Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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30/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 59/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 860/2004 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100561

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 860/2004

RECURRENTES: Francisco , Ricardo , Luis Andrés , Ángel

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

CODEMANDADOS: Gregorio , Rodrigo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 860/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Francisco , Ricardo , Luis Andrés y Ángel , en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS DE 26/07/2004 DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL SOBRE ADJUDICACIÓN DE PLAZAS EN CONCURSO DE VACANTES. Son parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y como codemandados Gregorio y Rodrigo .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: Los recurrentes son funcionarios de la Guardia Civil y prestan sus servicios en el Subsector de Tráfico de Pontevedra.- En el BOC 26/03 se publicó la adjudicación de vacantes convocadas por las Resoluciones 0330063 y 0330064 publicadas en el BOC 26/03 y en dicha adjudicación se le asigna vacante 6086 a otro compañero que llevaba destinado en su unidad (puesto de Salvatierra), menos de dos años.- Terminan suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda con los documentos que se acompañan, se tenga por formalizada ésta; y se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones administrativas objeto de este recurso, y se establezca que la preferencia sólo puede operar cuando el Guardia Civil solicitante estuviera destinado anteriormente en el Subsector de Tráfico; y se reconozca el derecho de los recurrentes a ser destinados a las vacantes solicitadas y que fueron adjudicadas a otros compañeros que tenían preferencia, pero que no pertenecían con anterioridad a los Subsectores de Tráfico.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestaciones de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, inferior a 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Francisco , Don Ángel , Don Ricardo y Don Luis Andrés y interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 26 de julio de 2004 del Subdirector General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior desestimatoria de sendos recursos de alzada planteados contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 17 de diciembre de 2003, por la que se destina a vacantes de provisión por antigüedad a la Agrupación de Tráfico para guardias civiles en situación de activo anunciadas en resolución 330064.

SEGUNDO.- Los recurrentes, Guardias Civiles destinados, respectivamente, en el Destacamento de Tráfico de Porriño, Subsector de Tráfico de Pontevedra y Destacamento de Tráfico de Lalín, sostienen que, por resolución de 17 de septiembre de 2003, se anunciaron vacantes para diferentes Unidades de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, algunas de las cuales al interesar a los recurrentes, fueron solicitadas por ellos, no resultando adjudicatarios de ninguna las peticionadas que sin embargo lo fueron a otros candidatos en razón del derecho preferente previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , a otros Guardias Civiles cuyos anteriores destinos habían sido la Comandancia de Ourense, Servicio Rural, Puesto de Salvaterra de Miño, Especialidad Seguridad Ciudadana, Destacamento de Ourense, Motoristas de Tráfico y Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar.

Afirman los recurrentes que la Administración hace una interpretación equivocada del contenido de la Disposición Transitoria aludida que establece: "De acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , hasta el 27 de noviembre de 2003, para ocupar vacantes de provisión por antigüedad en Unidades de Comandancia y Subsectores de Tráfico, tendrá preferencia el personal que estuviera ya destinado en la respectiva Comandancia o Subsector sobre los demás peticionarios, excepto sobre los comprendidos en el artículo 44.2 de esta Reglamento ".

Entiende el promovente que la preferencia aludida ha de referirse, conforme a la literal interpretación de la norma, a que el personal destinado en la unidad territorial de una Comandancia tiene derecho preferente a ocupar cualquier vacante dentro de dicha Comandancia frente a cualquier otro aspirante que pretenda acceder desde otra unidad distinta; del mismo modo goza de preferencia el personal destinado en un Subsector de Tráfico respecto de las vacantes que dentro de éste se produzcan frente a los demás pretendientes destinados en unidades diferentes. Con arreglo a esta interpretación la preferencia juega de modo independiente, por un lado, dentro de la Comandancia y, por otro, dentro del Subsector de Tráfico.

Contra esta interpretación se erige la de la Administración, que sirve de fundamento a la resolución recurrida, según la cual la partícula "y" une Comandancia y Subsector de Tráfico, refiriéndose a la ocupación de vacantes, mientras que la partícula "o" separa, al estar situada en un párrafo que se refiere al personal destinado, que obviamente solo puede estar en una o en otro. Conforme a esta tesis puede producirse un cruce preferencial entre destinados en Comandancia y Subsector de Tráfico.

TERCERO.- El Abogado del Estado articula causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que ampara en los artículos 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda toda vez que, en el escrito rector de la litis, faltarían los datos mínimos que permitan entrar en el análisis y enjuiciamiento de la pretensión que se formula.

La doctrina del Tribunal Supremo que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias por todas la 27/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2740, 59/2003, de 24 de marzo EDJ 2003/6164, 154/2004, de 20 de septiembre EDJ 2004/135030 y 132/2005, de 23 de mayo EDJ 2005/71702 , viene proclamando que "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6733 ; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 EDJ 2002/29188 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2927 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8115 ).

La sentencia del tribunal Constitucional 44/2005, de 28 de febrero EDJ 2005/16275 , recordando reiterada doctrina manifiesta,

"al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 CE EDL 1978/3879 las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6887 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 EDJ 2000/13830 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2 EDJ 2002/8110 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136204 ; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172089 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 EDJ 2003/172088 ; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 EDJ 2004/116041 , entre otras muchas).

En el artículo 69 de la Ley jurisdiccional de 1998 ha desaparecido el motivo de inadmisibílidad que se contenía en el apartado g) del artículo 82 de la Ley de 1956 , en el que se recogía "que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 ", que son los de la demanda y contestación, por lo que hoy ya no podría acogerse para producir dicho efecto.

En la Ley de 1998 ese aspecto merece un tratamiento diferente en el artículo 56 , en congruencia con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de modo que, incidiendo en la tendencia a procurar que la sentencia decida el fondo de litigio si puede subsanarse en el seno del mismo proceso el defecto de que pudieran adolecer los escritos del período expositivo, el órgano jurisdiccional ha de requerir la subsanación de las faltas de que adolezca la demanda en plazo no superior a diez días, debiendo ordenar el archivo de las actuaciones si la subsanación no se efectúa en tiempo. Ante dicha previsión concreta no cabe acudir a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se refiere la disposición final 1ª de la Ley jurisdiccional.

En el caso presente no se ha requerido dicha subsanación por cuanto se entiende que en el escrito de demanda se han consignado con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones deducidas, así como los motivos que la fundamentan, por lo que se cumplen los requisitos de forma previstos y exigidos.

Entrando en el examen del fondo suscitado, la Sala entiende innecesaria la interpretación que efecto la Administración demandada respecto del contenido de la Disposición Transitoria Segunda antes transcrita toda vez que de nada vale acudir a criterios interpretativos lógicos, o incluso finalistas, cuando la dicción literal del precepto excluye toda duda al respecto. La postura de la parte demandada, jugando con la subjetiva valoración que atribuye, por un lado a la conjunción copulativa "y" y, por otro, a la disyuntiva "o", no puede tener acogida si tenemos en cuenta la expresión "respectiva" que recoge en su último inciso. Así, cuando dicha Disposición Transitoria Segunda establece, respecto de la provisión de vacantes por antigüedad en Unidades de Comandancia y Subsectores de Tráfico, que "tendrá preferencia el personal que estuviera ya destinado en la respectiva Comandancia o Subsector...", lo que está señalando es un criterio preferencial independiente entre Comandancia y Subsector de Tráfico que hace inviable la interpretación mantenida por la Administración accionada. Este criterio resulta además apoyado por el hecho de que ese fue el sistema de provisión aplicado hasta la vigencia de la Ley 42/1999, razón por la cual es lógico que una Disposición Transitoria, como la que nos ocupa, de carácter intertemporal (limitado hasta el 27 de noviembre de 2003) tenga por finalidad no alterar, de momento, aquel sistema y permitir consolidar situaciones que, de otro modo, se verían perjudicadas, en espera de la nueva regulación a aplicar.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso planteado y anular la resolución administrativa impugnada por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Francisco , Don Ángel , Don Ricardo y Don Luis Andrés contra resolución de fecha 26 de julio de 2004 del Subdirector General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior desestimatoria de sendos recursos de alzada planteados contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 17 de diciembre de 2003, por la que se destina a vacantes de provisión por antigüedad a la Agrupación de Tráfico para guardias civiles en situación de activo anunciadas en resolución 330064, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

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