Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1003/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3288
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 01/1003 /2006
SENTENCIA Nº 593
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En la ciudad de Valencia a 15 de junio del año 2007.
Visto el recurso de apelación nº 1003/2006 interpuesto por el procurador de los tribunales D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, en nombre y representación de D. Javier , Concepción , Germán , Sandra , Y Celestina , contra la Sentencia nº 197 de 2006, de 12 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 504/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre inactividad de la administración, en la que ha comparecido como apelada la entidad "Monte Pego SA", representada por el procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri; y el Exmo. Ayuntamiento de Pego, representado por la procuradora Doña Esperanza De Oca Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia del juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: "..1.- Declarar la inadmisibi1idad del recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier ; Dª Concepción ; D. Germán, Dª Sandra Y Dª Celestina contra la inactividad de la administración , consistente en el incumplimiento del Acuerdo Plenario adoptado con fecha 20 de mayo de 2.003, en base a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que era inconsistente la inadmisibilidad proclamada por el Juzgado.
TERCERO.- La apelada , por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 12 de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso Contencioso Administrativo se dirige contra la inactividad de la Administración en relación con el acuerdo del plenario arriba referenciado, y el apelante configura del siguiente modo, en el suplico de su demanda, la pretensión concreta que articula:
"declarando la obligación de la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE PEGO , al cumplimiento de sus obligaciones, emitiendo los documentos , certificados, acuerdos y declaraciones necesarias para la debida y completa inscripción en el Registro de la Propiedad de Pego, del acuerdo plenario adoptado con fecha 20-5-2003 , subsanando a tal efecto los defectos de las calificaciones emitidas por el reseñado Registro de la Propiedad, y en los casos en que tales deficiencias o defectos han sido subsanados, proceda a la notificación formal de todos los extremos necesarios para el fin reseñado de la inscripción de los acuerdos adoptados, al efecto de inscribir las fincas resto denominadas 4-D, 1-D , 4-C, 4-B, 4-A Y l-C, con la superficie, la titularidad , el plano de situación y el plano de detalle, los lindes, afecciones, observaciones y descripción que consta en los folios 5 a 10 del expediente Administrativo con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere
SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según pone de manifiesto el expediente, deben destacarse los siguientes hechos:
1º).- En virtud de escrito de 28 de enero de 2003, el apelante ponía de manifiesto que , las parcelas de su propiedad que quedaron fuera del ámbito de actuación del PAI Penya Roja, "no han sido correctamente descritas , tanto en su superficie como en algunas de sus circunstancias registrales, además de que se han reflejado cuatro fincas registrales (nº NUM000, NUM001, NUM002 , NUM003 ), pero en realidad han quedado seis porciones fuera del mismo"
2º).- En fecha 30 de enero de 2003, la Oficina Técnica Municipal de urbanismo y Obras del Ayuntamiento apelado, informa en sentido favorable, y la Comisión de Gobierno subsana, quedando a nombre los solicitantes, cuatro fincas resto que son : NUM004 , NUM004, NUM004, y NUM004 ; además de la NUM005 y la NUM005 .
3º).- El Registro de la Propiedad, suspende la inscripción , por concurrir errores subsanables, referidos a los excesos de cabida que integraban los restos de las citadas fincas; a la falta de descripción de las mismas; y a la falta de publicidad del acuerdo de rectificación, en la medida en que podía afectar a terceros titulares.
4º).- Seguidamente, se produce la comparecencia del apelante ante la Administración municipal , en la que se ratifica en su deseo de obtener la subsanación, manifiesta que se trata de una mera corrección de errores materiales del acuerdo de 30 de enero de 2003, y que la corrección no afecta a ningún otro propietario. En estas condiciones, se produce el acuerdo del Pleno, adoptado en su sesión extraordinaria de 20 de mayo de 2003, por el que se materializa la rectificación de errores solicitada, y se rectifica la cabida de las fincas, según reciente medición aportada por la Apelante, a más de variar su ubicación y linderos.
5º).- El registro de la propiedad , por diversos motivos siguió denegando la inscripción de los restos de finca a favor del actor, considerando insuficiente la subsanación pretendida en base a la certificación del acuerdo anterior.
6º).- Notificado el anterior acuerdo a los propietarios que pudieran resultar afectados, por siete de ellos , se interpusieron recursos de reposición, que deben entenderse desestimados por silencio.
Igualmente, por Don Carlos y D. Pascual Bordes Ciscar interponen recurso de revisión contra el Acuerdo del Pleno de mayo de 2003, que debe también considerarse desestimado por silencio, (denegación presunta).
7º).- Del recurso y de la documentación aportada por estos dos últimos propietarios, se desprende con toda nitidez que, existe una Sentencia firme dictada en grado de apelación por la audiencia de Alicante, que contradice la manifestación de los apelantes en lo que se refiere a la finca NUM004 , antes mencionada.
8º).- La Corporación Apelada a la vista de la documentación del expediente , relativo a las "parcelas resto del PAI Peña Roja", y en relación con los recursos interpuestos por los interesados, en fecha 22 de septiembre de 2005, acordó: a).- Encargar a los Servicios Técnicos Municipales el replanteo de las fincas afectadas por el mencionado expediente; b).- Proceder a la identificación de los lindes de dicha propiedad replanteada con notificación a todos ellos y convocatoria al acto referido , del que se levantará acta; c).- Proceder en caso de afección del Dominio Publico Hidráulico a notificar a la Confederación Hidrográfica del Jucar, para que esta informe al respecto.
TERCERO. La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso a tenor de lo que previene la letra "c", del Artº 69 de la ley Jurisdiccional, por entender que el acuerdo recurrido no es firme.
Es este, el primer tema que debe tratarse por la Sala, y es la única cuestión que contiene la Sentencia que se recurre , que precisamente , sobre este extremo, se pronuncia en el siguiente sentido:
" Sin embargo, como decimos, en el presente caso no sería necesario hacer esa,interpretación -que sólo dejamos apuntada- del plazo para interponer el recurso frente a la inactividad de la Administración, y ello en tanto en cuanto que no puede pasarse por alto que, como advirtieron los demandados, la obligación de resolver que , en virtud de 10 dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJ-PAC, pesa en todo caso sobre la Administración, impide que pueda considerarse exista un acto Administrativo firme. Y ello en tanto en cuanto que, habiéndose formulado diversos recursos de reposición contra el acto cuya firmeza se pretende por la parte actora -fo1ios 152 y siguientes del expediente Administrativo, donde se solicitó la revocación del Acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2003-, la Administración ha iniciado , mediante Resolución de 22 de septiembre de 2005" un procedimiento para el replanteo y deslinde,de las fincas en cuestión; actuación que, de forma inequívoca, está indicando que el acto administrativo no ha ganado firmeza precisamente por la serie de actuaciones iniciadas como consecuencia de la interposición de los recursos de reposición mencionados... Todo ello nos conduce a la apreciación de la causa de inadmisibilidad, aunque no con fundamento en la letra e del Artº 69 de la L.J.C.A., sino en la letra c, al no ser la actuación administrativa susceptible de impugnación por la vía iniciada por los recurrentes, ya que lo único que permitiría la falta de Resolución en plazo del recurso de reposición es la interposición del recurso Contencioso Administrativo por quienes deseen impugnar la actividad administrativa sin tener que esperar una Resolución expresa extemporánea"
CUARTO.- El tema que, no es otro que el de la firmeza del acto recurrido en reposición no resuelta , es sencillo relativamente, cuando se trata de actos Administrativos singulares, esto es, referidos a un solo sujeto, que al mismo tiempo, es el que ha interpuesto el recurso de reposición no resuelto.
Es el típico supuesto de una liquidación tributaria, recurrida en reposición no resuelta tempestivamente, y en consecuencia presuntamente desestimada , contra la que no se interpone recurso contencioso.
Es el caso de las Sentencias del T.C, que después traeremos a colación, en las cuales y, a pesar de la dicción del Artº 46.1 de la Ley Jurisdiccional, se entiende que el silencio, no cierra el paso para recurrir en vía contenciosa, frente a cualquier acto de la Administración que pretenda apoyarse en la firmeza del recurrido en reposición no resuelta , y aunque haya transcurrido el plazo que señala el precepto citado.
La solución y, la problematicidad, cambian notablemente cuando nos encontramos, no ante actos singulares, referidos a un solo sujeto, sino ante actos plurales, referidos a varios sujetos, bien directa , bien indirectamente, por ser todos ellos titulares de situaciones o relaciones jurídicas afectadas por el acto. La posición de los diversos interesados frente a la actuación de la Administración puede ser radicalmente distinta, ya que unos, pueden estar interesados en su eficacia, materialización y ejecución; y otros , en lo contrario, en su ineficacia, en su no materialización, en su inejecución.
Esto último, es lo que ocurre en el supuesto de autos, en los que el actor apelante, ha obtenido un acto Administrativo favorable a sus intereses , frente al que terceros, manifiestamente interesados por ser titulares de relaciones jurídicas afectadas por aquel acto, han interpuesto recurso de reposición, que no se ha resuelto, y contra el que no han deducido recurso Contencioso en plazo.
Aquel, (el actor apelante), pretende la actividad de la Administración frente a un acto que aparencialmente es firme; y por eso, busca los necesarios medios para que la Administración lo ejecute y , materialice las medidas necesarias para la satisfacción de su interés.
Estos, los que podríamos llamar titulares del Derecho a la Resolución de la reposición, (según el TC) , pondrán los medios necesarios para que la Administración no lleve a termino el acto, y su interés , se satisface precisamente, con lo contrario. Su pretensión, la de estos últimos, estará dirigida a impedir que se dicte, u obtenga eficacia acto alguno , amparado en el recurrido en reposición no resuelta.
En estos autos, acciona el primero, esto es, aquel que ha obtenido un acto aparencialmente firme, aunque todos los titulares de intereses legítimos, (que interpusieron recurso de reposición no resuelto), han sido emplazados por la Administración , a tenor de lo previsto en el Artº 49 de la ley Jurisdiccional, y alguno de ellos, (Carlos y Pascual Bordes Ciscar y la Mercantil Monte Pego SA), comparecieron en la instancia, oponiéndose a la pretensión del actor.
Debemos anticipar que , la Resolución del conflicto, solo puede hacerse en función del Artº 46.1 de la LRJCA y la Jurisprudencia constitucional concomitante. Y que además, la solución es relativa y binómica, en la medida en que dependerá de quien o quienes accionen; y puesto que nos encontramos ante una denegación de acceso a la jurisdicción, el principio interpretativo y operativo ha de ser necesariamente el principio pro accione , y la protección que, el tribunal debe dispensar , a quienes pretendan acceder a la jurisdicción.
QUINTO.- Para centrar la cuestión, traemos a colación diversas Sentencias del TC sobre el tema, que se pronuncian del siguiente modo:
STC de 21 de enero de 1986
Y aquí llegamos al núcleo de la cuestión , que consiste en determinar si en los casos de desestimación presunta es razonable, o responde a una interpretación conforme con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, el entender que el plazo para recurrir en alzada ha de computarse con el mismo criterio que la propia Ley de Procedimiento Administrativo aplica en su Art. 79 para los supuestos en que exista una Resolución expresa notificada con todos los requisitos previstos en el mismo (que son los de contener el texto íntegro del acto, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, y , en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubiesen de presentarse y plazo para interponerlos).
El silencio Administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta , no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el Art. 79.3 y 4 LPA determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente , y núm. 4, que , asimismo, surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos , salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- , y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la Res. 10 noviembre 1979 de la MUNPAL y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma.
Este mismo criterio se mantiene en la STC 19 de junio de 2006
En el supuesto que nos ocupa, la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional consideró , en aplicación del Art. 69 e) LJCA, inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, por entender excedido el plazo de seis meses previsto en el Art. 46.1 de la misma Ley para la impugnación de actos Administrativos presuntos. A tal efecto, razonó , de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 42 a 44 LPC (según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), que puesto que no existía en la normativa vigente al tiempo de iniciarse el expediente un plazo específico para su Resolución, la Administración estaba obligada a resolverlo en el plazo de tres meses, por lo que, transcurrido el mismo, se entendía producido el silencio Administrativo en sentido negativo, de acuerdo con el Art. 44.1 LPC, ya que se trataba de un expediente Administrativo incoado de oficio por la propia Administración del que podía derivarse el reconocimiento o , en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas para el interesado. Tal línea discursiva le ha llevado a concluir que, habiéndose incoado el procedimiento el 8 de junio de 2001 , el plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo concluyó el 8 de abril de 2002, de suerte que, al haberse presentado el escrito inicial del recurso el 17 de mayo de 2002, el mismo resultaba extemporáneo.
Sin embargo, el órgano judicial, no sólo ha obviado valorar el incumplimiento por la Administración de su obligación de dictar Resolución expresa en el procedimiento, de acuerdo con el Art. 42.1 LPC, sino que también ha ignorado el dato esencial de que se trata de un procedimiento iniciado de oficio , en el que la Administración no ha satisfecho el deber de informar al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la Resolución y notificación del procedimiento , así como de los efectos que pudiera producir el silencio Administrativo (Art. 42.4 LPC ). A mayor abundamiento, como señaló el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, si bien no consta la suspensión expresa del transcurso del plazo para resolver, sí que concurrían los presupuestos necesarios para ello , de conformidad con la previsión del Art. 42.5 LPC, en la medida en que se acordó solicitar dictamen del tribunal médico central del Ejército, con nuevo reconocimiento facultativo del interesado, actuación que tuvo paralizado el procedimiento durante más de siete meses, sin que se adoptara decisión alguna al respecto, y sin que la incidencia que este extremo pudiera tener sobre la cuestión haya sido tomada en consideración por el órgano judicial a la hora de decidir acerca de la extemporaneidad del recurso.
Pues bien , a la vista de los anteriores antecedentes , hemos de concluir, en los mismos términos de la S.T.C. 14/2006, que se ha producido la lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva, en su prístina manifestación del acceso a la jurisdicción, ya que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o Resolución , o interponga cualquier recurso que proceda" (Art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio , imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -Art. 46, apartados 1 y 4, LJCA" (F.J. 5) EDL 1998/44323 q.
Y lo mismo se reitera en la Sentencia de 16 de enero de 2006, donde en su fundamento de Derecho 5º se pone de manifiesto que:
QUINTO.- Por todas estas razones, procede reafirmar la vigencia de la anterior doctrina contenida en la STC 6/1986, de 21 de enero, y sostener ahora , al igual que entonces, la lesión de la primera manifestación del Derecho a la efectividad de la tutela judicial, porque, en el presente caso (y es preciso recordar que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio Administrativo negativo, entre ellas, del plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo), no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales , cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o Resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (Art. 58.3 LPC EDL 1998/44323 ), esto es , sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -Art. 46, apartados 1 y 4 , LJCA E.D.L. 1998/44323 q.
Esta última Sentencia, relaciona el tema del silencio con el deber de información de las administraciones públicas que establece el Artº 42 de la ley 30/92, y a tal efecto pone de manifiesto que:
Estas dos últimas ideas reflejadas por el legislador de 1999, esto es, el retorno a la concepción del silencio Administrativo negativo como una ficción legal que permite a los administrados acceder a la jurisdicción y la reafirmación de la obligación de la Administración de resolver de manera expresa las peticiones ante ella formuladas y los recursos interpuestos contra sus actos , han permitido también que, en la materia aquí cuestionada, la reforma no se haya limitado a la supresión de la referida certificación del acto presunto, a la consideración de acto del silencio positivo y a la de mera ficción legal del negativo, sino que se haya extendido, dentro del epígrafe "obligación de resolver" que lleva el nuevo artículo 42 EDL, a la obligación que incumbe "en todo caso" a las Administraciones públicas de informar "a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la Resolución y notificación de los procedimientos , así como de los efectos que pueda producir el silencio Administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación". Con ello, y como claramente se desprende del apartado cuarto del nuevo artículo 43, que regula el régimen al que ha de sujetarse "la obligación de dictar Resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42", se ha relacionado, por mandato propio de la ley, dicha obligación con la de información a que acaba de hacerse referencia , relación ésta que, por cierto, ha servido en alguna ocasión al Tribunal Supremo (v.gr. en la Sentencia de 23 de enero de 2004 , recurso de casación en interés de Ley núm. 30-2003 ) para concluir que "en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto (el meritado Art. 42.4.2 LPC ) se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
No es que se esté aquí patrocinando una determinada interpretación del artículo 46 de la Ley jurisdiccional que , como se ha indicado al inicio de este fundamento, no corresponde a este Tribunal y sí a la jurisdicción ordinaria, sino que se está exponiendo simplemente una realidad legislativa que la Ley jurisdiccional de referencia, obviamente, no pudo recoger al ser anterior a la reforma del instituto del silencio por la Ley 4/1999 , pero que sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de aquel precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad.
Sin embargo, cuanto acaba de decirse no significa que no pueda utilizarse otra interpretación cuando no concurra la infracción del deber de información a que se refiere el Art. 42.4.2, reformado, de la LPC .
Igualmente el TS ha mantenido este criterio, baste citar aquí , entre otras muchas la Sentencia de 4 de abril de 2005 y en igual sentido se pronuncia, TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-10-1996, rec. 7173/1993. Pte: Rodríguez Arribas , Ramón, que hace los siguientes pronunciamientos
Entendió la Sala de instancia que los actos recurridos eran confirmación de otros anteriores firmes y consentidos, ya que las liquidaciones tributarias habían sido notificadas el 2 de Octubre de 1989 y al formularse recurso de reposición y no ser expresamente resuelto, quedó desestimado por silencio Administrativo y devino firme al no interponerse el recurso Contencioso Administrativo en el plazo de un año.
TERCERO.- No puede aceptarse el criterio sostenido por el Ayuntamiento de Mazarrón y acogido por la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Murcia, en cuanto a las consecuencias de la falta de interposición del recurso jurisdiccional frente al silencio de la Administración en un recurso de reposición contra liquidaciones tributarias , porque conduciría a la indefensión de los ciudadanos ante la inactividad resolutoria y el retraso de la Administración, haciendo al contribuyente de peor condición que cuando aquella cumple puntualmente su obligación jurídica de resolver de manera expresa
En efecto , como recuerda la parte recurrente en su escrito de interposición, hay una reiterada doctrina de esta Sala que ha venido a establecer que el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los Órganos obligados a resolver , garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la Resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado.
Por otra parte, el silencio tampoco es un acto Administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la Resolución expresa, reabriéndose con ella el plazo para el recurso jurisdiccional , que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.
Pero es que, además, a la expresa Resolución desestimatoria debidamente notificada, aunque sea de forma tardía, ha de equipararse cualquier actuación de la Administración incursa en la mora tendente a ejecutar el acto recurrido , con lo que la presunción desestimatoria se confirma, como en el caso de autos sucede al acordarse por el ayuntamiento el cobro de las liquidaciones tributarias discutidas, incluido el intento de ejecución sobre el aval bancario prestado para la suspensión del acto. Otra cosa sería si fuera el particular el que pretendiera ejercitar el Recurso Jurisdiccional en cualquier tiempo al margen de los plazos que lo regulan en el caso de silencio Administrativo y sin actuación alguna posterior por la Administración.
Este proceder del Ayuntamiento no solo no puede ampararse en el silencio propio para dar por firmes y consentidas las liquidaciones recurridas, sino que además, al pretenderlo, lo que en realidad hace es manifestar -aunque inmotivadamente- la desestimación del recurso pendiente de Resolución, produciendo una Resolución expresa tardía.
Esta es la solución más conforme al artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, el Tribunal Constitucional, en este asunto de las consecuencias del silencio Administrativo negativo como ficción jurídica creada en garantía de los ciudadanos para que puedan acceder a la tutela judicial , declaró en su Sentencia núm. 6 de 21 de Enero de 1986 que "no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales" y, aunque añada que "puede , en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa, incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto integro del acto", es evidente que solo establece esa posibilidad interpretativa , recogida en una frase, sin desarrollar los supuestos en que pueda ser procedente dicha solución y menos establecer que la regla general sea la de finalización del plazo para recurrir seis meses después del vencimiento del término que corresponda a partir de la producción del silencio negativo.
Antes al contrario en la posterior Sentencia núm. 204 de 21 de Diciembre de 1987 el Tribunal Constitucional, al reproducir la doctrina antes reflejada, añade que la aplicación analógica de la regla del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que es especial respecto de la norma general contenida en el artículo 79.3, "no puede ser razonablemente aceptada en su sentido extensivo, pues ello significaría equiparar , cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el Texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una Resolución de contenido distinto".
El propio Tribunal Constitucional abre expresamente el camino a la doctrina mantenida por esta Sala en la presente Sentencia cuando agrega que "en todo caso, este mismo efecto (es decir la certeza de que no cabe esperar mas que la desestimación) se produce desde el momento en que , como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley", y, para que no quepa duda finaliza diciendo el Tribunal Constitucional que "este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa , que no puede entenderse consentido, y en consecuencia reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio, sin que pueda aplicarse la excepción de acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme a que se refiere el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."
SEXTO.- Así pues, esta doctrina del TC conecta la desestimación presunta con la notificación defectuosa, de modo que el acto presuntamente desestimatorio, surte los mismos efectos que, el acto defectuosamente notificado.
Mas la notificación afecta a la eficacia del acto, y por supuesto, en el caso de actos plurales , esa eficacia es relativa, de modo que el acto puede ser perfectamente eficaz respecto de uno de los interesados, pero no respecto de otro u otros.
Puede haber sujetos para quienes el acto tenga la consideración de firme y consentido , pese a que, ese mismo acto, carezca de esa consideración, respecto de otros sujetos determinados, bien porque no se les haya notificado, bien porque la notificación sea defectuosa, bien porque les afecte el silencio negativo de la Administración, (y se encuentren en una situación virtualmente parecida a la de la notificación defectuosa).
Esta eficacia del acto plural , que es una consecuencia de su misma naturaleza , y no genera problema alguno salvo que, confundamos el principio de la relatividad de su eficacia; o en otras palabras, proclamemos la firmeza del acto respecto de aquel o aquellos para quienes el acto no es firme; o neguemos su firmeza, respecto de quien lo ha provocado , conocido y, consentido.
Así las cosas, quien ha obtenido un acto firme, podrá demandar de la Administración su ejecución, y en su defecto acudir a la vía contenciosa por inactividad, en la medida en ha obtenido el Derecho subjetivo de perseguir la plena eficacia del acto. De igual forma , quien ha obtenido el Derecho a la Resolución de un recurso de reposición frente a la desestimación presunta , puede oponerse a cualquier acto de ejecución por la Administración, interponiendo el Contencioso cuando lo estime oportuno y, por supuesto, contra esa misma ejecución, en la medida en que, según hemos visto en las Sentencias del Tribunal Supremo, esa ejecución, no es sino la expresa confirmación de la desestimación del recurso
Lo que no puede hacerse es mezclar ambas posiciones jurídicas , (como hace la Sentencia apelada), y decir que: quien ha obtenido un acto firme no puede, por la falta de firmeza del mismo respecto de otras personas, demandar a la Administración por inactividad e inejecución. De la misma forma que, en aplicación de la doctrina constitucional arriba expuesta, tampoco puede concluirse la firmeza del acto , respecto de aquellos, para quienes el acto no es firme, porque son titulares del Derecho a la reposición no resuelta.
Cierto que, si la Administración no actúa, puede verse amenazada por el recurso fundado en su inactividad y articulado por quien ha obtenido un acto firme; y si actúa, ejecutando, puede ser atacada por los titulares del Derecho a obtener la Resolución de la reposición interpuesta. Pero ese doble ataque al que puede verse expuesta la Administración, no es mas que la consecuencia del incumplimiento de su obligación de resolver, y no debe afectar nunca a la posibilidad de acceso a juicio a través del procedimiento Contencioso , que se gobierna por el principio pro accione.
En este sentido, procede acoger la pretensión del apelante, e indudablemente entender que, la resolución del juzgado inadmitiendo el recurso por el motivo que lo hizo, no es correcta, pues el acto objeto del recurso, en relación con el actor es firme, y a tenor de lo que previene el Artº 29 de la Ley Jurisdiccional , puede demandar a la Administración por inactividad, máxime si se tiene en cuenta que, al proceso han sido emplazados aquellos titulares del Derecho a la Resolución de la reposición no resuelta, e incluso dos de ellos, según hemos visto, han venido al pleito, y se han opuesto a la pretensión del actor.
Todo esto , no significa finalmente, dar la razón al actor, (pues nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad), y desde luego, quedan abiertas el resto de las cuestiones planteadas en el pleito.
SÉPTIMO.- Antes de acometer la solución final en esta apelación, queremos hacer una serie de precisiones y, al afecto debemos señalar que:
A).- El actor es perfectamente conocedor de que existe una Sentencia firme, procedente de un tribunal civil , que le niega la titularidad de alguno de los restos de parcelas que aquí se atribuye. Y así podría decirse que, está utilizando fraudulentamente el procedimiento Administrativo e incluso este proceso, buscando el amparo de una norma con la finalidad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento.
B).- La relación entre un acto Administrativo y una Sentencia firme, la conocemos todos: Si la Sentencia es anterior al acto que la contradice, el acto es sencillamente nulo; si la Sentencia contradictoria al acto , es posterior, el acto firme puede neutralizarse mediante un recurso de revisión. Recurso de revisión que al parecer, también ha sido presuntamente desestimado por la Administración apelada. En todo caso, la Sentencia firme que consideramos es anterior al acto que aquí se recurre, con lo que podríamos concluir nulidad de este último.
C).- El acto que se recurre, como hemos visto, no es más que la rectificación de errores , de una cadena de subsanaciones, derivada de una certificación emitida por la Corporación Local, sin contradicción, en base exclusivamente a las manifestaciones del actor, respecto de la titularidad, extensión y linderos de unas parcelas.
Ninguno de los actos que induce el actor, y que la Administración materializa, puede en principio , producir los efectos jurídicos que el actor pretende, ya que la certificación en base a su exclusiva manifestación y, la simple corrección de errores , no pueden causar alteración alguna en el conjunto de situaciones o relaciones jurídicas que pertenezcan o afecten a terceros.
D).- Finalmente, y para trufar definitivamente la cuestión , la administración, que tiene la obligación de resolver, no resuelve ninguno de los recursos que se le interponen; y prefiere acometer una operación de deslinde y amojonamiento, a pesar de no estar involucrados bienes demaniales ni patrimoniales, y para la que , en principio, no tiene competencia, pues es materia de jurisdicción voluntaria, según se desprende de los artículos 2061 y ss. de la L.E.C. .
Esta actuación, hasta cierto punto, desdice la pretensión del actor de inactividad, pues la Administración , para rectificar, actúa e, intenta una especie de solución arbitral conjunta, a la que se acogen todos los interesados, y también los actores.
OCTAVO.- Según hemos visto , lo que pretende la actora es, la constancia registral de la titularidad que, dice ostentar, sobre ciertas parcelas, o mejor restos de parcelas que , quedaron fuera del ámbito de un Programa de Actuación Integrada, pretendiendo por esta vía administrativa , entre otras cosas, obviar la calificación registral, que le niega la inscripción.
Conviene recordar que el T.S. , en Sentencia de 6 octubre de 1999, ponía de manifiesto que:
Así lo tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de Marzo de 1992, a cuyo tenor "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un Derecho inscrito , dotando, al mismo tiempo al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los Arts. 38-1 y 97 , en relación con el Art. 1-3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los cuales los asientos del Registro ".. en cuanto se refieren a los Derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud.." lo que significa que debe darse por existente el Derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso Contencioso Administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el Derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso , una Sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una Sentencia que declare la inexactitud del asiento , esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo".
Esto es, si el actor estaba en desacuerdo con la calificación registral, lo que debió interponer es el correspondiente recurso gubernativo contra dicha denegación. Es de observar que hoy día , tras algunas discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, la vía judicial posterior al recurso gubernativo, por expresa disposición de la ley, y concretamente con arreglo a lo dispuesto en el Artº 328 de la LH, modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, es la civil , y se dirime la cuestión a través del juicio verbal.
Pero es que hay más, pues en este pleito, han comparecido terceras personas, que esgrimen títulos jurídicos incompatibles con los del actor apelante , de modo que la cuestión de fondo, no solo es de linderos, cabida y situación, sino de titularidades dominicales cuya protección y definición , corre a cargo de acciones incompatibles con esta jurisdicción.
En consecuencia nos encontramos ante una pretensión de claro carácter civil, ejercitable ante los tribunales de esa jurisdicción, y sin entrar en las demás cuestiones planteadas por las partes en este proceso, deberá ser aquella jurisdicción, la que conozca y resuelva la cuestión objeto en este litigio, procediendo declarar la inadmisibilidad por falta de jurisdicción del presente Contencioso, de conformidad a los Arts. 1, 3-a), 5 , 10 y 69-a) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, como afirman las SS del Tribunal Constitucional 49/1983 , de 1 de junio, 43/1984, de 26 de marzo y 112/1986, de 30 de septiembre, y la S.T.S. de 23 de abril de 1988, tal declaración de falta de jurisdicción, suponga lesión del Derecho a la tutela judicial, ya que no impide a los recurrentes acudir a otro orden jurisdiccional que decida sobre sus Derechos e intereses legítimos.
NOVENO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso , haciendo expresa imposición de las costas causadas al apelante , dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1003/2006, interpuesto por el procurador de los tribunales DON JOSÉ LUIS MEDINA GIL, en nombre y representación de Javier, Concepción, Germán, Sandra, Y Celestina, contra la Sentencia nº 197/2006 , de 12 de junio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 504/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre inactividad de la administración, a que se refieren los presentes autos, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE JURISDICCIÓN , con expresa imposición de las costas causadas al apelante.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintinueve de junio de dos mil siete .
