Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 567/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5613/2020 de 12 de Mayo de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: 567/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100158

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1826

Núm. Roj: STS 1826:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 567/2022

Fecha de sentencia: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5613/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5613/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 567/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación, registrado bajo el número RCA-5613/2020, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia 122/2020, de fecha 26 de mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que desestimó el recurso de apelación núm. 115/2019 interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de 2 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Logroño, en el procedimiento abreviado nº 171/2018.

Ha sido parte recurrida don Teodulfo, representado y defendido por la procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de apelación número 115/2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, dictó sentencia el 26 de mayo de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la representación que de ésta ostenta, contra la sentencia nº 113/2019 de fecha 2 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Logroño tuvo por preparado mediante auto de 7 de septiembre de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 15 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'1º)Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia 26 de mayo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (recurso apelación núm. 115/2019).

2º)Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

6º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.'

CUARTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja por escrito de fecha 24 de agosto de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

'dicte sentencia por la que:

1. Fije como criterio interpretativo que el sistema de listas de la Orden 3/2016 de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de La Rioja, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, es una medida legal equivalente que evita el abuso en la sucesión de nombramientos temporales.

2. Case y anule la sentencia recurrida; y conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1LJCA, resuelva desestimar el recurso contencioso interpuesto.'

QUINTO.-Por providencia de 30 de septiembre de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la representación procesal de don Teodulfo en escrito de 14 de noviembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 25 de marzo de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 26 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaída en el recurso de apelación núm. 115/2019, interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Logroño en el procedimiento abreviado 171/2018, sustanciado por don Teodulfo contra la resolución de fecha 14 de junio de 2016 dictada por la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor con fecha 4 de junio de 2018 frente a la resolución de 30 de mayo de 2018 del Director General de Educación, por la que se desestima la solicitud formulada por el actor el 24 de abril de 2018 ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo.

La sentencia del Juzgado resuelve:

'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo, y en su nombre y representación por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contradecir el ordenamiento jurídico.

Se declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma de conformidad, manteniéndose el actor en el desempeño de sus tareas docentes en el IES BATALLA DE CLAVIJO , en la especialidad 0590.104; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.'

La sentencia de la Sala de Logroño completa en Cendoj Roj: STSJ LR 173/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:173 en su fundamento SEGUNDO razona:

'Del examen del expediente administrativo resulta que don Teodulfo es profesor interino de enseñanza secundaria, en el mismo instituto e impartiendo la misma materia desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2018, sin solución de continuidad, salvo breves interrupciones en 2013 y 2014, coincidentes con las vacaciones anuales, que no pueden ser consideradas como una ruptura de la unidad esencial del vínculo existente entre las partes.

Con anterioridad al año 2010, el Sr. Teodulfo había estado contratado durante tres cursos escolares, de 2007 a 2010 en el instituto Rey Don García.'

Luego en los siguientes reproduce lo vertido en su sentencia 252/2019 de 4 de septiembre (impugnada en el recurso de casación 778/2020, también deliberado al tiempo que el presente) que se centra en:

"(...) el establecimiento de un plazo máximo de duración de los programas de carácter temporal que posibilitan el nombramiento de funcionarios interinos tiene una finalidad, que es evitar que una posible acción administrativa de encadenamiento sin medida de prórrogas pueda llegar a suponer que se desnaturalice ese carácter temporal, previsto por el artículo 10.1.c) del TREBEP.

Una cosa es admitir que, como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio y otra, muy distinta, que con la sucesión de estos contratos se atiendan necesidades estructurales.

(...) Las convocatorias de procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales para cada curso escolar en base a las que son efectuados los nombramientos de interinidad, como son los llamamientos previstos en el artículo 5.1 de la Orden 3/2006, son procedimientos válidos para dar solución a necesidades ocasionales incluso de duración anual, pero no para solucionar necesidades estructurales como puede ser la insuficiencia de funcionarios de carrera docentes de una concreta especialidad, situación que concurre en este supuesto, ya que la existencia de dos convocatorias para el acceso a la condición de funcionario de carrera, la sucesión de nombramientos de interinidad y la ausencia de información acerca de las razones de la provisionalidad de los destinos ofrecidos en la especialidad no conducen a otra conclusión".

En el QUINTO pone de relieve que:

'En el presente supuesto, a diferencia de otros supuestos de los que ha conocido la Sala en los que se recurrían ceses de interinos docentes, además de las concretas circunstancias, especialmente su duración, se aporta un dato relevante que es, como hemos indicado, la falta de convocatorias de los procesos de acceso a la función pública para la especialidad impartida por el Sr. Teodulfo.

Por otro lado, aunque en las convocatorias de procedimientos de adjudicación de destinos provisionales no solamente participan funcionarios interinos incluidos en los correspondientes listados, pues también está prevista la participación de funcionarios de carrera (no necesarios, suprimidos, reingresados, en prácticas, etc.), ello no es un dato suficiente para concluir que en los nombramientos de interinos no exista fraude, pues no excluye que a través de estas convocatorias se esté dando solución, por parte de la Administración educativa, a necesidades estructurales y permanentes. '

Al coincidir, en lo sustancial, con el criterio del Juzgado, la Sala de instancia concluye en el SEXTO en la existencia de abuso de derecho en la concatenación de nombramientos, adentrándose a continuación en la determinación de si existe una medida equivalente para evitar o paliar el abuso apreciado.

Considera que si no se convocan pruebas selectivas, "la experiencia docente, de cara a su valoración en un concurso-oposición (como forma habitual de acceso a la función pública docente), no encuentra, de facto, relevancia práctica.

La valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, prevista en el artículo 4 de la Orden 3/2016, si no está prevista la convocatoria de procedimientos de acceso a la función pública docente en la especialidad, no puede considerarse una medida que sancione efectivamente la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, pues no impide que los nombramientos de interinidad finalicen al hacerlo el curso escolar y vuelvan a realizarse el curso siguiente sin adoptar medida alguna para dar solución a la necesidad estructural.

Por otra parte, la medida adoptada por la sentencia apelada presenta un mayor grado de efectividad y de disuasoriedad que la valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, pues supone que la relación funcionarial del actor se mantendrá y subsistirá, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, aunque finalice el curso escolar, hasta que la plaza se provea por los cauces legales o se amortice".

SEGUNDO.-La cuestión de interés casacional suscitada en el auto de 15 de julio de 2021 .

Se trata de precisar si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

Adiciona que este recurso es sustancialmente idéntico al formulado por la misma parte recurrente en los recursos de casación 778/2020 y 5715/2020 (admitidos por sendos autos de 27 de mayo de 2021) y en el recurso de casación 6713/2020 (admitido por auto de 10 de junio de 2021), todos ellos deliberados en la misma fecha que el presente.

TERCERO.-El recurso del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Invoca la infracción del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 149.1.13ª de la Constitución española, la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 785/2017 y 1305/2017, sobre aplicación del citado Acuerdo Marco, entre otras.

Recalca la vulneración del artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que entiende que no establece una limitación en el número de renovaciones, sino una limitación temporal en las relaciones de duración determinada.

Considera que se ha aplicado incorrectamente la jurisprudencia comunitaria y que las listas de interinos, previstas en la Orden 3/2016, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios en La Rioja, constituyen una medida legal equivalente que garantiza mejor la estabilidad en el empleo o la lucha contra la precariedad, porque tras el cese se puede volver a trabajar para atender las necesidades que surjan al siguiente curso académico.

CUARTO.-La oposición del recurrido.

Defiende que el mantenimiento en una situación de interinidad durante un plazo superior a tres años resulta contrario al Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, de ahí el cambio legislativo operado mediante el Real Decreto Legislativo 14/2021. En el presente supuesto la situación de abuso es manifiesta y así se ha reconocido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por lo que solo queda por determinar qué consecuencias se derivan de ello.

Aduce que se ha constatado un uso abusivo de los nombramientos de carácter interino, en la medida en que el actor ha encadenado sucesivos vínculos para prestar servicios en la misma especialidad y centro educativo, al menos desde el 27 de septiembre del año 2010. Así ha venido cubriendo necesidades estructurales y permanentes de la Administración educativa, algo que viene a corroborar la inexistencia de procesos selectivos durante un largo periodo.

Defiende que la solución más ajustada al espíritu y contenido del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 sería la transformación de los sucesivos nombramientos temporales del actor en un nombramiento de carácter fijo o indefinido, lo que parece deducirse de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.

QUINTO.-La posición de la Sala expresada en la sentencia de 12 de mayo de 2022, recurso de casación 6712/2020, desestimación del recurso de casación.

En unidad de doctrina y seguridad jurídica se sigue el criterio establecido en sentencia de 12 de mayo de 2022.

'CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

A) Consideraciones previas.

(.../...)

Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Anton: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria 'interinos de larga duración'. Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, 'no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos'. En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.

La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.

Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13, Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014), así como en las invocadas en este proceso.

C) La desestimación del recurso de casación.

Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017), ni ofrecido elementos para resolver de otro modo. Por tanto, no encontramos motivos para afirmar que no debe seguirse aquí ese camino de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.'

Lo anterior es extrapolable al demandante en instancia profesor de la especialidad 0590.104 (Construcciones Civiles y Edificación) que viene prestando sus servicios ininterrumpidos desde el 27 de septiembre de 2010, en el IES Batalla de Clavijo de Logroño si bien con anterioridad había prestado servicios como profesor interino desde el 19 de septiembre de 2007.

SEXTO.-La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto hemos expuesto, hemos de responder a la cuestión que nos sometió el auto de admisión diciendo que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.

SÉTIMO.-Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No ha lugar al recurso de casación n.º 5613/2020, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia n.º 122/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso de apelación n.º 115/2019 interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado n.º 171/2018.

(2.º) Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.