Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 569/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2008 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 569/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100261


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 204/2008

Partes : RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BEGUES

S E N T E N C I A Nº 569

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 204/2008 , interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT , contra la sentencia de 24-07-2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 92/06 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BEGUES

representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:SENTENCIA DE 24 DE JULIO DE 2008 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 4 DE LOS DE BARCELONA, DICTADA EN SU RECURSO JURISDICCIONAL Nº 92/2006. TASAS

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna por la entidad mercantil recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 92/2006 interpuesto contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BEGUES de 7 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reposición deducida frente a liquidación de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público en la línea de alta tensión situada en la Avenida Mediterránea de Begues correspondiente al ejercicio de 2004, por importe total de 360.296,16 euros.

SEGUNDO:El planteamiento de la litis, de la sentencia de instancia y de la presente apelación es del todo análogo al resuelto por nuestra sentencia número 289/2009, de 19 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de apelación núm. 155/2008 interpuesto por la misma entidad mercantil sobre la liquidación por el mismo concepto correspondiente al ejercicio de 2005.

Dijimos en la referida sentencia y hemos de reproducir ahora lo siguiente:

«PRIMERO: La entidad mercantil recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 90/2006 interpuesto contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BEGUES desestimatorio de la reposición deducida frente a liquidación de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local correspondiente al ejercicio de 2005, por importe total de 375.102,00 euros (correspondiente a dos tarifas: cables de conducción aérea, 374.850,00 euros; y palos de diámetro superior a 50 cm., 252,00 euros).

SEGUNDO: El escrito de apelación reproduce íntegramente las alegaciones efectuadas en la instancia e invoca de nuevo los mismos motivos de impugnación de la liquidación de autos.

En el primer motivo de impugnación se reitera por el escrito de apelación que la servidumbre es anterior a la naturaleza demanial de los terrenos, sosteniendo que la existencia de la servidumbre legal impide la existencia en sentido estricto de un uso privativo de los bienes de dominio público.

De esta forma, el planteamiento litigioso es idéntico al de la instancia, tal como recoge la sentencia apelada:

- RED ELÉCTRICA alega que no hace un uso privativo ni goza de un aprovechamiento especial del domino público en virtud de un título habilitante otorgado por el Ayuntamiento de Begues a tal efecto, sin que el Ayuntamiento pueda habilitarle para realizar un aprovechamiento que ya está autorizado por un gravamen que recae sobre las fincas ahora propiedad del Ayuntamiento, por lo que, en conclusión, lo que se le exige cuando se liquida las tasas es que pague por un derecho que ya tiene.

- El Ayuntamiento manifiesta que la zona actualmente es de dominio público municipal como consecuencia de cesión urbanística del anterior propietario y que RED ELÉCTRICA está utilizando privativamente el dominio público local al tener instalada una línea de alta tensión, que reporta beneficios económicos, ubicada sobre la Avenida Mediterránia y que afecta a los sectores de Begues Park, Can Sadurní, Santa Eulália y Bon Soleil de Begues, siendo la longitud total de la línea de 1.750 metros, y estando formada por 6 cables.

Añade el Ayuntamiento que la actora no puede amparar la supuesta ausencia del hecho imponible de la tasa en la preexistencia de un derecho de ocupación sobre el dominio público amparado en la constitución de un derecho real de servidumbre de paso, puesto que, por un principio recogido explícitamente en la Constitución Española (art. 132 inalienable, inembargable e imprescriptible), no caben derechos reales sobre el dominio público.

Nuestra conclusión a esta controversia ha de ser coincidente con la de la sentencia apelada, no desvirtuada por el escrito de apelación. En efecto, del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el Ayuntamiento adquirió los terrenos en los años 1982, 1984 y 1998, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Begues aprobado definitivamente en fecha 30 de junio de 1982, como terrenos de cesión obligatoria y gratuita, atendiendo a que su calificación urbanística era la de viales, clave 5, y zonas verdes, clave 6ª.

Esta conclusión probatoria no es eficazmente impugnada en el escrito de apelación y de ella deriva, conforme al art. 124 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable al caso, que la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determina la cesión de derecho al municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el Plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo, de manera que "los terrenos que el Plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites".

Como se añade en la misma sentencia apelada y no queda desvirtuado por el escrito de apelación, el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 2 de junio de 2006, que consta obrante en el expediente administrativo, acredita que los terrenos en cuestión aparecen recogidos en el Inventario General de Bienes municipales como bienes de dominio público, adscritos al uso público y común, como consecuencia de su afección a viales y zonas verdes, sin que conste ninguna servidumbre limitativa del dominio público.

La conclusión de todo ello no puede ser otra que la contenida en la sentencia apelada: con la cesión municipal se produjo la mutación de la naturaleza de los bienes, quedando afectos al uso público, y con ello la prohibición de establecer servidumbres de paso, como resulta además de la normativa que allí se cita (arts. 4 del Reglament del patrimoni dels ens locals, 5.1 de la Ley de patrimonio de las administraciones públicas, 3 del Reglamento de bienes de las entidades locales, y 57.2 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico ).

La postura que se mantiene por la apelante RED ELÉCTRICA relativa a la preexistencia de la servidumbre podría ser analizada si, efectivamente, se hubiera producido una transmisión ordinaria de los terrenos de los particulares al Ayuntamiento, pero en el caso consta que el cambio de naturaleza de los terrenos no se produjo por ninguna transmisión de tal tipo, sino en ejecución del planeamiento urbanístico, el ya citado Plan General de Ordenación Urbana de Begues aprobado definitivamente en fecha 30 de junio de 1982, en virtud del cual los terrenos eran de cesión obligatoria y gratuita, por su clasificación urbanística de viales (clave 5) y zonas verdes (clave 6ª).

Aquella postura, en suma, no tiene en cuenta los principios consustanciales al ordenamiento jurídico urbanístico, derivados de las figuras de la reparcelación o de cualquier otro procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas para la ejecución del planeamiento. No se ha producido, como se pretende, un "pase" de la propiedad de los particulares al Ayuntamiento como si se tratare de una transmisión ordinaria, sino la reparcelación urbanística, con la consecuencia de que los terrenos ocupados por la apelante son de dominio público desde la misma, y, desde luego, nunca, patrimoniales.

Por ello, este motivo de apelación habrá de ser desestimado.

TERCERO: El segundo de los motivos de impugnación del escrito de apelación invoca el carácter confiscatorio que habría tenido la extinción de la servidumbre.

Sin embargo, para ello se parte de la misma postura que ya ha quedado rechazada, obviando que el cambio de naturaleza de los terrenos es consecuencia de la propia ejecución urbanística, al tiempo que parece quererse introducir una problemática de tipo expropiatorio e hipotecario que se estima ajena al problema tributario que enjuiciamos. Si la apelante (o la entonces titular del tendido eléctrico) entendía que la ejecución del planeamiento le hacía acreedor de un justiprecio expropiatorio, debió ser, en todo caso, en tal sede donde lo podía hacer valer, pero en nada altera la actual naturaleza demanial de los terrenos.

En consecuencia, tampoco este motivo de apelación podrá prosperar.

CUARTO: Los motivos tercero y cuarto del escrito de apelación reiteran la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal número 9 del Ayuntamiento apelado, en particular por ausencia de motivación del informe económico que aplica dicha Ordenanza.

Admitiendo la impugnación implícita de la Ordenanza, por una interpretación "pro actione" del art. 26.2 LJCA , pese a que del art. 21.3 de la misma LJCA resulta al menos la conveniencia de que cuando las pretensiones se funde en la ilegalidad de una disposición se haga de forma explícita, ninguna de las extensas alegaciones del escrito de apelación desvirtúan las consideraciones y conclusiones de la sentencia de instancia, que analiza esta cuestión con el debido detalle en su fundamento de derecho tercero:

a) Sobre la ausencia de motivación del informe económico.

La apelante reitera que la Ordenanza fiscal ha sido adoptada sobre la base de un Estudio económico en el que el valor de mercado de la utilización o el aprovechamiento gravados se estima sobre criterios arbitrarios, manifiestamente equivocados, sin la adecuada motivación y sin que, en ningún caso, los controvertidos "criterios" aplicados en la misma responda a cánones de justicia fiscal, entendiendo que la aplicación del valor del metro lineal en los término en que se lleva a cabo es incorrecta, ya que el valor del metro lineal alcanzado considera una anchura de 24 metros, que es lo que ocupa la línea eléctrica con sus seis cables, considerando que es improcedente aplicar ese valor a cada cable individualmente considerado.

Estas alegaciones, efectuadas en la instancia y reproducidas en el escrito de apelación, han de ser rechazadas por las mismas razones contenidas en la sentencia apelada:

1.ª) Del conjunto de la prueba practicada, y en particular, del documento nº 2 de los acompañados con la contestación municipal, consta la aplicación del estudio económico de la Ordenanza fiscal nº 9 a las torres de alta tensión: al folio 25 del expediente consta el Estudio Económico donde se explican adecuadamente los dos criterios que se toman como referencia (valor de mercado y utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público) para fijar el importe de las tasas, sin que se encuentre falta de motivación alguna.

2.ª) Constan también en el expediente (folios 21 y 23-24) dos informes técnicos emitidos por el arquitecto municipal en los que se identifican los terrenos ocupados (ubicación, anchura, longitud y superficie total) por las torres de alta tensión y la valoración de mercado de dichos terrenos, tenidos en cuenta para cuantificar la tarifa. Y del informe que se acompaña como doc. nº 3 a la contestación municipal, elaborado por el arquitecto municipal, resulta la imposibilidad de aplicar los valores catastrales correspondientes, ya que han transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la última ponencia catastral considerándola por tanto una fuente obsoleta, realizándose por ello la valoración de los terrenos en función del precio del mercado vigente que consta en los valores escriturados de fincas correspondientes a esos sectores y que obran en los expedientes de licencias de obras tramitadas ante el Ayuntamiento.

Tampoco la apelación, frente a todo lo anterior, aporta los valores que según la apelante se deberían haber aplicado, por lo hay que seguir considerando no desvirtuada la validez y corrección de los aplicados por el Ayuntamiento, de forma que no ha quedado acreditada ninguna arbitrariedad ni error en la fijación del valor de mercado.

b) Sobre la valoración por metro lineal.

Para la apelante, el valor de mercado del metro lineal que resultaría valido para cada cable seria aquel que tuviese en cuenta la anchura del terreno que se entiende ocupada por cada cable, y no por toda la línea, de forma que la valoración del metro lineal de longitud de dicho terreno para cada cable debería dividirse entre seis, sin que el Estudio económico haga referencia al valor de mercado del terreno ocupado por las torres, cuya superficie de referencia es un diámetro superior a 50 centímetros, y existiendo una notable diferencia entre la tarifa correspondiente a dichas torres en el año 2003 y 2004 y la prevista en 2005, con un incremento superior al 600 por 100, lo que considera un error de cálculo.

Por el contrario, el Ayuntamiento, con fundamento en el informe del arquitecto municipal que obra como documento nº 3 de la contestación, señala que la Avenida Mediterránea, sobre la que se halla enclavada la red de alta tensión, tiene una afectación de 25 metros de anchura, ya que la normativa del sector eléctrico establece que la existencia de una línea de alta tensión comporta, por motivos de seguridad, la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad en su entorno inmediato (edificabilidad de cualquier tipo de instalación fija o desmontable), por lo que se ha de respetar las distancias de seguridad establecidas legalmente. Así, los cables de la línea eléctrica de alta tensión que transcurren por la Avda. Mediterránea impiden que todo el trazado de la línea a lo largo de los 1.750 metro de longitud y 24 metros de anchura del vial que ocupa exista cualquier posibilidad de uso. Por ello, a pesar de que la tarifa viene establecida en Euros/ml (Euros por metro lineal), se ha de entender que cada metro lineal que ocupa la línea de alta tensión comporta una afectación de 24 metros de anchura (y más, hasta 50 metros, pero que ya no nos afectan porque no son de dominio público), correspondientes al ancho del vial de la Avenida Mediterránea.

No se desvirtúa en el escrito de apelación la apreciación de la sentencia de instancia de que de lo anterior se puede concluir que es perfectamente correcta la aplicación del metro lineal y que se encuentra perfectamente motivada.

c) Sobre la falta de justificación del coeficiente del 0,02 (reducción del 98% del valor de adquisición) como parámetro de conversión de adquisición de los terrenos en precio de alquiler.

También aquí resulta acogibles las alegaciones del Ayuntamiento: tal y como se recoge en el Estudio Económico, se utiliza el valor de mercado ex art. 24.1 a) de la Ley de Haciendas Locales , expresado en términos de alquiler de dominio público, no de compra, toda vez que la compra lleva aparejada un pago único y estamos en presencia de una tasa anual por lo que resultaría abusivo, utilizándose asimismo el mismo criterio de calculo del calor del suelo que la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. Y como en el municipio resulta muy complicado determinar un valor de alquiler para este tipo de terrenos ya que no existe un mercado de referencia para ellos, el Ayuntamiento ha optado por aplicar un coeficiente de conversión del valor de compra de los terrenos en valor de alquiler, reduciendo en un 98% el valor en compra de los terrenos para obtener el valor de alquiler, entendiendo que este parámetro era el que reflejaba la realidad de la ocupación efectiva anual.

La propia contestación municipal acompaña informe complementario emitido por un ingeniero, en el que se constata la viabilidad y procedencia de la tarifa aplicada y la apelante sigue sin desvirtuar tales alegaciones e informe.

d) Sobre los factores correctores aplicados para la obtención de la tasa y su cuantificación.

Como destaca la sentencia apelada, el Ayuntamiento aprueba, de acuerdo con el estudio económico de la Ordenanza nº 9, una serie de factores correctores que son aplicables para la obtención de la tarifa en cuestión, y cuyo cometido es el de incidir en la cuantificación del cálculo de la tasa, aumentándola o disminuyéndola, con el objeto de paliar el impacto ambiental y las distorsiones producidas en el territorio, lo cual viene corroborado por el informe técnico del mismo ingeniero, que acredita la necesidad y legalidad de la aplicación de los factores correctores medioambientales en el cálculo de la tasa.

Y tampoco en la apelación se desvirtúa lo anterior.

e) Sobre la alegada improcedencia de multiplicar la tarifa por el número de cables que discurren a lo largo de la línea eléctrica (seis).

También resalta la sentencia apelada que la tarifa aprobada se refiere a metros lineales de cable y el art. 20.3.k de la Ley de Haciendas Locales dispone que el hecho imponible de la tasa se producirá por la ocupación del dominio público mediante cables, entre otros medios posibles de ocupación, siendo la forma más sencilla de cuantificar el cable por metros lineales.

Resulta así que la línea de alta tensión en cuestión dispone de dos líneas de corriente eléctrica diferenciadas, con tres cables conductores asociados necesariamente a cada una de las líneas eléctricas (fotografías aportadas en el documento nº 6), por lo que transcurren seis cables de alta tensión sobre la Avenida Mediterránea. La misma consideración se aplica a las seis torres por los que transcurren los cables, a las que se les ha aplicado la tarifa correspondiente a los palos de diámetro superior a 50 cm. El informe emitido por el interventor municipal justifica que el valor de la tarifa, para el ejercicio 2005, obtenida en el estudio económico se refleja dentro del concepto de la previsión los gastos, señalando, sin embargo, que dicho importe ha sido disminuido para aplicar a todas las tarifas recogidas en la Ordenanza fiscal el mismo porcentaje de incremento-actualización, de tal manera que a pesar de que la tarifa obtenida para el ejercicio 2005 fue de 46,74 euros/ml, se aprobó la cifra correspondiente a la previsión de ingreso que asciende a 35,70 euros/ml, con el fin de igualar, así, el incremento por la actualización de las tarifas correspondientes a la Ordenanza nº 9. Por todo ello el Ayuntamiento entendió que aprobando este importe se actuaba con más justicia y de manera más acorde con la línea de actuación municipal, y dado que el resultado no suponía una mayor gravosidad para el particular sino todo lo contrario, se optó por aprobar el valor correspondiente a la previsión de ingresos, que aparece en el documento de aplicación del estudio económico de la Ordenanza nº 9 a las torres de alta tensión.

Nada de lo alegado en el escrito de apelación permite apartarnos de las conclusiones al respecto de la sentencia apelada: el Ayuntamiento no sólo ha justificado sino que, además, ha probado las alegaciones que efectúa y frente a ello la parte apelante no ha presentado prueba en contrario que lo desvirtúe.

QUINTO: Por otra parte, como apunta el escrito de oposición a la apelación, la misma Ordenanza aquí cuestionada ha sido declarada conforme a derecho por nuestra sentencia núm. 369/2007, de 12 de abril de 2007 , en la que hemos dicho lo siguiente:

"V.- Por último, alega la apelante la inaplicabilidad de la tasa en base al artículo 20.3 del TRLHL , que señala que conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

La Juzgadora de Instancia rechaza dicho motivo al estimar que concurre en el supuesto enjuiciado el hecho imponible de la tasa, cual es, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, rechazando la falta de relación entre el elemento tipificado y la instalación gravada, sin perjuicio de que posteriormente se concreten una serie de supuestos particulares relativos a dicha utilización en los que si bien no alude expresamente a las instalaciones de radioayuda para la navegación aérea, se hace referencia a los transformadores y otros aparatos análogos, refiriéndose la propia Ordenanza Fiscal número 9 del Ayuntamiento aplicable en el artículo relativo a la cuota tributaria en su apartado 12 a "Instal.lacions Transforamdors auxiliars de navegació aérea i altres instal.lacions análogues", concluyendo que no se ha producido ninguna extralimitación en la Ordenanza aplicable, criterio que igualmente debe ser confirmado por la Sala pues el propio artículo 2 h) de la Ordenanza, cuya copia obra en el expediente administrativo, realiza una remisión expresa a las cuantías determinadas en las tarifas del artículo 6 de la citada Ordenanza en el que se especifican las instalaciones auxiliares de la navegación aérea, no resultando admisible tampoco la interpretación que hace la entidad apelante del término "transformador" como equiparado a transformador de energía eléctrica pues los sistemas de telecomunicaciones constituyen también en propiedad instalaciones que transforman impulsos eléctricos o de ondas en sonidos (centros de emisores y receptores) o en señales de otro tipo, como los radares, que caben perfectamente en el término transformador.

VI.- Finalmente, la entidad apelante aduce un cuarto motivo de impugnación de la sentencia de instancia, en el punto en que la misma señala que la cantidad de 2.000.000 de pesetas prevista como indemnización de daños y perjuicios en la autorización antes referida no atiende al valor de mercado de la utilidad de ocupación, alegación realizada por la sentencia al argumentar la razón de que la indemnización prevista en la autorización administrativa y la tasa impugnada tienen claramente finalidades distintas.

La propia entidad apelante admite la corrección de la valoración efectuada por el Arquitecto municipal (folio número 17 del expediente administrativo), que la estima correcta para los bienes patrimoniales pero no la admite para los bienes demaniales, si bien el procedimiento de fijación del importe de la tasa debe hacerse, con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 a) del TR. Es decir, la Ley ordena que se fije la cuantía de la tasa como efectivamente se ha realizado, tomando en consideración el valor de la utilidad en el mercado suponiendo que el bien fuera patrimonial, y trasladando tal consideración al ámbito de la cuantía de la tasa, por lo que debe decaer igualmente tal motivo de impugnación".

SEXTO: El quinto de los motivos de impugnación del escrito de apelación invoca la incongruencia de la sentencia al no haber sido analizadas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo relativas al alcance confiscatorio de la tasa.

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, a que se refiere el escrito de apelación, se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes (STC 216/2007, de 8 de octubre de 2007 ).

Como señala la STC 176/2007, de 23 de julio de 2007 , para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; y 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ).

En el presente caso, el fundamento cuarto de la sentencia apelada dice así: "Por lo que respecta a la alegación del alcance confiscatorio de la tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público, es necesario señalar que una vez más la pretensión de la actora ha de decaer ante la ausencia de principio de prueba alguno que justifique su pretensión".

Por tanto, se analiza la pretensión y se desestima explícitamente en virtud de la ausencia de principio de prueba alguno que la justifique, sin que quepa apreciar incongruencia alguna.

SÉPTIMO: El postrero motivo de impugnación del escrito de apelación invoca, precisamente, el alcance confiscatorio de la tasa aplicada.

Como ya se hiciera en la instancia, se reitera que los ingresos que podrían atribuirse a las instalaciones eléctricas que transcurren por el municipio en cuestión son notoriamente inferiores a la cifra que, en concepto de tasa, se ha liquidado por el Ayuntamiento.

Y como hiciera la sentencia apelada, hemos de reiterar nosotros que tal afirmación carece de cualquier apoyo probatorio, que, añadimos, no puede resultar de los prolijos cálculos numéricos teóricos y genéricos que se efectúan por la parte apelante, para terminar admitiendo que serían "indiciarios" del "rango" de ingresos a percibir. Ciertamente, el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, pero tales circunstancias, desde luego, no concurren respecto de esa rotunda afirmación de parte.

No cabe apreciar, pues, con los datos disponibles, la confiscatoriedad que se postula».

TERCERO: Es obligada, en consecuencia, y en virtud de los mismos fundamentos, al no aparecer en la presente alzada elementos diferenciales significativos respecto del ejercicio de 2004, cuya liquidación se enjuicia, la desestimación del presente recurso de apelación.

Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 204/2008 interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 92/2006, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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