Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 753/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100049
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2011/0027025
Recurso de Apelación 753/2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido: D. Sergio
PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
SENTENCIA Nº 57/2014
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2014.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 753/2013 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 643/2011 de su registro.
Ha sido parte apelada don Sergio , representado por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar y dirigido por el Letrado don José María Peña Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, don Sergio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada con fecha de 11 de marzo de 2011 por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución dictada con fecha de 14 de febrero de 2011.
Mediante sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 643/2011 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada para que en el plazo de quince días formalizara su oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala y, no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de Madrid, don Sergio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada con fecha de 11 de marzo de 2011 por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución dictada con fecha de 14 de febrero de 2011, que desestimó la solicitud deducida 17 de enero de 2011, por la que solicitó el reconocimiento del grado personal 30 y el abono de la diferencia retributiva correspondiente, en apoyo de lo cual alegó que:
Es Técnico de Administración General, rama jurídica, del Ayuntamiento de Madrid.
En el mes de enero de 2000 se le reconoció el grado personal 28.
El 12 de junio de 2008 se le nombró Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, puesto que tiene acreditado el nivel 30 y que ha desempeñado ininterrumpidamente hasta el 2 de noviembre de 2010, por lo que había cumplido ampliamente el plazo legal de dos años establecido para consolidar el grado personal.
Con fecha de 3 de noviembre de 2010 fue nombrado Consejero Técnico de la Secretaría General Técnica del Área de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, puesto de trabajo que tiene atribuido el nivel 28.
La petición fue desestimada por la precitada resolución de 14 de febrero de 2011, en la que, con base en el
artículo 21.1.d ) y f ) y 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en redacción dada por la
El recurso de reposición deducido contra la precitada resolución fue desestimado por la de 11 de marzo de 2011, objeto de impugnación en el proceso de instancia.
Con fecha de 12 de abril de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid dictó sentencia estimatoria del recurso en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 643/2011 de su registro, en la que, con base en una interpretación teleológica o finalista acorde con el principio de protección de la carrera administrativa, de los artículos 2.1 , 16 , 17 y 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los artículos 4 y 8.2 del Reglamento de Situaciones Administrativas y en relación con el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , se concluyó que el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales debía computarse a los efectos de consolidación del grado personal correspondiente, entendiendo por tal el grado personal 30, por haber estado desempeñando en situación administrativa de servicios especiales, de forma ininterrumpida y por tiempo superior a dos años, el puesto de trabajo de Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia Del Gobierno, puesto de trabajo que tenía asignado el nivel 30.
SEGUNDO.-Señalaremos con carácter previo que don Sergio ha formulado oposición al recurso de apelación aduciendo, en primer lugar la inadmisibilidad del mismo al ser determinada su cuantía por referirse a derechos susceptibles de valoración económica, inferior en el supuesto de autos a la 'summa gravaminis', ya que lo pretendido es el reconocimiento del grado personal 30 y el abono de las diferencias retributivas desde la consolidación, que no alcanzan la cantidad de 30.000 euros ni mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -10 anualidades a razón de 136,35 euros mensuales, según la diferencia del importe de los complementos de destino correspondientes a los niveles 28 y 30 en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2011, 1012 y 2013-, ni tampoco mediante el cálculo aproximado del complemento de destino que el apelado percibiría desde el día 3 de noviembre de 2010 -en que habría consolidado el grado 30- hasta el día NUM000 de 2019 -fecha de su jubilación forzosa, al haber cotizado entonces 38 años y medio y cumplir la edad de 65 años-, cálculo del que resultaría una cantidad de 17.080,08 euros.
Recordemos que según lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, reputándose de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Con base en los preceptos citados no procede acoger la objeción procesal que el apelado ha opuesto, por cuanto que, sin perjuicio de que en gran medida basa sus cálculos en hipótesis de futuro, las diferencias retributivas a que alude interesan al nivel del puesto de trabajo, mientras que el reconocimiento de la consolidación del grado personal lo es de un derecho no susceptible de valoración económica.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, la Administración apelante aduce un único motivo de recurso: la errónea interpretación en la sentencia de instancia de la normativa aplicable al caso.
A los indicados efectos afirma que resultan de aplicación al caso el artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984, de 2 agosto , y el artículo 70.9 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo , por no contravenir dichas normas lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, y porque, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, sus artículos 16 y 17 no pueden tener efecto para la consolidación del grado personal 30, ya que aún no se han dictado las leyes de función pública de desarrollo del E.B.E.P ., de manera que, para la consolidación del grado personal, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración de origen.
Añade que, de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 50/1997, del Gobierno y con el artículo 87.1.i) del E.B.E.P ., cuando a don Sergio se le nombró Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, podía haber optado entre pasar a la situación de servicios especiales o permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen, pero se está en el caso de que, según el decreto de cambio de situación administrativa de 24 de junio de 2008, el apelado pasó de la situación de servicio activo a la de servicios especiales para ocupar, como personal eventual, un puesto de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político, y no optó por permanecer en la situación de servicio activo -ya que en el apartado de ' datos del cambio de situación administrativa' se recogió como disposición aplicada el artículo 87.1.i) del E.B.E.P ., lo que determina que no le resulte de aplicación lo dispuesto en su artículo 86 ni tampoco en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 364/1955, de 10 marzo , sino el artículo 87.2 del precitado cuerpo legal , de manera que el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales se le ha de computar a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, pero no a los efectos de la consolidación del grado personal.
Por último, el apelante discute la conclusión judicial afirmando que la finalidad perseguida por el Estatuto Básico del Empleado Público en la configuración de la carrera administrativa de los funcionarios es que la misma se base en los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios que también son aplicables a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo - artículo 78.1 del EBEP - y que no son los que rigen el nombramiento de funcionarios de carrera en puestos de personal eventual, ya que éstos no tienen que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación.
Por su parte, don Sergio aduce que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 12 abril, derogó expresamente el artículo 21 de la Ley 30/1984 , y que el apartado 3 de su Disposición Adicional Cuarta mantiene la vigencia de las disposiciones reglamentarias de desarrollo en vigor en cada Administración Pública sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto y hasta que se dicten las Leyes de Función Pública, de manera que los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que perjudiquen la carrera administrativa de los funcionarios públicos no pueden considerarse vigentes al oponerse a los principios del E.B.E.P., a lo que añade que su artículo 87.2 se encuentra plenamente vigente y que en el mismo se dispone que el tiempo en el que los funcionarios permanezcan en la situación de servicios especiales se les computará a los efectos de ascenso, y ello sin perjuicio de que el recurrente reúne los requisitos fijados en el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984 , para la adquisición del grado 30, ya que dicho precepto no exige que, para la consolidación del grado, se haya desempeñado el puesto de trabajo en situación de servicio activo, y ello sin perjuicio de que el artículo 8.2 del Reglamento de Situaciones Administrativas , aprobado por el Real Decreto 365/1995, prevé expresamente que el tiempo de permanencia en servicios especiales se computará a efectos de ascenso y consolidación del grado personal, de que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995 en relación con su Disposición Adicional Segunda, no plantea ningún obstáculo para que la situación de servicios especiales se compute a los efectos de la consolidación del grado personal, y de que el artículo 87.3 del E.B.E.P . impone a las Administraciones Públicas el deber de proteger la carrera profesional de los funcionarios.
CUARTO.- Anticipamos que a la Administración apelante le asiste la razón.
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno , don Sergio podría optar entre ocupar, como personal eventual, el puesto de trabajo de Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno permaneciendo en situación de servicio activo en el Ayuntamiento de Madrid o pasando a la situación de servicios especiales.
Optó por esto último.
Según la Disposición Final Cuarta, apartado 2 del E.B.E.P ., sus artículos 16 y 17 sobre la carrera profesional de los funcionarios públicos, que el Juez de instancia ha tenido en especial consideración para fundar su decisión, no se encuentran en vigor puesto que aún no se han dictado las Leyes de Función Pública en desarrollo de la precitada Ley 7/2007, de 12 abril.
Sí está vigente el artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, que se refiere a la situación de servicios especiales de los funcionarios de carrera, pero de sus apartados 2 y 3 no se desprende que el apelado tenga derecho a que, cuando se le nombró Consejero Técnico de la Secretaría General Técnica del Área de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, puesto de trabajo con nivel 28 y que era el que tenía en el mismo, se le reconociera por el citado Ayuntamiento el nivel 30 del puesto de trabajo de Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que había desempeñado como personal eventual desde el 12 de junio de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2010, porque aunque el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales le sea computable a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que le fuera de aplicación, no le resulta computable a efectos de consolidación de grado o nivel porque no se ha efectuado de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en el Ayuntamiento de Madrid, que es la Administración Pública a la que el apelado pertenece como funcionario de carrera.
Además, en cualquier caso, aunque el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 agosto , se derogó formalmente por la Disposición Derogatoria Única del E.B.E.P., se ha de considerar que todavía mantiene su vigor material, según la Disposición Adicional Cuarta, apartado 3, de la citada Ley 7/2007 , ya que el antedicho artículo 21 es una norma de ordenación, planificación y gestión de recursos humanos que no contraviene lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y aún no se han dictado las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo del mismo. Y otro tanto cabe predicar del artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 12 de marzo , que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General de Estado.
Pues bien, conforme al artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984 , el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso, supuesto, éste último, que no ha sido el caso.
Y según lo dispuesto en los puntos 6 y 9 del referido Real Decreto 364/1995, de 12 de marzo, una vez consolidado el grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel; y asimismo el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.
Lo anterior no contraviene lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, citado en la sentencia apelada, porque aunque es cierto que en el mismo se dispone que a los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de consolidación de grado personal, entre otros, también lo es que el precepto citado no específica las condiciones para la consolidación del grado personal, como si se hace tanto en el Real Decreto 364/1995, como en la misma Ley 30/1984.
Así las cosas, como don Sergio sólo tenía reconocido en el Ayuntamiento de Madrid el grado personal 28, el tiempo en que estuvo en la situación de servicios especiales, desempeñando el puesto de Vocal Asesor de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no se le puede computar a efectos de consolidación del grado personal 30 porque no desempeñó ese puesto de trabajo en la situación de servicio activo, ni posteriormente obtuvo dicho puesto con carácter definitivo, ni otro de igual o superior nivel, ni tampoco obtuvo por concurso un puesto de nivel 30, por lo que, habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 643/2011 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por don Sergio contra la resolución dictada con fecha de 11 de marzo de 2011 por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 14 de febrero de 2011, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Secretario, certifico.
