Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 336/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 574/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100567


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 574/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 336/2013interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS 'RINCÓN DE LEÓN' - ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTÍNEZ, S.A. -representada por la procuradora Dª Florentina Pérez Samper y defendida por el letrado D. Pablo Martínez Pérez.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la falta de pago de una deuda de intereses que la Generalitat mantiene - según se alega en el escrito de demanda - con la UTE actora.

Esta deuda tiene su origen en la tardía satisfacción del precio al que llegan una serie de certificaciones de obra emitidas en el seno de un contrato suscrito, entre los litigantes, el 27 de octubre de 2006 para la:

'reutilización de las aguas tratadas en la planta depuradora de Rincón de León al Canal de Riegos de Levante y Lagunas del Hondo, en el término municipal de Elche'.

La cuantía se fijó en 302.276,62 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La Unión Temporal de Empresas Rincón de León- formada por Enrique Ortiz e Hijos Contratistas de Obras, S.A. y Constructora Hormigones Martínez, S.A. - sostiene, en la controversia, la existencia de un supuesto de inactividad administrativaderivada de la falta de pago de una deuda de intereses que la Generalitat mantiene con los recurrentes.

Esta deuda tiene su origen en la tardía satisfacción del precio al que llegan una serie de certificaciones de obra emitidas en el seno de un contrato suscrito, entre los litigantes, el 27 de octubre de 2006 para la:

'reutilización de las aguas tratadas en la planta depuradora de Rincón de León al Canal de Riegos de Levante y Lagunas del Hondo, en el término municipal de Elche'.

El escrito de demanda detalla que la reclamación formulada, en vía administrativa, se presentó el día ( a) 21 de mayo de 2013. En ella se pedía el abono de un importe económico de 302.276,62 € en concepto de intereses de demora, todo ello según el cálculo que aparece en un documento adjunto a la solicitud.

La normativa aplicable que funda el derecho de la Unión Temporal de Empresas a lograr la entrega de ese importe viene constituida por ( b) los artículos 99.4 y 200 bis del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.

'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley (...) Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

En fin ( c), pide a la Sala que le reconozca el derecho al:

'... anatocismo y gastos de cobro, calculados en ejecución de sentencia'(suplico, escrito de demanda).

SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se solicita en el proceso 336/2013:

'... se proceda por la misma al pago efectivo de los intereses de demora (...) por importe de 302.276,62 euros. Así como el derecho al pago de los intereses legales, anatocismo, y gastos de cobro, calculados en ejecución de sentencia'(suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... debe deducirse en todo caso el importe correspondiente a la tasa' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Son dos los conceptos que, en la visión del conflicto por la que aboga la defensa en juicio de la Generalitat, imponen la necesaria reducción de la suma económica pedida por la UTE Rincón de León de 302.276,62 € a 255.149,8 euros.

El primero se enuncia así:

'... De la base para el cálculo de intereses de demora debe deducirse en todo caso el importe correspondiente a la tasa a abonar a la administración por trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras'(página 2ª, contestación a la demanda).

Tiene razón la parte demandada al ser éste el criterio consolidado que sigue esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª), lo que determina que el importe económico haya de reducirse de forma congruente con lo pedido por la Administración demandada, la cual acompaña al escrito de contestación a la demanda un cálculo económico en el que queda clara constancia clara de la suma que supone la diferencia de incluir/no incluir dentro de la base de cada una de las certificaciones a las que llega la deuda de intereses el importe de la tasa por dirección de obra.

Sobre este cálculo nada ha opuesto la representación procesal de la UTE actora en el escrito de conclusiones que ha presentado en los autos 336/2013.

2.- '... el IVA únicamente integra la base de cálculo a partir de la fecha en que la obra ha sido recepcionada'(página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- El segundo motivo de oposición tiene su origen en que:

'... el IVA únicamente integra la base de cálculo a partir de la fecha en que la obra ha sido recepcionada, en aplicación de lo dispuesto en actual artículo 75.uno 2º bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (...) De lo cual se deduce que el IVA siempre integra la base de cálculo en el caso de las certificaciones finales de obra, al expedirse la misma con posterioridad a la recepción de las obras'(página 3ª).

Lo aquí alegado por la Generalitat Valenciana es también coincidente con el criterio jurídico que sigue, al respecto, esta Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, tal como aparece en una STSJCV, 5ª, de 17 abril 2013 :

' ... a.-Criterio de la Sala expresado (entre otras) por una STSJCV, 3ª, de 10 octubre 2009, recurso de apelación 1150/2008 .

'... 1.- '... la cantidad sobre la que pretende realizar el cálculo de los intereses de demora resulta improcedente (...) pues sobre el IVA no se pueden computar intereses' (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).

a.- Sobre esta temática litigiosa existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .

Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que:

'... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA.

Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).

Dice así el artículo 75. Dos de la Ley del IVA :

'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con:

'... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.

El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:

'... en el momento de su recepción':

Así, y por lo que respecta al proceso 757/2007, resulta que mientras el acta de recepción de las obras vinculadas con la 'ampliación del puente de la Casella en la CV-41' se produjo el 14 de febrero de 2005 (folio 3.2 del expediente administrativo), fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes a la vista de las fechas que consignan tanto el escrito de solicitud vinculado con la existencia de una deuda de intereses que formula Dragados S.A. como la propuesta de aprobación del gasto y liquidación de intereses que efectúa la Generalitat -, las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:

- 15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA'.

b. -En el recurso de apelación 128/2008, el litigio se contrae sobre una certificación de obra que dispone del carácter de certificación final, tal como hemos comprobado - de forma reiterada - en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Dicha circunstancia determina el reconocimiento del derecho a que Dragados S.A. incluye la cuantía correspondiente por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en el pago de la deuda de intereses, a contar desde la fecha de generación de los mismos que el tribunal ha establecido en la sentencia que dictamos en vía de apelación:

'... ante la reclamación formulada por la mercantil actora el 16 de mayo de 2006, relativa a los intereses de demora, junto con los intereses legales por retraso en el pago de la Certificación de Obras núm. 16 última' (Fundamento de Derecho Primero, sentencia 219/2008, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia )'.

b.- En el proceso 336/2013 hay constancia suficiente acerca de en qué momento se emitió el acta de recepción de las obrasa las que se atienen las certificaciones sobre las que se articula la pretensión de abono de un cierto importe económico (como consecuencia del pago tardío del principal), recepción que se produjo el 27 de octubre de 2008, de conformidad con la documental acompañada junto al escrito de demanda.

Sobre esa base, el tribunal conoce ya que la entrega y puesta a disposición del contratista del principalcorrespondiente a las veinte certificaciones sobre las que se vertebra la reclamación se realizó, en algún caso (parte de la certificación nº 19 junto con la final de obra), más allá de un plazo de dos meses a partir del momento de producirse la recepciónde las obras,recepciónque, según ha concluido la Sala, conforma el momento de devengodel Impuesto sobre el Valor Añadido y que, por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparezca en cada certificación de obra con la correspondiente suma numérica derivada de la aplicación de esta figura tributaria (entregas posteriores a la fecha de recepción más dos meses).

Este dato fue también tomado en consideración por el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda, lo que hace que el tribunal considere que el importe íntegro adeudado por la Generalitat en concepto de intereses de demora coincide con el que aparece al final del mismo: el de 255.149,48 €.

3.- '... Así como el derecho al pago de los intereses legales, anatocismo '(suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, en principio, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obras - con la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

El inicio de dicho cómputo se demora a la de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 336/2013.

4.- '... y gastos de cobro' (suplico, escrito de demanda).

Se reconoce el derecho a que la UTE demandante obtenga un 3,5 % del importe que el tribunal establece en concepto de deuda de intereses por el pago tardío de las certificaciones de obra del contrato del que deriva la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos económicos a la que se atiene el proceso 336/2013.

Éste es el criterio uniforme que sigue la Sala, del que es significativo una STSJCV, 5ª, de 13 septiembre 2011 , proceso 728/2009 :

'...c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de '... gastos de cobro por la intervención del letrado que suscribe (...) en el procedimiento administrativo del que trae causa éste al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 'a una cantidad económica de 50 €.

A este respecto, tómese en consideración que:

-la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3,5 %:

'... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda' (artículo 8º).

-nada ha justificado, in situy con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata:

'... costes de cobro debidamente acreditados'.

Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS 'RINCÓN DE LEÓN' - ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTÍNEZ, S.A. -frente a la inactividad administrativaderivada de la falta de pago de una deuda de intereses que la Generalitat mantiene con los recurrentes.

Esta deuda tiene su origen en la tardía satisfacción del precio al que llegan una serie de certificaciones de obra emitidas en el seno de un contrato suscrito, entre los litigantes, el 27 de octubre de 2006 para la:

'reutilización de las aguas tratadas en la planta depuradora de Rincón de León al Canal de Riegos de Levante y Lagunas del Hondo, en el término municipal de Elche'.

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa.

3.-ESTABLECER que la Comunidad Autónoma adeuda a la Unión Temporal de Empresas actora la cantidad económica de dos cientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (255.149,48 €) por el retraso en el pago de las certificaciones de obra que recoge el punto 1º de esta sentencia.

4.-ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a la sociedad actora la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 3,5 % sobre 255.149,18 €, por el concepto de costes de cobro.

Los importes económicos a los que se refieren los puntos 3º y 4º del fallo de esta sentencia generan el interés legal del dinero a partir del momento en el que se notifique la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 336/2013.

5.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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