Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 565/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 479/2019 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 565/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100565

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8112

Núm. Roj: STSJ M 8112:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0010097

Procedimiento Ordinario 479/2019

Demandante:D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Perito:

S E N T E N C I A Nº 565/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Maria del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 479/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora, doña Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en nombre y representación de doña Andrea, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella formulada el 10 de octubre de 2018 al Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria por ella recibida.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, don Francisco Javier Peláez Albendea y, ha comparecido en calidad de codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia:

' estimando íntegramente la misma y condenando a la administración demandada al pago a mi mandante de una indemnización de 50.000 euros o con carácter subsidiario la procedente con arreglo a derecho'.

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron en sus respectivos escritos de contestación, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación del procedimiento se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 30 de junio de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Andrea, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella formulada el 10 de octubre de 2018, al Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria por ella recibida.

Se alza en esta instancia jurisdiccional doña Andrea solicitando la estimación del recurso por ella interpuesto y que se condene a la administración demandada al pago de la indemnización de 50.000 euros o, con carácter subsidiario, la procedente con arreglo a derecho, cantidad en que valora los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo de los hechos que narra en su demanda, que responden al siguiente tenor:

- el 17 de octubre de 2017 ingresó en el Hospital Universitario 12 de Octubre para ser intervenida de cirugía artroscópica de los manguitos rotadores del hombro derecho, realizándose dicha intervención el 18 de octubre, siendo el diagnóstico: rotura total de manguito rotadores y el diagnóstico preoperatorio secundario: Síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo (tal y como obra en el informe que obra a los folios 221 a 224 del expediente administrativo), siendo dada de alta el 19 de octubre de 2017 (informe de alta folios 228 a 230).

- A pesar de la cirugía y de la rehabilitación (que comenzó el 12 de marzo de 2018 con una duración aproximada de seis meses), su estado no mejoró, sufriendo dolores persistentes, déficit en la movilidad del brazo al no poder subir el mismo mas de 90º.

- La evolución de la intervención practicada no experimentó mejoría tal y como se reconoce en el informe del servicio de medicina física y rehabilitación del Centro Hospitalario emitido a consecuencia de esta reclamación, donde se dice: ' la evolución ha sido tórpida sin clara mejoría respecto al recorrido articular y dolor'(folio 368 EA).

- En la actualidad no ha mejorado su estado y sigue sufriendo fuertes dolores y pérdida de movilidad en el brazo derecho.

- Si bien firmó el consentimiento informado previo a la intervención quirúrgica que se le practicó (dicho consentimiento se firmó el día 13 de julio de 2017, folios 219 y 220 EA), no se le ofreció información clara y detallada de las posibles consecuencias de dicha intervención, pues considera que tanto la descripción de la intervención como las posibles consecuencias adversas de la misma son descritas en el documento de manera somera y parca; considera que la información resulta insuficiente si se tiene en cuenta las concretas patologías preexistentes de la paciente: antecedentes de distinia en seguimiento en Psiquiatría, polialgias por poliartrosis, que obran al expediente administrativo.

- En el momento de la intervención presentaba un grado de discapacidad del 57%, tal y como se recoge en el dictamen técnico facultativo emitido por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 19 de febrero de 2016, discapacidad revisada por resolución de 26 de junio de 2018, siendo actualmente de un 60%.

Considera la actora que la atención que le fue prestada no fue la adecuada ' ya que si bien en un primer momento la cirugía realizada no ofreció complicación alguna, el desarrollo posterior de la atención prestada a mi representada no fue el correcto dilatándose en el tiempo el comienzo de la rehabilitación', y que la información que le fue facilitada en el documento de consentimiento informado no le ofrece una clara y precisa información sobre la posibilidad de tratamientos alternativos, máxime cuando la intervención a practicar podía no tener eficacia recuperadora alguna.

Considera que de la documentación obrante en el expediente administrativo se puede establecer que la atención prestada no fue correcta dada la patología que presentaba, y ley haga ocasionado un grave menoscabo físico que limita su actividad diaria.

En su escrito de conclusiones la actora se limita a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de demanda y a exponer lo siguiente:

'...en este supuesto convergen los requisitos legalmente exigibles para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre ellos la producción de un daño; la mayor intensidad del tratamiento y el empeoramiento del pronóstico; la antijuridicidad proyectada en la ausencia de deber de soportar este daño; habida cuenta de que el personal interviniente no valoró adecuadamente la situación personal de la paciente informándole cumplida y detalladamente de las supuestas escasas posibilidades de éxito de su intervención al no personalizarse suficientemente el consentimiento informado, etc; y, por último, la relación causal entre este actuar omisivo imputable a la Administración sanitaria y el referido resultado dañoso ( Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.007, del TSJM Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 9 ª).'

SEGUNDO.- Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID formuló escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación, en base al informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo, que señala que la asistencia sanitaria prestada a la actora fue correcta, por lo que sostiene que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Andrea.

La Comunidad de Madrid no formuló escrito de conclusiones.

Por su parte, SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), solicitó la desestimación de la demanda por considerar que en el presente caso no se ha producido un funcionamiento normal ni anormal de los servicios sanitarios públicos, y que no existe acreditación de relación causal suficiente y eficiente. Solicita que sean impuestas a l actora las costas procesales.

Se opone a la solicitud de pago de intereses solicitados por la actora en base a lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS a tenor del cual ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable'. También señala que no ha habido demora alguna ni intención de demorar el pago a través del mantenimiento de la Litis de referencia.

En su escrito de conclusiones reitera las consideraciones formuladas en la contestación a la demanda y, en relación con el documento de consentimiento informado (folios 219 y 220 del expediente), reitera su consideración de que la actora fue suficientemente informada de las complicaciones generales inherentes a cualquier tipo de cirugía, y de los riesgos individualizados, así como de la alternativa terapéutica, como fue un tratamiento conservador.

Analizando la prueba practicada, así como los documentos obrantes en el expediente administrativo, pone de relieve que el conjunto de la misma evidencia que no se ha producido infracción alguna de la buena praxis, y que el inicio del tratamiento rehabilitador se demoró a petición de la propia actora.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '... como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren a los resultados de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 18 de octubre de 2017 en el Hospital Universitario 12 de Octubre de cirugía artroscópica de los manguitos rotadores del hombro derecho, de la que fue dada de alta hospitalaria al día siguiente, a la falta de mejoría de su estado a pesar de la cirugía y de la rehabilitación, que le provoca la persistencia de los dolores así como déficit en la movilidad del brazo; por otra parte, considera que no fue informada de manera suficiente, con carácter previo la intervención quirúrgica, de las supuestas escasas posibilidades de éxito de la intervención al no personalizarse suficientemente en el consentimiento informado, sus circunstancias.

A pesar de los escuetos términos en los que se expresa la parte actora en su escrito de conclusiones en los que parece centrar únicamente sus motivos de impugnación en la afirmación de la insuficiencia del consentimiento informado, así como de información recibida, con carácter previo a la intervención quirúrgica, no obstante y habida cuenta de que también sostiene los términos de impugnación formulados en la demanda, analizaremos en primer lugar los defectos de mala praxis que se aquejan en tanto en cuanto a la intervención quirúrgica que le fue propuesta no obtuvo los resultados esperados, para, a continuación, analizar la mala praxis que se imputaba consistente en la insuficiencia de información por ella recibida.

SEXTO.-Hemos de tener en cuenta en el análisis que resulta procedente los resultados de la actividad probatoria practicada a instancia de las partes en el presente proceso, y, fundamentalmente, el contenido y conclusiones de los informes periciales que han sido incorporados a las actuaciones.

En primer lugar, hemos de referirnos al informe pericial elaborado por don Julián, perito judicial designado a petición de la parte actora, fechado el día 13 de octubre de 2020. En su informe expresa su titulación y méritos en los siguientes términos: 'Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Cirugía general. Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Miembro del GEER (Grupo Español de las Enfermedades del Raquis). Miembro de la SECOT (Sociedad española de Cirugía Ortopédica y Traumatología). Especialista en Medicina del Trabajo. Perito Médico Judicial del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid. Traumatólogo con Actividad Privada. Traumatólogo excedente de Sanidad. Militar y Ex Jefe de Equipo de Traumatología de La Seguridad Social. Colegiado n° NUM000'

Expresa en su informe que para su realización ha examinado a doña Andrea, así como los informes que ha tenido en cuenta y que relata como parte de su informe al citar sus ' fuentes'.

Concluye su informe afirmando:

' las manifestaciones limitantes y dolorosas postquirúrgicas que no se han resuelto en la artroscopia practicada a Dª Andrea no son como consecuencia del acto quirúrgico (existe, según la ecografía una restitutio ad intergrum del tendón del supraespinoso, en la fecha que se practicó) sino que se trata de lesiones degenerativas evolutivas a pesar de la técnica empleada.

Las posibilidades de tratamiento no están agotadas aunque difícilmente, por la degeneración articular, se conseguiría un beneficio de 100 % de movilidad y analgesia.'

Dicha conclusión está precedida de la formulación de las siguientes consideraciones medico legales:

'Dª Andrea es una paciente de 58 años que padecía un Síndrome de HOMBRO DOLOROSO por rotura degenerativa del supraespinoso y tendinosis del subescapular y otros tendones. Se trataba pues de una enfermedad degenerativa de la articulación, frecuente a esa edad, que además de dolor producía limitación funcional de los movimientos de dicha articulación.

En el caso que nos ocupa las lesiones degenerativas han ido deteriorando y degradando las fibras de colágeno que forman los tendones y las vainas de los mismos hasta ocasionar su rotura (que también pudo ser favorecida por un traumatismo) o en cualquiera de los casos dejarlas afectadas de fenómenos inflamatorios. Ambas circunstancias determinan el dolor y la limitación funcional de la articulación.

Estas lesiones tratadas por métodos conservadores o por métodos quirúrgicos (normalmente miniinvasivos como la artroscopia), suelen resolver el problema con una mejoría notoria, pero en ocasiones esto no ocurre y no se resuelve el problema. En la paciente que nos ocupa se adoptaron todas las medidas protocolarias exigibles por parte del personal que la atendió (Buena Praxis), con todos los medios necesarios materiales, por lo que se justó a las exigencias de la LEX ARTIS. Se hizo un diagnostico cierto, se le ofreció la cirugía más moderna, se le informó que de no operarse existía un tratamiento conservador. Fue intervenida adoptándose todas las medidas necesarias y protocolarias. El postopertorio siguió, asimismo ,todas las normas al caso (aunque la paciente, por motivos personales, retrasó el tratamiento rehabilitador.' Un

El análisis que realiza dicho perito de los datos relevantes de la historia clínica de la paciente pone de manifiesto lo siguiente:

'Mujer de 62 años, con un amplísimo Historial médico quirúrgico a lo largo de su vida (entre otros, padecimientos reumáticos) que hace diez años tenía diagnosticado un cuadro de dolor del hombro derecho. Su trabajo consistía en trasladar grandes expedientes de un edificio a otro colindante. Hace cinco años en un esfuerzo notó un intenso dolor en el hombro afecto. Fue diagnosticada de rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho.

Se le aconsejó, después de tratamiento rehabilitador, anlagésicos etc., de la posibilidad de tratamiento quirúrgico, de mínima invasión: Artroscopia. Se le informó de las posibilidades de mantener tratamientos conservadores y de las posibilidades de que, a pesar del tratamiento quirúrgico, no se resolvieran el dolor y la limitación funcional del hombro derecho. Dª Andrea aceptó y firmó estos posibles riesgos. Fue intervenida con la técnica de referencia (artroscopia). Le realizaron una sutura del supraespinoso y limpieza del manguito de los rotadores. Siguió un tratamiento postoperatorio ortodoxo en relación con la técnica empleada, pero no se consiguieron los beneficios deseados.

En la fecha actual, 13 de octubre de 2020 padece un cuadro de omalgia (dolor en el hombro) y limitacion foncional. Es diagnosticada con los medios al caso (exploración clínica, ecografías. No se le practicaron resonancias magnéticas por estar operada de los oídos con prótesis que impedían la utilización de estos medios) y se confirma que el tendón del supraespinoso esta suturado y que no existen anomalías respecto al acto quirúrgico.

Esta intervención es la más practicada, con los medios oportunos, en la época actual. La evolución quirúrgica transcurrió dentro de los parámetros normales de ingreso hospitalario, alta con inmovilización, hasta que se le indicó a la paciente que comenzara la rehabilitación. Dª Andrea la pospuso por motivos personales.

La evolución de la paciente no ha sido satisfactoria. Ha quedado con limitación funcional y dolor. Se han practicado las exploraciones necesarias al caso (exploraciones mecánicas y funcionales , estudios ecográficos etc.) y en ningún caso se demuestran ni lesiones yatrogénicas (provocadas por los actores del acto quirúrgico o de los cuidados postoperatorios, ni secuelas derivadas de infecciones.

EXPLORACION CLINICA DE LA PACIENTE Paciente de 61 años, normosómica, que acude a la consulta apoyándose en bastón en el lado derecho, (que es el referente en el estudio que nos ocupa), con manifiestos signos de inestabilidad a la marcha (no cojera ), que ella manifiesta ser consecuencia de su pluripatología, aunque parece ser que está pendiente de estudios en Neurología). No es capaz de mantener la bipedestación sin apoyarse. Sus antecedentes patológicos son tan innumerables Distimia, ansiedad gonalgia bilateral, lumbalgia ...Síndrome del túnel carpiano bilateral, rizartrosis ,fibromialgia etc. que eludo la exploración de tantas enfermedades que son ajenas al problema de la pericial.

...

La movilidad activa del hombro muy limitada en su función como se ha descrito, se ve reducida por dolor cuando quiere realizar un movimiento macánico mantenido, (comer) por dolor.'

SEPTIMO.-Ha sido aportado a las presentes actuaciones, a instancia de la compañía aseguradora, un informe pericial de fecha 31 de julio de 2020, elaborado por perito de su elección y, concretamente, por el doctor don Teodulfo, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente: ' Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Ex Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Madrid-Montepríncipe. Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU de Madrid.'

También expresa en su informe que el objeto de la pericia que se le ha encomendado a consiste en ' Analizar la asistencia prestada a Doña Andrea en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid. en relación a una Artroscopia de hombro por rotura del tendón del Supraespinoso y luxación del tendón de la porción larga del bíceps.'

El doctor don Teodulfo realizará en su informe una descripción de las fuentes que ha tenido en consideración para la elaboración del mismo, realizando una breve descripción de la historia clínica de la paciente. También realiza determinadas consideraciones generales sobre las lesiones de los tendones del hombro, así como en relación con el caso que se le ha encomendado. En dichas consideraciones expresa lo siguiente:

'Se trata de una paciente con una rotura completa del tendón del supraespinoso que de forma correcta se le indica como tratamiento una intervención quirúrgica. Esta indicación es plenamente correcta y ajustada a los protocolos de actuación en este tipo de patología.

La paciente fue correctamente informada de las potenciales complicaciones y posibles secuelas de este tipo de tratamiento y por eso firmó el correspondiente documento de consentimiento informado.

El documento de Consentimiento Informado es el oficial del Hospital Universitario 12 de Octubre y en él se explican correctamente las consecuencias posibles y seguras.

La técnica quirúrgica elegida, la sutura por artroscopia. está aceptada actualmente como la técnica de elección.

El acto quirúrgico se realizó de forma correcta y no se presentaron complicaciones ni durante el mismo, ni en el postoperatorio.

La paciente fue controlada en todo momento en consultas externas y se remitió a rehabilitación.

En rehabilitación hizo los tratamientos adecuados durante un periodo de seis meses.

No se demostraron con las pruebas de imagen realizadas (ecografías) que hubiera complicaciones de la cirugía.

A pesar de todo la evolución clínica no fue satisfactoria persistiendo limitación de la movilidad y dolor.

Por la documentación examinada se deduce que en todo momento las actuaciones médicas fueron perfectamente ajustadas a los protocolos de actuación en este tipo de patología y que se siguió un control evolutivo exhaustivo y que en todo momento se mantuvo una atención correcta.

Por este motivo la mala evolución no se puede achacar a la actuación médica ya que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios necesarios para el correcto tratamiento.'

Concluye dicho perito que fueron correctos tanto el diagnóstico inicial como la indicación de tratamiento quirúrgico, la técnica quirúrgica, las indicaciones postoperatorias, el control postoperatorio en consultas externa, y el tratamiento postoperatorio y de rehabilitación; asimismo que el control ecográfico posterior a la intervención quirúrgica tampoco demostró complicaciones de la cirugía.

Pone de manifiesto que la enferma fue atendida en todo momento diligentemente con revisiones y tratamiento rehabilitador durante seis meses, y que la mala evolución no se puede achacar a una deficiente actuación médica, que la evolución con rigidez y dolor es perfectamente factible en algunos casos pese a que toda la actuación es correcta y por eso se hace constar el documento de consentimiento informado.

En su conclusión final expresa que la asistencia prestada a doña Andrea en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, en relación a una artroscopia de hombro por rotura del tendón del supraespinoso, fue acorde a la Lex Artis.

OCTAVO.-Hemos de referirnos a continuación al informe técnico de la inspección sanitaria que obra documentalmente obra unido al expediente administrativo, informe en el que se concluye que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta.

Dicha conclusión general está precedida por la formulación de previas conclusiones que explican la definitiva y en las cuales la inspección sanitaria se pronuncia en los siguientes términos:

'En relación con las alegaciones efectuadas se procede a realizar las consideraciones oportunas, al respecto, en base a la asistencia sanitaria efectuada, según consta en la documentación clínica aportada.

El 18/10/2017 se realizó cirugía artroscópica para sutura de manguito rotador de hombro derecho. Se inmoviliza durante 1 mes aproximadamente.

Se inicia rehabilitación del hombro el 12/03/2018

Nota Inspección: Según consta en el Informe realizado por el Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación: 'La paciente fue vista por primera vez el día 19/12/2017, tras haber sido intervenida el 18/10/2017 con sutura de rotura masiva de manguito rotador de hombro derecho, inmovilizada con cabestrillo dos semanas. En nota de fisioterapia del día 12/02/2017 la paciente refiere que no puede asistir a tratamiento por problema respiratorio y que avisará cuándo puede empezar.

Por lo tanto: el inicio de la rehabilitación se tuvo que posponer debido a solicitud de la propia paciente.

A partir de la operación, mi vida se ha convertido en un infierno. A día de hoy, 11 octubre de 2018, puedo subir el brazo aprox. 90° y lo peor son los dolores. Preciso analgésicos, antiinflamatorios, relajantes, etc, desde hace un año

Nota Inspección: La paciente firmó el consentimiento informado en el que consta expresamente que una de las posibles complicaciones, en su caso, 'dolor crónico'. Asimismo, se le ofrece como alternativa 'tratamiento conservador'.

Me han dado rehabilitación en varias ocasiones, sin mejoría.

Nota Inspección: Según consta en el Informe realizado por el Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación: Recibió tratamiento rehabilitador durante aproximadamente 6 meses, desde marzo a agosto de 2018, pasando revisiones periódicas en consulta en abril, junio, julio y octubre 2018. La evolución ha sido tórpida sin una clara mejoría respecto al recorrido articular y dolor. En pruebas complementarias, ecografías de mayo y septiembre de 2018, no se detectan complicaciones postquirúrgicas

Por lo tanto: A pesar del tratamiento rehabilitador realizado durante seis meses, consta que hubo una evolución tórpida sin clara mejoría. Sin embargo en las pruebas complementarias realizadas no se detectaron complicaciones postquirúrgicas.

Valora como muy importantes tanto las limitaciones como la persistencia de dolor.

Nota Inspección: Tal como se indica anteriormente, constaba en el consentimiento informado (firmado por la paciente), el 'dolor crónico' como una de las posibles complicaciones

También contiene el informe de inspección sanitaria determinadas consideraciones médicas en relación con la prevalencia del dolor de hombro en la población general así como en relación a la incidencia de lesiones del manguito rotador, expresando que en aquellos pacientes con tendinopatías degenerativas o inflamatorias del manguito el tratamiento conservador es de elección, pero si hay soluciones de continuidad del tendón en pacientes sintomáticos se debe plantear el tratamiento quirúrgico.

En relación con el cosentimiento informado refleja el informe de inspección sanitaria parte del contenido de dicho documento firmado por la paciente el día 13 de julio de 2017 en el ámbito del Servicio de Traumatología. y Cirugía Ortopédica, en el cual se contiene el diagnóstico (Diagnóstico: rotura supraespinoso hombro derecho. Luxación bíceps), el tratamiento propuesto (Artroscopia de hombro. Sutura de manguito y tenotomía bíceps), las complicaciones generales inherentes a cualquier tipo de cirugía, así como las particulares en relación con una posible rerotura, dolor crónico, rígidez e infección, y alternativas al tratamiento propuesto, conservador, para el caso de que la paciente decida no ser intervenida quirúrgicamente.

Cita dicho informe técnico de la inspección sanitaria los informes que, con carácter previo, fueron solicitados de los servicios intervinientes y, así, el informe Servicio Traumatología y Cirugía Ortopédica (Dr. D. Vidal. Jefe de Servicio), y, el informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación (Dr. D. Jesús Ángel. Jefe de Servicio), cuyo contenido, en parte, reproduce.

NOVENO.-Pues bien, a tenor del contenido de los informes periciales a los que nos hemos referido anteriormente, uno de los cuales ha sido aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, y, el realizado a petición de la parte actora por perito designado judicialmente, no permiten concluir que la intervención quirúrgica que le fue propuesta a la actora y que le fue practicada, a que ha sido una asistencia sanitaria prestada vulnerando la reglas de la buena praxis. Dichos informes periciales ponen de relieve no sólo que la indicación quirúrgica han resultado correcta sino también que la intervención se desarrolló con arreglo a la reglas de la buena praxis, habiendo sido también correcta la atención prestada paciente en el posoperatorio, así como la indicación del tratamiento rehabilitador y la propuesta de inicio del mismo.

Así, el informe pericial suscrito por el Dr. Don Teodulfo pone de relieve la corrección del diagnóstico inicial así como la indicación de tratamiento quirúrgico, la corrección de la técnica quirúrgica empleada y de las indicaciones posoperatorias. Asimismo, afirma que fue correcto el control posoperatorio consultas externas y el tratamiento posoperatorio y de rehabilitación. Y, en cuanto al control ecográfico de la cirugía también puso de manifiesto que dicho control no demostró complicaciones de la cirugía. La mala evolución, reconocida expresamente en dicho informe, no se puede achacar a una deficiente actuación médica.

También pone de manifiesto dicho perito que en algunos casos, pese a que toda la actuación es correcta, se produce una evolución con rigidez y dolor, motivo por el cual se hace constar expresamente en el documento de consentimiento informado.

En los mismos términos ha formulado su pericia el doctor don Julián quien concluye en su informe que las manifestaciones limitantes y dolorosas postquirúrgicas que no se han resuelto en la artroscopia practicada a la paciente no son como consecuencia del acto quirúrgico, sino que se trata de lesiones degenerativas evolutivas a pesar de la técnica empleada. Al respecto explica dicho perito que según la ecografía que le fue practicada a la paciente se observa una restitutio ad intergrum del tendón del supraespinoso, en la fecha que se practicó.

También pone de manifiesto que las posibilidades de tratamiento no están agotadas aunque difícilmente, por la degeneración articular, se conseguiría un beneficio de 100 % de movilidad y analgesia. Y, destaca, que se adoptaron todas las medidas protocolarias exigibles por parte del personal que la atendió, con todos los medios necesarios materiales, por lo que la actuación en practicada se justó a las exigencias de la buena praxis, realizandose un diagnostico cierto, practicándose la cirugía más moderna, e informando a la paciente que, de no operarse, existía un tratamiento conservador. En relación con la intervención quirúrgica también manifiesta dicho perito que se llevó a cabo adoptándose todas las medidas necesarias y protocolarias, y que el postopertorio siguió todas las normas previstas, habiéndose retrasado a petición de la paciente, por motivos personales.

Los términos en los que se expresan dichos informes periciales son coincidentes con el contenido y conclusiones del informe de la inspección sanitaria, que anteriormente hemos descrito.

Por tanto, aun cuando mediante la cirugía practicada la paciente no haya obtenido el resultado esperado y el resultado deseado, no se puede concluir, como pretende la actora, que se haya incurrido en una defectuosa asistencia sanitaria. Dichos informes ponen de manifiesto que la artroscopia practicada a la paciente no ha resuelto las limitantes dolorosas que sufre la paciente, limitaciones que no son como consecuencia del acto quirúrgico, sino que se trata de lesiones degenerativas evolutivas a pesar de la técnica empleada.

Por tanto, la mala evolución de la lesión sufrida por la actora no guarda relación con una deficiente actuación médica.

DECIMO.-Uno de los elementos del concepto de lex artis ad hoc es precisamente el consentimiento informado, que ha sido definido por la Doctrina como '...el proceso gradual que tiene lugar en el seno de la relación sanitario-usuario administrado, en virtud de la cual el sujeto competente o capaz recibe del sanitario información suficiente: en términos comprensibles, que le posibilita pala participar voluntaria, consciente y activamente en la adopción de las decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad', quedando configurado por vía jurisprudencial como elemento integrante del concepto de 'lex artis ad hoc.' ( SSTS de 25 de abril de 1994, y de 24 de mayo de 1995).

El consentimiento informado tiene como fundamento constitucional el principio de autonomía de la persona para decidir sobre su integridad física, para 'autodeterminarse'; facultades que en definitiva derivan del principio de libertad individual y de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución Española.

La regulación actual del consentimiento informado se recoge en el artículo 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, teniendo su precedente inmediato en la Ley 14/1986, General de Sanidad, norma que citaba el diagnóstico, pronóstico y alternativas del tratamiento, como. contenido de la información exigible y que ha sido precisado y mejorado por la jurisprudencia, al incluir el diagnóstico, las alternativa al tratamiento y los riesgos ordinarios SSTS de 25 de abril de 1994, de 31 de julio de 1996, de 2 de octubre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2000).

En el caso que nos ocupa la paciente tenía información adecuada y suficiente sobre los riesgos inherentes a una intervención como la practicada, tanto generales como particulares en relación con la concreta cirugía propuesta, así como de las alternativas al tratamiento quirúrgico propuesto y de las posibilidades de que mediante la cirugía propuesta, que resultaba indicada, no se obtuvieron los resultados esperados. Como se pone de relieve en los informes periciales aportados cualquier intervención quirúrgica puede tener complicaciones descritas en el documento de consentimiento informado, pero siempre existe la posibilidad de que mediante el tratamiento propuesto, en el presente caso el tratamiento quirúrgico, no se obtengan los resultados esperados, lo cual, por sí mismo, no es indicativo de mala praxis.

La parte actora no ha concretado en su escrito de demanda, ni en su escrito de conclusiones, los concretos aspectos particulares de la paciente que hubieron de ser tenidos en cuenta en el documento de consentimiento informado y a la hora de dar a la paciente la información procedente de los riesgos particulares de la intervención quirúrgica propuesta. En su escrito de conclusiones se limita a afirmar que no se valoró adecuadamente la situación personal de la paciente dándole una información cumplida y detalladamente de las supuestas escasas posibilidades de éxito de la intervención, pero no indica cuales debieron de ser, como condiciones o circunstancias personalizadas, las que se hubieron de considerar en el momento de proporcionar a la paciente la información necesaria. Se limita a realizar una genérica referencia a la importancia de la personalización del documento de consentimiento informado como documento expresivo de los riesgos de la intervención quirúrgica, pero no realiza valoración alguna de las pruebas practicadas las cuales contienen información detallada en relación con la información suministrada a la paciente así como en relación con los riesgos de la intervención quirúrgica. Tanto los informes periciales, como los informes técnicos, y la historia clínica de la paciente incorporada al expediente administrativo, contienen información suficiente al efecto de ser analizada y valorada en dichos documentos.

Tampoco realiza en su escrito de conclusiones valoración alguna en relación con la adecuación a la buena praxis de la intervención quirúrgica propuesta, ni de su indicación, ni del posterior control posoperatorio e instauración del tratamiento rehabilitador, y control ecográfico. No ofrece a la sala explicación alguna en relación con el comienzo del tratamiento rehabilitador que fue propuesto a la paciente el cual fue iniciado, como se pone de relieve en la historia clínica de la paciente, en una fecha posterior a la propuesta a petición de la propia paciente.

Por todo lo expuesto, el caso que nos ocupa no ha quedado acreditada la mala praxis de la asistencia sanitaria prestada a la paciente, procediendo la desestimación de la demanda.

UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos conceptos, de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 479/2019, interpuesto por la Procuradora, doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de doña Andrea, contra la desestimación por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada el 10 de octubre de 2018 a la Comunidad de Madrid; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos conceptos, de 2.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0479-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0479-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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