Última revisión
17/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 586/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100560
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000029/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002057
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA NÚM. 586/11
En la ciudad de Valencia a 17 de mayo de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 29/11, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante en el asunto núm. 553/10, en el que ha sido parte apelante "Grupo de Empresas Pra" S.A., representada por el Procurador Sr. Córdoba Almira y defendida por el Letrado Sr. Guillem Posadas, y parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado y defendido por el Letrado de su Gabinete Sr. Román Pastor, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28-10-2010 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante dictó Sentencia en el proceso núm. 553/10 . Esta Sentencia desestima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por "Grupo de Empresas Pra" S.A. contra el decreto de 24-7-2009 del Concejal Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Alicante, Decreto que confirma en reposición la liquidación de 21-4-2009 por importe de 179.183,44 euros del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
SEGUNDO.- Quien fue parte actora en el proceso interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a la parte contraria, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 17 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Grupo de Empresas Pra" S.A. contra el decreto de 24-7-2009 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alicante, Decreto que confirma en reposición la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), fijándola en 179.183,44 euros. Dicha liquidación se emite después "del procedimiento de determinación , mediante comprobación directa del coste real y efectivo , de las obras realizadas en el Plan Parcial Condomina, unidad de ejecución núm. uno, R.U. 4.Z.5.1 de Alicante".
La parte apelante , "Grupo de Empresas Pra" S.A., ha planteado en esta segunda instancia un motivo de apelación que se examinará en los Fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- La parte apelante se queja de que la Sentencia a quo se separa del mandamiento expreso dispuesto por la Sentencia de esta Sala de 28-3-2008 . La parte invoca el art. 103.4 L.J.C.A. y el art. 62.1 LRJAP y PAC.
a) El motivo de la parte apelante ya había sido planteado en primera instancia, siendo rechazado por la Juzgadora, quien a este respecto razona que "...el Ayuntamiento de Alicante, en cumplimiento de la Sentencia alegada por la actora, anuló la liquidación juzgada mediante Acuerdo de fecha 16-5-2008, quedando pues la Sentencia dictada cumplida en todos sus extremos , siendo este primer motivo de recurso objeto de mayor desarrollo en los fundamentos jurídicos de los apartados siguientes".
b) Nuestra Sentencia de 28-3-2008 estimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante y anuló la liquidación girada por el Ayuntamiento sobre la misma deuda tributaria que hoy tratamos. Conviene reproducir dicha Sentencia literalmente, para comprender los términos del litigio de entonces y el mandato judicial dispuesto en ella:
"Respecto de este motivo del recurso (ya articulado en primera instancia), tanto la Sentencia apelada como el escrito de oposición al recurso de apelación intentan mantener la corrección de la determinación de la base imponible del ICIO realizada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento amparando la misma en el método de estimación directa contemplado en el art. 51 de la LGT/03 .
(...) Así delimitados los términos del debate en lo que hace al motivo referido , habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a la estimación del mismo y, consecuentemente, de la presente apelación.
Efectivamente, la definitiva fijación de la base imponible del ICIO en la fase de liquidación definitiva a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales lo es mediante un procedimiento de comprobación administrativa; de ahí que la Ley utilice expresamente los términos de 'oportuna comprobación administrativa' y 'modificará , en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior'.
Quiere ello decir que no nos encontramos , en puridad, ante un supuesto en el que la Administración proceda directamente a determinar la base imponible de un Impuesto, que es cuando serían aplicables los métodos de determinación de la base imponible recogidos y regulados en los arts. 50 y ss. de la LGT/03 (arts. 47 y ss. de la LGT/63 ), sino ante un supuesto de comprobación de un valor previamente establecido; en concreto, ante la posibilidad de modificar, mediante comprobación administrativa, la base imponible determinada en la liquidación provisional. Por ello, y tal y como ya ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial (véase, por todas , la ST.S. de fecha 28-7-1999 ) , debe acudirse a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos (art. 52 de la LGT/63 y art. 57 de la LGT/03 ).
Y es que la cuestión no es baladí, ya que, con independencia de que los sistemas de comprobación específicamente establecidos por la Ley son acordes a la naturaleza de lo que es una comprobación de un valor previo, el procedimiento de comprobación aquí aplicable incluye una serie de facultades (singularmente , la posibilidad de tasación pericial contradictoria) de la que no puede legalmente privarse al afectado por la comprobación.
En definitiva, que, no habiéndose procedido a utilizar los medios y seguir el procedimiento de comprobación legalmente establecido al efecto en el art. 52 LGT/63 -art. 57 de la LGT/03 - (tal y como expresamente se reconoce por la Administración demandada-apelada e, incluso , por la Sentencia de primera instancia) , no cabe sino concluir en el sentido anticipado".
c) En fin, la Resolución del Ayuntamiento de Alicante que es objeto de impugnación en el presente proceso dice:
"....la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo, entendiéndose como el coste de ejecución material. Este concepto de coste de ejecución material, a nuestro juicio, excluye la posibilidad de realizar valoraciones en los términos explicitados en el art. 57 de la LGT . El coste es un concepto excluyente y contrapuesto al de valor. El primero tiene un carácter estrictamente objetivo, mientras que el segundo, el valor, comporta una serie de características subjetivas y de ahí que para su comprobación se permita la realización de tasaciones periciales contradictorias, valoraciones de peritos propuestos y por la Administración , en los que permite un margen de hasta 120.000 euros o el 10% de dicha tasación. (...) Después de lo expuesto, queda evidenciado que el Ayuntamiento de Alicante necesariamente debe proceder a realizar la comprobación del ICIO utilizando el método de estimación directa de bases, estando amparadas sus actuaciones por el sentir más que evidente de la jurisprudencia, por lo que debe rechazarse el recurso de reposición presentado respecto a la utilización inadecuada del método de comprobación del coste real y efectivo".
TERCERO.- El órgano judicial no puede desconocer en su Sentencia los resuelto por él mismo o por otro órgano judicial cuando concurran las identidades propias del la cosa juzgada (antiguo art. 1252 Código Civil ). La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aunque conectada dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), se considera una vertiente del Derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina constitucional ( STC 204/2003, por todas) la de que el Derecho del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material en su aspecto positivo o prejudicial , impidiendo que los Tribunales , en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.
No se trata, según el Tribunal Constitucional , sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( ST.C. 163/2003, F.J. 4).
La vinculación prejudicial llega hasta el punto de que los anteriores pronunciamientos judiciales sobre la misma cuestión - identificada por los sujetos contendientes, objeto y causa- han de prevalecer aún en la hipótesis de que el Juzgador entendiese que la decisión anterior no se ajusta a la legalidad ( S.T.C. 187/2002, FJ 6), ello mientras que el efecto no quede neutralizado por los cauces que, con carácter extraordinario, prevé el ordenamiento procesal. Esta doctrina constitucional ha tenido reflejo en la normativa infraconstitucional , en concreto en el art. 222.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si lo anterior es predicable de las resoluciones judiciales, más lo es respecto de las resoluciones administrativas. A los jueces corresponde, por mor de lo establecido en los arts. 106.1 y 117.3 CE, el control de legalidad de la actuación administrativa, siendo que a la Administración le es obligado el cumplimiento de las Sentencias judiciales (art. 118.1 CE ).
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) contiene también el Derecho a que los fallos judiciales se cumplan "en sus propios términos" ( STC 207/2003, por todas), ya que, en caso contrario , las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.
CUARTO.- Habría que recordar además, tanto al Juzgador a quo como a la administración apelada, que la declaración y el efecto de nulidad de la liquidación litigiosa , considerada contraria a Derecho por nuestra STSJCV de 28-3-2008, no precisaba del auxilio de la Administración demandada ni de actos complementarios de ésta (arts. 117.3 y 118 CE ), y todo ello sin perjuicio de su eventual obligación de adoptar las providencias materiales complementarias que precise el puro y debido efecto de la Sentencia ( v.gr., paralización de procedimientos, levantamiento de medidas cautelares, bajas, etc.). En tal sentido, son manifiestamente impropias -por mucho que se repitan en la práctica- las declaraciones de Administraciones demandadas "anulando liquidaciones en ejecución de Sentencia".
Dicho lo cual , ya se ha hecho transcripción de la referida STSJCV y de la Resolución del Ayuntamiento de Alicante que confirma la liquidación impugnada en el presente proceso. Sorprende el desparpajo con el que el ayuntamiento desatiende el mandato judicial de la Sentencia ejecutoria, y sorprende todavía más que el Juzgado a quo eluda la cuestión ante la denuncia planteada al respecto por la parte recurrente.
El Ayuntamiento de Alicante incurre en flagrante vulneración de la legalidad constitucional e infraconstitucional al cuestionar de manera consciente los mandatos de esta Sala sobre el procedimiento aplicable en la determinación de la base tributaria del ICIO, mandatos dispuestos en una Sentencia firme y ejecutoria.
La liquidación impugnada en el proceso -por consiguiente- es nula de plano Derecho, de ahí que debamos estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Grupo de Empresas Pra" S.A. contra la Sentencia de 28-10-2010 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante, y dejamos sin efecto dicha Sentencia.
2º.- Anulamos la liquidación del ICIO dispuesta por el ayuntamiento de Alicante sobre la parte apelante, por ser contraria a derecho.
3º.- Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a 17 de mayo de 2011.
