Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 735/2019 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 563/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100607
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2148
Núm. Roj: STSJ AS 2148:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: DON Eleuterio
En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O.735/2019, interpuesto por DON Eleuterio, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Delgado González, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Eleuterio, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago realizados al recurrente por las deudas contraídas por a mercantil Cerámica del Principado, S.L., y ello en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva nº NUM001.
El recurrente, tras exponer los antecedentes fácticos que incumben a este recurso, y a los que posteriormente se aludirá, invoca como motivos de impugnación de la Resolución recurrida:
1º NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EJECUCION DE LA FIANZA.
En este apartado razona que se vio obligado a presentar el recurso de reposición sin disponer del expediente administrativo para conocer el contenido de los importes que le eran reclamados y la legalidad de los mismos. Con posterioridad por parte de Servicios Tributarios se da cauce a la posibilidad de completar aquel recurso, pero presentando una manifiesta carencia en cuanto al expediente en base al cual se tramitó la concesión de las garantías iniciales y al de ejecución de las garantías reales constituidas por el deudor principal (CERAMICA DEL PRINCIPADO) y su socio mayoritario (CERAMICA LA ESPINA). Respecto del primer expediente no se ha obtenido ninguna documentación, respecto del segundo, con base en la ampliación de expediente solicitado por esta parte, hemos tenido conocimiento que se inició con posterioridad a la resolución de 28 de Mayo de 2018.
Por otro lado, del requerimiento de pago realizado en enero 2018 al recurrente se desprende que ninguna participación tuvo la deudora principal, ni los avalistas, en la fijación del importe que se abonó a los bancos en función del aval prestado, por lo que la fijación del mismo fue realizada unilateralmente por el Principado de Asturias en virtud de una incorrecta interpretación, lo que determina la iliquidez de la deuda que se reclama y la nulidad del procedimiento.
2º LA NO EJECUCION PREFERENTE DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS CONSTITUIDAS POR LA DEUDORA PRINCIPAL.
Sostiene el demandante, en relación con el apartado anterior, que no se inicia la tramitación para la ejecución de las garantías hipotecarias, sino después de los requerimientos de pago al fiador. Y considera infringidos los artículos 168LGT, y 74 el Reglamento General de Recaudación, en cuanto establecen que cuando la deuda está garantiza se procederá en primer lugar a la ejecución de la garantía constituida a través del procedimiento administrativo de apremio.
Así, sigue razonando, aun cuando no cabe duda que todas las garantías constituidas en favor del PRINCIPADO DE ASTURIAS, son las que resultan del Protocolo Nº 1.409 del Notaria D. Luis Alfonso Tejuca Pendas, en base al cual se insta el procedimiento de apremio frente al actor, lo que sí se cuestiona es que existiendo garantías para asegurar el cumplimiento de la futura obligación constituidas por la deudora principal el procedimiento de ejecución de la garantía se debió iniciar frente a las constituidas por el deudor principal. Y queda acreditado que no inicia la ejecución de las hipotecas constituidas por la deudora, CERAMICA DEL PRINCIPADO, hasta el 14 de Junio de 2019 (folios 295 a 300). A pesar de tener constituida hipoteca de primera rango a su favor el Principado de Asturias sobre dos fincas e hipoteca de segundo rango sobre una tercera, con un valor de tasación muy superior a las hipotecas preferentes en este último caso, no se procede a ejecutar en primer lugar la garantía constituida por el deudor principal, iniciando las actuaciones frente al avalista personal.
Señala que no es obstáculo que CERAMICA DEL PRINCIPADO se encontrara en concurso, por cuanto que las notas registrales aportadas con su escrito de 3 de Mayo de 2018, demuestran que las tres fincas hipotecadas figuraban inscritas a nombre de terceros y que la carga hipotecaria se hallaba vigente en aquél momento por lo que nada impedía que se hubiese iniciado la ejecución en primer lugar de las garantías con independencia de la situación concursal en que se encontraba la deudora principal. Acusa al Principado de inactividad durante el concurso en defensa de las garantías hipotecarias.
3º EXTINCIÓN DE LA FIANZA EX ART. 1852CODIGO CIVIL.
En este punto, refiere el recurrente que, al margen del retraso en el inicio de la ejecución por parte del PRINCIPADO DE ASTURIAS de las garantías hipotecarias ofrecidas por la deudora principal, resultan dos actuaciones que han perjudicado irremediablemente las garantías constituidas y el derecho a la subrogación de los cofiadores, a saber:
- La cancelación de la hipoteca sobre las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda titularidad de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L.
- La hipoteca sobre la concesión minera constituida por CERAMICA LA ESPINA, S.L.
Las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 respondían de casi 900.000 € del principal de la deuda, concretamente la primera de ellas respondía por un principal de 863.447,24 € y la segunda de ellas por un principal de 33.793,89 €. Sin embargo, no consta que por parte de la Administración del Principado se hubiera dado inicio a ningún procedimiento de ejecución de esas hipotecas, sin embargo, consta de la documentación obrante en el expediente administrativo que las mismas han sido vendidas a un tercero por la administración concursal de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., concretamente a una compañía denominada CENTRAL DE COMPRAS DEL NORTE XXI, S.L., remitiéndose al testimonio del Auto de 3 de Febrero 2017, del Juzgado de Lo Mercantil, Nº 2, de Oviedo. En el Auto se pone de manifiesto que se dio traslado a las partes personadas y por ninguna de ellas se manifestó nada a dicha oferta, resultando que la garantía por la que respondían esas fincas en favor del Principado de Asturias, era por un principal seis veces superior al precio ofrecido. Ante el silencio de la Administración, se autorizó la venta. Y añade, '
En cuanto a la hipoteca de los derechos mineros, recursos de la Sección A) de la industria extractiva 'La Espina' o 'Cerámica la Espina', concejo de Salas, Asturias, la única referencia que existe tanto en el expediente administrativo, como en el ampliatorio a la hipoteca sobre esa autorización, es la Resolución de 9 de Abril de 2007, de la Consejería de Industria y Empleo (folios 533 y 534 del expediente administrativo), de la que resulta que se concedía la autorización administrativa para la constitución de la garantía hipotecaria al efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad en garantía al Principado de Asturias.
De todo ello, afirma el actor, se deriva que, por un lado, la Administración demandada ha dejado que se cancelasen unas hipotecas en garantía de un principal conjunto de 897.241,13 € y, por otro lado, no ha realizado las actuaciones para la inscripción de la hipoteca sobre la concesión de los derechos mineros en garantía de un principal de 355.767,30 €. Y ello lleva, conforme al precepto invocado, a la nulidad de la fianza otorgada por el aquí recurrente.
4º REDUCCION DEL IMPORTE DE LA FIANZA RECLAMADA A D. Eleuterio.
En este concreto apartado razona el recurrente que, de no estimarse los motivos anteriores, debería reducirse el importe de la fianza, al haberse reducido el principal amortizado en cada uno de los préstamos del importe del aval concedido por el Principado De Asturias al momento hacer éste el pago a las entidades bancarios.
Por la Letrada del Principado de Asturias, se combaten los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y señala como esencial que el régimen jurídico aplicable viene dado por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. Así, una vez autorizadas las ejecuciones de avales y efectuados los pagos a las entidades bancarias, la Consejera de Hacienda y Sector Público por Resoluciones de 4 de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2015 declara líquidas y exigibles deudas por importes respectivos de 975.968,89 y 976.961,63 requiriendo el pago a CERÁMICA DEL PRINCIPADO, SL, y como consecuencia del incumplimiento de esta, con fecha 24 de noviembre de 2017 se notifican las correspondientes providencias de apremio.
Ante el incumplimiento del deudor principal, con fecha 23 de enero de 2018 se notifican los correspondientes requerimientos al fiador -hoy demandante- que a partir de entonces puede intervenir en el procedimiento, si bien circunscribiéndose su legitimación a la posibilidad de oponer a los requerimientos de pago las excepciones inherentes a la garantía y sin que esté habilitado para la revisión de procedimientos, ya firmes, seguidos contra el deudor principal.
Por otro lado, del contrato por el que se constituye la fianza se desprende que para ejecutar la fianza sea preciso ejecutar previamente las garantías reales; al contrario, los fiadores han afianzado solidariamente con
En cuanto a la extinción de la fineza razona que no se ha producido el pago que conforme al artículo 1.839 del Código Civil determinaría la subrogación del fiador en los derechos del acreedor, como tampoco se justifica conducta alguna por parte del Principado de Asturias impeditiva de la subrogación y que supondría la liberación del fiador ( art. 1852CC).
Y finalmente, insiste en que el cálculo efectuado por la Administración es correcto, en tanto que se redujo el límite de responsabilidad proporcionalmente, es decir, en función de la disminución de la cantidad asegurada. Por el contrario, no cabe admitir que el aval se reduzca temporalmente en función de la amortización del préstamo y que no esté sometido a la vigencia del préstamo por la simple y pura razón de que nada se ha pactado en tal sentido.
De lo expuesto y aceptado por las partes, y del E.A. pueden determinarse como probados los siguientes antecedentes fácticos:
1º Contratos de préstamos concedidos por entidades bancarias a Cerámica del Principado, S.L. y garantías constituidas.
El 6 de Abril del 2006, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES concedió un préstamo a CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., formalizando una garantía hipotecaria por importe de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y nueve (3.428.979,00.- Euros), (folios 359 al 421 del expediente administrativo).
Ese mismo día, también por Documento público notarial, el BANCO HERRERO (hoy Banco Sabadell) concedió también a CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. un préstamo con garantía hipotecaria por importe de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y nueve (3.428.979,00.- Euros), (folios 423 al 493 el expediente administrativo).
Ambos préstamos contenían, esencialmente, las mismas disposiciones, y en concreto, tenían un periodo de carencia de veinticuatro meses, a partir la cual la prestataria se obligaba a la devolución del principal en un plazo de diez años, mediante el pago de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas la primera de las cuales debería ser satisfecha el 31 de Mayo de 2008 y la ultima el día 30 de Abril de 2018.
Como garantía real y en igualdad de rango entre las prestamistas, BANCO SABADELL y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, la prestataria, CERAMICA DEL PRINCIPADO, constituyó hipoteca sobre la finca descrita en el antecedente I) de las escrituras.
Las cantidades garantizadas con cada una de las hipotecas en favor de cada una de las entidades bancarias, quedaron establecidas, en la Estipulación Cuarta de la escritura de Caja España y Séptima de Banco Sabadell, en los siguientes conceptos y en los mismos importes para ambas: - Principal: 1.200.142,50 €; Intereses ordinarios: 108.012,84 €; Intereses de demora: 360.042,80 €; Costas y gastos: 192.022,82 €; y Gastos extrajudiciales: 60.007,13 €.
A efectos de subasta la finca fue tasada en la cantidad de 6.353.951,04 €.
2º La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Estipulación Décimo Cuarta, para Caja España, y Décimo Octava, para Banco Sabadell, se constituyó en avalista de los préstamos concedidos, y ello en virtud del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de Febrero de 2006, la Resolución de 1 de Marzo de 2006. A través de este aval, el Principado de Asturias se comprometía a responder solidariamente con la Prestataria, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, por un importe máximo de un millón setecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis con cincuenta (1.778.836,50) euros en concepto de principal. El límite de responsabilidad asumida por el Principado de Asturias, se reducirá en proporción a la disminución del principal de la operación por las amortizaciones efectuadas.
3º Hipoteca y garantías constituidas por CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. y otros a favor del PRINCIPADO DE ASTURIAS. El mismo día 6 de Abril de 2006, ante el mismo Fedatario, a continuación de las escrituras de préstamo referidas, CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. constituyó hipoteca sobre tres inmuebles de su propiedad para asegurar al PRINCIPADO DE ASTURIAS las cantidades que le pudiese llegar a adeudar como consecuencia de los avales que acaba de constituir a favor de CAJA ESPAÑA y BANCO HERRERO. Igualmente se constituyeron por CERAMICA LA ESPINA, S.L. otras hipotecas a favor del Principado de Asturias sobre otros inmuebles y derechos mineros de su propiedad: además, por D. Eleuterio y Dª. Josefa hipoteca sobre dos plazas de garaje (Folios 5 al 96 del expediente administrativo); así como contrato de fianza, por parte del Sr. Eleuterio, en garantía de las cantidades que el Principado de Asturias tuviera que abonar, en su caso, por la ejecución de los avales (folios 5 y ss. expediente administrativo de recaudación). Los bienes hipotecados respondían hasta un total de 4.678.941,06 €.
En el contrato de fianza formalizado por el aquí recurrente, se estipula una responsabilidad solidaria de las deudas que contrajese CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L., en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, a los beneficios de orden o excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones contraídas, de igual forma que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., hasta el pago total de dichas obligaciones, quedando el PRINCIPADO DE ASTURIAS relevado de toda notificación por falta de pago a los fiadores. Esta fianza se hace extensiva a las prórrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contraídas por CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., por lo cual esta fianza permanecerá en vigor hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos los noven o sustituyan.
En caso de que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. sea declarada en concurso, el voto favorable de PRINCIPADO DE ASTURIAS al convenio que se proponga no reducirá la responsabilidad de los fiadores, que continuarán respondiendo de la deuda en la forma establecida en esta cláusula hasta su completo cobro por PRINCIPADO DE ASTURIAS.
4º Los titulares de las participaciones sociales de CERAMICA DEL PRINCIPADO eran, al momento de suscribirse los contratos de préstamo, y las correspondientes garantías, la mercantil CERAMICA LA ESPINA, S.L., titular del 65% del capital social (32.500 participaciones), y SRP titular del restante 35% del capital social (17.500 participaciones). El 27 de Septiembre de 2007, las mercantiles PENFIL, S.A. y MADERAS BODELON, S.L. adquirieron la totalidad de las participaciones de CERAMICA LA ESPINA, S.L. y con ello, consecuentemente, las participaciones que ésta titulaba de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. (folios 209 al 223 del expediente administrativo). Y el 11 de Octubre de 2007, SRP vende la totalidad de las participaciones que titulaba de CERAMICA DEL PRINCIPADO a CERAMICA LA ESPINA. Resultando ser desde ese momento CERAMICA LA ESPINA socio único de CERAMICA DEL PRINCIPADO (folios 167 al 192 del expediente administrativo).
Ese mismo día 11 de Octubre de 2007, a continuación de la venta de sus participaciones por la SRP, el socio único de CERAMICA DEL PRINCIPADO, eleva a públicos los acuerdos sociales de ésta, por los que, entre otros, se revocan las facultades de D. Eleuterio como Consejero Delegado de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., y se le revocan todos los poderes. Igualmente renuncian a sus cargos la totalidad del Consejo de Administración existente hasta ese momento en la compañía y se procede al cambio del órgano de administración (folios 193 al 208 del expediente administrativo).
5º Así las cosas, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por la prestataria CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. los bancos formulan requerimiento de pago: Caja España en fecha 19 de Noviembre de 2013, efectuándosele el pago por importe de 975.968,89 € en fecha 31 de Enero de 2014; por su parte Banco Sabadell formula el requerimiento de pago con fecha 13 de Mayo de 2014 y se le efectúa un pago por importe de 976.961,63 €, el día 11 de Febrero de 2015. Dichos pagos se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); por Resolución de 12 de febrero de 2015, se declara líquida y exigible deuda por ese importe y se requiere el pago (folio 110).
6º Transcurridos los plazos de período voluntario de pago otorgado a
El demandante en los presentes autos, formula recurso de reposición, desestimado por Resolución de 28 de marzo de 2018 (folios 545 y ss), frente a la que interpone reclamación económico-administrativa cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
5.1 Partiendo de los antecedentes expuestos, sostiene el recurrente, en primer término, que se vio obligado a presentar el recurso de reposición sin disponer del expediente administrativo para conocer el contenido de los importes que le eran reclamados y la legalidad de los mismos. Y aun cuando con posterioridad se le posibilitó completar aquel recurso, aun presentaba una manifiesta carencia el expediente en virtud del cual se tramitó la concesión de las garantías iniciales y al de ejecución de las garantías reales constituidas por el deudor principal (CERAMICA DEL PRINCIPADO) y su socio mayoritario (CERAMICA LA ESPINA). Respecto del primer expediente no se ha obtenido ninguna documentación, respecto del segundo, con base en la ampliación de expediente solicitado, se tuvo conocimiento de su fecha de inicio, que fue posterior a la resolución de 28 de Mayo de 2018.
Pues bien, ante tal planteamiento, debe recordarse que la jurisprudencia consolidada exige, para determinar la anulabilidad de una resolución o actuación administrativa, por un vicio de procedimiento, la concurrencia de efectiva indefensión derivada de aquél, no siendo suficiente que se produzcan meras irregularidades procedimentales, sino defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa. Y la indefensión material no equivale a la propia falta de un determinado trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
En el supuesto que nos ocupa el aquí recurrente recibió los requerimientos de pago, después de que la Administración del Principado de Asturias hiciera frente a los avales constituidos para garantizar parte de la deuda que la mercantil Cerámica del Principado, S.L. había contraído con las dos entidades de Crédito ya citadas, y a las que no había hecho frente. Por ende, la Administración activo el procedimiento previsto en el art. 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, una vez intentado el cobro de la deuda de la mercantil citada, como obligada principal. En este sentido, el art. 167 de la LGT regula: '1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
Por su parte, el art. 74 del RGR establece: '
Como ya se señaló en el Fundamento referente a los Hechos probados, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por la prestataria CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L. los bancos formulan requerimiento de pago: Caja España en fecha 19 de Noviembre de 2013, efectuándosele el pago por importe de 975.968,89 € en fecha 31 de Enero de 2014; por su parte Banco Sabadell formula el requerimiento de pago con fecha 13 de Mayo de 2014 y se le efectúa un pago por importe de 976.961,63 €, el día 11 de Febrero de 2015. Dichos pagos se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); por Resolución de 12 de febrero de 2015, se declara líquida y exigible deuda por ese importe y se requiere el pago (folio 110). Transcurridos los plazos de período voluntario de pago otorgado a
Ante el impago de las providencias de apremio, la Administración, en virtud del procedimientos regulado en los preceptos trascritos, efectúa los requerimientos al fiador, con exposición de todos los antecedentes, y con mención de los oportunos recursos (folios 122 a133). Entre ellos se señala en contenido de la garantía personal constituida por el hoy actor, en la que se hace constar una responsabilidad solidaria de las deudas que contrajese CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L., en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, a los beneficios de orden o excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones contraídas, de igual forma que CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., hasta el pago total de dichas obligaciones, quedando el PRINCIPADO DE ASTURIAS relevado de toda notificación por falta de pago a los fiadores.
En definitiva, el aquí recurrente no fue parte, ni tenía que serlo en las actuaciones previas efectuadas por las entidades de crédito frente a la Administración, ni en el procedimiento abierta por esta frente la deudora principal. Su intervención solamente venía exigida cuando esta incumple sus obligaciones, tanto en periodo voluntario, como en vía de apremio, y es requerida por la acreedora, ya la Administración del Principado, frente a la que respondía en virtud del contrato de fianza. Dado el contenido de los requerimientos, y el procedimiento seguido, no se parecía indefensión alguna, puesto que desde el momento en el que el demandante es requerido de pago y adquiere la condición de interesado, pudo acceder al expediente e interponer, como de hecho hizo, los recursos correspondientes.
Por otro lado, consta en el E.A. que D. Eleuterio presentó escrito que obra a los folios 135 y 136 del E.A., una vez recibidos los requerimientos, en el que solicita, entre otras cosas, tramite de vista de la documentación del Expediente y obtención de copias precisas. Y según consta en diligencia de 30 de enero de 2018 (folios 138 y 139) se remite copia de la solicitud de la documentación. En el Informe de fecha 10 de abril de 2018, firmado por la Directora General de Finanzas y Economía (folios 280 a 287 del E.A.) se hace constar que el 16 de marzo de 2018 la Dirección General de Finanzas y Economía pone de manifiesto el expediente de gestión al demandante y le entrega copia de cuanta documentación solicitó (folio 286 del expediente, penúltimo párrafo). Además, presenta el recurso de reposición, a la vista de las alegaciones, se pide informe a la Dirección General de Finanzas y se notifica al demandante la suspensión del plazo para resolver (folios 276 a 278, y la Dirección General de Finanzas y Economía emite el referido informe (folios 279 a 287), del que se da traslado al actor, junto la documentación que lo acompaña, y se otorga nuevo plazo de alegaciones. Este informe es recibido por el interesado en fecha 19 de abril de 2018 (folios 340 y 341); y en atención a ello se presenta escrito de alegaciones, acompañando documentación complementaria (folios 342 y siguientes). Con fecha 28 de mayo de 2018 se resuelve el recurso de reposición, que es notificado el 1 de junio de 2018 (folios 545 a 597).
En definitiva, y como afirma la Administración, no se aprecia una situación de indefensión real y material, puesto que, tanto en vía Administrativa, como posteriormente, en sede judicial, ha tenido plenitud de conocimiento de las actuaciones seguidas en los procedimientos tramitados por la Administración Tributaria del Principado para el cobro de la deuda.
5.2 Sostiene el recurrente, igualmente, que ninguna participación tuvo la deudora principal, ni el fiador en la fijación del importe que se abonó a los bancos en función del aval prestado, por lo que la fijación del mismo fue realizada unilateralmente por el Principado de Asturias, con base en una interpretación que, como más adelante se dirá, se entiende no fue la correcta, lo que determina la iliquidez de la deuda que se reclama y la nulidad del procedimiento.
Este argumento no es aceptable, en tanto en cuanto, en atención a la formalización de los avales por parte del Principado de Asturias a favor de Cerámica del Principado, S.L., frente a las entidades de Crédito, y las garantías constituidas a favor del Principado de Asturias por los fiadores, ninguna intervención se establecía de estos últimos, en la determinación del saldo deudor a favor de Caja España y del Banco Sabadell. No puede obviarse que se trata de contratos independientes y autónomos, aun cuando concurra una vinculación entre ellos, dada la naturaleza con la que se constituye, de forma solidaria, así como renuncia a los beneficios de orden o excusión, sin división. En este sentido, la STS de 14 de junio de 2005, (citada en la resolución Administrativa que resuelve el recurso de reposición, de 28 de mayo de 2018) afirma en su Fundamento Segundo: '
Y como recuerda la STSJ de Valencia de 9 de marzo de 2021, que se refiere a los avales a primer requerimiento, pero que por la naturaleza del contrato de fianza suscrito por el recurrente, puede ser extrapolable presente supuesto, dados los términos del art. 74.2 del RGR: ''(...)
Por su parte, la STS de 30 de mayo de 2019 (Recurso 227/2016) afirma: '
En todo caso, esa naturaleza independiente de la obligación principal y la del fiador, es destacada por la Sala de lo Civil del TS, y así, la Sentencia 770/2002, de 22 de julio, señala: '
Se concluye así, el carácter diferenciado de una y otra obligación, de uno y otro contrato, el que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la obligación nacida del contrato de fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento. Y ello sigue siendo así, aun en el supuesto de que se constituya con naturaleza solidaria, como es el caso, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal, no existiendo una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta.
En todo caso, cabe recordar que los pagos realizados por la Administración se efectúan en virtud de Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, que autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 975.968,89 euros (respecto de Caja España De Inversiones). Posteriormente por Resolución de 4 de febrero de 2014 se declara líquida y exigible deuda a favor del Principado de Asturias por el importe citado y se requiere el pago (folio 100); y Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Consejera de Hacienda y Sector Público, se autoriza ejecución de aval y se reconoce obligación por importe de 976.961,63 euros (a favor del Banco de Sabadell); y en ambos casos se notifican a la deudora principal, con posibilidad de recurso.
En definitiva, deben ser rechazados los argumentos que recoge el escrito de demanda en lo que denomina fundamento material Primero.
Lo que se acaba de razonar sirve de preámbulo para rechazar esta motivo de impugnación.
Efectivamente, constituyéndose la fianza con naturaleza de solidaria y renuncia a los beneficios de orden o excusión, división, resulta de aplicación las previsiones para este tipo de obligaciones. Así, el art. 1822 del Código Civil establece que: '
No se fija pues, un orden de ejecución de las garantías constituidas en beneficio del crédito del Principado, de forma que la Administración no estaba obligada a ejecutar las garantías hipotecarias de forma previa a la ejecución de la fianza. Las exigencias para la ejecución de la fianza se concretan esencialmente en el incumplimiento del deudor principal, el requerimiento de las entidades acreedoras a la Administración, el cumplimiento de las obligaciones que a esta le imponían los avales concedidos, y el incumplimiento de Cerámicas del Principado, S.A., frente a la Administración avalista, sin que fuera exigible la persecución de sus bienes (por otra parte difícilmente fructífera dada la situación de concurso en el que se encontraba inmersa), ni la ejecución preferente de otras garantías, como las de naturaleza hipotecaria. Y ni el art. 168 de la LGT ni el art. 74 del RGR que cita el escrito de demanda establecen esa prelación.
Cita el recurrente la aplicación del art. 1852 del C.C. que regula: '
Pues bien, en la aplicación de este precepto la jurisprudencia viene a establecer que su fundamento no se encuentra en meras razones de equidad, sino que nace de la estructura misma del negocio de fianza. Entiende que el fiador intercede en una obligación ajena, pero en virtud de una relación jurídica de la que forman parte también como elemento constitutivo los derechos de reembolso y de subrogación. Si este último elemento constitutivo de la relación fideiusoria es alterado, perjudicado o perturbado por una actuación propia del acreedor, es éste quien debe soportar las consecuencias y no el fiador. Se sustenta pues, en la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, esto es, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito. Por ello, el efecto liberatorio previsto en el art. 1852CC exige: hechos o actos del acreedor que tienen entidad y virtualidad para provocar la extinción de la fianza; los derechos y garantías sobre los que se proyecta el deber de conservación; y un el nexo causal entre la conducta del acreedor, la imposibilidad de subrogación, y la existencia de un perjuicio para el fiador.
Cabe citar, en este punto, la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2020 ( Sentencia nº 600/2020), que recogiendo pormenorizadamente la doctrina que ha venido elaborando la Sala Primera del Alto Tribunal, expone: '
Llevada esta doctrina al supuesto que nos ocupa, puede obtenerse las siguientes conclusiones:
1º Respecto de la cancelación de la hipoteca sobre las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda titularidad de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., que respondían de un principal de 863.447,24 €, y 33.793,89 €, respectivamente, su venta a ENTRAL DE COMPRAS DEL NORTE XXI, S.L., se produce en el seno de un procedimiento concursal, y autorizada por Auto de 3 de Febrero 2017, del Juzgado de Lo Mercantil, Nº 2, de Oviedo. No puede obviarse que la deudora principal fue declarada en concurso en marzo de 2014, es decir, en fechas coetáneas al pago realizado por el Principado de Asturias a requerimiento de las entidades de Crédito Caja España y Baco Sabadell. Por ende, no puede afirmarse que entre este el pago derivado de los avales otorgados por la Administración y el concurso de la deudora principal mediara tiempo suficiente para achacar de inactividad a la demandada que fuera causante de un perjuicios derivado de la perdida de garantías. Una vez declarada Cerámica del Principado, S.L. en concurso de acreedores, como bien, efectivamente, como señala la Administración en su escrito de conclusiones, se sustrae a la voluntad del Principado de Asturias la capacidad de decidir o ejecutar las referidas hipotecas, conforme a los artículos 8, 54 a 55 de la Ley Concurso de 2003 en la versión aplicable. Y en tal sentido cabe acoger lo que señala el escrito de conclusiones le principado, en cuanto: '
Para considerar que existe una renuncia por parte de la Administración a los derechos derivados de la garantía hipotecaria, permitiendo la extinción de esta derivada de su pasividad, se precisa, una manifestación de voluntad por cuya virtud hace dejación del esos derechos, y esta debe ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno, con expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación. Aun en el supuesto de renuncia tácita, señala la STS de 20 de junio de 2014 (Sala Primera del TS): '
En el presente supuesto no se determinan actos que lleven a renunciar al derecho derivados de la garantía, sin que pueda derivarse de ello una importante diferencia entre el valor de tasación a efectos de garantía hipotecaría, e incluso el que se pudiera atribuir en la pericial aportada por el actor, y el valor de venta, no acreditándose que existieran mejores ofertas, o que hubiera concurrido actuaciones generadoras de responsabilidad del administrador concursal. De hecho, la Administración ha recibido una parte importante del precio recibido en la liquidación concursal, por la venta de las fincas hipotecadas, lo que excluye la actuación perjudicial, o la pasividad que se le imputa.
2º En relación a la hipoteca constituida en favor del Principado de Asturias por
Aun cuando se achaca pasividad para la inscripción de la hipoteca, es lo cierto, como señala la Administración, que no consta en el Registro de la Propiedad la inscripción principal de la aludida autorización o concesión minera en el Registro de la Propiedad (folio 26). Por ello, la inscripción de la hipoteca devenía imposible porque
En este punto retomando la autonomía e independencia entre los contratos de garantía a través de aval suscrito por el Principado de Asturias con las entidades de crédito, y las garantías otorgadas a favor del principado por terceros, en este caso, el contrato de fianza del recurrente, se pretende por la Sala, con una que se efectué una interpretación subjetiva de un contrato al que el recurrente era ajeno.
La Administración abono la cantidad que conforme al aval prestado, y las cláusulas que lo regulaban fue liquidada. Efectivamente, en la interpretación de los contratos resulta de aplicación los artículos 1281 y siguientes. Pues bien el precepto citado establece: '
Por otro lado, en el contrato suscrito entre las partes del presente recurso, se dispone que D. Eleuterio y el resto de fiadores afianzan solidariamente con CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L, y solidariamente entre sí, todas las obligaciones que CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L asume en virtud del presente contrato, en sus mismos términos, plazos y condiciones, hay que acudir a la disposiciones relativas a tal extremo, que se contienen en el expositivo 3º de la escritura (Pág. 33 a 35). Según dicho expositivo el límite de la responsabilidad será la cantidad total 4.678.941,06 euros, que se desglosa en los siguiente importes y conceptos: a) 3.557.673 euros en concepto de principal; b) 640.965,95 euros para asegurar los intereses generados por el principal del Principado de Asturias, desde la fecha de pago a las entidades de crédito prestamistas durante el plazo máximo de 548 días al tipo de interés del 12% anual: 98.824,25 euros para responder de gastos a cargo del avalado; d) 17.804,62 euros para responder de los intereses generados por los gastos del apartado anterior, durante el plazo máximo de 548 días al l2%; y e) 363.673,24 euros para costas y gastos de ejecución. Y esos límites pactados se respectan en los requerimientos de pago efectuados al fiador,
Ahora bien, como quiera que la Administración ejecutante ha obtenido el reintegro de parte del principal abonado a través de la ejecución de uno de los bienes hipotecados como garantía, en el seno del procedimiento concursal, la cantidad percibida debe reflejarse en la ejecución de la fianza, disminuyendo así la cantidad adeudada por el fiador, reducción que procederá sobre el principal, en atención a la ejecución de una garantía que hubiera disminuido el principal del crédito, puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, en tanto que por la ejecución de dos garantías obtendría una cantidad superior a la que se vio obligada a abonar por la ejecución de los avales que le obligaban.
Todo lo anterior lleva a una estimación parcial del recurso, en cuanto que se reconoce la reducción del principal adeudado en atención de la cantidad percibida por la Administración demandada en el seno de la venta concursal de las fincas hipotecadas, lo que determina que, en aplicación de lo previsto en el ar.t 139 de la LJCA, no proceda expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar muy parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Eleuterio, frente a la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago realizados al recurrente por las deudas contraídas por a mercantil Cerámica del Principado, S.L., y ello en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva nº NUM001.
Por ende se anula dicha Resolución, únicamente en el sentido de reducir el principal adeudado por el fiador, aquí recurrente, en la cantidad que el Principado de Asturias ha percibido de la enajenación, en seno concurso de la mercantil Cerámica del Principado, S.L. por la venta de las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda.
No procede imponer las costas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

