Última revisión
03/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 580/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 443/2006 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 580/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100564
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 443/2006
Parte actora: Maximiliano
Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
SENTENCIA nº 580/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Maximiliano , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, Orden General número 16 de 18 de octubre de 2002 , sobre Organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana".
En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho, por organizar una especialidad sin respetar los supuestos establecidos en la Ley 42/1999, artículo 14 ; apartarse del criterio establecido para regular las especialidades del Cuerpo de la Guardia Civil; otorgar derechos económicos a los destinatarios del mismo; solicita el reconocimiento de la especialidad de seguridad ciudadana desde el día 1 de julio de 2002, a 31 de diciembre de 2004, y el derecho a percibir el complemento específico singular.
El Sr, Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente la desestimación del recurso por la improcedencia del mismo.
SEGUNDO.- Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 58.1 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:
"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso."
Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 30 de junio del año 1.998 siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa aplicable, que dispone:
"Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia."
0Además, el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone lo siguiente:
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del que acto que ponga fin a la vía administrativa.
Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.
Por otra parte, y tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.003 "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 19960, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/960 0 y 13069/91), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/990 0 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 19560 0 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 , citando el auto de 4 de abril de 1993 , "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
La Orden Ministerial, objeto de impugnación, fue publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 32, el día 31 de octubre de 2002, y el recurso se interpuso el día 25 de abril de 2006. 0Se agotó la vía administrativa por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2004, que fue desestimado por haberse resuelto previamente también de forma desestimatoria en fechas 27 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2004.0.0
Por otra parte resulta contradict0orio que se pretenda la declaración jurisdiccional de nulidad de la disposición general impugnada y al mismo tiempo percibir un complemento salarial que la misma Orden ha establecido.
No obstante, procede analizar si la impugnación indirecta contra la mencionada disposición general aparece fundada en Derecho, a efectos de reconocer al recurrente la especialidad de Seguridad Ciudadana con el abono correspondiente de los efectos económicos en el complemento específico singular correspondiente al período de tiempo que reclama.
La Orden General 16, de 21 de octubre de 1999 creó la especialidad de Seguridad Ciudadana, en áreas donde se requiere un mayor grado de especialidad, medios, procedimientos y dependencias específicas, siendo unas operativas y otras de apoyo.
Por lo que ahora interesa, entre las especialidades Operativas creadas por dicha Orden, se incluye (artículo 2 ) la Intervención de Armas y Explosivos, donde prestó servicios el interesado desde el día 1 de julio de 20020
Posteriormente la Orden General 16 de 18 de octubre de 2002, considera Unidades de Seguridad Ciudadana: los Puestos Territoriales, las Unidades de Seguridad Ciudadana de Comandancia, las Unidades de Seguridad Aeroportuaria y los Centros Operativos de Comandancia.0
Estas unidades tienen por finalidad la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante la prevención y primera investigación de las conductas delictivas como el auxilio y atención a los requerimientos de la población (artículo1) y asimismo se dispone que es precisa la superación de los planes de estudio de los cursos de for0ma0ción para el acceso a las distintas escalas de la Guardia Civil (artículo 2 ).
Por lo tanto, no todos los miembros de la Guardia Civil tienen el mismo derecho a que se les reconozca esta especialidad de Seguridad Ciudadana, con la retribución complementaria correspondiente. Habrá que estar a las funciones que se desempeñan en cada caso, y a la valoración de la prueba en el proceso.
Por otra parte, si en la Relación de Puestos de Trabajo, el que desempeña la parte demandante, tiene reconocido un determinado complemento específico, en su modalidad singular y general, deberá estarse a lo que allí se dispone a efectos retributivos, a menos que se acredite el error de calificación que ha determinado una disminución efectiva de las retribuciones en relación con el puesto desempeñado, lo que no se ha producido en este proceso, donde no se ha aportado prueba que acredite el derecho postulado por el demandante a efectos de poder reconocerle la especialidad que reclama con los efectos económicos pertinentes.
En consecuencia, habiéndose acreditado el transcurso del tiempo que afecta a la virtualidad y eficacia de los plazos procesales anteriormente indicados, no cabe más que concluir que, efectivamente, el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea contra la Orden indicada, lo que no impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, que se desestima por los razonamientos anteriores, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
