Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 579/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 579/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100539

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1990

Núm. Roj: STSJ AS 1990:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

SENTENCIA: 00579/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

33044 33 3 2021 0000412

RECURSO: P.O.:427/2021

RECURRENTE: Narcea Inmobiliarias, S.L.

PROCURADOR: D. José A. García Rodríguez

LETRADO: D. Arturo Francisco Castrillo Escobar

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

REPRESENTANTE: Abogado del Estado

CODEMANDADO: Agencia Estatal de Administración Tributaria

REPRESENTANTE: Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 427/2021, interpuesto por Narcea Inmobiliarias, S.L., representado por el Procurador D. José A. García Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Arturo Francisco Castrillo Escobar, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo codemandado la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de fecha 10/12/2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Narcea Servicios Inmobiliarios S.L. el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 7 de abril de 2021 (exptes. NUM000 y NUM001) por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria tributaria adoptado el 19 de julio de 2018 de la recurrente, por deudas de Medioambiental Canto,S.L., en cuantía de 140.596,46 €, debidas a la transmisión y ocultación de bienes.

1.2 La demanda esgrime diversos motivos de impugnación con estilo reiterativo, con deficiencias de orden y claridad, además de acudir a la técnica del aluvión de alegatos quejosos, en vez de exposición precisa, clara y ordenada de los fundamentos de derecho. No obstante, bajo el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, la Sala acometerá el análisis de las múltiples vertientes que plantea, encaminadas a la declaración de invalidez del acuerdo recurrido.

1.3 Por su parte, se opuso a la demanda tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la Administración del Estado, representada cada una por la abogacía del Estado en atención a sus singulares intereses. La Agencia Estatal de Administración Tributaria centra su defensa en similares términos a los sostenidos por el acuerdo del TEARA impugnado, y la Administración del Estado acude a una labor analítica y expositiva de los antecedentes, vicisitudes de procedimiento y notificaciones, para concluir en la plena conformidad a derecho de lo actuado.

SEGUNDO.-Marco normativo

2.1 El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

2.2 Como recuerda la STS de 12 de mayo de 2021 (rec.62/2020 ) «No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT , sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar. De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los 'deudores principales' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT .

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona (...)

Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; y por ello, la ley expresamente limita el alcance de la impugnación a ' el alcance global de la responsabilidad', que lógicamente puede incluir deuda tributaria pendiente, recargo e intereses, y claro está, sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria'.

2.3 La STS de 15 de junio de 2016 (rec. 1916/2015) consideró como requisitos necesarios para exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2, los siguientes:'Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2014:2529 ) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º; ECLI:ES:TS:2015:4975 )]'.

2.4 La reciente sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2021, núm. 1003/2021, determina con claridad la finalidad que ha pretendido el legislador con el ejercicio de estas potestades: 'Lo que persigue el legislador es el consilium fraudis , el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos. Causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como finalidad.'

TERCERO.-Motivos formales

3.1 La demanda centra su queja en la indefensión por la forma de remisión del expediente electrónico sin orden lógico, cronológico ni temático.

Aunque ciertamente el expediente administrativo presenta una estructura y orden mejorables, lo decisivo es que no se haya producido indefensión, y lo cierto es que pese a la queja vehemente del demandante, éste no ha identificado qué documento o actuación de las que pudiere fundamentar el acuerdo recurrido le ha ocasionado indefensión real.

3.2 Asimismo la demanda se queja de la falta de puesta de manifiesto del expediente administrativo en su totalidad. Se señala que se puso de manifiesto con adición de documentos no identificados.

A este respecto, la Instrucción completó el expediente con los actos administrativos del procedimiento de inspección seguido frente al deudor principal, de manera que la mercantil demandante ha accedido a los documentos que sustentan la derivación de responsabilidad, sin que pueda pretender una inclusión universal de todos y cada uno de los documentos que a su juicio genéricamente deberían haberse añadido, máxime cuando la demanda no identifica como sería deseable para que prosperase su queja de indefensión, qué documento supuestamente obviado ha sido determinante en el acto recurrido y cuya ausencia ha mermado su defensa.

A ello se añade que la parte demandante tampoco ha solicitado que se complete el expediente al amparo del art.55 de la LJCA para intentar remediar la posible ausencia a la hora de formalizar la demanda.

CUARTO.-Sobre la supuesta suspensión obligada del expediente

Aduce la demanda que la solicitud de tasación pericial contradictoria, determinaba la suspensión del procedimiento de derivación de responsabilidad, pese a lo cual continuó indebidamente.

Hemos de recordar por un lado, que los actos administrativos, incluídos los tributarios, se benefician de la ejecutividad y por otro lado, que los procedimientos administrativos se impulsan de oficio, salvo que concurran los supuestos legalmente tasados de suspensión. En el ámbito tributario el art.135.1 LGT literalmente dispone que 'La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador'. Por tanto, se suspende el procedimiento de liquidación o el procedimiento de sanción, pero no se refiere a los procedimientos de declaración de responsabilidad derivada, lo que es lógico ya que los presupuestos para tal declaración no están comprometidos por la concreta valoración de su consecuencia.

QUINTO.-Cuestiones de eficacia

5.1 Para el demandante concurre un defecto esencial relativo a la errada notificación de resoluciones, que se han efectuado exclusivamente al obligado tributario pero no a su representante, designado con arreglo al art.5.1 de la Ley 39/2015.

Este planteamiento es errado pues el art.109 LGT se remite a la regulación general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tratándose de una persona jurídica, el art.14 impone la obligación de relacionarse electrónicamente a las personas jurídicas. Por tanto, la Administración tributaria notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por medios electrónicos a la dirección electrónica de la entidad asignada por la Agencia Estatal de Administración tributaria y accediendo a su contenido el 13 de febrero de 2018. De ahí que la notificación se ha ajustado a derecho y reputarse válida y eficaz, sin que las posibles especulaciones de la demanda sobre otros cauces de notificación, o los que hubiera deseado, no pasa de meras conjeturas carentes de soporte jurídico.

En suma, recuérdese el principio general, que deriva del art. 41.1 de la Ley 39/2015, referido a que las notificaciones serán válidas, con independencia del medio utilizado, siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Y así, en el presente caso no cabe negar eficacia a la notificación efectuada por el cauce electrónico obligado, siendo contrario a la buena fe exigida para el desarrollo de las actuaciones con la Administración Tributaria pretender escudarse en una falta o insuficiencia de notificación que resulta palmariamente inveraz.

5.2 Constatamos que el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad solidaria a Narcea Servicios Inmobiliarios S.L. se dictó por la Dependencia Regional el 29 de noviembre de 2017 y se puso a disposición de aquélla en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica el 29 de noviembre de 2017, por lo que transcurridos diez días sin acceder a su contenido, se entendió rechazada la notificación con fecha 10 de diciembre de 2017, o sea, con estricta aplicación del art.43.2 de la Ley 39/2015.

Así y todo, justo es hacer constar que el 12 de diciembre de 2017, la administración notificó lo que calificó de acto de 'cortesía' a doña Salvadora, administradora de Narcea Servicios Inmobiliarios S.L. y de Medioambiental Cantó,S.L. el citado acuerdo de inicio. No está de más señalar, frente a las suspicacias de la demanda, que las notificaciones a título de cortesía no están prohibidas y además resultan saludables desde la perspectiva del principio de buena administración pues complementan las vías de comunicación con el particular destinatario de notificaciones formalmente rechazadas pero jurídicamente correctas.

Por tanto, la perspectiva impugnatoria de la defectuosa notificación de la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad ha de desestimarse.

SEXTO.-Cuestiones de procedimiento

Aduce la demanda que la administración tributaria no ha acudido para exigir responsabilidad al procedimiento previsto en el art.80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. La contestación a la demanda opone que el procedimiento de la LGT sobre responsabilidad derivada es un procedimiento específico para perseguir deudas tributarias y por tanto, plenamente ajustado a derecho su uso.

Pues bien, la regulación del régimen legal de la escisión y posibles responsabilidades de los arts.73 a 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril tiene ámbito mercantil y no impide ni excluye la aplicación de la legislación específica tributaria, que en relación con las obligaciones tributarias, establece un procedimiento singular, y sin que la normativa tributaria establezca inaplicación, reserva o suspensión del procedimiento de derivación para exigir responsabilidad solidaria por deudas tributarias por el hecho de existir regulación general en materia societaria que contempla otros supuestos. Es más, la administración tributaria no solo puede ejercer esta potestad de exigencia de responsabilidad derivada cuando concurren sus presupuestos sino que debe hacerlo pues como toda potestad es irrenunciable y no cabe la renuncia o relajación.

De ahí, que esta vertiente impugnatoria ha de ser derechamente desestimada.

SÉPTIMO.-Sobre el presupuesto de derivación

7.1 La demanda combate la insuficiencia o falta de presupuesto para acordar la responsabilidad solidaria por derivación en una triple vertiente:

a)Falta de notificación de elementos esenciales en la derivación de responsabilidad, pues el acuerdo deriva la responsabilidad por adquisición de inmuebles por valor de 177.899 € sobre la base de informes de tasación realizados por Gesvalt en 20 de septiembre de 2016, realizadas con anterioridad en casi un año y medio al acuerdo de derivación de responsabilidad.

b) Falta de fundamento para apreciar los presupuestos de la derivación de responsabilidad. De un lado, por la notificación presunta del inicio de actuaciones de comprobación e inspección pues la recurrente no ha tenido conocimiento efectivo. De otro lado, porque se presume notificado el acuerdo de inicio de derivación pero se concede un insólito plazo de cortesía. Con ello se vulnera el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia.

c) Que al tiempo de la escisión parcial no estaba liquidada la deuda y por tanto ni había temor de impago ni podía la entidad recurrente sospecharlo, quedando fuera de su conocimiento.

7.2 A este respecto, lo cierto es que el hecho imponible (IVA de los períodos 2012 a 2015 e Impuesto de Sociedades 2012 a 2014) fue anterior a la realización de la escisión parcial (del acto de ocultación) y si bien su liquidación fue mediante acuerdos de liquidación y sancionadores dictados el 30 de noviembre de 2017, no existe precepto alguno que imponga que para que prospere la imputación de despatrimonialización tenga que existir un acto liquidador, definitivo y notificado a los implicados; de hecho, el instituto de la derivación de responsabilidad pretende combatir los actos elusivos de responsabilidad ante escenarios de sospecha fundada de actuaciones tributarias frente a la deudora principal, como es el caso.

A este respecto, la STS de 22 de octubre de 2021 (rec.3020/2020), citando precedentes jurisprudenciales, expone que: 'Los términos del art. 42.2.a) resultan lo suficientemente claros para rechazar la tesis de la parte recurrente respecto del alcance temporal pretendido. Que es necesario la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, no existe duda alguna porque así de explícito se desenvuelve el precepto, 'deuda tributaria pendiente'; pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, no sólo no se contempla en la literalidad del precepto, sino que, mientras que en el resto de supuestos del 42.2 se puede derivar de la secuencia temporal natural, en el supuesto del art. 42.2.a), en base a su propio fundamento y finalidad la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar no sólo después sino con anterioridad al nacimiento de la deuda tributaria, tal y como expresamente dijimos en la Sentencia de 11 de marzo de 2021 , pues si la esencia y fundamento del precepto, y en concreto del supuesto contemplado en el párrafo 2. a) del citado artículo, es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación, debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredita que ha mediado el requisito que explícitamente se ha señalado jurisprudencialmente, esto es, que responda a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar por la situación jurídica del contribuyente obligado tributario'.

7.3 Por otra parte, es elocuente que a Medioambiental Canto S.L. se le comunicó el inicio de actuaciones el 10 de junio de 2016, mediante notificación electrónica que se tuvo por rechazada el 21 de junio de 2016, y en la que se le citaba para comparecer aportando documentación. Además es relevante consignar que el 6 de julio de 2016 el representante de la entidad Medioambiental Canto S.L. compareció el 6 de julio de 2016 ante la Inspección de Tributos aportando un pendrive con documentación societaria, registro de IVA e inventarios solicitados, lo que evidencia que la entidad conocía las actuaciones inspectoras. De ahí que resulta inaceptable y extravagante aducir que la entidad deudora desconocía las actuaciones tributarias de pesquisa, siendo más razonable entender que las mismas pusieron en alerta a la entidad y en trance de adoptar medidas que permitiesen salvaguardar el patrimonio poniéndolo fuera del eventual alcance de la potestad recaudatoria.

OCTAVO.-Cuestiones de fondo

8.1 Las vertientes de la demanda son las siguientes, todas las cuales convergen en negar ningún tipo de ocultación:

A) La administración da por supuesta la enajenación o levantamiento de bienes provocada por las actuaciones inspectoras desarrolladas por Hacienda para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del IVA (período 1T/2012 a 4T/2015, y del Impuesto de sociedades, ejercicios 2012 a 2014. Se señala que los antecedentes de hecho del caso omiten que aquellas actuaciones inspectoras iniciadas frente a Medioambiental S.L. no se habían notificado a la misma por lo que al gestarse la operación de escisión Medioambiental Canto ignoraba que existiera. Se negó que hubiese intencionalidad de despatrimonialización, pues Medioambiental Canto S.L. aplicó el procedimiento público de escisión.

B) Indebida concreción de los hechos típicos pues no precisa la administración si integran un supuesto de ocultación o transmisión. Se negó que existiese ocultación ni transmisión fraudulenta pues la operación no afecta a la responsabilidad tributaria.

C) Falta de antijuridicidad de la conducta reprochable.

8.2 Hemos de advertir que en esta materia la prueba de presunciones es legítima. Así sobre la prueba de la ocultación, la STS de 15 de junio de 2016 (rec. 1.916/2015 ), afirma: 'A lo anterior se ha de añadir que la prueba de presunciones es un instrumento admitido en el ámbito tributario para decantar los hechos ( artículo 108.2 de la Ley General Tributaria ) y que las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre la realidad relevante para el fallo.(...) Por tanto, las presunciones pueden ser válidamente utilizadas si concurren los siguientes requisitos:(a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que 'en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'. Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/2009 ) , 8 de octubre de 2012 (casación 7067/2010 ) , 18 de marzo de 2013 (casación 392/2011 ) y 5 de mayo de 2014 (casación 1511/2013 ) .'

8.3 Pues bien, la administración sustenta el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en que constata un supuesto de vaciamiento patrimonial de bienes de la entidad deudora - Medioambiental Canto S.L. consistente en la transmisión de parte de sus activos a la entidad Narcea Inmobiliaria,S.L., concretamente de los inmuebles y medios de transporte, provocando la sustracción de la capacidad de cobro de las deudas de la Hacienda Pública.

Resultan incomprensibles las dudas del demandante que eleva a causa de indefensión, de no saber si se trata de un procedimiento por ocultación o transmisión fraudulenta, cuando de forma clara, patente y explícita toda la actuación versa y desemboca en la responsabilidad solidaria por colaboración en la transmisión y ocultación de bienes del obligado, con alcance de 140.596,46 €. En suma, existe interdependencia entre transmisión y ocultación pues aquélla es medio para ésta, y ésta se sustenta en aquélla.

E igualmente no puede acogerse la falta de motivación del acuerdo impugnado porque basta su lectura y verificación de antecedentes para constatar la exquisita declaración de hechos antecedentes, actuaciones desarrolladas, indicios apreciados y consecuencias. En resumidas cuentas, la actuación tributaria está fundada y razonada, sin que pueda escudarse el demandante en la ignorancia de su fundamentación.

8.4 La prueba de presunciones se asienta sobre los siguientes indicios:

- Medioambiental Canto S.L. tuvo conocimiento del inicio de actuaciones en junio de 2016, y su representante compareció el 6 de julio de 2016 ante la inspección, con conocimiento cabal de la actuación de pesquisa sobre situación patrimonial y registros de IVA.

- Tres meses después de iniciarse la actuación inspectora, el 20 de septiembre de 2016, se formaliza en escritura pública la ampliación de capital de suscripción de acciones en Medioambiental Cantón S.L., así como la escisión parcial mediante la creación de dos nuevas entidades, con capital social de 3.500 euros cada una, Narcea Servicios Inmobiiarios,S.L. y Ganados Busbeiron,S.L.

-La operación de escisión, cuenta con la voluntad de los accionistas de Medioambiental Canto S.L., hacia la sociedad Narcea Servicios Inmobiliarios, y traspasa el patrimonio neto más valioso: inmuebles y medios de transporte. Y lo hace a una sociedad de nueva creación. Los bienes son un vehículo marca Volvo, un Renault y un Fiat, así como tres bienes inmuebles. Como señala la administración del Estado en su contestación 'resulta llamativo que transmita una serie de vehículos, tales como camiones, todoterrenos y tractores, que, sin duda resultan necesarios para el ejercicio de la actividad de limpieza forestal. Es indicativo que la sociedad adquiera un turismo Volvo XC 70 en fecha 12-5-2016 para luego ser aportado en fecha 20-9-206 en la constitución de una nueva sociedad, sólo unos meses más tarde' -folio 81 autos-( y añadimos, más que 'llamativo' o 'indicativo' es claramente revelador de una situación que requería cumplida explicación objetiva a cargo de la empresa demandante.

- La sociedad de nueva creación es propiedad de los mismos socios de Medioambiental Canto S.L. y con idéntica participación. Lo socios de la nueva entidad son los mismos de la entidad original, don Teodosio, Tomás y Valentín. La administración recae sobre la misma persona, por lo que por mucho que se extreme la diferencia de personalidad jurídica de las entidades y la funcionalidad de cada administrador, no oculta que se trata de la misma persona, con conocimiento de la gestión de ambas.

- No existe explicación razonada por la empresa, avalada por informes técnicos internos, de la operación de escisión, sin que prejuzguemos la estrategia comercial, que disipe la idea de la finalidad de trasvase de patrimonio para eludir el fisco. Ciertamente merecía alguna explicación distinta de la ocultación, el que una sociedad nueva ( y por tanto, sin experiencia o posición en el mercado) reciba unos bienes de otra sociedad preexistente (curiosamente los más valiosos, y sin saberse ni para que los necesita la nueva ni por qué puede prescindir de ellos la vieja).

8.5 Frente a ello opone la demanda que el negocio jurídico se realizó en escritura pública, registrada y con publicidad, lo que descartaría el ánimo de ocultación.

Es oportuno traer a colación la STSJ Cataluña de 23 de febrero de 2022 (rec.2989/2020) frente al alegato de inexistencia de ocultación por haber realizado el negocio supuestamente fraudulento con formalización de escritura pública registrada: 'Y es que el negocio en sí mismo puede ser perfectamente lícito, pero lo que no lo es, es su fin fraudulento puesto que no persigue algo distinto que evitar la traba. Además, el Diccionario de la Real Academia Española define 'ocultar' como la acción de esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista, por lo que siempre que se esconda o distraiga el bien o derecho, en el sentido que se haga inaccesible a la actuación de la Administración, se habrá producido una ocultación'. Precisamente en el caso que nos ocupa el negocio fraudulento se formaliza y hace público en la confianza de sus promotores de darle apariencia de legitimidad y soporte a la pureza del negocio jurídico, pero el mismo queda privado de cobertura y causa justa ante el poderoso panorama indiciario de la ocultación. En otras palabras, el negocio jurídico no estaba oculto pero sí la finalidad que perseguía, la cual ha sido desvelada mediante la instrucción del procedimiento seguido por la administración tributaria para declarar la responsabilidad solidaria.

8.6 Por tanto, constan elementos facticos suficientes para concluir la concurrencia de varios indicios directamente conectados, por un razonamiento lógico deductivo, con un ' sciencia fraudes', esto es una conciencia o conocimiento de que se puede originar un perjuicio al acreedor tributario a través del negocio jurídico realizado ( STS de 14 de diciembre de 2017,rec 1847/2016). En este sentido, es más que razonable y la conclusión de la ocultación es manifiesta, que la actora (su administrador y socios son los mismos de la entidad original que la nueva) conociera la realidad de los débitos, las actuaciones tributarias y el acto de escisión fue encaminado a burlar el cobro de los créditos tributarios referidos.

NOVENO.-Sobre el alcance de la derivación de responsabilidad

9.1 La demanda aduce indefensión por determinarse el monto de la deuda derivada, sin trámite de audiencia ni contradicción.

Constatamos que no hay ninguna indefensión pues la recurrente conoció el contenido de los informes de valoración emitidos sobre los bienes objeto de transmisión, aludiendo la entidad en sus alegaciones de 7 de abril de 2018 frente al acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad a datos del informe de valoración, evidenciando que conoció el informe de la entidad tasadora.

9.2 Error de valoración al realizarse sin visita a los inmuebles para su corrección

Señalaremos que la tasación parcial contradictoria es el procedimiento adecuado para la valoración objetiva de los bienes, ultimándose con valoración del tercer perito,y tomando por referencia la fecha de la escisión parcial (la escritura pública se formalizó el 20 de septiembre de 2016). Una cosa es la valoración de los inmuebles en procedimientos de liquidación cuando se apoya exclusivamente en el informe técnico de la administración y en que la visita es obligada y otra muy distinta la valoración mediante tasación pericial contradictoria expresamente acogida por la administración, como es el caso. Así, el informe del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación de la AEAT valoró las fincas y la entidad interesada presentó informe de perito, de manera que al resultar una diferencia superior al 10 por ciento del valor de tasación del perito de la administración, se solicitó la designación de un tercer perito con arreglo al art.135 de la LGT, el cual fue designado con arreglo al R.D.1065/2007 y concluyó con su valoración, poniéndose de manifiesto a la parte.

DÉCIMO.-Cuestión de jurisdicción

Aduce el demandante la caducidad de la acción y falta de jurisdicción para la anulación de la operación de escisión a tenor del art.47 de la Ley 58/2003 que dispone que ninguna fusión podrá ser impugnada transcurrido el plazo de caducidad de tres meses contados desde que la fusión fuera oponible a quien invoque su nulidad.

Este alegato resulta desatinado pues la administración tributaria no invalida la operación de escisión que cuenta con la existencia y presunciones de validez inherentes a su publicidad registral. La actuación tributaria no se mueve en el plano de la validez sino de la eficacia de tal operación de escisión en relación con la exigibilidad de deudas tributarias, de manera que por sus condiciones intrínsecas y probada la ocultación, se orienta la potestad tributaria y recaudatoria hacia sus bienes, alzándola Narcea Inmobiliaria, S.L. como responsable solidaria.

Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente la demanda.

DÉCIMOPRIMERO.-Costas

Se imponen las costas a la demandante en cuantía máxima de 400 euros por cada parte demandada personada, o sea, la Agencia Tributaria y la Administración del Estado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Narcea Servicios Inmobiliarios S.L. frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 7 de abril de 2021 (exptes. NUM000 y NUM001) por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria tributaria adoptado el 19 de julio de 2018 de la recurrente, por deudas de Medioambiental Canto,S.L., en cuantía de 140.596,46 €, debidas a la transmisión y ocultación de bienes.

Se imponen las costas a la demandante en cuantía máxima de 400 euros por cada parte demandada personada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el términode TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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