Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 469/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 596/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100746

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7698

Núm. Roj: STSJ AND 7698/2016


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 469/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 469/2014, en el que son parte, de una
como recurrente, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Luisa
Ramos López y defendido por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con reconocimiento de grupo de clasificación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con resolución de 19 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de la integración del actor en el Grupo de clasificación C.



SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . La resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la petición de reconocimiento del derecho del actor, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a su clasificación en el Grupo funcionarial C, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , lo que fue denegado por la Administración por entender que esta norma limita sus efectos a los meramente económicos.

La resolución impugnada se funda en que, según el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986 , el grupo de clasificación que corresponde a la Escala Básica es el D, de los de la Ley 30/1984, y si bien es cierto que la Ley 7/2007, deroga expresamente el artículo 25 de la Ley 30/1984 , también es verdad que conforme a la disposición transitoria 3.ª, los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley, se integran en los nuevos de su artículo 76, de acuerdo con la siguiente equivalencia: Grupo D: grupo C2. En consecuencia los funcionarios de la Escala Básica deben quedar integrados en el grupo C', con lo que las cosas siguen igual y en la convocatoria de ingreso en la escala, la titulación que se exige es la correspondiente a dicho grupo. En definitiva, se admite que, conforme al Real Decreto Ley 12/1995, los funcionarios de la Escala Básica pasaron a estar integrados en el Grupo C; pero, ello, se dice, lo fue sólo a efectos económicos y no, a otros efectos, como los administrativos.



SEGUNDO . Sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias en las que se ha dicho que conforme a la disposición final 5.ª de la Ley Orgánica 2/1986 , el artículo 17 de la Ley no tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que, sin problema de constitucionalidad en cuanto a procedimiento legislativo, resultó modificado por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , en virtud del cual la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, pasaba al grupo de clasificación C.

De esta forma, como se ha dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 27 de marzo de 2012 (recurso 834/2009 ), '..dicha previsión retributiva para el ejercicio, como pone de manifiesto la exposición de motivos, no es sino mera consecuencia de la devolución al Gobierno del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, lo que suponía prórroga de los presupuestos de 1995, con la correspondiente imposibilidad de incrementar el gasto en dicho ejercicio. Pero esto para nada afecta a que el cambio de Grupo de Clasificación despliegue todos sus efectos sin más limitaciones que las establecidas para el ejercicio por dicho Real Decreto Ley.

Es más, en cuanto al nivel de formación, la resolución recurrida no tiene en cuenta que la formación recibida tanto por alumnos de los centros de formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como de las Fuerzas Armadas tienen un rango académico. Así, por ejemplo, respecto a la Guardia Civil, también afectada por el citado Real Decreto Ley, conforme al artículo 20 de la Ley 42/1999 , los funcionarios que consigue los diferentes empleos tienen una titulación del rango académico que allí se dice. Y, para el Cuerpo Nacional de Policía, la Orden de 29 de junio de 2007 establece la equivalencia académica de dicha formación, estableciendo para los alumnos de la Escala Básica que obtengan su primer nombramiento como Policía, a los efectos de acceso a empleos públicos o privados, tras la superación del periodo de formación, la de técnico, que es la titulación exigidas para acceso a escalas del grupo C1..'.



TERCERO . El principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva imponen la asignación al presente del mismo resultado ofrecido en esas otras ocasiones, sin que, finalmente, frente a lo alegado por la representación demandada, el ulterior reconocimiento por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, de la situación reclamada por el recurrente [artículo 17.3.b )], pueda suponer la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, y ello ante todo por cuanto dicha pretensión no consta haberse atendido mediante un acto administrativo concreto que elimine del mundo jurídico el impugnado, autorizando así la terminación del proceso mediante una resolución distinta de una sentencia. Además, de acuerdo con sus propios términos y fundamento, dicha pretensión ha de ser atendida con efectos, no afectados de prescripción, desde la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley 12/1995, lo que no parece establecer aquella Ley Orgánica

CUARTO . Por todo, el recurso debe ser estimado, con declaración de nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del actor a su integración en el Grupo C (hoy Subgrupo C1), y ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 LJCA , con la condena de la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Enrique , contra la resolución de 19 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de la integración del actor en el Grupo de clasificación C, declarando la nulidad de dicha resolución así como el derecho de aquel a su integración a todos los efectos en el Grupo C (hoy Subgrupo C1), desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, en tanto no se encuentren afectados de prescripción.



SEGUNDO . Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

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