Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 735/2019 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 563/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100607

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2148

Núm. Roj: STSJ AS 2148:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00563/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G.:33044 33 3 2019 0000717

RECURSO: P.O. Nº 735/2019

RECURRENTE: DON Eleuterio

PROCURADOR: DON EUGENIO ALONSO AYLLÓN

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O.735/2019, interpuesto por DON Eleuterio, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Delgado González, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 27 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

Por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Eleuterio, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago realizados al recurrente por las deudas contraídas por a mercantil Cerámica del Principado, S.L., y ello en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva nº NUM001.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL RECURRENTE.

El recurrente, tras exponer los antecedentes fácticos que incumben a este recurso, y a los que posteriormente se aludirá, invoca como motivos de impugnación de la Resolución recurrida:

1º NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EJECUCION DE LA FIANZA.

En este apartado razona que se vio obligado a presentar el recurso de reposición sin disponer del expediente administrativo para conocer el contenido de los importes que le eran reclamados y la legalidad de los mismos. Con posterioridad por parte de Servicios Tributarios se da cauce a la posibilidad de completar aquel recurso, pero presentando una manifiesta carencia en cuanto al expediente en base al cual se tramitó la concesión de las garantías iniciales y al de ejecución de las garantías reales constituidas por el deudor principal (CERAMICA DEL PRINCIPADO) y su socio mayoritario (CERAMICA LA ESPINA). Respecto del primer expediente no se ha obtenido ninguna documentación, respecto del segundo, con base en la ampliación de expediente solicitado por esta parte, hemos tenido conocimiento que se inició con posterioridad a la resolución de 28 de Mayo de 2018.

Por otro lado, del requerimiento de pago realizado en enero 2018 al recurrente se desprende que ninguna participación tuvo la deudora principal, ni los avalistas, en la fijación del importe que se abonó a los bancos en función del aval prestado, por lo que la fijación del mismo fue realizada unilateralmente por el Principado de Asturias en virtud de una incorrecta interpretación, lo que determina la iliquidez de la deuda que se reclama y la nulidad del procedimiento.

2º LA NO EJECUCION PREFERENTE DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS CONSTITUIDAS POR LA DEUDORA PRINCIPAL.

Sostiene el demandante, en relación con el apartado anterior, que no se inicia la tramitación para la ejecución de las garantías hipotecarias, sino después de los requerimientos de pago al fiador. Y considera infringidos los artículos 168LGT, y 74 el Reglamento General de Recaudación, en cuanto establecen que cuando la deuda está garantiza se procederá en primer lugar a la ejecución de la garantía constituida a través del procedimiento administrativo de apremio.

Así, sigue razonando, aun cuando no cabe duda que todas las garantías constituidas en favor del PRINCIPADO DE ASTURIAS, son las que resultan del Protocolo Nº 1.409 del Notaria D. Luis Alfonso Tejuca Pendas, en base al cual se insta el procedimiento de apremio frente al actor, lo que sí se cuestiona es que existiendo garantías para asegurar el cumplimiento de la futura obligación constituidas por la deudora principal el procedimiento de ejecución de la garantía se debió iniciar frente a las constituidas por el deudor principal. Y queda acreditado que no inicia la ejecución de las hipotecas constituidas por la deudora, CERAMICA DEL PRINCIPADO, hasta el 14 de Junio de 2019 (folios 295 a 300). A pesar de tener constituida hipoteca de primera rango a su favor el Principado de Asturias sobre dos fincas e hipoteca de segundo rango sobre una tercera, con un valor de tasación muy superior a las hipotecas preferentes en este último caso, no se procede a ejecutar en primer lugar la garantía constituida por el deudor principal, iniciando las actuaciones frente al avalista personal.

Señala que no es obstáculo que CERAMICA DEL PRINCIPADO se encontrara en concurso, por cuanto que las notas registrales aportadas con su escrito de 3 de Mayo de 2018, demuestran que las tres fincas hipotecadas figuraban inscritas a nombre de terceros y que la carga hipotecaria se hallaba vigente en aquél momento por lo que nada impedía que se hubiese iniciado la ejecución en primer lugar de las garantías con independencia de la situación concursal en que se encontraba la deudora principal. Acusa al Principado de inactividad durante el concurso en defensa de las garantías hipotecarias.

3º EXTINCIÓN DE LA FIANZA EX ART. 1852CODIGO CIVIL.

En este punto, refiere el recurrente que, al margen del retraso en el inicio de la ejecución por parte del PRINCIPADO DE ASTURIAS de las garantías hipotecarias ofrecidas por la deudora principal, resultan dos actuaciones que han perjudicado irremediablemente las garantías constituidas y el derecho a la subrogación de los cofiadores, a saber:

- La cancelación de la hipoteca sobre las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda titularidad de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L.

- La hipoteca sobre la concesión minera constituida por CERAMICA LA ESPINA, S.L.

Las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 respondían de casi 900.000 € del principal de la deuda, concretamente la primera de ellas respondía por un principal de 863.447,24 € y la segunda de ellas por un principal de 33.793,89 €. Sin embargo, no consta que por parte de la Administración del Principado se hubiera dado inicio a ningún procedimiento de ejecución de esas hipotecas, sin embargo, consta de la documentación obrante en el expediente administrativo que las mismas han sido vendidas a un tercero por la administración concursal de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., concretamente a una compañía denominada CENTRAL DE COMPRAS DEL NORTE XXI, S.L., remitiéndose al testimonio del Auto de 3 de Febrero 2017, del Juzgado de Lo Mercantil, Nº 2, de Oviedo. En el Auto se pone de manifiesto que se dio traslado a las partes personadas y por ninguna de ellas se manifestó nada a dicha oferta, resultando que la garantía por la que respondían esas fincas en favor del Principado de Asturias, era por un principal seis veces superior al precio ofrecido. Ante el silencio de la Administración, se autorizó la venta. Y añade, ' A fecha de hoy, ni en el expediente administrativo, no en su ampliación aparece recogido ningún pago a cuenta, ni tampoco que se haya iniciado ejecución alguna sobre dichas fincas, lo cual resulta imposible por la cancelación operada en el registro de las hipotecas constituidas'.

En cuanto a la hipoteca de los derechos mineros, recursos de la Sección A) de la industria extractiva 'La Espina' o 'Cerámica la Espina', concejo de Salas, Asturias, la única referencia que existe tanto en el expediente administrativo, como en el ampliatorio a la hipoteca sobre esa autorización, es la Resolución de 9 de Abril de 2007, de la Consejería de Industria y Empleo (folios 533 y 534 del expediente administrativo), de la que resulta que se concedía la autorización administrativa para la constitución de la garantía hipotecaria al efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad en garantía al Principado de Asturias.

De todo ello, afirma el actor, se deriva que, por un lado, la Administración demandada ha dejado que se cancelasen unas hipotecas en garantía de un principal conjunto de 897.241,13 € y, por otro lado, no ha realizado las actuaciones para la inscripción de la hipoteca sobre la concesión de los derechos mineros en garantía de un principal de 355.767,30 €. Y ello lleva, conforme al precepto invocado, a la nulidad de la fianza otorgada por el aquí recurrente.

4º REDUCCION DEL IMPORTE DE LA FIANZA RECLAMADA A D. Eleuterio.

En este concreto apartado razona el recurrente que, de no estimarse los motivos anteriores, debería reducirse el importe de la fianza, al haberse reducido el principal amortizado en cada uno de los préstamos del importe del aval concedido por el Principado De Asturias al momento hacer éste el pago a las entidades bancarios.

TERCERO.- OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por la Letrada del Principado de Asturias, se combaten los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y señala como esencial que el régimen jurídico aplicable viene dado por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. Así, una vez autorizadas las ejecuciones de avales y efectuados los pagos a las entidades bancarias, la Consejera de Hacienda y Sector Público por Resoluciones de 4 de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2015 declara líquidas y exigibles deudas por importes respectivos de 975.968,89 y 976.961,63 requiriendo el pago a CERÁMICA DEL PRINCIPADO, SL, y como consecuencia del incumplimiento de esta, con fecha 24 de noviembre de 2017 se notifican las correspondientes providencias de apremio.

Ante el incumplimiento del deudor principal, con fecha 23 de enero de 2018 se notifican los correspondientes requerimientos al fiador -hoy demandante- que a partir de entonces puede intervenir en el procedimiento, si bien circunscribiéndose su legitimación a la posibilidad de oponer a los requerimientos de pago las excepciones inherentes a la garantía y sin que esté habilitado para la revisión de procedimientos, ya firmes, seguidos contra el deudor principal.

Por otro lado, del contrato por el que se constituye la fianza se desprende que para ejecutar la fianza sea preciso ejecutar previamente las garantías reales; al contrario, los fiadores han afianzado solidariamente con CERÁMICA DEL PRINCIPADO SL,y solidariamente entre sí las obligaciones asumidas por la mercantil. Y añade que ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento General de Recaudación prescriben el orden de ejecución para el caso de concurrencia de garantías sobre un mismo crédito público; y por supuesto no se establece que las garantías reales sean de preferente ejecución cuando hay garantías personales de carácter solidario, proceder que, a mayor abundamiento, chocaría frontalmente con el principio de eficacia.

En cuanto a la extinción de la fineza razona que no se ha producido el pago que conforme al artículo 1.839 del Código Civil determinaría la subrogación del fiador en los derechos del acreedor, como tampoco se justifica conducta alguna por parte del Principado de Asturias impeditiva de la subrogación y que supondría la liberación del fiador ( art. 1852CC).

Y finalmente, insiste en que el cálculo efectuado por la Administración es correcto, en tanto que se redujo el límite de responsabilidad proporcionalmente, es decir, en función de la disminución de la cantidad asegurada. Por el contrario, no cabe admitir que el aval se reduzca temporalmente en función de la amortización del préstamo y que no esté sometido a la vigencia del préstamo por la simple y pura razón de que nada se ha pactado en tal sentido.

CUARTO.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.

De lo expuesto y aceptado por las partes, y del E.A. pueden determinarse como probados los siguientes antecedentes fácticos:

1º Contratos de préstamos concedidos por entidades bancarias a Cerámica del Principado, S.L. y garantías constituidas.

El 6 de Abril del 2006, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES concedió un préstamo a CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., formalizando una garantía hipotecaria por importe de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y nueve (3.428.979,00.- Euros), (folios 359 al 421 del expediente administrativo).

Ese mismo día, también por Documento público notarial, el BANCO HERRERO (hoy Banco Sabadell) concedió también a CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. un préstamo con garantía hipotecaria por importe de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y nueve (3.428.979,00.- Euros), (folios 423 al 493 el expediente administrativo).

Ambos préstamos contenían, esencialmente, las mismas disposiciones, y en concreto, tenían un periodo de carencia de veinticuatro meses, a partir la cual la prestataria se obligaba a la devolución del principal en un plazo de diez años, mediante el pago de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas la primera de las cuales debería ser satisfecha el 31 de Mayo de 2008 y la ultima el día 30 de Abril de 2018.

Como garantía real y en igualdad de rango entre las prestamistas, BANCO SABADELL y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, la prestataria, CERAMICA DEL PRINCIPADO, constituyó hipoteca sobre la finca descrita en el antecedente I) de las escrituras.

Las cantidades garantizadas con cada una de las hipotecas en favor de cada una de las entidades bancarias, quedaron establecidas, en la Estipulación Cuarta de la escritura de Caja España y Séptima de Banco Sabadell, en los siguientes conceptos y en los mismos importes para ambas: - Principal: 1.200.142,50 €; Intereses ordinarios: 108.012,84 €; Intereses de demora: 360.042,80 €; Costas y gastos: 192.022,82 €; y Gastos extrajudiciales: 60.007,13 €.

A efectos de subasta la finca fue tasada en la cantidad de 6.353.951,04 €.

2º La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Estipulación Décimo Cuarta, para Caja España, y Décimo Octava, para Banco Sabadell, se constituyó en avalista de los préstamos concedidos, y ello en virtud del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de Febrero de 2006, la Resolución de 1 de Marzo de 2006. A través de este aval, el Principado de Asturias se comprometía a responder solidariamente con la Prestataria, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, por un importe máximo de un millón setecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis con cincuenta (1.778.836,50) euros en concepto de principal. El límite de responsabilidad asumida por el Principado de Asturias, se reducirá en proporción a la disminución del principal de la operación por las amortizaciones efectuadas.

3º Hipoteca y garantías constituidas por CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. y otros a favor del PRINCIPADO DE ASTURIAS. El mismo día 6 de Abril de 2006, ante el mismo Fedatario, a continuación de las escrituras de préstamo referidas, CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. constituyó hipoteca sobre tres inmuebles de su propiedad para asegurar al PRINCIPADO DE ASTURIAS las cantidades que le pudiese llegar a adeudar como consecuencia de los avales que acaba de constituir a favor de CAJA ESPAÑA y BANCO HERRERO. Igualmente se constituyeron por CERAMICA LA ESPINA, S.L. otras hipotecas a favor del Principado de Asturias sobre otros inmuebles y derechos mineros de su propiedad: además, por D. Eleuterio y Dª. Josefa hipoteca sobre dos plazas de garaje (Folios 5 al 96 del expediente administrativo); así como contrato de fianza, por parte del Sr. Eleuterio, en garantía de las cantidades que el Principado de Asturias tuviera que abonar, en su caso, por la ejecución de los avales (folios 5 y ss. expediente administrativo de recaudación). Los bienes hipotecados respondían hasta un total de 4.678.941,06 €.

En el contrato de fianza formalizado por el aquí recurrente, se estipula una responsabilidad solidaria de las deudas que contrajese CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L., en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, a los beneficios de orden o excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones contraídas, de igual forma que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., hasta el pago total de dichas obligaciones, quedando el PRINCIPADO DE ASTURIAS relevado de toda notificación por falta de pago a los fiadores. Esta fianza se hace extensiva a las prórrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contraídas por CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., por lo cual esta fianza permanecerá en vigor hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos los noven o sustituyan.

En caso de que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. sea declarada en concurso, el voto favorable de PRINCIPADO DE ASTURIAS al convenio que se proponga no reducirá la responsabilidad de los fiadores, que continuarán respondiendo de la deuda en la forma establecida en esta cláusula hasta su completo cobro por PRINCIPADO DE ASTURIAS.

4º Los titulares de las participaciones sociales de CERAMICA DEL PRINCIPADO eran, al momento de suscribirse los contratos de préstamo, y las correspondientes garantías, la mercantil CERAMICA LA ESPINA, S.L., titular del 65% del capital social (32.500 participaciones), y SRP titular del restante 35% del capital social (17.500 participaciones). El 27 de Septiembre de 2007, las mercantiles PENFIL, S.A. y MADERAS BODELON, S.L. adquirieron la totalidad de las participaciones de CERAMICA LA ESPINA, S.L. y con ello, consecuentemente, las participaciones que ésta titulaba de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. (folios 209 al 223 del expediente administrativo). Y el 11 de Octubre de 2007, SRP vende la totalidad de las participaciones que titulaba de CERAMICA DEL PRINCIPADO a CERAMICA LA ESPINA. Resultando ser desde ese momento CERAMICA LA ESPINA socio único de CERAMICA DEL PRINCIPADO (folios 167 al 192 del expediente administrativo).

Ese mismo día 11 de Octubre de 2007, a continuación de la venta de sus participaciones por la SRP, el socio único de CERAMICA DEL PRINCIPADO, eleva a públicos los acuerdos sociales de ésta, por los que, entre otros, se revocan las facultades de D. Eleuterio como Consejero Delegado de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., y se le revocan todos los poderes. Igualmente renuncian a sus cargos la totalidad del Consejo de Administración existente hasta ese momento en la compañía y se procede al cambio del órgano de administración (folios 193 al 208 del expediente administrativo).

5º Así las cosas, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por la prestataria CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. los bancos formulan requerimiento de pago: Caja España en fecha 19 de Noviembre de 2013, efectuándosele el pago por importe de 975.968,89 € en fecha 31 de Enero de 2014; por su parte Banco Sabadell formula el requerimiento de pago con fecha 13 de Mayo de 2014 y se le efectúa un pago por importe de 976.961,63 €, el día 11 de Febrero de 2015. Dichos pagos se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); por Resolución de 12 de febrero de 2015, se declara líquida y exigible deuda por ese importe y se requiere el pago (folio 110).

6º Transcurridos los plazos de período voluntario de pago otorgado a CERÁMICAS DEL PRINCIPADO, SL,no se abonan las cantidades reclamadas, dictándose las correspondientes providencias de apremio, notificadas, sin que se realice el pago. Con fecha 12 de diciembre de 2017, la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios dicta los Acuerdos por los que, en ejecución de fianza o aval, requiere a D. Eleuterio, pagos por importe respectivo de 1.024.767,33 euros y 1.025.809,71 euros. Se notifica el requerimiento de pago en fecha 23 de enero de 2018, que incluye lo abonado más el recargo del 5% (folios 122 y ss del expediente administrativo, constando a los folios 126 y 132 la notificación a través del servicio de correos).

El demandante en los presentes autos, formula recurso de reposición, desestimado por Resolución de 28 de marzo de 2018 (folios 545 y ss), frente a la que interpone reclamación económico-administrativa cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- SOBRE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA.

5.1 Partiendo de los antecedentes expuestos, sostiene el recurrente, en primer término, que se vio obligado a presentar el recurso de reposición sin disponer del expediente administrativo para conocer el contenido de los importes que le eran reclamados y la legalidad de los mismos. Y aun cuando con posterioridad se le posibilitó completar aquel recurso, aun presentaba una manifiesta carencia el expediente en virtud del cual se tramitó la concesión de las garantías iniciales y al de ejecución de las garantías reales constituidas por el deudor principal (CERAMICA DEL PRINCIPADO) y su socio mayoritario (CERAMICA LA ESPINA). Respecto del primer expediente no se ha obtenido ninguna documentación, respecto del segundo, con base en la ampliación de expediente solicitado, se tuvo conocimiento de su fecha de inicio, que fue posterior a la resolución de 28 de Mayo de 2018.

Pues bien, ante tal planteamiento, debe recordarse que la jurisprudencia consolidada exige, para determinar la anulabilidad de una resolución o actuación administrativa, por un vicio de procedimiento, la concurrencia de efectiva indefensión derivada de aquél, no siendo suficiente que se produzcan meras irregularidades procedimentales, sino defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa. Y la indefensión material no equivale a la propia falta de un determinado trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

En el supuesto que nos ocupa el aquí recurrente recibió los requerimientos de pago, después de que la Administración del Principado de Asturias hiciera frente a los avales constituidos para garantizar parte de la deuda que la mercantil Cerámica del Principado, S.L. había contraído con las dos entidades de Crédito ya citadas, y a las que no había hecho frente. Por ende, la Administración activo el procedimiento previsto en el art. 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, una vez intentado el cobro de la deuda de la mercantil citada, como obligada principal. En este sentido, el art. 167 de la LGT regula: '1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2.La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios...

4.Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el aparta do 5 del artículo 62 de esta Ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio'; y el art. 168: 'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos'.

Por su parte, el art. 74 del RGR establece: ' 1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar...'.

Como ya se señaló en el Fundamento referente a los Hechos probados, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por la prestataria CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. los bancos formulan requerimiento de pago: Caja España en fecha 19 de Noviembre de 2013, efectuándosele el pago por importe de 975.968,89 € en fecha 31 de Enero de 2014; por su parte Banco Sabadell formula el requerimiento de pago con fecha 13 de Mayo de 2014 y se le efectúa un pago por importe de 976.961,63 €, el día 11 de Febrero de 2015. Dichos pagos se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); por Resolución de 12 de febrero de 2015, se declara líquida y exigible deuda por ese importe y se requiere el pago (folio 110). Transcurridos los plazos de período voluntario de pago otorgado a Cerámicas Del Principado, SL,no se abonan las cantidades reclamadas, dictándose las correspondientes providencias de apremio, notificadas, sin que se realice el pago. Ante el impago de los requerimientos, con fecha 24 de noviembre de 2017 son notificada-s las dos providencias de apremio a la representación de la mercantil referida.

Ante el impago de las providencias de apremio, la Administración, en virtud del procedimientos regulado en los preceptos trascritos, efectúa los requerimientos al fiador, con exposición de todos los antecedentes, y con mención de los oportunos recursos (folios 122 a133). Entre ellos se señala en contenido de la garantía personal constituida por el hoy actor, en la que se hace constar una responsabilidad solidaria de las deudas que contrajese CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L., en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, a los beneficios de orden o excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones contraídas, de igual forma que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., hasta el pago total de dichas obligaciones, quedando el PRINCIPADO DE ASTURIAS relevado de toda notificación por falta de pago a los fiadores.

En definitiva, el aquí recurrente no fue parte, ni tenía que serlo en las actuaciones previas efectuadas por las entidades de crédito frente a la Administración, ni en el procedimiento abierta por esta frente la deudora principal. Su intervención solamente venía exigida cuando esta incumple sus obligaciones, tanto en periodo voluntario, como en vía de apremio, y es requerida por la acreedora, ya la Administración del Principado, frente a la que respondía en virtud del contrato de fianza. Dado el contenido de los requerimientos, y el procedimiento seguido, no se parecía indefensión alguna, puesto que desde el momento en el que el demandante es requerido de pago y adquiere la condición de interesado, pudo acceder al expediente e interponer, como de hecho hizo, los recursos correspondientes.

Por otro lado, consta en el E.A. que D. Eleuterio presentó escrito que obra a los folios 135 y 136 del E.A., una vez recibidos los requerimientos, en el que solicita, entre otras cosas, tramite de vista de la documentación del Expediente y obtención de copias precisas. Y según consta en diligencia de 30 de enero de 2018 (folios 138 y 139) se remite copia de la solicitud de la documentación. En el Informe de fecha 10 de abril de 2018, firmado por la Directora General de Finanzas y Economía (folios 280 a 287 del E.A.) se hace constar que el 16 de marzo de 2018 la Dirección General de Finanzas y Economía pone de manifiesto el expediente de gestión al demandante y le entrega copia de cuanta documentación solicitó (folio 286 del expediente, penúltimo párrafo). Además, presenta el recurso de reposición, a la vista de las alegaciones, se pide informe a la Dirección General de Finanzas y se notifica al demandante la suspensión del plazo para resolver (folios 276 a 278, y la Dirección General de Finanzas y Economía emite el referido informe (folios 279 a 287), del que se da traslado al actor, junto la documentación que lo acompaña, y se otorga nuevo plazo de alegaciones. Este informe es recibido por el interesado en fecha 19 de abril de 2018 (folios 340 y 341); y en atención a ello se presenta escrito de alegaciones, acompañando documentación complementaria (folios 342 y siguientes). Con fecha 28 de mayo de 2018 se resuelve el recurso de reposición, que es notificado el 1 de junio de 2018 (folios 545 a 597).

En definitiva, y como afirma la Administración, no se aprecia una situación de indefensión real y material, puesto que, tanto en vía Administrativa, como posteriormente, en sede judicial, ha tenido plenitud de conocimiento de las actuaciones seguidas en los procedimientos tramitados por la Administración Tributaria del Principado para el cobro de la deuda.

5.2 Sostiene el recurrente, igualmente, que ninguna participación tuvo la deudora principal, ni el fiador en la fijación del importe que se abonó a los bancos en función del aval prestado, por lo que la fijación del mismo fue realizada unilateralmente por el Principado de Asturias, con base en una interpretación que, como más adelante se dirá, se entiende no fue la correcta, lo que determina la iliquidez de la deuda que se reclama y la nulidad del procedimiento.

Este argumento no es aceptable, en tanto en cuanto, en atención a la formalización de los avales por parte del Principado de Asturias a favor de Cerámica del Principado, S.L., frente a las entidades de Crédito, y las garantías constituidas a favor del Principado de Asturias por los fiadores, ninguna intervención se establecía de estos últimos, en la determinación del saldo deudor a favor de Caja España y del Banco Sabadell. No puede obviarse que se trata de contratos independientes y autónomos, aun cuando concurra una vinculación entre ellos, dada la naturaleza con la que se constituye, de forma solidaria, así como renuncia a los beneficios de orden o excusión, sin división. En este sentido, la STS de 14 de junio de 2005, (citada en la resolución Administrativa que resuelve el recurso de reposición, de 28 de mayo de 2018) afirma en su Fundamento Segundo: ' La recurrente funda su oposición en que no se le ha dado traslado, cuando se debía haber hecho por su condición de interesado, de las actuaciones anteriores al requerimiento de pago.

Interesa poner de relieve que la responsabilidad por razón de aval, como es el caso, en contraposición con la obligación tributaria principal, no tiene su origen en la ley, sino en un acuerdo de voluntades. Por tanto, las obligaciones que de ella se derivan son ajenas a la obligación tributaria principal. La obligación de garantía que contemplamos nace de un pacto y no de una previsión legal. Cuando se cumplan los presupuestos del pacto nace esa obligación.

Al ser ajenos estos pactos a la obligación principal es inoperante la cita de los preceptos que el motivo de casación analizado invoca. La obligación surge, de modo automático, cuando se cumple el presupuesto de hecho establecido en el pacto...'.

Y como recuerda la STSJ de Valencia de 9 de marzo de 2021, que se refiere a los avales a primer requerimiento, pero que por la naturaleza del contrato de fianza suscrito por el recurrente, puede ser extrapolable presente supuesto, dados los términos del art. 74.2 del RGR: ''(...) El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de septiembre de 2008 , respecto del aval que tiene la condición de 'a primer requerimiento', tiene declarado: ' ... modalidad de garantía personal respecto de la cual, la Sala Primera de este Tribunal, en Sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que '(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil[así S. 14-11-1989 ], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 ), al incidir 'las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional' entre las 'nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...', así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que 'toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito', de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( art. 1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria 'una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la 'Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA' tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la 'Compañía de Crédito y Caución'; de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial', sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo'. Y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999 , ha ratificado la doctrina anterior al declarar que 'La modalidad de garantía personal conocida como aval a primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir una indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992 ,, recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala 'de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no haya cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil) se permita al garante caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél'.

Por su parte, la STS de 30 de mayo de 2019 (Recurso 227/2016) afirma: ' las relaciones entre los avalistas y la avalada SCAM son ajenas a la Comunidad Autónoma requirente del pago de unos avales, ( Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2000, recurso nº 2015/1995 ). En dichos avales expresamente consta que los mismos se otorgan 'solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión ' ( artículo 1830 del Código Civil): 'el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor', no teniendo lugar la excusión cuando hay renuncia expresa a ella por el fiador, o cuando se haya obligado solidariamente con el deudor, apartados 1 y 2 del artículo 1831 del Código Civil), ambas circunstancias aquí concurrentes'.

En todo caso, esa naturaleza independiente de la obligación principal y la del fiador, es destacada por la Sala de lo Civil del TS, y así, la Sentencia 770/2002, de 22 de julio, señala: ' el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal [...]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil[...], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal'. Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2020 ( Sentencia 600/2020) afirma que ' Aun cuando la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, en todo caso se trata, en el sentido empleado en el citado artículo, de una institución de garantía de naturaleza personal. Como pusimos de manifiesto en la sentencia 56/2020, de 27 de enero , esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador)'

Se concluye así, el carácter diferenciado de una y otra obligación, de uno y otro contrato, el que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la obligación nacida del contrato de fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento. Y ello sigue siendo así, aun en el supuesto de que se constituya con naturaleza solidaria, como es el caso, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal, no existiendo una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta.

En todo caso, cabe recordar que los pagos realizados por la Administración se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); y en ambos casos se notifican a la deudora principal, con posibilidad de recurso.

En definitiva, deben ser rechazados los argumentos que recoge el escrito de demanda en lo que denomina fundamento material Primero.

SEXTO.- SOBRE LA NO EJECUCION PREFERENTE DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS CONSTITUIDAS POR LA DEUDORA PRINCIPAL.

Lo que se acaba de razonar sirve de preámbulo para rechazar esta motivo de impugnación.

Efectivamente, constituyéndose la fianza con naturaleza de solidaria y renuncia a los beneficios de orden o excusión, división, resulta de aplicación las previsiones para este tipo de obligaciones. Así, el art. 1822 del Código Civil establece que: ' Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro'; el art. 1830, respecto al beneficio de excusión: 'El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor', y seguidamente el art. 1831, señala: 'La excusión no tiene lugar: 1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella'; y el art. 1144, sobre las obligaciones solidarias regula: 'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'. A esto hay que añadir que, al renunciar al beneficio de divisó no cabe aplicar tampoco el art. 1837 del C.C.

No se fija pues, un orden de ejecución de las garantías constituidas en beneficio del crédito del Principado, de forma que la Administración no estaba obligada a ejecutar las garantías hipotecarias de forma previa a la ejecución de la fianza. Las exigencias para la ejecución de la fianza se concretan esencialmente en el incumplimiento del deudor principal, el requerimiento de las entidades acreedoras a la Administración, el cumplimiento de las obligaciones que a esta le imponían los avales concedidos, y el incumplimiento de Cerámicas del Principado, S.A., frente a la Administración avalista, sin que fuera exigible la persecución de sus bienes (por otra parte difícilmente fructífera dada la situación de concurso en el que se encontraba inmersa), ni la ejecución preferente de otras garantías, como las de naturaleza hipotecaria. Y ni el art. 168 de la LGT ni el art. 74 del RGR que cita el escrito de demanda establecen esa prelación.

SÉPTIMO.- SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA EX ART. 1852CODIGO CIVIL .

Cita el recurrente la aplicación del art. 1852 del C.C. que regula: ' los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo'.

Pues bien, en la aplicación de este precepto la jurisprudencia viene a establecer que su fundamento no se encuentra en meras razones de equidad, sino que nace de la estructura misma del negocio de fianza. Entiende que el fiador intercede en una obligación ajena, pero en virtud de una relación jurídica de la que forman parte también como elemento constitutivo los derechos de reembolso y de subrogación. Si este último elemento constitutivo de la relación fideiusoria es alterado, perjudicado o perturbado por una actuación propia del acreedor, es éste quien debe soportar las consecuencias y no el fiador. Se sustenta pues, en la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, esto es, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito. Por ello, el efecto liberatorio previsto en el art. 1852CC exige: hechos o actos del acreedor que tienen entidad y virtualidad para provocar la extinción de la fianza; los derechos y garantías sobre los que se proyecta el deber de conservación; y un el nexo causal entre la conducta del acreedor, la imposibilidad de subrogación, y la existencia de un perjuicio para el fiador.

Cabe citar, en este punto, la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2020 ( Sentencia nº 600/2020), que recogiendo pormenorizadamente la doctrina que ha venido elaborando la Sala Primera del Alto Tribunal, expone: ' El régimen de extinción de la fianza. La liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.

1.- El derecho de subrogación del fiador en los derechos del acreedor. El fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal, a fin de evitar, como señala la doctrina más autorizada, un injustificado enriquecimiento del deudor y un correlativo empobrecimiento del fiador ( sentencia de 3 de junio de 1946 ), y que responde al carácter propio de la fianza como negocio de garantía'. Y después de exponer los derechos de reembolso y subrogación que adquiere el fiador cuando abona la deuda por el deudor principal, sigue señalando la STS: '5.- Un supuesto de particular dificultad se presenta en el caso de que el fiador asegure una deuda garantizada también por hipoteca, prenda u otra garantía real, constituida por persona distinta del deudor principal.

En estos casos de garantías (fideiusoria e hipotecaria) concurrentes, si el fiador paga la deuda, queda facultado para subrogarse e ingresar en la posición del acreedor, y puede aprovecharse de la garantía hipotecaria. Pero si quien paga es el constituyente de la hipoteca (o un tercer poseedor, que al adquirir la finca queda gravado por dicha carga), igualmente podrá subrogarse en la posición del acreedor inicial ( art. 1210.3º CC), pudiendo invocar en su favor el art. 1212CC, conforme al cual 'la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas' (en este caso la fianza).

6.- Surge con ello un potencial conflicto que, a pesar de las concomitancias de ambos supuestos, no es preciso dirimir en este caso, en el que la controversia no surge sobre la prioridad o preferencia en el ejercicio del derecho de subrogación entre varios garantes, sino a causa de la imposibilidad de su ejercicio. Imposibilidad que deriva del hecho de que: (i) concurren simultáneamente dos garantías (fianza e hipoteca) en el aseguramiento de la misma obligación (el préstamo concedido en 1999 a 'Acera de Guerrita 131' y novado en 2003), y dos hipotecas sobre la misma finca (la primera en garantía de aquel préstamo, y la segunda en garantía de un préstamo distinto concedido por el mismo acreedor - CajaSur -); y (ii) la ejecución de la segunda hipoteca ha dado lugar a la adjudicación de la finca a favor del acreedor de ambos préstamos, con efecto solutorio de uno sólo (el segundo), pero extintivo de las dos hipotecas (la segunda por efecto de la propia ejecución - art. 674LEC-, y la primera por la consolidación del pleno dominio al coincidir en la misma persona - Cajasur - la titularidad del dominio gravado y del gravamen hipotecario de primer rango)....

11.- El efecto liberatorio previsto en el art. 1852CCrequiere determinar, a través de su exégesis, los siguientes extremos: (i) los hechos o actos del acreedor que tienen entidad y virtualidad para provocar la extinción de la fianza; (ii) los derechos y garantías sobre los que se proyecta el deber de conservación; y (iii) el nexo causal entre (a) la conducta del acreedor, (b) la imposibilidad de subrogación, y (c) la existencia de un perjuicio para el fiador. Cuestiones que analizaremos a la luz de la jurisprudencia vertida en interpretación del citado precepto del Código civil.

Avanzamos ahora que no ofrece dudas que el hecho liberatorio del acreedor ha de ser anterior al pago (si fuese posterior no le resultaría oponible al fiador por el propio efecto legal de la subrogación), ni que las garantías que deben conservarse son, al menos, las existentes al tiempo de la constitución de la fianza (sobre las constituidas con posterioridad existen dudas que no es preciso abordar en esta resolución que se refiere a un supuesto en que la constitución de la hipoteca fue coetánea a la de la propia fianza).

La jurisprudencia dictada sobre el art. 1852CC.

1.- En la jurisprudencia que ha tratado el art. 1852CChay que diferenciar dos aspectos: (i) por un lado, la fijación de doctrina sobre los rasgos generales de los presupuestos del supuesto de hecho a que se refiere la norma; y (ii) por otro lado, el análisis casuístico de los distintos supuestos de hecho planteados y su encaje o no en el perímetro del 'hecho del acreedor' que imposibilita la subrogación, y con el que se genera un perjuicio al fiador que se compensa con su liberación de la fianza. Ambas líneas jurisprudenciales, la dogmática y la empírica, deben tomarse en consideración para extraer las reglas y criterios aplicables al caso.

2.- De entre los precedentes que conforman el corpus doctrinal de la actual jurisprudencia en la materia resulta especialmente pertinente la sentencia de la sala 409/2002, de 8 de mayo , que realiza un exhaustivo repaso jurisprudencial, relacionando y sintetizando el sentido de las siguientes resoluciones:

'La S. de 9 de julio de 1908 aprecia la extinción de la fianza porque el acreedor consiente la pérdida de la garantía sin intervención del fiador y sin utilidad alguna para el crédito afianzado; la S. de 20 de diciembre de 1910 se refiere a la exigencia de hechos propios del acreedor; la de 22 de noviembre de 1916 no libera al fiador por haberse omitido los oportunos protestos de unos pagarés, por las razones que expresa; la de 31 de marzo de 1927 hace referencia a la necesidad de un hecho personal y directo del acreedor que haga imposible que los fiadores puedan utilizar sus derechos, y no considera privilegio un reparto de géneros que hicieron los acreedores del deudor en situación concursal; la S. de 7 de octubre de 1993 condiciona la liberación a que exista actividad, acción, hechos del acreedor, no bastando cualquier falta de diligencia o actividad; la S. de 7 de octubre de 1942 resuelve un caso de cooperación activa del acreedor (prestamista y gerente de la sociedad prestataria) en la producción, indebida, de la situación de insolvencia de la entidad deudora; en la S. de 9 de octubre de 1962 no consta la existencia de una actividad real de la parte demandada susceptible de impedir la subrogación; la de 10 de junio de 1966 libera porque el primitivo acreedor al transmitir el crédito sin guardar las solemnidades de la cesión ocasionó que desapareciera la garantía prendaria; en la de 1 de marzo de 1983 se insiste en la exigencia de actividad, acción, hechos y que no es suficiente cualquier falta de diligencia, y se aprecia pasividad del fiador por no exigir del acreedor que ejercitara la reserva de dominio que significaba una garantía; la de 28 de febrero de 1985 estima (a efectos meramente dialécticos) que la simple pérdida de un puesto en el rango hipotecario no puede asimilarse a la imposibilidad de subrogarse en los derechos.. (y añade) '...ni como cuestión de hecho está acreditado que los fiadores se haya visto privados de su derecho a resarcirse en los bienes del deudor principal'; la de 1 de julio de 1988 aprecia la liberación del fiador por haber hecho dejación el acreedor del ejercicio del derecho de abstención en suspensión de pagos que da lugar a la conversión en común de un crédito privilegiado; la S. de 30 de diciembre de 1988 no hace referencia al tema, pero en la instancia se aplicó art. 1852 a cancelación de embargo permaneciendo íntegro el crédito; las SS. de 27 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1997 declaran que no libera al fiador el hecho de ejecutarse la hipoteca que garantizaba el crédito para el cobro de éste, puntualizando la primera que no se infringe el art. 1852CCaunque no se comunique al fiador la ejecución hipotecaria; la S. de 21 de febrero de 1997 libera al fiador porque el acreedor aplicó la garantía prendaria a un crédito distinto del que también era objeto de fianza; y la de 25 de octubre de 1997 también declara extinguida la fianza porque el prestamista hizo efectivo el préstamo a quién no estaba autorizado para el cobro'.

La misma sentencia 409/2002, de 8 de mayo , extrae de los citados precedentes la siguiente doctrina general, coincidente con la expresada supra:

'El art. 1852CCse refiere a un hecho positivo, o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación - imposibilitándola o incidiendo negativamente en la efectividad o utilidad - en la titularidad de garantías, privilegios o derechos inherentes al crédito. Ha de tratarse de titularidades específicas, pues no existe una garantía general sobre el patrimonio, ni le compete al acreedor preservar la capacidad económica genérica del deudor. Por otra parte, la subrogación no es aplicable al derecho, privilegio o garantía mediante cuyo ejercicio, y consiguiente extinción, el acreedor hace efectivo su derecho de crédito, o cobra parte del mismo. Esta doctrina no ha sido contradicha por la conducta de la entidad acreedora, pues no consta que haya empeorado por hecho propio innecesariamente la condición del deudor, ni actuado irrazonablemente en su perjuicio, sino que observó una conducta normal encaminada al cobro del crédito [...]'.

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 3 de febrero de 2009 , y de 21 de julio y de 15 de noviembre de 2011 . En ésta se insiste en que la norma 'da lugar a una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos' y concluye que 'es una sanción por incumplimiento de dicha carga'.

3.- Además de esta doctrina general, cabe añadir como jurisprudencia reiterada la de que 'no libera al deudor el hecho de ejecutarse la hipoteca que garantizaba el crédito para el cobro de éste' sentencias de 27 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1997 ). O como dice la citada sentencia 409/2002 , 'la subrogación no es aplicable al derecho, privilegio o garantía mediante cuyo ejercicio, y consiguiente extinción, el acreedor hace efectivo su derecho de crédito, o cobra parte del mismo'.

Parece evidente que la obligación de conservación de las garantías en que eventualmente pudiera subrogarse el fiador no alcanza a aquellas que precisamente permiten, en caso de impago del deudor principal, promover la venta forzosa o ejecución del bien dado en garantía mediante el ejercicio del ius vendendi ínsito en la garantía real. Como dice el art. 1858CC'es también de esencia en estos contratos [prenda e hipoteca] que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor'. Venta forzosa que provoca como efecto propio, por consumación del derecho, la cancelación de la propia hipoteca ejecutada que garantizaba el crédito del ejecutante ( arts. 674 y 692.3 LEC).

4.- En la posterior sentencia 470/2007, de 4 de mayo , se completa la relación de precedentes hecha en la 409/2002 con la cita de otras dos resoluciones omitidas en ésta: (i) la sentencia de 30 de enero 1999 : trata de la adquisición de una finca hipotecada en fase de ejecución, subrogación legal del acreedor hipotecario adjudicatario en las cargas y gravámenes preferentes y también en la obligación de pago del crédito, a favor del mismo acreedor hipotecario y la consiguiente extinción por confusión del crédito (garantizado con la hipoteca) y por accesoriedad, consolidación del derecho real de la hipoteca (luego volveremos sobre esta sentencia); y (ii) la sentencia de 25 de octubre de 1999 : contempla el caso de un hecho del acreedor que impide, por su culpa o negligencia, el buen fin del derecho al reembolso del préstamo exigible a la prestataria.

5.- Esta sentencia 470/2007 presenta cierta similitud con el caso de autos: la entidad bancaria acreedora 'era titular de dos derechos de crédito distintos, se ejecuta un embargo primero y un crédito garantizado con hipoteca después. El fiador del deudor de este segundo [...] paga el crédito y se subroga en el crédito, pero no en el derecho real de hipoteca por razón de que ésta se había extinguido anteriormente por consolidación. No hay hecho obstativo del acreedor [...] sino que éste, en otro procedimiento, había extinguido la hipoteca por consolidación'....

6.- En la posterior sentencia 1150/2008, de 4 de diciembre , se pone el acento en el requisito del perjuicio sufrido por el fiador:

'De los distintos supuestos estudiados en la citada sentencia, debe llegarse a la conclusión que esta Sala ha centrado el concepto 'hecho del acreedor' que no permita al fiador quedar subrogado en las garantías. Según esta jurisprudencia, el art. 1852CCse refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, de modo que la sentencia de 8 de mayo de 2002 dice que este artículo trata de evitar que por cualquier medio, como puede ser un acuerdo entre acreedor y deudor, se perjudique al fiador y acabe pagando la deuda ajena. Hay, en consecuencia, una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos y la norma del 1852 CC es una sanción por el incumplimiento de dicha carga'.

Al aplicar esta doctrina, la citada sentencia descarta el efecto liberatorio del fiador por entender que en aquel caso no se le produjo ningún perjuicio, pues la cancelación de la hipoteca de la finca gravada se consintió por el banco a cambio de recibir el precio pactado por su venta a un tercero con destino a la amortización de la deuda. Añade que no se había demostrado que en caso de haberse procedido a la ejecución de la hipoteca y venta en pública subasta se hubiese podido obtener un precio más conveniente que el que se obtuvo con la venta efectuada. No hay, por tanto, perjuicio para el fiador, al haberse minorado el importe de la deuda afianzada en el importe del precio de la venta de la finca.

7.- A todo lo anterior podemos añadir que del conjunto de la jurisprudencia reseñada se desprenden, además, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal (como en el caso de la extinción de la garantía por efecto de su activación o ejercicio en un procedimiento de ejecución para obtener con el precio del remate o su adjudicación el pago de la deuda, o por su purga como consecuencia de la ejecución de una hipoteca de mejor rango - art. 692.3LEC-)'.

Llevada esta doctrina al supuesto que nos ocupa, puede obtenerse las siguientes conclusiones:

1º Respecto de la cancelación de la hipoteca sobre las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda titularidad de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., que respondían de un principal de 863.447,24 €, y 33.793,89 €, respectivamente, su venta a ENTRAL DE COMPRAS DEL NORTE XXI, S.L., se produce en el seno de un procedimiento concursal, y autorizada por Auto de 3 de Febrero 2017, del Juzgado de Lo Mercantil, Nº 2, de Oviedo. No puede obviarse que la deudora principal fue declarada en concurso en marzo de 2014, es decir, en fechas coetáneas al pago realizado por el Principado de Asturias a requerimiento de las entidades de Crédito Caja España y Baco Sabadell. Por ende, no puede afirmarse que entre este el pago derivado de los avales otorgados por la Administración y el concurso de la deudora principal mediara tiempo suficiente para achacar de inactividad a la demandada que fuera causante de un perjuicios derivado de la perdida de garantías. Una vez declarada Cerámica del Principado, S.L. en concurso de acreedores, como bien, efectivamente, como señala la Administración en su escrito de conclusiones, se sustrae a la voluntad del Principado de Asturias la capacidad de decidir o ejecutar las referidas hipotecas, conforme a los artículos 8, 54 a 55 de la Ley Concurso de 2003 en la versión aplicable. Y en tal sentido cabe acoger lo que señala el escrito de conclusiones le principado, en cuanto: ' el hecho de que no conste el tal pago en expediente no permite inferir que no tuviera lugar. Lo que ocurre, lisa y llanamente, es que tal hecho, no podría constar en el expediente -en éste no constan hechos futuros-, ni haberse tenido en cuenta en los requerimientos de pago al fiador, porque la venta del inmueble hipotecado es de 30 de noviembre de 2017 (folios 224 a 247) y los requerimientos de pago al fiador son del 12 de diciembre de 2017 (folios 122 a 125 y 128 a 131). En tan breve espacio de tiempo era, literalmente, imposible que la Administración concursal hiciera ingreso alguno con cargo a los fondos obtenidos. El procedimiento concursal lo impide, pues, entre otras cosas, el Juez del concurso tiene que aprobar, a propuesta de la Administración concursal, el destino de tales fondos. De hecho, no fueron ingresados hasta el 13 de septiembre de 2018, que se ingresa la cantidad de 119.715,00 el 13 de septiembre de 2018 por tal venta.

Aclarar, que el hecho de la cantidad ingresada no sea la totalidad del importe de la venta se debe a que la hipoteca estaba en igualdad de rango (circunstancia que omite el demandante) con otra hipoteca de la entidad Asturgar (folios 55 y 56) y el Juzgado prorrateó el precio en función del capital asegurado'.

Para considerar que existe una renuncia por parte de la Administración a los derechos derivados de la garantía hipotecaria, permitiendo la extinción de esta derivada de su pasividad, se precisa, una manifestación de voluntad por cuya virtud hace dejación del esos derechos, y esta debe ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno, con expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación. Aun en el supuesto de renuncia tácita, señala la STS de 20 de junio de 2014 (Sala Primera del TS): ' exige claridad en ella, que sea inequívoca y terminante, 'sin que quepa deducirla de conductas de dudoso significado' : sentencias numerosas desde la de 4 octubre 1962 hasta la de 30 octubre 2001 y más tarde: las sentencias del 7 diciembre 1963 , 16 octubre 1987 y 26 mayo 2009 admiten que la renuncia puede ser expresa o tácita, la última de las señaladas dice literalmente que 'la renuncia de derecho es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en una declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho...'

Es decir, una jurisprudencia reiterada exige que la renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o tácita, pero no cabe imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequívocos'.

En el presente supuesto no se determinan actos que lleven a renunciar al derecho derivados de la garantía, sin que pueda derivarse de ello una importante diferencia entre el valor de tasación a efectos de garantía hipotecaría, e incluso el que se pudiera atribuir en la pericial aportada por el actor, y el valor de venta, no acreditándose que existieran mejores ofertas, o que hubiera concurrido actuaciones generadoras de responsabilidad del administrador concursal. De hecho, la Administración ha recibido una parte importante del precio recibido en la liquidación concursal, por la venta de las fincas hipotecadas, lo que excluye la actuación perjudicial, o la pasividad que se le imputa.

2º En relación a la hipoteca constituida en favor del Principado de Asturias por CERAMICA LA ESPINA, SLsobre los aprovechamientos mineros en la escritura de 6 de abril de 2006, y autorizada por resolución de 9 de abril de 2007.

Aun cuando se achaca pasividad para la inscripción de la hipoteca, es lo cierto, como señala la Administración, que no consta en el Registro de la Propiedad la inscripción principal de la aludida autorización o concesión minera en el Registro de la Propiedad (folio 26). Por ello, la inscripción de la hipoteca devenía imposible porque CERAMICA LA ESPINA, SLno efectúo previamente la inscripción principal de la autorización o concesión minera, puesto que el art. 31 del Reglamento Hipotecario establece: ' Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente.

La adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas su afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la concesión.

Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente.

Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175...'; y el art. 63: 'Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión a la Administración competente'. Y ello al margen de que no se acredite la declaración de concurso de la titular de la concesión.

OCTAVO.- SOBRE LA REDUCCION DEL IMPORTE DE LA FIANZA RECLAMADA.

En este punto retomando la autonomía e independencia entre los contratos de garantía a través de aval suscrito por el Principado de Asturias con las entidades de crédito, y las garantías otorgadas a favor del principado por terceros, en este caso, el contrato de fianza del recurrente, se pretende por la Sala, con una que se efectué una interpretación subjetiva de un contrato al que el recurrente era ajeno.

La Administración abono la cantidad que conforme al aval prestado, y las cláusulas que lo regulaban fue liquidada. Efectivamente, en la interpretación de los contratos resulta de aplicación los artículos 1281 y siguientes. Pues bien el precepto citado establece: ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. La cláusula cuya interpretación se suscita señalaba que el Principado de Asturias: 'avala el presente préstamo solidariamente con la Prestataria, por un importe máximo de 1.778.836,50 euros (el principal de ambos préstamos era de 3.428.979,00 €) en concepto de principal. El límite de responsabilidad asumida por el- Principado de Asturias, se reducirá en proporción a la disminución del principal de la operación por las amortizaciones efectuadas'. El significado de esta cláusula no presenta oscuridad, como pretende el actor, sus términos son fácilmente comprensibles e interpretables. Lo que se pretendía, y pactó, como bien expresa la Resolución del recurso de reposición (folios 567 y 568) era que la garantía del Principado guardase, durante la vida del préstamo, la misma proporción (1.778.836,50/ 3.428.979,00) con el principal que la que inicialmente guardaba, de manera que, a medida que se amortizaba el principal, en la misma proporción disminuía la responsabilidad del Principado de Asturias. Y así lo explica con detalle la Resolución citada que resuelve el recurso de reposición, cuya argumentación se acoge.

Por otro lado, en el contrato suscrito entre las partes del presente recurso, se dispone que D. Eleuterio y el resto de fiadores afianzan solidariamente con CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L, y solidariamente entre sí, todas las obligaciones que CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L asume en virtud del presente contrato, en sus mismos términos, plazos y condiciones, hay que acudir a la disposiciones relativas a tal extremo, que se contienen en el expositivo 3º de la escritura (Pág. 33 a 35). Según dicho expositivo el límite de la responsabilidad será la cantidad total 4.678.941,06 euros, que se desglosa en los siguiente importes y conceptos: a) 3.557.673 euros en concepto de principal; b) 640.965,95 euros para asegurar los intereses generados por el principal del Principado de Asturias, desde la fecha de pago a las entidades de crédito prestamistas durante el plazo máximo de 548 días al tipo de interés del 12% anual: 98.824,25 euros para responder de gastos a cargo del avalado; d) 17.804,62 euros para responder de los intereses generados por los gastos del apartado anterior, durante el plazo máximo de 548 días al l2%; y e) 363.673,24 euros para costas y gastos de ejecución. Y esos límites pactados se respectan en los requerimientos de pago efectuados al fiador,

Ahora bien, como quiera que la Administración ejecutante ha obtenido el reintegro de parte del principal abonado a través de la ejecución de uno de los bienes hipotecados como garantía, en el seno del procedimiento concursal, la cantidad percibida debe reflejarse en la ejecución de la fianza, disminuyendo así la cantidad adeudada por el fiador, reducción que procederá sobre el principal, en atención a la ejecución de una garantía que hubiera disminuido el principal del crédito, puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, en tanto que por la ejecución de dos garantías obtendría una cantidad superior a la que se vio obligada a abonar por la ejecución de los avales que le obligaban.

NOVENO.- COSTAS.

Todo lo anterior lleva a una estimación parcial del recurso, en cuanto que se reconoce la reducción del principal adeudado en atención de la cantidad percibida por la Administración demandada en el seno de la venta concursal de las fincas hipotecadas, lo que determina que, en aplicación de lo previsto en el ar.t 139 de la LJCA, no proceda expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar muy parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Eleuterio, frente a la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago realizados al recurrente por las deudas contraídas por a mercantil Cerámica del Principado, S.L., y ello en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva nº NUM001.

Por ende se anula dicha Resolución, únicamente en el sentido de reducir el principal adeudado por el fiador, aquí recurrente, en la cantidad que el Principado de Asturias ha percibido de la enajenación, en seno concurso de la mercantil Cerámica del Principado, S.L. por la venta de las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda.

No procede imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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