciones, de 7 de agosto de 2013, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestiman los recursos de alzada formulados contra la resoluciones del Jefe del Servicio de Retribuciones de 23 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2013, que desestiman las solicitudes de los recurrentes, de 11 de abril de 2013, de abono con carácter retroactivo todas las horas de exceso generadas desde el cuatro años anteriores a las solicitudes, más intereses, DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas en los términos examinados ; imponiendo las costas del presente recurso a los recurrentes en cuantía máxima de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
