Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 582/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2003 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 582/2005

Núm. Cendoj: 15030330012005101084


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 582/2005

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a veinte de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Francisco Y Andrea , representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTIN y dirigidos por el Letrado D. LUCIANO PRADO DEL RIO, contra RESOLUCIÓN DE CONSELLERIA DE SANIDAD DE 07/02/2003 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ La cuantía del recurso es 24.641,5 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene Los siguientes HECHOS: Los actores están casados y forman un núcleo familiar junto con los dos hijos del matrimonio, ene 1 año 1997 y debido a los graves problemas de salud de la señora Andrea fue advertida de la agravación de sus problemas en caso de quedarse de nuevo embarazada y a los escasos recursos económicos del matrimonio, decidieron no tener más hijos y se decide realizar una vasectomía, por lo que al actor se le incluyó en lista de espera.- al actor en ningún momento se le informó de que el resultado de la vasectomía no fuese definitivo aun cuando las pruebas realizadas a sí lo indican en un primer momento, por el contrario se le comunicó que el resultado de la operación realizada era ya definitivo, con posterioridad a la actora se le comunicó su estado de gestación así como los resultados del análisis de semen de su marido en fecha 30 de mayo de 2000, que muestran la fertilidad de éste, en fecha 10 de mayo de 2000 la actora es atendida en el centro médico de Ribeira por presentar amenorrea de unas 7 semanas de evolución y test de embarazo positivo, y el 29 de mayo de 2000 sufre un aborto siendo atendida en el Hospital da Barbaza sito en Ribeira, debido al aborto la actora sufrió importantes daños psíquicos y depresión y su marido en fecha 29 de diciembre de 2000 fue nuevamente intervenido de vasectomía en el Hospital da Barbanza dependiente del Sergas, interpuesta reclamación ante la Administración demandada por los daños y secuelas padecidos la misma fue desestimada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados y se la condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 24.641,5 euros.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Don José Luis González Martin, en nombre y representación de Don Francisco y Doña Andrea , dirige la presente via jurisdiccional contra resolución dictada por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 7 de febrero de 2003 desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de septiembre de 2000 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo y actuaciones judiciales resultan los siguientes antecedentes según los cuales los recurrentes son matrimonio y forman núcleo familiar junto con dos hijos comunes.

En el año 1997 previa decisión de no tener más descendencia, el recurrente acudió al Centro de Orientación Familiar de Fontiñas, adscrito al SERGAS y sito en Santiago de Compostela en demanda de realización de una sección bilateral del conducto deferente (vasectomia) quedando incluido en lista de espera. Esto tiene lugar a día 31 de marzo de aquel año.

Es finalmente intervenido el día 16 de diciembre de 1997 a las 17.00 horas en el Hospital Xeral de Galicia. Es un hecho reconocido por el recurrente que por los servicios médicos que le atienden es instado a realizar análisis posteriores de semen con objeto de evaluación y seguimiento, siendo informado, igualmente, de la necesidad de esperar un tiempo determinado antes de que el resultado de la operación fuese completo.

Con fecha 14 de abril de 1998 se le practica espermiograma constando en el recuento de espermatozoides una cantidad de 15 millones/cc., arrojando el resultado de azoospermia, siendo necesarios para considerar a una persona como fértil la cantidad de 60 millones/cc como mínimo; desde el centro de planificación familiar se le insta a repetir análisis.

El día 22 de septiembre de 1999 se le realiza nuevo espermiograma en el Hospital Gil Casares que arroja resultado de azoospermia, folio 13 del expediente administrativo.

Será con fecha 10 de mayo de 2000, que la recurrente es atendida en el Centro Médico de Riveira por presentar amenorrea de 7 semanas de evolución y test de embarazo positivo. Se le practica ecografia apreciándose en el útero un saco gestacional implantado en fondo de contornos bien definidos con una vesícula de 5,9 mm. De diámetro que corresponde a una edad gestacional de unas seis semanas.

Realizado examen del liquido seminal del recurrente se aprecian espermatozoides prácticamente en un número y con una movilidad normal.

Unos días después, en fecha 29 de mayo de 2000 la recurrente sufre un aborto del que es atendida en el Hospital de Barbanza sito en Riveira. A los folios 16 y 17 del expediente administrativo se muestra parte de alta de la paciente tras el aborto y el diagnóstico de psicólogo.

El día 29 de diciembre de 2000 el recurrente es nuevamente intervenido de vasectomia en el Hospital de Barbanza dependiente del SERGAS. A los folios 45 y 46 consta el diagnóstico y alta tras la segunda operación.

Atribuye a los servicios facultativos, una infracción del deber de informar que plasma el articulo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad que contempla el derecho alternativo del paciente a recibir información completa, continuada, verbal y escrita, en términos compresibles en relación con su proceso, incluyendo la correspondiente a posibles complicaciones que puedan presentarse tanto en el curso de la intervención como en el postoperatorio. La anterior normativa está actualmente derogada por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , Básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo que se completa con la Ley 3/2001, de 28 de mayo , reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica.

En el supuesto concreto, el recurrente aprecia una quiebra del deber de información, en los términos antes aludidos, en relación a la posibilidad de que el resultado de la vasectomia no fuese definitivo, aún cuando las pruebas realizadas así lo indicasen en un primer momento. Es más, no fue objeto de ningún tipo de seguimiento, que por otra parte es preceptivo en estos casos para asegurar el resultado pretendido con la operación realizada.

En concreto manifiesta que no se le hizo mención de la posibilidad de que los resultados de la operación no sólo no fuesen definitivos, sino de las complicaciones que, aún remotas ya que sólo se presentan en 0,3 a 1% de los casos, pueden darse de recanalización espontánea de los conductos seminales seccionados.

Expuesto lo anterior, solicitan de la Sala indemnización de los daños y perjuicios padecidos en cantidad de 24.641 €, que desglosan en los siguientes conceptos:

1. Por la pérdida del feto en estado de gestación anterior tercer mes de embarazo, 7.212,15 €.

2. Por las secuelas de carácter psíquico de la recurrente como consecuencia del embarazo y posterior aborto incluidos los días de baja y daños morales, 5.409,10 €.

3. Por los daños morales ocasionados al recurrente y la necesidad de acudir a una segunda intervención, 12.020,25€.

El Consello Consultivo emite dictamen número 738/02, folios 74 a 78 del expediente administrativo, favorable a la propuesta de resolución que se decanta en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial de los interesados.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( articulo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (asi, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con regla general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aqui bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS 14 de junio de 1991 , confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados ( sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia ( sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabria excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la victima.

En esta línea de razonamiento y tratando de completar los perfiles de la naturaleza jurídica del instituto patrimonial que analizamos, se ha venido entendiendo que el vinculo que une al profesional Y paciente, siempre desde la perspectiva de aquella obligación de medios y no de resultado, se configura como un contrato de arrendamiento de servicios. Son precisamente intervenciones quirúrgicas como la vasectomia y la ligadura de trompas, encuadradas dentro de la denominada, en términos forenses "medicina satisfactiva", un supuesto a medio camino entre la obligación de medios y de resultado, lo que en la dialéctica jurídica se ha materializado en un acercamiento al contrato de obra con las consiguientes consecuencias en la configuración expuesta de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- Sin perjuicio de la regulación actual del consentimiento informado que en la Comunidad Autónoma de Galicia se contiene en la reciente Ley 3/2001, de 28 de mayo , ya la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y como derecho del que resulta titular cualquier usuario de los servicios del sistema público sanitario, en el apartado 5 de su articulo 10, dispone,

"A que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento."

La definición legal que contiene la normativa autonómica, aunque no vigente al tiempo de los hechos, es válida para fijar de modo preciso extremos tan importantes como su ámbito, quien tiene que dar esa información, a quién, su extensión, excepciones y limites, como particulares más destacados.

Pues bien, se entiende como consentimiento informado, la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa obtención de la información adecuada para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables; así configurado, tiene una naturaleza jurídica dual de derecho-deber; el primero para el paciente, el segundo para el médico que queda obligado a obtenerlo.

En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo.

A su consideración como elemento esencial integrante de la lex artis ad hoc o módulo para la valoración del funcionamiento normal o anormal del servicio, se refieren, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 16 de diciembre de 1997 .

Así también la sentencia de 25 de abril de 1994 señala como uno de los deberes inexcusables del médico el de "informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado".

En el tema de la información al paciente, o familia, es preciso, por parte del sanitario, ser claro y objetivo y aquella adecuada al procedimiento que se va a utilizar. Se hace preciso insistir en que la información habrá de ser comprensible, razonable y suficiente, matizaciones coherentes con la naturaleza de la obligación que el facultativo asume respecto del paciente y que la jurisprudencia es reiterativa cuando la define como de medios y no de resultados.

Aplicando lo expresado hasta el momento al caso que nos ocupa, la cuestión es de mera prueba, es decir, determinar, del contenido del expediente administrativo, si se prestó consentimiento y si la información en él consignada reúne las notas expuestas.

Pues bien, al folio 53 del expediente administrativo, con fecha 2 de diciembre de 1997 y realizado en el Centro de Orientación Familiar de Fontiñas, Santiago de Compostela, el recurrente, de modo voluntario, a tenor de la legislación vigentes y en pleno uso de sus facultades, viene a autorizar que le sea practicada la sección bilateral del conducto deferente (vasectomia). Expresando su conformidad con su firma, antecede el siguiente texto, asimismo ha sido informado de la naturaleza, irreversibilidad y propósitos de la intervención, así como de la posibilidad de complicaciones y riesgos de dichos procederes. Se hace constar expresamente, que aunque mínima, existe la posibilidad de fallo.

Por todo ello, conociendo y aceptando todo lo anteriormente expuesto y bajo la exclusiva responsabilidad del que suscribe, firma en prueba de conformidad la presente autorización."

Es significativo que los recurrentes, a lo largo del expediente administrativo y en sede judicial no hayan mención al documento transcrito ni tan siquiera a los efectos de restarle validez.

El Consello Consultivo repara en el mismo para considerar que el deber de información que incumbe a los servicios asistenciales y facultativos, ha de considerarse cumplido de modo suficiente y en consecuencia, el recurrente satisfecho su derecho a conocer en términos compresibles y suficientes, los riesgos asociados a la intervención quirúrgica, no en vano se hace constar de modo expreso, que aunque minima existe la posibilidad de fallo.

La Sala participa plenamente de tales planteamientos, lo que lleva a la desestimación del motivo de impugnación fundado en la infracción del consentimiento informado.

Con todo, conviene efectuar una indagación de la concurrencia de los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, para lo que se revela esencial el dictamen parcial elaborado en ramo de prueba de la Administración demandada por el Dr. Nieto Garcia, Médico especialista en Urología, perteneciente al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses y que tras un extenso tratamiento de los antecedentes y naturaleza de la intervención realizada al recurrente en el apartado de CONCLUSIONES viene a considerar cumplido el requisito del consentimiento informado a virtud del contendido del folio 53 del expediente administrativo ya analizado.

En cuanto a la técnica y ejecución de la operación quirúrgica puede afirmarse que la vasectomia practicada el día 16 de diciembre de 1997 al recurrente es conforme con la lex artis ad hoc toda vez que de la historia clínica no resulta complicación ni incidencia operatoria alguna, pudiendo considerar que fue practicada con éxito habida cuenta que durante un periodo de al menos veintidós meses el resultado fue satisfactorio, con comprobación analítica de la ausencia de espermatozoides, de modo que el hecho de que la recurrente quedara embarazada y un espermiograma posterior a este hallazgo mostrara "espermatozoides prácticamente en número normal y con movilidad normal", hace concluir en la producción sobrevenida de una recanalización espontánea de los conductos deferentes.

En relación con el particular, el propio dictamen descarta, por el acaecimiento de tal fenómeno, una realización técnica defectuosa. Es importante transcribir, en relación con este extremo, parte de las consideraciones médico legales que emite, y así,

"- Que la vasectomia es una técnica sencilla, pero que aún realizada en las condiciones óptimas y con absoluta perfección técnica no está exenta de complicaciones, las cuales en algunas series analizadas han llegado al 14% de los casos.

- Que la vasectomia aunque es una intervención eficaz no es una técnica totalmente segura al 100%, pudiendo tener fallos y ello puede ocurrir tras un período inicialmente satisfactorio, demostrado por la ausencia de espermatozoides en el liquido seminal. La principal causa de fallo es la recanalización espontánea que tiene lugar con una incidencia que oscila en las distintas series analizadas entre el 0,03% y el 1,5%.

- Que en general la recanalización no está en relación con la técnica empleada y no supone una realización técnica defectuosa.

Que la recanalización tardía, es en la práctica imposible de detectar, ya que es silenciosa y no se acompaña de síntoma alguno. Su primera y única manifestación es cuando se produce como consecuencia de la misma el embarazo de la pareja.

Habría que estar realizando análisis de esperma repetidos, con una alta periodicidad, durante toda la vida del vasectomizado y aún así, sólo la comprobación de azoospermia inmediatamente antes de cada coito sería la única garantía absoluta.

- Que en un paciente vasectomizado, inicialmente con resultado satisfactorio comprobado por azoospermia en el líquido seminal, la reaparición ulterior en un período alejado de "abundantes espermatozoides móviles" en su semen, es prueba de recanalízación,."

La conclusión que se obtiene a la vista de lo expuesto es que la recanalización espontánea no puede calificarse de lesión antijurídica o que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar y ello porque forma parte de lo que se ha dado en llamar Cláusula de Riesgos del Progreso.

La Ley 4/1999, de 13 de enero modifica el articulo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que queda redactado según sigue,

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ellos sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Es uno de los supuestos que, junto con la fuerza mayor, exonera a la Administración Pública del deber de resarcir los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y desde luego a la vista de lo explicado por el Perito, la recanalización espontánea sufrida por el recurrente, forma parte de aquella Clausula.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Francisco Y DOÑA Andrea contra resolución dictada por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 7 de febrero de 2003 desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de septiembre de 2000 por defectuosa asistencia sanitaria; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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