Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100563
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000573/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
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En la ciudad de Santander, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 116/13, interpuesto por RMD KWIKFORM IBERICA S.A. ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez y defendida por la Letrada Sra. Doña Isabel Delgado Sanz, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada en cuantía inferior a 600.000 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto en la Sala el día 16 de mayo de 2013 en que fue admitida la competencia contra la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno cántabro al incumplir las obligaciones derivadas de los contratos de 16 y 17 de abril de 2009 para el alquiler de material, montaje, desmontaje, venta y transportes para el 'Estabilizador de fachada de la filmoteca de Santander'.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno cántabro al incumplir las obligaciones derivadas de los contratos de 16 y 17 de abril de 2009 para el alquiler de material, montaje, desmontaje, venta y transportes para el 'Estabilizador de fachada de la filmoteca de Santander'.
Esgrime la parte actora que en las citadas fechas se contrató la estabilización de la fachada medianera de la Filmoteca de Santander enviándose el mismo 17 los primeros materiales y dando comienzo a la obra abonándose las primeras facturas sin reserva alguna, paralizándose la obra de remodelación de la filmoteca y dejando de abonar el Gobierno de Cantabria las facturas por el estabilizador que no pudo desmontarse. Tras efectuar reclamación en la vía civil y declarada la falta de jurisdicción en sentencia de 26 de marzo de 2012 , se invoca en esta jurisdicción incumplimiento de contrato conforme al artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratación del Sector Público. Para los intereses alega la aplicación de los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004 , por la que se establecen medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, en relación con el anterior precepto invocando como parte del contrato que al final del periodo de alquiler el cliente pagará los materiales no devueltos. Insiste en el carácter civil de la primera reclamación por entender era un contrato de esta naturaleza y en que las negociaciones para llegar a un acuerdo resultaron infructuosas. Y cuando se le responde por la Administración que lo concertado fue un contrato de emergencia con un presupuesto de 68.000 euros y por un plazo de seis meses, considera que en todo caso debería abonársele las facturas por los principios de buena fe contractual y enriquecimiento injusto invocando a las citadas de contrario la STS de 28 de abril de 2008 y de 23 de abril de 1996 . Se opone, no obstante, a la afirmación de improcedencia del pago de intereses por carecer de cobertura jurídica al resultar incongruente. En cualquier caso considera no se ha producido nulidad contractual ni existiría culpa de la parte recurrente, invocando la cláusula 1ª del contrato para la devolución del material. En la demanda solicitaba se condenara a la Consejería a pagar 168.774,98 euros por las facturas del alquiler del material hasta la fecha de interposición de la demanda más las que se generen hasta su devolución, y que se condene a devolver el material o a pagar su precio, todo ello más intereses.
En concusiones, la parte actora modifica parcialmente la pretensión al haber sido devueltos los materiales con fecha 10 de diciembre de 2012 y concreta la deuda total desde abril de 2010 hasta noviembre en 214.828,38 €, siendo los intereses de 14.873,92 €. Y frente a la situación irregular creada por la Administración al no contratar como estaba obligada ( artículo 97.2 de la LCSP ), la actora no aceptó las soluciones que la Administración le proponía de compra del estabilizador o separarla de la responsabilidad patrimonial esencialmente por no tener garantía de cobro. Y en cuanto al dato del valor del material, ya lo tenía la Administración como constaría en todos los documentos, siendo éste de 60.000 €, dado con el que contaba la Consejería.
Por el Gobierno de Cantabria se relata la inicial contratación de emergencia como consecuencia del derribo del edificio colindante a la filmoteca por su viento oeste y que dejó al descubierto el muro medianero, apareciendo grietas y fisuras. Ante la urgencia de esta situación el 16 de abril de 2009 el Director General de Cultura firmó el presupuesto de la recurrente especificando la cláusula nº 7 que las restantes prestaciones que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria de la Ley de Contratos del Sector Público. En la declaración de emergencia de declaró un importe aproximado de 68.000 euros. Durante el año 2009 el Gobierno de Cantabria pagó las cantidades por arrendamiento de material (67.984,24 euros más 17.577,71 euros) además de la factura de junio de 2010). Considera que no se habría producido un incumplimiento contractual dado que el contrato de emergencia habría finalizado en el año 2009 y se habría abonado. Todo ello por aplicación del artículo 97 de la LCSP en cuanto exime en a la Administración cuando tenga que actuar de manera inmediata de la obligación de tramitar expediente administrativo. Pero las restantes prestaciones que sean necesarias se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria. Todo ello invocando el informe 20/03 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado sobre este régimen excepcional, que tendría límites objetivos (lo necesario para remediar el acontecimiento o necesidad sobrevenida) y temporal (inmediatez de la acción sin que pueda dilatarse en el tiempo). No obstante, reconoce que sería de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto una vez finalizado el contrato de emergencia, invocando la Sentencias de la Sala de 13 de julio de 1984 y 11 de marzo de 1999 , y SSTS de 14 de marzo de 1986 y 12 de junio de 1984 . Pese a lo que hubiera procedido hubiera sido la presentación por la empresa de una reclamación patrimonial, no obsta para reconocer el derecho de la empresa a ser justamente indemnizada, conclusión a la que llegó la Intervención de la Comunidad Autónoma en su informe de 29 de agosto de 2012. Sin embargo, considera que el enriquecimiento no alcanza a las cuantías reclamadas, basadas en un precio fijado en una situación de emergencia pero alejado del de mercado, superando con creces el importe real de los andamios y que sería de 60.000 €, prologándose la atípica situación sin cobertura contractual también por el comportamiento de la recurrente que no aceptó la compra que se ofertó del material. De esta manera y sobre un precio no pactado para situaciones ordinarias, se estaría reclamado un valor que supera el propio importe, no ya del material sino del propio edificio a sujetar con evidente mala fe.
En conclusiones, el Gobierno de Cantabria destaca que el cálculo de intereses efectuado de contrario es el del legal del dinero, por lo que presta su conformidad con que el importe que se fije se actualice aplicando el interés legal del dinero. Y en cuanto al importe reclamado, reconociendo la parte actora que el verdadero precio de los andamios era de 60.000 €, considera que el importe del enriquecimiento no puede superar este importe pues en tal caso resultaría desproporcionado.
SEGUNDO: En estos atípicos términos planteada la cuestión litigiosa, considerando el devenir de los acontecimientos, principalmente la devolución del material producida constante el procedimiento, lo que supone la satisfacción extraprocesal de una de las pretensiones ejercitadas en el recurso, y atendidas las conclusiones finales de ambas partes, la Sala llega a la misma conclusión que en definitiva ambas partes admiten una vez examinada la documentación obrante en el expediente.
Efectivamente se constata la situación de emergencia a la que, al amparo del invocado artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratación del Sector Público, se da solución de forma inmediata. Los términos que se pactan a través de la devolución firmada del presupuesto remitido por la recurrente se efectuaban en función de la urgencia de colocar el estabilizador, de un presupuesto y de un tiempo previsto. Concretamente y por lo que respecta al precio del alquiler diario de éste, 176,20 €/día, es evidente no responde a su valor de mercado. La declaración de emergencia de fecha 14 de abril de 2009 acotaba, por lo demás, esta contratación sin sujeción a los requisitos formales de la normativa de contratación, fijando un presupuesto de 68.000 € y especificando que las restantes prestaciones que fueran necesarias para completar la actuación acometida por la Administración se contratarían con arreglo a la tramitación ordinaria, todo ello en aplicación del artículo 97 antes citado. Igualmente consta en el expediente una previsión de 6 meses para las obras.
Sin embargo, la inicial emergencia dejó paso a una atípica situación que de hecho se prolongó en el tiempo quedando los estabilizadores en la medianera. Es evidente que el concierto alcanzado en una situación de emergencia no puede amparar esta nueva situación una vez alcanzada la previsión temporal y el presupuesto fijado al efecto. Como lo es que la Administración tenía, llegado ese momento, que procedido a la tramitación ordinaria de un contrato que le diera cobertura. La dejación de ésta es evidente en la creación de esta situación de hecho, aprovechándose de material que, no obstante, seguía manteniéndose en la filmoteca. Sin embargo, también es cierto que a la parte recurrente esta situación le beneficiaba dado el precio exorbitado de alquiler que en modo alguno podría haber sido pactado en un contrato ordinario dado su alejamiento de los precios de mercado. De hecho, de las conversaciones habidas para llegar a un acuerdo no se desprende la petición de los estabilizadores porque pudiera emplearlos para otros fines. Y cuando la Administración le oferta la compra, opone como razón para no llegar a un acuerdo, no que no estuviera de acuerdo con el precio de 60.000 € (de hecho, en conclusiones admite que éste es el precio de los estabilizadores). Aduce como argumento la falta de garantía de pago. Sin embargo, tampoco se le estaban pagando las facturas, luego no deja de ser una mera justificación que contribuyó, sin lugar a dudas, al mantenimiento de una situación que claramente le beneficiaba con claro perjuicio para el interés público.
La falta de cobertura contractual de esta situación, asumida en definitiva por ambas partes ante el tenor del artículo 97 LCSP , los términos de la declaración de emergencia y el informe de Intervención acotando el alcance del inicial acuerdo, no obstan a que el beneficio que ha obtenido la Administración manteniendo hasta diciembre de 2012 los estabilizadores, sea resarcido en base al principio de enriquecimiento injusto y asumiendo la jurisprudencia coincidente citada por ambas partes, tanto del Tribunal Supremo como de la Sala, que literalmente se recoge en los respectivos escritos y que el Tribunal da por reproducida para evitar innecesarias reiteraciones. En definitiva, en ausencia de unos actos formales de adjudicación en el marco de un procedimiento adecuado, el particular ha de cobrar aquello que se le adeuda, en tanto su labor ha producido un resultado beneficios que viene aprovechando debidamente, ya que en caso contrario existiría un enriquecimiento injusto y sin causa. No sólo los contratos serían fuente de obligaciones en el derecho administrativo, sino que la prestación de servicios genera obligación de su pago tanto si se asienta en el cuasi contrato de negocios ajenos como si se apoya en la teoría del enriquecimiento injusto que impone al ente público la compensación del beneficio económico recibido.
Llegados a este punto, la recurrente no ha efectuado prueba alguna sobre el precio de mercado de un alquiler de estabilizadores sin que pueda acogerse, por desorbitado, el pacto en la situación de emergencia con un plazo y presupuestos máximos. Por el contrario, sí cuenta la Sala, por así asumirlo ambas partes, con el precio de este material, en definitiva devuelto a la parte recurrente: 60.000 €. La recurrente no puede invocar un perjuicio mayor por no haber podido contar durante esos tres años con los estabilizadores que lo que estos mismos valían en el mercado y que, de haber aceptado la oferta de adquisición por un precio que consideraba justo hubiera reportado inclusive su pérdida. De ahí que se fije ésta como la suma a indemnizar por el tiempo que los estabilizadores se mantuvieron en poder de la Administración, con los intereses legales de esta cifra, al interés legal que ambas partes admiten. Nótese que con ello sigue haciendo negocio la parte recurrente pues la cifra abonada hasta el momento supera la del precio de los estabilizadores, se le va a abonar el precio de éstos y, además, ha recobrado ya el material. Sin embargo, no puede hacer la Sala caso omiso de la dejación de la Administración, aunque claramente ha contribuido al mantenimiento de esta situación la recurrente al considerar que le proporcionaría, a la postre, un mayor beneficio que el que hubiera obtenido de haber concurrido en el mercado a un contrato de alquiler en situación ordinaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y siendo estimada parcialmente la demanda y habiéndose opuesto en su totalidad el Gobierno de Cantabria pese a asumir la necesidad de resarcimiento, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez en nombre y representación de RMD KWIKFORM IBERICA S.A. ,contra la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno cántabro al incumplir las obligaciones derivadas de los contratos de 16 y 17 de abril de 2009 para el alquiler de material, montaje, desmontaje, venta y transportes para el 'Estabilizador de fachada de la filmoteca de Santander', condenando a la Administración demandada al pago de 60.000 € más el interés legal del dinero hasta la fecha de su pago, sin que se haga especial pronunciamiento de las costas generadas en esta instancia dada la estimación parcial.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

