Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1160/2010 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100169
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00564/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2010 0101943
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2010 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.BEFESA ALUMNIO S.L.
LETRADOJOSEBA LARRAGAN
PROCURADORD./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
ContraTEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 564
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a catorce de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo número 1160/10interpuesto por la compañía mercantil 'BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL', defendida por el Letrado don Joseba Larragán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/656/2007 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y contra la reclamación económico- administrativa nº 47/657/2007, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12.07.2010.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7.10.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia «por la que anule la resolución recurrida y los actos administrativos que esta confirmó».
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.12.2010 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 12.03.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.03.2014, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/656/2007 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y la reclamación económico-administrativa nº 47/657/2007, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando que 1) no había prescrito el derecho de la AEAT para determinar la deuda tributaria, imputando la causa de las interrupciones habidas a la recurrente, 2) que las facturas utilizadas por la recurrente eran falsas, existiendo una evidente simulación jurídica, y ofreciendo sólo una apariencia de verdad formal. En esencia se rechaza la realidad de las compras realizadas a determinados proveedores por la incoherencia de las facturas, albaranes tickets, por que las empresas expendedoras de esas facturas resultaron ilocalizables, careciendo de medios humanos o materiales, siendo su facturación, de existir incongruente, 3) que las certificaciones de la AEAT de renuncia a la exención y permitir que el que efectúa la entrega someta a tributación el IVA la operación y repercuta al mismo al destinatario no permiten amparar actuaciones irreales o ficticias y 4) que ha quedado cumplidamente acreditada la existencia de culpabilidad al tratarse de hechos dolosos.
Frente a este acuerdo, la mercantil 'BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL' (BAV) deduce pretensión anulatoria considerando que actuó correctamente al deducir en su día las facturas de empresas que le habían suministrado materiales precisos para su labor industrial de transformación en aluminio de dichos bienes adquiridos y porque hizo las deducciones partiendo de su buena fe en dichas empresas, que habían obtenido de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria las certificaciones correspondientes para poder desgravar el impuesto, sin que le sea atribuible cualquier defecto en la realidad de dichas empresas, cuya competencia no le es exigible; aduce, además, que la administración incumplió la obligación de resolver el procedimiento tributario en tiempo, al no haberse prorrogado el plazo al efecto establecido por la ley y no ser deducibles los días designados por el Inspector Jefe y sí los reseñados en su acta por el Actuario; finalmente sostiene que, en todo caso, no concurren los requisitos precisos para apreciar la culpa en la infracción tributaria de que se le acusa.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.
Es menester poner de manifiesto que esta misma Sala y Sección en su STSJ núm. 1884 de 05.11.2013 (PO 1661/2010) en la que, desestimando el recurso entablado se confirmó el IVA 2003 liquidado por la AEAT (sobre el IVA 2002 hay prejudicialidad penal, sin ulteriores acreditaciones). En esta sentencia, y por elementales exigencias de coherencia jurídica e igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, y sin perjuicio de las diferencias que puedan surgir en relación con el concepto tributario que en el presente recurso se revisa (ISS), se han dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Así:
A.- Sobre la posible prescripción:
' II.- Un orden lógico de actuar impone analizar en primer lugar la alegación de la compañía mercantil actora relativa a la duración de las actuaciones de la inspección que para la demandante se traduce en la prescripción del ejercicio 2003. Aunque en la demanda se trata muy adelante en su redacción -en los folios 68 a 70-, constituyendo el último de los motivos de impugnación de la contribuyente, la naturaleza formal y temporal de la cuestión que suscita, determina que deba resolverse en primer lugar, como, acertadamente, se hace en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid ahora revisada.
Para la parte actora las actuaciones tributarias seguidas por la Inspección han ido más allá del plazo de un año que la legislación establece a tal efecto y, puesto que no se amplió en su momento dicho periodo, ni las paralizaciones imputables a ella en el acta formalizada por el Actuario, determinaban que hubiese habido una paralización del procedimiento que determinase que éste fuese inferior al año, debía entenderse que se había infringido la doctrina de los artículos 150 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con ello se habría producido la prescripción de la acción tributaria respecto al año 2003. Solo si se computaban los plazos como lo hizo el Inspector Jefe en su liquidación, cuyo cómputo era mayor en cuanto a los plazos de paralización imputables a la demandante, no se alcanzaría el plazo citado de doce meses, pero para ello se imputa al Inspector Jefe que carece de competencia para hacer un cómputo diferente del que hizo el Actuario y, en todo caso, considera que debió serle dada audiencia previa conforme a lo prevenido en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
La compañía mercantil demandante impugna, por lo tanto, las decisiones del Inspector Jefe en su resolución, no desde el punto de vista interno, es decir, no debate la procedencia de los plazos de paralización que se aprecian -ninguna alegación se hace al respecto-, sino que combate la apreciación que se hace en la liquidación desde un punto de vista externo, del cumplimiento de los trámites procedimentales y de la competencia. En relación con ello, ha de señalarse que no es, lógicamente, aplicable al caso el citado en la demanda Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, pues llevando el mismo el núm. 1065/2007 y la fecha de 27 de julio, no podía, evidentemente, ser de aplicación a la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, anterior, por lo tanto, a su publicación y vigencia. Es palmario que las actuaciones se regían por el anterior
En lo que se refiere a la competencia del Inspector Jefe para alterar las apreciaciones del acta de disconformidad y del informe complementario, las mismas se infieren de la propia naturaleza de la resolución que se dicta, que es el auténtico acto administrativo - artículos 101 y 141 de la Ley General Tributaria y 60 del Reglamento General de Inspección de Tributos -. Sin que, en ningún momento, para dictarse la resolución definitiva, se imponga al Inspector Jefe la obligación de someterse a las apreciaciones del Actuario, pues, en otro caso sería éste y no aquél quien dictaría, en propiedad, el acto liquidatario, lo que, como se dice, no es establecido por ninguna norma expresa al efecto. Piénsese que es totalmente corriente que el Inspector Jefe altere las conclusiones que vienen del acta de disconformidad en cualquiera de sus elementos constitutivos -v.g., deuda total, intereses, etc., sin que por ello se alegue corrientemente ante la Sala falta alguna de potestad que, en todo caso, y en un supuesto como el de autos, no es apreciable en ningún sentido.'.
B.- Sobre la deducibilidad de las facturas a efectos del Impuesto sobre Sociedades:
' III.- Tratado el anterior aspecto formal, ha de analizarse lo que constituye el objeto central de la controversia entre las partes y que no es otra cosa que establecer si en la declaración tributaria de la actora deben computarse o no las facturas correspondientes a dos empresas -'Reciclajes de Huesca, S.L.' e 'Hierros y Metales Vega Media, S.L.'-, cuyos envíos la Agencia Estatal de Administración Tributaria entiende que no son reales y que los documentos aportados a los autos son meramente formales y faltos de realidad, siendo tales negocios fraudulentos por inexistentes.
Puesto que se está ante el importe de cantidades a deducir de una declaración, ha de tenerse en cuenta que -
artículos 114 de la
Puesto que se está, como se dice, ante deducciones, rige el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria , según el cual, «Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria». Por lo tanto, es evidente que el legislador establece un medio prioritario, es decir, primero, para acreditar la realidad de los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, cual es la factura o el documento sustitutivo de la misma. Ahora bien, que ello sea así, no significa, y en ello están formalmente de acuerdo los litigantes en sus escritos de alegaciones, que la expedición de una factura acredite sin más la realidad de la operación. La factura no deja de ser un documento privado que, en principio, y según el artículo 1225 del Código Civil , hace fe entre las partes de un negocio y sus sucesores y es por ello evidente que no hace fe necesariamente respecto a terceros y la Hacienda Pública es, por definición, un tercero en una relación inter privatos. Es cierto que la realidad social de la expedición de una factura en el ámbito mercantil, ha generado en la misma una fuerza acreditativa superior a otros medios de prueba. Ahora bien, la factura es un medio de prueba que se expide ad probationem, no tiene eficacia constitutiva o ad solemnitatem y, de hecho, cabe, por supuesto, destruir la eficacia de la factura y acreditar que la misma obedece a razones que no son verdaderas.
Los Tribunales -y entre ellos este igualmente- están, lamentablemente, llenos de facturas que son impugnadas en su veracidad. Como la realidad nos acredita - artículo 281.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - muchas de esas facturas no son reales y cabe acreditar su falta de eficacia probatoria a través de los medios que el ordenamiento jurídico autoriza. Medios que en la mayor parte de los casos, deberán ser los provenientes de presunciones - artículos 108.2 de la Ley General Tributaria y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que quien quiere aparentar que una factura es real sin serlo, normalmente no suele dejar rastros de su actuar que directamente permitan descubrir su nefando actuar y ello obliga a demostrar tal proceder por vías indirectas.
IV.- El planteamiento que se deja hecho lleva a determinar si, en el presente caso, la administración ha demostrado o no que las facturas en las que se escuda la contribuyente no son reales. La respuesta ha de ser afirmativa. Las razones en las que se basa la Agencia Estatal de Administración Tributaria para no aceptar la realidad de las facturas son claras y elocuentes. A tal efecto ha de señalarse que en los documentos que aporta la actora para justificar la realidad de los envíos de chatarra, se acredita que guardan claros datos cuando menos equívocos, que hacen pensar en su muy dudosa credibilidad. Las diferencias de pesaje, las ausencias de nombres o matrículas, las diferencias en el tiempo, la permanencia, aparentemente, de la carga en los camiones, etc. que se recogen en el acta de disconformidad y en el informe complementario, son hechos que no cabe justificar, como se pretende, con las referencias a los sistemas de control que la empresa tiene organizados en sus instalaciones; alguno de ellos, como puede ser la diferencia de pesos, puede entenderse que, efectivamente, sucedan, pero difícilmente se puede entender que las diferencias de matrículas, la ausencia de datos, etc. deriven de un medio de control como el que la demandante dice tener en su establecimiento; antes bien, hubiesen debido ser paliados. Tales consideraciones, que permiten entender que realmente los datos ofrecidos por la parte demandante no son ciertos, se ven corroboradas con los restantes que aparecen en el expediente. Así, y en lo que se refiere a la empresa 'Reciclajes de Huesca, S.L.', resulta que, ya en el año 2004, es decir, el año siguiente al de la anualidad de que se trata, era una compañía ilocalizable, mientras que su representante legal tenía un domicilio fiscal en que no era conocida la empresa, pues teniendo un local alquilado en un inmueble, nunca apareció por allí nadie; y sin que su representante se personase nunca cuando fue citada para declarar ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria; por otra parte, en la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consta que la empresa supuestamente vendedora nunca presentó ninguna autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni retenciones del Impuesto sobre Sociedades y ello pese a «tener unas imputaciones de ventas en dicho ejercicio -el 2003- de la friolera de 14,65 millones de euros», como se lee en el folio 4 del informe complementario. En lo que toca a la empresa 'Hierros y Metales Vega Media, S.L.', y pese a que en el año 2001 vende por importe de 3 millones de euros, en el 2002 por el de 7 y en el 2003, por 20, en el año 2004, de manera sorpresiva, desaparece en cuanto no presenta declaraciones; y, pese a tales movimientos, solo consta que tuviese un trabajador, que es su administrador y la empresa es desconocida en el pago de impuestos locales en Lorqui, que es donde tiene su domicilio, de cuya localidad consta que su representante desapareció para ir a Cataluña.
Los datos que proporciona la Agencia Estatal de Administración Tributaria en informes fechados en tiempo no muy posterior a cuando sucedieron los hechos enjuiciados, no puede deducirse, realmente, que refuercen la veracidad de las facturas emitidas, ya de por sí, contradictorias con los restantes documentos aportados por la demandante. No hace falta excesiva argumentación para ver que una empresa sin trabajadores, malamente puede tener un volumen de operaciones real como el que dicen poseer las vendedoras de la actora o ser desconocido en su domicilio fiscal. Si ello es hipotéticamente posible, debería, al menos, proporcionarse una idea de cómo se logra para que la versión de la administración tributaria sea errónea en la apreciación de los hechos.
V.- Es cierto que es a la administración a quien corresponde la labor de 'policía fiscal' y es igualmente cierto que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede haber otorgado sin excesiva seriedad la certificación del artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido . Pero no se está ante tal análisis. Aquí se está ante la determinación de si la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la actora del año 2003 está o no ajustada a derecho en cuanto a las compras que dicen haber verificado a dos empresas, compañías que pueden haber o no engañado a la administración en otros ámbitos, que no son objeto de este proceso y que cabe que la administración haya actuado incautamente, pero cuya ilicitud nunca excusaría la ilícita declaración de quien omite la verdad en sus manifestaciones tributarias. No hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad en nuestro ordenamiento jurídico y, desde luego, la supuesta ilegalidad de un vendedor nunca puede amparar la de un comprador. En este proceso se debate si la compañía mercantil 'BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL' compró o no realmente a la empresa 'Reciclajes de Huesca, S.L.' y a la empresa 'Hierros y Metales Vega Media, S.L.' determinados bienes cuyas adquisiciones dan lugar a determinadas reducciones en su liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuya realidad debe acreditar porque si no justifica las mismas, no cabe que se entienda cumplida la carga de la prueba que establece la ley. Y del análisis de los documentos aportados a las actuaciones no se puede entender que la contribuyente haya acreditado lo que le incumbe, pues las empresas que dice que a ella le vendieron las mercaderías que son el origen de lo que declara, no se puede deducir su realidad, sino que son solo una mera apariencia formal en lo que interesa a este proceso. La actora no ha justificado que sus compras sean reales y podía haberlo hecho, por ejemplo, pidiendo el testimonio de los empleados de la empresa vendedora con quienes contactó o el de los conductores que trajeron los camiones con esas compras, pero no lo ha hecho y, por lo tanto, debe pechar con la carga de dicha falta y ver desestimadas sus alegaciones al respeto. '.
Lo dicho en esa sentencia es perfectamente extrapolable al caso que ahora se revisa. Aquí son más las empresas implicadas (Desguaces y Recuperaciones Tecnológicas SL, Anre Recuperaciones SL, Derivados de Productos Reciclados SL y Metales y Minerales La Merced SL.). Cabe preguntarse cómo es posible que también respecto de esas empresas se produzca el malentendido, defectos de forma o incoherencias menores que se produjeron en 2003. Lo verdaderamente importante es que la existencia de las certificaciones de la AEAT de renuncia a la exención y permitir que el que efectúa la entrega someta a tributación el IVA la operación y repercuta al mismo al destinatario no permiten amparar actuaciones irreales o ficticias, no son un valladar inexpugnable de los obligados tributarios, máxime si, como en este caso, de los informes evacuados por los actuarios se colige que las facturas en absoluto son verosímiles.
Si las empresas implicadas no tenían elementos materiales, si no tenían recursos humanos conocidos, si sus administradores - que sorprendentemente no habían tributado por IRPF- o bien estaban ilocalizables (Hierros y Metales Vega Media, S.L), o había fallecido (Derivados de Productos Reciclados SL) o eran personas declaradas incapaces por resolución judicial firme (Anre Recuperaciones SL), malamente puede sostener una conclusión tan significadamente absurda de invulnerabilidad como pretende la actora. Ello, más aún si se asumen las consideraciones de la Inspección en relación con las incoherencias relatadas en su informe. Fácil lo tenía la recurrente, por ejemplo trayendo a declarar a los conductores de esos vehículos de transporte de la chatarra, o a los encargados del pesaje, mas nada de ello ha hecho, ni siquiera intentado.
No puede pretender la recurrente hacer una proyección contable de las operaciones denostadas por la AEAT en relación con el total de operaciones, para interesar la admisión al menos de parte de ellas dado que la simulación no sólo se proyecta sobre las facturas o albaranes controvertidos sino sobre la existencia misma de las empresas emisoras de la documentación parcialmente rechazada. Por ello su invalidez se proyecta sobre el total. Y, además, no puede desconocerse que alcanza a casi un 40 por cierto de sus operaciones según el argumento contable realizado por la recurrente (12 sobre 38).
Igualmente la recurrente alude a una lejanía temporal de los informes de la AEAT para calificar a las empresas citadas como inexistentes, alegato que no se comparte, pues la lejanía temporal no es tal (entre uno y tres años, recordando que el plazo de referencia fiscal ha de ser cuatro años, por razones de sobra conocidas -prescripción de las deudas-) y, además una empresa, de ser real y presumiblemente voluminosa físicamente -desguaces p. ej.- no desaparece instantáneamente, amén de la exhaustiva tramitación administrativo-ambiental que ello requiere. De nuevo llegamos a la insostenible verosimilitud de lo sostenido por la recurrente.
Y C.- Sobre la sanción impuesta.
Dice nuestra sentencia ' VI.- Junto al elemento de la deuda tributaria proveniente de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la administración impuso a la actora una sanción tributaria. Contra tal imposición se reacciona por la demandante y se niega su procedencia y la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.
El elemento objetivo del tipo tal y como resulta de la liquidación llevada a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que esta Sala acepta es claro, pues la administrada y ello tanto bajo la
En el caso de autos en el fundamento sexto del acuerdo sancionador, y especialmente en los tres últimos párrafos, en el folio 9 vuelto, se recoge claramente la determinación del elemento del tipo desde el punto de vista subjetivo y que deriva claramente de la utilización de documentación que no se corresponde con la realidad. A tal efecto la jurisprudencia es realmente severa y así, por ejemplo, en la STS de 26 diciembre 2012 , se lee lo siguiente: «Pues bien, en el presente caso en que se da por probado que se han deducido facturas que no responden a operaciones reales no se requiere de mayor acreditación de culpa, ni mayor motivación, puesto que es a todas luces evidente que esa conducta solo puede ser culpable y no a título de mera negligencia sino dolosa.» Tal criterio excusa de mayores aseveraciones y determina que la Sala estima que la administración apreció debidamente y consignó acertadamente en su resolución el elemento de la culpabilidad estudiado.'.
TERCERO.- Sobre los hechos analizados por la jurisdicción penal.
La defensa de la recurrente ha aportado la reciente SJP de 28.02.2014 (PA 195/10) absolutoria del hoy demandante, y abundando en la naturaleza exculpatoria de los certificados dado por la AEAT: De tal documento no se ha dado traslado a la defensa de la AEAT en tanto que 1) le era conocido tal hecho y 2) en nada afecta al juicio de la Sala, así, en nuestra STSJ de 28.12.2010 (PO 677/06) analizábamos esta cuestión: ' Debe despejarse ahora la vinculación que para esta jurisdicción tiene la declaración de hechos probados realizada por el juzgado de instrucción número 2 de La Bañeza hecho en el auto de 2 septiembre 2003 (diligencias previas número 477/2001) y por el auto de 7 octubre 2003 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por el auto de la Audiencia Provincial de León de 30 abril 2004 que desestimó el recurso de apelación, finalizando el procedimiento. Nótese que estos pronunciamientos jurisdiccionales firmes han sido silenciados por la parte actora. En su argumentario.
Es sabido que el art. 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC advierte que '2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien', pero aún así, esta rotunda declaración ha sido matizada por la jurisprudencia. Efectivamente, la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 11-11-2002, nº 1679/2002, rec. 2215/1998 advirtió que la existencia de una sentencia penal absolutoria no puede tener el efecto exculpatorio que pretende la parte actora, toda vez que dicha sentencia no producía un efecto vinculante, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador se han tenido en cuenta hechos que no han sido relevantes en el proceso penal. En parecidos términos se pronunciaba la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 22-4-2005, rec. 577/2001 anulando la sanción impuesta porque la sentencia penal constata que no ha sido debidamente acreditada la presencia de restos de clembuterol en las reses, pero advirtiendo expresamente que la Administración al retomar el expediente sancionador no ha aportado nuevos elementos de juicio, por lo que debió subordinar su actuación a la falta de prueba que sobre los hechos imputados se declara en la sentencia penal.
Sin embargo, abandonando el ámbito del derecho sancionador la falta de vinculación es más clara aún; no en vano el art. 146.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC establece que '2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial' precepto que presupone esa falta de vinculación, salvo que la reclamación concreta de responsabilidad patrimonial necesite de esa predeterminación de los hechos en el orden jurisdiccional penal. Cabe citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 25-10-2002, rec. 9588/1997 , que reiteradamente ha declarado que la responsabilidad contable es independiente de la penal en cuanto lo que persigue es el reintegro del alcance, sin perjuicio de que si en el proceso penal se pagó parte de la cantidad que ahora se reclama luego se descuente en la fase de ejecución de sentencia. En similares términos, y directamente aplicable al caso que ahora se revisa, la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 14-1-2000, rec. 1108/1995 razonaba que 'CUARTO.- El abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, tras oponer la inadmisión del recurso al considerarlo que se ha planteado de forma prematura al no haberse dictado acto administrativo, claramente rechazable cuando la parte ha aportado certificación de acto presunto expedida por la Administración-, y la existencia de cosa juzgada material, como consecuencia de haber recaído sentencia absolutoria en la causa penal, en que se ejercía la acción civil -igualmente rechazable, pues precisamente la terminación de la causa penal abre la posibilidad de plantear la acción aquí ejercitada-, invoca la inexistencia de lesión antijurídica -ya rechazada pues el lesionado no tenía obligación de sacrificarse-, rechaza la cuantía de la indemnización solicitada, que estima excesiva.'.
Pero debe advertirse que esta postura jurisprudencial no es en absoluto reciente; ya la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 5-11-1997, rec. 2807/1993 razonaba que 'Ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 30 de mayo de 1983 , 15 de junio , 13 de julio , 18 de julio , 4 y 12 de diciembre de 1984 , 7 de noviembre de 1985 y 27 de mayo de 1994 , entre otras) los siguientes criterios de aplicación al caso examinado:
a) Fuera del caso previsto en el artículo 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que no existió el hecho de que la responsabilidad civil hubiera podido nacer) las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vedan a otros Tribunales para calificar el hecho como culposo o negligente en el ámbito civil y generador de la obligación de indemnizar, al amparo del artículo 1902 del Código Civil .
b) La Jurisdicción Penal no puede limitar ni condicionar la potestad específica de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues una y otra obligación nacen de causas distintas: la primera, de naturaleza penal para determinar la responsabilidad punible de los autores, la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y es determinante para concretar la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración.
c) Esta Sala ha conocido de casos semejantes, ya mencionados, en relación con la cuestión planteada y este criterio es coherente con las STS de 10 y 31 de enero , 12 de marzo y 17 de julio de 1992 que reconocen la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de intervención de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con independencia de la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración Pública y que establece el artículo 106.2 de la Constitución Española como sistema unitario de responsabilidad objetiva directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, máxime cuando respetando los hechos probados de la sentencia penal precedente no se entra a decidir la relación entre la conducta del culpable y el servicio público, cuya responsabilidad, habrá de exigirse en este procedimiento, sin darse duplicidad de actuaciones ni indemnizatoria (como indica el artículo 121.1 del Código Penal -Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre-)'.
Corolario de todo lo anterior es que lo acontecido en el procedimiento penal no vincula a este tribunal, pero tampoco se puede obviar que en aquel foro se ha descartado tajantemente la existencia de infracción de la Lex Artis.'. Es decir, que al margen de la importancia que el juzgado de lo penal haya dado a las certificaciones de la AEAT, este punto ya ha sido analizado por la Sala, en sentido contrario a lo de ese juzgado, que por otro lado no puede vincular el criterio de este Tribunal Superior.
En atención a todo lo expuesto, debe pues desestimarse el presente recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1160/10interpuesto por la mercantil 'BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL', contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/656/2007 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y contra la reclamación económico- administrativa nº 47/657/2007, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria declarándola conforme a derecho, sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
