Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 593/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 87/2022 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 593/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12052

Núm. Roj: STSJ M 12052:2022

Resumen:
Licencia de obras. Imposición de costas. Serias dudas de hecho o de derecho facultad del órgano judicial de Instancia. Aplicación restrictiva. Criterio del vencimiento no necesita motivación.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0011293

RECURSO DE APELACIÓN 87/2022

SENTENCIA NÚMERO 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 87/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 230/2018, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Madrid dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 230/2018, en virtud de la cual procedió a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la Resolución de 23 de febrero de 2018, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de diciembre de 2017, por el que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas frente a la resolución de 19 de abril de 2017 y ordenar en el plazo de dos meses la restauración de la legalidad urbanística vulnerada mediante demolición de las obras realizadas sin licencia mediante el cierre de la terraza de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 número NUM000.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de D. Juan Pedro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de octubre de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 230/2018, en virtud de la cual procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la Resolución de 23 de febrero de 2018, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de diciembre de 2017, por el que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas frente a la resolución de 19 de abril de 2017 y ordenar en el plazo de dos meses la restauración de la legalidad urbanística vulnerada mediante demolición de las obras realizadas sin licencia mediante el cierre de la terraza de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 número NUM000.

SEGUNDO.-En orden a la resolución de la controversia suscitada hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo:

1º.- El 16 de noviembre de 2015 se levanta acta de inspección en la CALLE000 NUM000, en la cual se pone de manifiesto: 'Se realiza inspección urbanística en relación a la instalación de aluminio y toldos con cierre plegable en la dirección indicada. Se trata de una instalación atornillada por medio de perfiles de aluminio lacado en blanco que dispone actualmente de un cierre vertical plegado a un lado por medio de vidrios laminados y un techo de toldo corredizo. Superficie aproximada de 20 m2 (5,00 x 4,00)

2º.-El 19 de abril de 2017 se incoa expediente de restauración de legalidad urbanística vulnerada al propietario D. Juan Pedro, requiriéndole para que en el plazo de dos meses proceda a efectuar la oportuna legalización.

3º.-En fecha 30 de junio de 2017 D. Juan Pedro presenta escrito oponiéndose al anterior acuerdo.

4º.- El 13 de diciembre de 2017 se desestiman las alegaciones presentadas y se ordena la demolición del cerramiento.

5º.- El 13 de febrero de 2018 se presenta recurso de reposición frente a la anterior resolución que se procede a desestimar en fecha 23 de febrero de 2018.

TERCERO.-En el procedimiento judicial seguido en la instancia debemos distinguir los siguientes avatares:

1º.-En fecha 15 de octubre de 2018 fue formalizada demanda en la instancia en la que se invocaban dos motivos: (i) inexistencia de requerimiento de legalización. Infracción del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; (ii) falta de notificación de las resoluciones dictadas en el expediente al ocupante de la vivienda y ejecutor de la instalación denunciada. Infracción del art. 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Junto con la demanda acompañaba escritura de compraventa por la que procedía a transmitir la propiedad del inmueble en fecha 8 de marzo de 2018 a Don Leovigildo.

En el tercer otrosí de la demanda se disponía: 'que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la LJCA interesa el derecho a esta parte el recibimiento del presente pleito a prueba, y solicito se acuerde la práctica de la misma previa declaración de pertinencia de los medios que se propongan, y expresando a tal efecto los puntos sobre los que tiene que versar la prueba, que son los siguientes:

-El requerimiento de 13 de abril de 2017.

-La nulidad del expediente por falta de notificación de las resoluciones del expediente al interesado Don Leovigildo.

2º.-Tras la contestación por parte del Ayuntamiento, se dicta providencia por parte del Juez decidiendo 'no ha lugar a recibir el pleito a prueba al no proponerse ninguna'.

3º.- Frente a la resolución anterior el recurrente interpuso recurso de reposición, en el que alegaba vulneración del artículo 231 de la LEC. No se propuso en el mismo ningún concreto medio de prueba.

4º.- Mediante Auto de 25 de enero de 2019 se desestimó el recurso de reposición contra la anterior providencia, considerando que se había incumplido en la demanda lo que determina el artículo 60.1 de la LJCA, que determina la necesidad de expresar los medios de prueba de que se quiera valer la parte recurrente, sin que en el caso enjuiciado diese cumplimiento a ello, en tanto que en la redacción actual del precepto, conforme a la ley 37/2011, se ha suprimido la anterior existencia de dos fases de prueba, la de proposición y la de práctica, siendo así que en el caso enjuiciado fácilmente se puede comprobar que no se hizo. Y sin que pueda trasladar dicha falta de diligencia al Tribunal o al Secretario Judicial, por incumplimiento del artículo 231 de la LEC, en tanto que lo que ahora se pretende no se trataba de una eventual subsanación de defectos procesales, sino de una verdadera y auténtica indagación de la voluntad del Letrado respecto a cuáles eran los medios de prueba que pretendía utilizar, lo que evidentemente escapa de la voluntad atribuida a aquellos.

5º.- Tras lo anterior se formularon escritos de concusiones por las partes y se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado en fecha 29 de abril de 2019.

6º.- La sentencia anterior fue recurrida en apelación por el recurrente.

7º.- En fecha 9 de febrero de 2021 esta Sala y Sección dictó sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, con el fin de que el Juzgado procediera a emplazar a D. Leovigildo. Así los fundamentos quinto y sexto de la citada sentencia decían lo siguiente:

'Quinto.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia lo cierto es que, como aduce D. Juan Pedro en su escrito de recurso, concurren aquí los presupuestos exigibles para que la falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación interpuesto por dicho litigante pues, siendo indudable el interés legítimo que ostentaba D. Leovigildo no ya en su condición de arrendatario del inmueble a que viene referido el acuerdo de demolición sino por ostentar la titularidad dominical del inmueble en cuestión a la fecha en que fue entablado el recurso contencioso administrativo por haberle sido transmitida la vivienda mediante escritura pública formalizada el 8 de marzo de 2018 (documento núm. 3 de la demanda) -y, en consecuencia, era directo afectado por las actuaciones materiales de ejecución que pudieran dimanar del acto administrativo impugnado, máxime teniendo en cuenta que la propia Administración demandada había reputado a dicho tercero como interesado, ordenando, en su condición de tal, el traslado del requerimiento de legalización inicialmente efectuado en el procedimiento administrativo (folios 32 al 35 del expediente administrativo), por lo que, siendo plenamente identificable a raíz de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso término la resolución administrativa impugnada, tuvo que ser necesariamente emplazado para que pudiera personarse en el procedimiento judicial como demandado.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, acordando la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la formalización del escrito de contestación por parte de la Administración demandada, a fin de que se dé cumplimiento por el órgano judicial al requisito omitido, emplazando al Sr. Leovigildo para que pueda personarse en el procedimiento, con traslado de los escritos de demanda y de contestación y prosecución de los ulteriores trámites hasta el dictado de la Sentencia que corresponda'.

8º.-Recibida la anterior sentencia en el juzgado de instancia, se procedió a practicar el emplazamiento a Leovigildo.

9º.- Don Leovigildo, en fecha 9 de junio de 2021, presenta escrito ante el Juzgado en el que manifiesta que, teniendo en cuenta que el ofrecimiento que se le hace lo es para intervenir como demandado, es decir, apoyando la posición del Ayuntamiento que quiere demoler su terraza, y siendo su interés radicalmente contrario al del Ayuntamiento, anuncia que va a hacer valer sus derechos recurriendo ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos administrativos objeto del procedimiento que le causan evidente perjuicio.

Don Leovigildo interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7, bajo el número de autos de procedimiento ordinario 333/2021.

10º.-Por providencia de 15 de junio de 2021 el Juzgado acordó dar traslado del escrito anterior a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran cuanto consideraran oportuno, efectuando las alegaciones que consideraron convenientes.

11º.-Tras ello el Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 2 de noviembre de 2021.

CUARTO.- El juzgado de instancia procede a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, conteniendo sus razonamientos en los fundamentos de derecho segundo y tercero, que pasamos a transcribir:

'SEGUNDO.- La Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid viene a establecer la normativa reguladora en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística regulando en los artículos 194 y 195 las diversas actuaciones a seguir según se trata de obras en curso o que ésta se encuentren finalizadas. En relación con las últimas prevé el 195 que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.

En el caso enjuiciado consta que mediante resolución, dictada el 19 de abril de 2017 por la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por la que se acordaba la incoación de expediente de restauración de legalidad urbanística vulnerada en el que se acordaba, además, requerirle para que en el plazo de dos meses procediese a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, advirtiéndole que transcurrido el referido plazo para la legalización sin que los interesados hubiesen dado cumplimiento a ello se procedería a adoptar las medidas de reposición de la realidad física alterada.

Pues bien, con tales términos el requerimiento de legalización queda debidamente cumplido por más que el recurrente pretenda entender el citado requerimiento en términos beneficiosos para sus pretensiones, con independencia de que en aquel momento no se hubiese notificado a los inquilinos, lo cierto es que en el momento actual ya ha quedado cumplimentado y dichos inquilinos, hoy propietarios, han formulado recurso contenciosos administrativo contra esta misma resolución, recurso en el que se podrá examinar la legalidad de la resolución impugnada en relación con los citados sujetos y sin que la sentencia que ahora se dicta deba entrar más que a examinar si el Decreto de legalización dictado contra el anterior propietario que hoy recurre es ajustado a derecho, sin perjuicio de los efectos que haya de producir tras la nueva situación dominical.

Pero es que, además, consta en el expediente que a solicitud del interesado, y tras el traslado de la denuncia que fue formulada en el año 2015, el Ayuntamiento le comunicó las circunstancias legales del cerramiento efectuado entre ellas la prohibición del cerramiento conforme a los artículos 7.4 y 7.4.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, con indicación de la posibilidad de dicho cerramiento mediante una actuación conjunta para todo el ámbito del edificio y comunicándole asimismo que dado que el edificio tenía cierto grado de protección pública, la actuación mencionada no estaba autorizada y exigía también la autorización del IVIMA.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega la falta de notificación del procedimiento a los inquilinos de la vivienda que son los ejecutores de la obra al tiempo que no es responsable por haberla transmitido en marzo del año 2018.

Sobre esta cuestión baste señalar que tras la revocación de la anterior sentencia dictada por este Juzgado en este mismo procedimiento, se ha emplazado a los nuevos propietarios quienes ha interpuesto recurso contencioso administrativo que se sigue ante el Juzgado nº 7 en su procedimiento ordinario 333-2021 por tanto no procede hacer pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en relación con los nuevos propietarios, debiendo quedar limitado el pronunciamiento en la eventual responsabilidad del anterior dueño en las obras realizadas por quien en aquel momento era inquilino y después propietario.

Y, en este sentido, es claro con la doctrina de los Tribunales existente sobre la materia que el propietario de la vivienda en el momento en que se realizan las obras es el obligado a restaurar la legalidad urbanística aunque no haya realizado estas, al tratarse de una obligación 'propter rem' que es inherente a la propiedad de la vivienda y se transmite con el inmueble.

Este criterio ha sido reiteradamente declarado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señalando a título de ejemplo la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 en recurso de apelación 267/2011 , confirmatoria de la dictada por este mismo Juzgado en su procedimiento ordinario 104/2009 en la que su fundamento de derecho tercero señala para lo que interesa que:

'...en lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones 'propter rem', que han de ser cumplidas por aquél que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse. En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de quién haya ejecutado las obras o quién las haya promovido, lo que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informante son de una naturaleza jurídica distinta. Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones con igual contenido. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización y una orden de demolición incumplida, no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior con sus obligaciones y sus cargas...' .

QUINTO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación la representación de Don Juan Pedro, articulando los siguientes motivos:

1º.-Nulidad de pleno derecho del artículo 238.3º de la LOPJ. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Considera que la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 ha sido dictada sin trámite alguno de prueba ni conclusiones, y por ello, con omisión de las normas esenciales del procedimiento, lo que le ha causado indefensión. Asi, en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021 por esta Sala y Sección se acordó 'la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la formalización del escrito de contestación por parte de la administración demandada, a fin de que se dé cumplimiento por el órgano judicial al requisito omitido, emplazando al Sr. Leovigildo para que pueda personarse en el procedimiento, con traslado de los escritos de demanda y contestación y prosecución de los ulteriores trámites hasta el dictado de la sentencia que corresponda'.

Por ello se ha producido una omisión de garantías procesales que le ha provocado una situación de indefensión material.

2º.- Infracción del artículo 60 de la LJCA y 231 de la LEC, por denegación del recibimiento a prueba.

Afirma que en la primera tramitación del juicio la providencia de 14 de diciembre de 2018 acordó no recibir a prueba el pleito 'al no proponerse ninguna'. Dicha resolución fue recurrida en reposición invocando el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo desestimado el recurso por el Juez. Sin embargo, de modo completamente involuntario omitió los medios de prueba de los que intentaría valerse, invocando el artículo 231 de la LEC, por lo que resultaba tan sencillo como otorgar un plazo a esta parte para subsanar el defecto apuntado. Esta cuestión debería haberse resuelto partiendo del principio general de subsanación de los defectos procesales ( artículo 231 LEC), habiéndose ocasionado indefensión a la parte.

3º.- Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 4 b) y 82 de la Ley 39/2015; artículo 105 c) de la Constitución.

Considera que en el expediente administrativo se ha impedido a los inquilinos de la vivienda y verdaderos ejecutores de la obra manifestarse como autores de la misma, lo que conllevaba la inimputabilidad de los hechos y la responsabilidad atribuidas al apelante.

Se ha impedido a los inquilinos formular sus alegaciones poniendo de manifiesto su condición de ejecutores de la instalación, así como ejercitar sus derechos en el expediente adminsitrativo. Dicha infraccion sería irrelevante para su representado si no fuera porque, como consecuencia de ella, se le impone una obligación que no le corresponde.

Dice que la sentencia no entra a valorar esta cuestión, pese a su importancia y trascendencia para la resolución del litigio.

4º.- Error en la apreciación de la prueba. Infracción del artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Señala la confusa redacción del requerimiento de 19 de abril de 2017 y su falta de claridad, que el juzgado en la sentencia apelada considera como meras disquisiciones de tipo gramatical. Considera además que este requerimiento no se notifica al inquilino de la vivienda, que es el ejecutor de las obras y a quien necesariamente ha de considerarse destinatario de dicho requerimiento, como el propio Ayuntamiento disponía en su resolución.

5º.- Dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición de las costas.

Considera que la sentencia impugnada impone las costas por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, siendo lo cierto que la parte se ha visto obligada a litigar y defender su derecho ante la inoperancia, negligencia e ineficacia acreditadas por la Administración demandada a la hora de tramitar un expediente administrativo cuyo resultado final ha sido el de imputarle la autoría y responsabilidad sobre unos hechos causados por la actuación de un tercero, y no por su representado.

Por ello no se le deberían imponer las costas causadas.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se opone a la estimación del recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

(i) En cuanto al primer motivo, señala que el Sr. Leovigildo decidió que haría valer sus derechos en otro proceso instado por él mismo, como ha ocurrido. A la vista de ello, es lo cierto que no se produjo nada nuevo en el procedimiento que provocara la reiteración de actuaciones procesales que ya se habían practicado, tales como la denegación de la práctica de la prueba y la presentación del escrito de conclusiones. Nada nuevo se adujo en el proceso tras aquella declaración de nulidad, por lo que carecería de sentido que el Juzgado reabriera trámites que ya estaban perfectamente cumplimentados previamente.

(ii) No se alcanza a comprender en qué ha consistido la indefensión que se ha ocasionado al recurrente renunciando a la posibilidad de concretar la prueba en su escrito de demanda, incumpliendo lo previsto en el artículo 60.1 de la LJCA, ya que tenía que haber concretado los medios de prueba de que valerse.

(iii) Insistiendo el apelante en la ausencia de notificación al inquilino de la vivienda en que se produjeron las obras, dicha cuestión resulta intrascendente por cuanto el obligado al restablecimiento de la legalidad urbanística lo es el propietario en el momento en que se realizan las obras, es decir, el recurrente.

El único responsable de la ejecución de las obras sin autorización lo fue él en su condición de propietario del inmueble afectado, independientemente de que la vivienda estuviera ocupada por un tercero en condición de arrendatario y de que él tuviera la intención de desprenderse de la misma, lo que en todo caso no se produjo hasta el 8 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al dictado y notificación de la resolución que puso fin al expediente administrativo y de que, posteriormente, se le haya dado al nuevo propietario la oportunidad de defender sus intereses.

(IV) La demolición de lo construido ilegalmente y no legalizable va indefectiblemente unida a la propiedad del inmueble, como acontece en el presente procedimiento, pues las obras, en todo caso, se llevaron a cabo antes de que el recurrente procediera a la venta del inmueble a quien era arrendatario en el momento de ejecución de las mismas.

(V) En el presente caso, la sentencia impugnada ha considerado, en el cuarto de los fundamentos jurídicos, la conveniencia de la aplicación de la regla del vencimiento y la no existencia de dudas de hecho o de derecho para la aplicación de la condena en costas.

SÉPTIMO.- Como hemos indicado anteriormente, la parte apelante en sus dos primeros motivos del recurso considera que se le ha ocasionado indefensión por parte del juzgado de instancia. En primer lugar, porque la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2021 acordó la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la formalización del escrito de contestación por parte de la Administración demandada, y sin embargo, el juzgado no concedió trámite de prueba y de conclusiones; y en segundo término, por cuanto en la primera tramitación del juicio, no se recibió a prueba el pleito.

Al objeto de responder a los dos primeros motivos del recurso de apelación, debemos recordar el contenido y el alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio - en los siguientes términos:

'a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)', precisando al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010 ), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009 ) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011 )].

(...) c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)'.

Pues bien, a la vista de tales consideraciones, la Sala concluye de modo evidente la procedencia de desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, no apreciándose que se haya ocasionado indefensión material alguna para la parte apelante.

En efecto, en primer lugar, por cuanto la retroacción de actuaciones fue decretada para salvaguardar el derecho de defensa del Sr. Leovigildo, en cuanto con posterioridad a la orden de demolición adquirió el inmueble. Pero cumplido por el Juzgado el emplazamiento que ordenó esta Sala, el mismo decidió entablar otro procedimiento independiente frente a la orden de demolición, por lo que carecía de sentido reiterar los trámites de prueba y de conclusiones. No personándose en este procedimiento el posterior propietario, y por consiguiente no aduciéndose nada nuevo en el procedimiento, carecía ya de sentido reabrir trámites que estaban perfectamente cumplimentados. Nótese, en este sentido, que la retroacción de actuaciones se acordó con la finalidad de salvaguardar los derechos de un tercero que al haber adquirido posteriormente la propiedad del inmueble debía soportar la ejecución material de la orden de demolición. Sin embargo, Don Leovigildo presentó escrito en el Juzgado (folio 180 de los autos principales) en el que explicaba los motivos por los que decidía no personarse y entablar un procedimiento jurisdiccional independiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por dicho motivo carecía de sentido realizar nuevos trámites de prueba y de conclusiones, pues nada nuevo se había alegado en el procedimiento que pudiera afectar al apelante.

Y del mismo modo, procede también la desestimación del segundo de los motivos.

En primer lugar, por cuanto la resolución judicial que denegó la práctica de la prueba fue correcta de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la LJCA, ya que dicho precepto exige no sólo expresar los puntos de hecho, sino también los diferentes medios de prueba propuestos; en segundo término, por cuanto tampoco en el recurso de reposición interpuesto se adujeron los concretos medios de prueba que se solicitaban; en tercer término, porque el medio que tendría la parte para subsanar una supuesta indefensión ocasionada por el juzgado de instancia sería solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 85 de la LJCA, que en su apartado 3 dispone que: 'En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables'; y en cuarto lugar, porque la parte recurrente tampoco explica de qué modo podría haber influido en la resolución del procedimiento el recibimiento a prueba.

Además, de los puntos de hecho expresados ('el requerimiento de 13 de abril de 2017' y 'la nulidad del expediente por falta de notificación de las resoluciones del expediente al interesado Don Leovigildo') se infiere que se trata de cuestiones que no requerirían otra prueba diferente del expediente administrativo. De hecho el apelante en su propio recurso de apelación continúa sin concretar qué medios probatorios habría propuesto y de qué modo habría variado el resultado de este procedimiento.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación, no advirtiéndose indefensión material. Así, ni el apelante ha demostrado la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o practicadas; ni tampoco ha argumentado el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Y en cualquier caso, tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba en esa segunda instancia, obviando que, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Sala, el remedio previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para estos supuestos no es el pretendido por el actor, puesto que el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables ( sentencia de 28 de mayo de 2014, apelación 142/2014).

OCTAVO.- Considera también la parte recurrente, como tercer motivo de apelación, que existe error en la apreciación de la prueba pues se ha impedido a los inquilinos en el expediente formular sus alegaciones, poniendo de manifiesto su condición de ejecutores de la instalación, así como ejercitar sus derechos en el expediente administrativo, y que dicha infracción sería irrelevante para él si no fuera porque, como consecuencia de ella, se le impone una obligación que no le corresponde.

Sin embargo, no existe tal error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia justifica que es el propietario, y no el inquilino, el que debe responder de la restauración de la legalidad urbanística.

Y es que en efecto esta Sala ha señalado de manera reiterada que la acción dirigida para restaurar la legalidad urbanística ha de entenderse con el propietario, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto sólo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. Y no podemos obviar en tal sentido que el recurrente ostentaba la titularidad del inmueble en todo el tiempo en que tuvo lugar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y en concreto, en el momento en que se dictó la orden de demolición.

Así, podemos destacar la reciente sentencia de 28 de febrero de 2022 (recurso 340/2021), que se remite a la sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso 267/2011:

'Como reiteradamente ha declarado esta Sección 2ª, en lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aún cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones 'propter rem', que han de ser cumplidas por aquél que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse. En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de quién haya ejecutado las obras o quién las haya promovido, lo que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informante son de una naturaleza jurídica distinta. Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones con igual contenido. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización y una orden de demolición incumplida, no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior con sus obligaciones y sus cargas'.

Por ello, la condición de propietaria de la vivienda le concede la legitimación para ser la destinataria del requerimiento de legalización y la orden de demolición'.

NOVENO.-Considera la parte apelante, del mismo modo, que existe error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid por la confusa redacción del requerimiento de 19 de abril de 2017 y su falta de claridad, que el juzgado en la sentencia considera como meras disquisiciones de tipo gramatical.

Sin embargo, tampoco compartimos tal razonamiento, pues consideramos que el requerimiento que obra como documento número 14 del expediente es suficientemente claro en su redacción. Se expone de manera concreta en qué consiste el cerramiento realizado, se citan los preceptos infringidos, se dispone quién es el responsable de la infracción y se señala de manera concreta que se inicia un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, siendo evidente que dicho requerimiento constituye la orden de legalización. Y ello se deriva tanto de los fundamentos de derecho como de la parte dispositiva, sin que podamos compartir la tesis del apelante relativa a que no se concede plazo para proceder a la legalización.

Y es que, en efecto, en el fundamento de derecho cuarto se dispone que, de conformidad con el artículo 194 apartado 1º de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, procede requerir a los interesados para que en el plazo de dos meses soliciten la legalización o restauren la legalidad urbanística vulnerada; en el quinto se advierte que si no se dispone en el plazo de dos meses se procederá a la demolición. Y en la parte dispositiva claramente se resuelve, en sus dos primeros apartados:

'Primero.- Incoar a D. Juan Pedro, propietario, expediente de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, por la realización de obras de cerramiento de terraza mediante perfiles de aluminio con cierre de techo con toldos, y cierres laterales plegables con vidrio, sin la preceptiva autorización municipal, en la CALLE000, NUM000. La ejecución de las citadas obras sin licencia incumple lo establecido en el artículo 151, apartado 1º, letra b), de la Ley 9/2001, de 17 de julio .

Segundo.- Requerir a los interesados para que, en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación de la apertura del expediente de infracción, procedan a restaurar la legalidad urbanística o restauren la legalidad urbanística vulnerada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, apartado 1º, de la Ley 9/2001, de 17 de julio . Haciendo la advertencia expresa de que transcurrido el plazo otorgado para la legalización sin que los interesados hayan procedido a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, o si estos actos devinieran ilegalizables según la ordenación urbanística, se procederá a la adopción de las medidas de reposición de la realidad física alterada que correspondan, con demolición en su caso de lo indebidamente construido, a costa del interesado'.

Consideramos por ende que la lectura completa del requerimiento realizado conduce a considerar que se trata de un requerimiento de legalización en el plazo de dos meses, de modo que no existe duda en torno a dicha circunstancia. Y nuevamente debemos incidir en que aunque en la parte dispositiva se afirme que se notifique a los inquilinos, la circunstancia de que no haya tenido lugar tal notificación no determina la nulidad, ya que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística se ha de seguir de modo necesario con el propietario de la vivienda, como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho.

DÉCIMO.-Considera la apelante finalmente la existencia de dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición de costas, por lo que no procedería el criterio del vencimiento objetivo aplicado en la sentencia.

A tal efecto debemos tener en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (cas. 168/2016) 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso. Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ) '.

En consecuencia, la consideración de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es una facultad discrecional del juez de instancia, que debe motivar, sin que la imposición de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo requiera ningún tipo de motivación. Por lo demás, la Sala tampoco considera que existan en el caso presente serias dudas de hecho o de derecho que motiven una posible no imposición de las costas procesales.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.

UNDÉCIMO.- La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 230/2018, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer las costas a la apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0087-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0087-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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