Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 336/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 08019450012018100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:566
Núm. Roj: SJCA 566:2018
Encabezamiento
Barcelona, 27 de febrero de 2018
Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número, 336/2016-5 interpuesto por Emma , representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendida por la Letrada Mercedes Cora Calabuig, contra el Ajuntament de Caldes de Montbuí, representado por el Procurador de los Tribunales Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado, Javier Abad Nadales. La actuación administrativa impugnada consiste en la Resolución de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 12 de julio de 2016 por la que se acuerda: 'Primer.- Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada per la senyora Emma , presentada en data 11 de novembre de 2015, amb registre d'entrada número 011692 on manifesta que va patir uns danys de caràcter físic el dia 12 de novembre de 2014, quan baixava per l'escala metàl lica exterior, a la sortida de la construcció on s'ubica la piscina'.
Antecedentes
1: En fecha 27 de septiembre de 2016 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo -impugnando la actuación administrativa anteriormente mencionada-, habiéndose tramitado los autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).
2: El día 12 de diciembre de 2016 se formalizó el escrito de demanda, interesándose de este Juzgado -por motivos que se dan por reproducidos- la anulación del acto administrativo impugnado.
3: La Administración demandada presentó su escrito de contestación el día 17 de enero de 2017, solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado, basándose para ello en consideraciones que también se dan por reproducidas.
4: Una vez practicadas las pruebas admitidas, las partes formalizaron sus respectivas conclusiones, siendo declarados los autos conclusos para sentencia el siguiente.
5: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
6: La cuantía de la presente litis es de 30.648,14 euros.
Fundamentos
En la demanda rectora de autos, la defensa letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado, '
En las contestaciones a la demanda en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado interesan del Juzgado el dictado de sentencia por la que
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (ambos de aplicación temporal, hoy por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que '
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de los espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , '
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída por mor del estado resbaladizo del escalón de la escalera metálica exterior a la salida de la construcción en donde se ubica la piscina el día 12 de noviembre de 2014 en la versión de los hechos por ella sostenida, ya avanzamos que no podrá ser acogida por no resultar suficientemente probada la realidad de la causa y las circunstancias de la caída determinante de las lesiones por mor del estado resbaladizo de la misma ni consiguientemente el meritado nexo causal, por lo que no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública y que seguidamente pasamos a examinar.
La certeza de la caída y las lesiones.
En primer lugar, no se cuestiona en las presentes actuaciones la caída padecida el día 12 de noviembre de 2014 por la recurrente en la escalera metálica exterior a la salida de la construcción en donde se ubica la piscina de titularidad municipal. Tampoco se cuestionan las lesiones físicas padecidas. Como ya se ha expuesto al objeto de acreditar las lesiones físicas padecidas por la actora se aporta el informe de valoración de los daños -pericial médica del Dr. Olegario (doc. núm. 5 de la demanda) y declaración del IRPF, ejercicio 2014 (doc. núm. 6 de la demanda).
b)
Sostiene la parte actora en fase de conclusiones que la causa de la caída no es porque la Sra. Emma resbalara porque el escalón estuviera mojado sino, en concreto, porque el escalón primero tras rebasar el segundo descansillo de la escalera, en su parte izquierda se encontraba desgastado por lo que concluye que era resbaladizo con total independencia de si hubiese llovido o no. Al objeto de acreditar el estado resbaladizo del escalón dicho extremo la actora se refiere a la prueba 'empírica' y realizada con el propio calzado del perito D. Melchor del Gabinete Bonell & Bonell, S.L. autor del informe pericial técnico de D (doc. núm. 1 de la demanda) ratificado y aclarado en fase probatoria.
En apoyo de su argumentación sostiene la actora que aun cumpliendo la normativa ese escalón no debería resbalar ni estando mojado pues de lo contrario no se hubiera aprobado su instalación en el exterior del complejo como se aprobó y construyó pero con el paso del tiempo y por el constante trasiego de personas ha conllevado que las características iniciales de adherencia ha ido desapareciendo- sobre las lágrimas o relieve de las escaleras- han perdido su adherencia junto al hecho añadido de la lluvia que las hace mucho más resbaladizas. Por último, se refiere al hecho de que desde su construcción ninguna actuación de mantenimiento y conservación se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento para dotar la escalera de mayor seguridad aun conociendo que se han producido otras caídas.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados -sobre el correcto mantenimiento de las escaleras de acceso a la piscina de titularidad municipal- y ante las versiones contradictorias de ambas partes, actora y administración demandada, como nos hemos referido es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos como el presente, esto es en los supuestos de daños causados a los usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor.
De una parte examinamos el informe pericial de la parte actora, el cual se concluye el defectuoso mantenimiento y conservación de la lagrima de adherencia del escalón de la referida escalera de acceso de la piscina y en el que el perito afirma,
De otra parte, el informe emitido por el arquitecto municipal- ingeniero de la edificación Sr. Juan Manuel en fecha 1 de junio de 2016, (folio 38 del exp. adm.) en el que se concluye:
Tras la prueba practicada en las presentes actuaciones debemos efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:
La escalera metálica exterior a la salida de la construcción en donde se ubica la piscina cumple la normativa en materia de seguridad y salud así se infiere del Informe emitido por el arquitecto municipal- ingeniero de la edificación Sr. Juan Manuel en fecha 1 de junio de 2016. Como se refiere por la representación de la administración demandada en fase de conclusiones, afirma,
Llegados a este punto es consolidada y pacifica la doctrina jurisprudencial al señalar al otorgar una mayo validez de los informes emitidos por los técnicos de las administraciones públicas frente a los dictámenes de parte, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-7-2003 cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir:
En efecto, examinada la prueba obrante en el presente proceso, ya de entrada debe señalarse que ante la existencia de informes y dictámenes contradictorios ofrecidos por la parte actora y demandada es doctrina reiterada que proceden dar mayor fuerza y valor a aquellos revestidos de una mayor imparcialidad y fuerza de convicción, en especial los emitidos por los servicios técnicos de la administración si reúnen esas condiciones como en el presente caso.
Por otra parte, sobre el estado de la escalera metálica por donde transitaba la actora, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido.
Tras lo expuesto, se llega a la conclusión que el lugar en que se produce la caída y examinadas las circunstancias concretas de la misma, advertimos -tras el examen de las fotografías incorporadas en las actuaciones- que la totalidad de las escaleras de acceso se encuentran al aire libre y que como describe la propia actora -tras superar el primer descansillo la caída se produce en el escalón del segundo tramo- razón por la que la misma se produce como consecuencia del propio descuido de la actora- y más aún en aquellos supuestos en que precisamente el peatón debe extremar la diligencia y atención en el deambular por recintos públicos (en este caso escaleras) cuando como es habitual en un día lluvioso la adherencia de la misma disminuye como consecuencia de la acción de la lluvia, -como ocurre en el presente caso-. Es de significar que respecto al lugar concreto en que se produce la caída resulta un acceso perfectamente conocido y visible por la propia recurrente que es usuaria desde hace muchos años de dichas instalaciones. Así se refiere el testigo D. Avelino -esposo de la recurrente- que manifiesta que es usuaria de la citada instalación desde hace años y que
En este punto no puede tomarse en consideración la tesis de la parte actora al señalar el deficiente estado de conservación y mantenimiento del referido escalón en el que supuestamente se produce la caída. Y todo ello se deduce tras la prueba practicada y del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte que el lugar en que se produce la caída, se trata de un escalón en el que prestando la atención socialmente exigible al deambular debería haber sido superado o evitado sin ninguna dificultad, tratándose por ello de una desafortunada caída por la falta de percepción y atención en su deambulación. En consecuencia, no aparece acreditado que los daños realmente sufridos por la caída fueran debidas a una acción u omisión por parte del Ayuntamiento demandado sino que, eventualmente, fue debida a una falta de cuidado o atención de la actora, extremo del que en modo alguno puede responsabilizarse al Ayuntamiento.
Si bien es cierto que el sistema de responsabilidad patrimonial que recoge la Ley 30/1992 tiende a la objetivización de la misma, mediante el traslado de la antijuridicidad al daño producido, lo cierto es que, a tenor de la jurisprudencia y doctrina judicial traída a colación en el anterior de los fundamentos de derecho, la concreta forma de producción del accidente que indica la recurrente debía haber sido demostrada por la misma y, desde este punto de vista y más aun tomando en consideración las versiones testificales incorporadas a las presentes actuaciones de la trabajadora del complejo Dña. Emma que afirma,
En este punto debe significarse que la caída lo sería por culpa de la actora y falta de cuidado en su deambulación por no extremar la misma y más aún en aquellos casos en los que -como la actora- es conocedora del referido acceso -escaleras del complejo deportivo- por tratarse de una usuaria de la misma y ser transitado muy habitualmente por ella y cientos de usuarios diariamente, así se refieren los testigos y la propia administración desconociéndose otras caídas pues las mismas no han sido en modo alguno probadas.
También el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en sentencia de 16-10-2003 , que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones o el grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible (STJ de Cataluña de 8-2-2006). En este mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo de la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía sea suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima (STJ de Cataluña de 7-7-2008). De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias (STJ de Cataluña de 5-3-2008).
Por último, es en este contexto, que no puede obviarse la necesaria consideración relativa a que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no contempla la existencia de una Administración providencialista que tenga que prevenir cualquier eventualidad como una aseguradora universal de riesgos; '(...) el nexo causal entre la actuación de la Administración y el evento dañoso, debe analizarse desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada, según la cual es preciso identificar un acto o hecho sin el cual no es concebible que otro hecho o consecuencia se produzca, sin que baste por sí sola la concurrencia de la condición, pues es necesario que resulta idónea para producir el daño, atendidas todas las circunstancias del caso. Así únicamente en el caso de que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado verosimilitud del nexo, puede derivarse responsabilidad para la Administración, lo que excluye los actos indiferentes, los inadecuados y la fuerza mayor. El nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado deberá ser exclusivo, sin interferencias de elementos extraños, lo que no es incompatible con la imputación de responsabilidad de la Administración por inactividad que se cifra en insuficiente eficacia en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento (...)' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 8 de Mayo de 2002 ).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 336/2016-5, interpuesto por bajo la representación procesal y defensa letrada de Emma especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Ramona Guitart Guixer, magistrada, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y provincia.
