Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 596/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 982/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 596/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100574
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8616
Núm. Roj: STSJ M 8616:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 982/19 interpuesto por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, reclamando una indemnización de 110.000 €.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, reclamando una indemnización de 110.000 €
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sustentando su reclamación indemnizatoria en la existencia de una relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas y asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón. Como fundamento de su pretensión indemnizatoria, la recurrente alega, en síntesis, que ha existido vulneración de la lex artis ad hoc por el retraso en el abordaje de la patología neurológica que sufría la paciente en la columna (estenosis y compresión), de aproximadamente 24 meses desde su diagnóstico que ha desencadenado en una secuela de lesión de cola de caballo, teniendo que acudir a la Sanidad Privada del Hospital San Juan De Dios De León en el año 2018 para resolver su patología. Sostiene que se ha vulnerado la Lex Artis Ad Hoc por la no utilización de los medios científicos al alcance de la Sanidad Pública.
Termina suplicando se 'dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD demandada y a SOCIETE HOSPITALIARE D ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) y las condene a indemnizar a mi representado por las lesiones sufridas'.
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario por estimar ajustada a la lex artis la actuación llevada a cabo por el personal sanitario que atendió a la recurrente. Con referencia informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Gregorio Marañón y de la Inspección Sanitaria sostiene que no hay un daño antijurídico ni relación de causalidad entre los daños que alega y la asistencia sanitaria por cuanto no existía síndrome de cola de caballo ni indicación de cirugía lumbar. Respecto a la indemnización solicitada afirma que es excesiva y no se concreta ninguno de los conceptos que lo componen.
La entidad codemandada SHAM, se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que: 1.- No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa, 2.- No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida y el resultado lesivo 3.- La cuantificación de la indemnización solicitada por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
El 1/6/2016 acude a consultas de traumatología del Hospital Gregorio Marañón derivada por su neuróloga por dolor en cadera izquierda desde diciembre de 2015. Se refleja dolor en cara lateral de muslo izquierdo que no mejora con AINE ni con relajantes musculares. El juicio clínico es de trocanteritis izquierda. Se solicitan radiografías de caderas, columna lumbar y estudio ecográfico del trocánter mayor izquierdo. Se solicita asimismo renancia de pelvis. Se opta por un tratamiento conservador inicialmente.
La recurrente es una mujer de 65 años, que como antecedentes de interés destaca haber sido diagnosticada de esclerosis múltiple (1991) y haber sido intervenida de hernia discal L4-L5 mediante hemilaminectomía. Antecedentes asimismo de depresión y fibromialgia.
El 11/5/2016 la paciente acude a la urgencia del Hospital Gregorio Marañón por pérdida de visión en ojo derecho y dolor en miembro inferior izquierdo. El dolor en el miembro inferior lo refiere irradiado hasta el pie como calambres, mejora con reposo. Y ciertas posturas. Es valorada por neurología de guardia, quien realiza rigurosa exploración debido a la sintomatología y los antecedentes de la paciente. Asimismo, es valorada por oftalmología de guardia. El juicio clínico es de coxalgia izquierda de características mecánicas y posible esclerosis múltiple.
El 14/6/2016 acude nuevamente a urgencias del Hospital Gregorio Marañón por dolor en miembro inferior izquierdo. Se reflejan lesiones ampollosas en dicho miembro (por aplicación prolongada de frio) que requieren valoración por dermatología. El juicio clínico es de ampollas por frio local y posible trocanteritis.
El 1/8/2016 la recurrente es revisada en consultas. En la ecografía no se identifica patología, y en la resonancia una imagen nodular de unos 0mm en eje mayor en la inserción del trocánter mayor (calcificación.)
En Julio de 2016 se realiza asimismo una resonancia lumbar de columna. Se objetiva una protusión discal global en el nivel L3-L4 sobre el que se añade una pequeña herniación foraminal derecha estando en contacto con la raíz emergente. En el espacio L4-L5 sobre disco degenerado y todo él protuido se observa un componente herniario en el receso lateral izquierdo que junto con una degeneración facetaria ocasiona una importante estenosis en esta localización. En L5-S1 se objertiva una estenosis foraminal más marcada en el lado izquierdo. Se solicita valoración por cirugía de columna.
La paciente es valorada el 11/11/16, donde se refleja el dolor lumbar hasta glúteos. Sensación de tirantez y rigidez. Refiere la paciente dolor, asimismo en región dorsal y cervical, con contractura. Operada 3 veces de la mano, presenta rizartrosis. Se solicita una radiografía de la mano.
En la consulta del 15/2/17 se refleja que presenta espondiloartrosis L5-S1 sin indicación quirúrgica. Se envía a la unidad de mano por rizartrosis.
La actora decide consultar segunda opinión en el Hospital San Juan de Dios de Leon, donde según informes, es intervenida, realizándose descompresión quirúrgica y artrodesis lumbar L4-L5-S1 360º con caja de titanio y tornillos pediculares bajo monitorización neurofisiológica.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
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Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio'.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que 'Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Al hilo de lo anterior, hemos de hacer igualmente referencia al consentimiento informado, habida cuenta su relevancia en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria. Y a tal efecto, el consentimiento se define como el acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familiares o allegados, a través del cual manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Descendiendo a su régimen jurídico, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En el terreno en el que nos encontramos, hemos de destacar el art. 8 del referido Texto Legal que dispone que:
'1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.'
Por su parte, el artículo 10.1 de la Ley 41/2002 que regula las condiciones de la información y consentimiento por escrito, señala que:
'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.'
Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera) recoge la doctrina sobre esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2015, recurso nº 2548/2013, según la cual:
'Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.
De esta manera, para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.
En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, 'causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)'.
En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012 ).
En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008
Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .
A la vista de lo que antecede debe determinarse, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis o no o si ha existido una pérdida de oportunidad.
La parte demandante sostiene que se ha producido la vulneración de la lex artis por el retraso de aproximadamente 24 meses en la intervención quirúrgica de su patología en la columna que ha derivado en la secuela de Cola de Caballo.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.
A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:
.- Informe emitido por la Inspección Médica, obrante en los folios 693 a 711 del expediente administrativo.
.- Informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la parte demandante, Dña. Elisa, especialista en Neurocirugía, de fecha 6 de octubre de 2020.
.- Informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por D. Carlos Daniel, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
.- Informe de D. Vidal, Perito médico Especialista en Medicina Legal y Forense, de fecha 10 de enero de 2019, obrante en los folios 74 a 76 del expediente administrativo y aportado por la actora.
.- El informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Gregorio Marañón que obra a los folios 81 y 82 del expediente administrativo
La parte actora fundamenta su pretensión en el informe aportado al expediente administrativo emitido en fecha 10 de enero de 2019 por el Perito médico Especialista en Medicina Legal y Forense Dr. Vidal, en el que tras hacer una breve mención a dos informes de julio de 2016 del Servicio de Radiología del Hospital Gregorio Marañón y afirmar seguidamente que la paciente se encuentra con sintomatología de Cola de Caballo por lo que acude a la sanidad privada, concluye lo siguiente:
1.- 'Considero que el caso es viable, puesto que ha existido una demora de aproximadamente 24 meses una vez establecida por pruebas de imagen la existencia de una estenosis y compresión.
2.- La valoración del daño queda pendiente de establecer, pero la secuela de lesión de Cola de Caballo está en relación causal con la demora.
3.- La paciente está pendiente de exploración'
Hemos de adelantar que, dicho informe en modo alguno puede servir para sustentar la pretensión indemnizatoria de la actora, habida cuenta que: en primer lugar, la especialidad del perito que lo emite no es la adecuada a la patología tratada; en segundo lugar, no concreta porqué existe una demora en la actuación del servicio de salud; en tercer lugar, no justifica que exista la secuela de Cola de Caballo pues se limita a afirmar su existencia; en cuarto lugar, tampoco menciona porque se da la relación causal entre el alegado retraso y la aparición de la secuela; en quinto lugar, indica que no puede establecer la valoración del daño, pero establece la secuela, lo que resulta contradictorio, especialmente cuando expresamente menciona que 'la paciente está pendiente de exploración', y en sexto lugar, y especialmente porque estas consideraciones son desvirtuadas por los demás informes obrantes en autos.
En efecto, como expondremos a continuación, el resto de los informes obrantes en las actuaciones coinciden en afirmar la adecuación a la lex artis de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente en el Hospital Gregorio Marañón.
Así, el informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Gregorio Marañón que obra a los folios 81 y 82 del expediente administrativo señala lo siguiente:
'La paciente presentaba una clínica que se caracterizaba fundamentalmente por la lumbalgia, no existían signos de alarma, motores, no pérdida de fuerza, ni otros que hiciesen sospechar alteración alguna en relación con la aparición de un Síndrome de cola de caballo.
Se optó por un enfoque inicialmente conservador, se solicitó una Interconsulta a la Unidad del Dolor Crónico. Por considerar que en aquel momento no tenía indicación para la realización de un Tratamiento quirúrgico, pero se le advirtió que debía seguir revisiones en la Unidad de Columna de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología para ver su evolución.
La paciente ha sido seguida en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, además de por la Unidad de Columna vertebral, por los Servicios de Neurología, de Oftalmología. Por la Unidad del Dolor crónico, incluso al acudir a Urgencias, por el Servicio de Cardiología.
En ninguna anotación clínica y fijándonos en especial en los comentarios del Servicio de Neurología o de la Unidad del Dolor crónico, aparece anotación alguna que sugiera la posible aparición de un Síndrome de cola de caballo.
La Negativa impresión de la paciente sobre el trato recibido, consideramos, que es absolutamente subjetiva e injustificada.
En todo momento se la atiende, se la explora y se valora su sintomatología. Téngase en cuenta de la complejidad del proceso, es portadora de una Esclerosis múltiple y de una Fibromialgia y ambas requiere de múltiples citas y valoraciones a lo que se une su patología vertebral.
Por lo tanto, el hecho de que la paciente abandonase el seguimiento de la Sanidad Pública, pensamos que es una decisión subjetiva y por lo tanto exclusiva de la paciente, pero no justificada por una deficiencia atención.
Según el texto de la Reclamación, el 8 de noviembre de 2018, ingresó en el Hospital San Juan de León, en dicho centro se le practicó una Cirugía consistente en una Microdiscectomía quirúrgica y Artrodesis 14-15-S1 con Caja de Titanio y Tornillos pediculares.
Resulta llamativo que en el Informe de fecha 10 de enero de 2019, realizado por el Perito Médico Dr. Vidal se establezca la presencia de un Síndrome de cola de caballo, nunca antes descrito y que aparece después de la Cirugía que se llevó a cabo en el Hospital San Juan de Dios de León.
En resumen, la paciente recibió en todo momento una atención médica adecuada.
No presentaba signos de alarma para indicar una cirugía urgente o precoz, pero se le indicó que debía seguir revisiones en la Unidad de Columna.
La decisión de abandonar el seguimiento en la Sanidad pública es exclusiva de la paciente y no se sustenta en una mala atención.
Y el Síndrome de cola de caballo que se describe en el Informe pericial aparece después de la cirugía vertebral practicada el 8 de noviembre de 2018 en el Hospital Dan Juan de Dios de León'
En plena coincidencia el Informe de la Inspección Médica que, tras un detallado análisis de la historia clínica del paciente y la definición de todos los conceptos médicos que se manejan en el informe, justifica en su Juicio Crítico que no hubo mala praxis señalando que:
'Explicación en lenguaje sencillo: No es lo mismo valorar una columna en una persona joven y que nunca ha sido intervenida, que en otra que ya ha sido operada una vez (véase párrafo precedente síndrome de cirugía fallida de columna, con un índice de fracaso del 70% en la segunda cirugía), en este último caso la indicación quirúrgica ha de reservarse para situaciones extremas y se ha de considerar con cautela.
En ningún momento reclama la interesada por estimar fuese desacertada la decisión de no operarla POR VEZ SEGUNDA, de columna a nivel lumbar, sino por lista de espera quirúrgica. La decisión tomada fue que no tenía indicación quirúrgica y nunca fue incluida en lista de espera. También reclama por unos tratamientos pautados en la Unidad de Dolor a la que había dejado de acudir desde 2010, y por atribuir la existencia de síndrome de cola de caballo a la demora en la cirugía, en ninguna parte de la documentación clínica entregada a inspección y en la que la propia inspección ha buscado desde horus aparece la existencia del síndrome de cola de caballo.
No obstante y por completar el presente informe se han esbozado las pautas generales de indicación quirúrgica de columna lumbar en el párrafo precedente, aunque se puede encontrar bibliografía que no concuerde exactamente con estos criterios, y además cada caso individual hay que valorarlo. Dª Miriam está en tratamiento por trastornos del ánimo y tiene el diagnóstico de POSIBLE esclerosis múltiple, aunque sin tratamiento ni brotes.
Dª Miriam fue intervenida POR PRIMERA VEZ en el HUGM con 47 años, en 2001, a nivel de columna lumbar y en los años 2016 y 2017 es valorada en Traumatología por dolor lumbar, además de los de otras articulaciones. La decisión a la que se llega tras haber sido estudiada es que no hay indicación quirúrgica, no consta en ninguno de los registros existentes que se le incluyera en lista de espera. No consta que padeciera síndrome de cola de caballo y es prácticamente imposible que así fuera en el ámbito del Servicio Público de Salud, porque constituye una emergencia médica.
.- El 13 de junio de 2016, quince años más tarde de la primera cirugía consulta por dolor en la misma región, pero en cadera izquierda, no refiere ningún dolor lumbar, aun así se le pide estudio radiológico también de columna lumbar.
.- En total constan sólo cinco consultas en COT en la historia digitalizada entregada a Inspección, habiendo sido derivada a la UNIDAD DE COLUMNA en la segunda consulta el día 1 de agosto de 2016, en esta segunda consulta se valoran los estudios programados en la previa, cuando consultó por dolor en la cadera (y no por dolor lumbar)
.- Tercera consulta el 11 de noviembre de 2016, en los registros entregados a inspección no está escrito si esta consulta es la de la unidad de columna. Además de por el dolor lumbar también es estudiada por la rizartrosis derecha, operada en 3 ocasiones.
.- En la cuarta y última consulta de COT el día 15 de febrero de 2017 se concreta: en la columna sólo espondiloartrosis L5-S1: No indicación quirúrgica
.- Existe una quinta consulta en COT, no guarda relación con el motivo de la reclamación es por rizartrosis y dolores generalizados, el 22 de marzo de 2018'
Y en sus conclusiones finales señala:
'PRIMERA: La última vez que acudió la paciente a la Unidad de Dolor del HUGM fue en ENERO DE 2010
SEGUNDA: No ha sido incluida en lista de espera para cirugía de columna porque se decidió que los cambios en columna lumbar no tenían indicación quirúrgica el día 15 de febrero de 2017.
TERCERA: En la historia clínica del HUGM no consta que haya padecido nunca de síndrome de cola de caballo.'
En definitiva, no resulta acreditado que existiera síndrome de cola de caballo ni indicación de cirugía lumbar, por lo que no puede imputarse un retraso para una cirugía que nunca se consideró necesaria, por lo que, ni existe daño antijurídico ni relación de causalidad entre los daños que alega, que tampoco resultan probados, y la asistencia sanitaria recibida.
Esta conclusión se corrobora con el dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos Daniel que concluye que la asistencia prestada a D. por parte del Hospital Gregorio Marañón en relación a la lesión de columna lumbar, ha cumplido, todos los postulados de la 'Lex Artis ad hoc'. Destacamos el análisis de la práctica médica reflejado en el informe en los siguientes términos:
'Se trata de una paciente de 65 años con antecedentes de cirugías lumbares previas, así como esclerosis múltiples diagnosticadas. Reflejamos asimismo que la paciente presenta fibromialgia. La clínica de esclerosis múltiple y fibromialgia hacen que sea una paciente con una exploración muy dificultosa, pues se entremezclan varios síntomas que pueden artefactar muchas exploraciones físicas.
De acuerdo con la reclamación, se reclama el hecho de que el retraso en el manejo del cuadro de compresión lumbar de la paciente ha producido un síndrome de cola de caballo tardío, lo cual descartaremos a continuación.
El síndrome de cola de caballo como se ha expuesto en las consideraciones médicas, es un cuadro de extrema urgencia por compresión de las raíces nerviosas que forman la colca de caballo al final de la médula espinal y se caracteriza por:
- Pérdida de fuerza en miembros inferiores. - Incontinencia de esfínter vesical y anal - Anestesia del área genital
- Hipoestesias miembros inferiores
Comprobamos, que cuando la paciente acude al Gregorio Marañón el 11/5/2016, no presentaba ninguno de estos síntomas. Refería tan solo dolor que mejoraba con el reposo y ciertas posturas, lo cual concuerda con una sintomatología mecánica. En ningún momento se refleja anestesia genital ni incontinencia de esfínteres, por lo que el cuadro no sugiere en ningún caso un síndrome de cola de caballo.
El 14/6/2016 vuelve a urgencias con lesiones ampollosas debido a la aplicación del frío sobre el miembro inferior izquierdo. En este caso tampoco se recoge sintomatología de síndrome de cola de caballo alguno.
Posteriormente la paciente acude a consultas de traumatología (1/6/2016, 1/8/2016, 11/11/16, 15/2/17). Tampoco en estas fechas la paciente refiere sintomatología que encaje con un síndrome de cola de caballo. En una de las ocasiones refería dolor glúteo y en cara lateral del muslo, en otro, sensación de tirantez y rigidez. En general se corresponden a síntomas que están relacionados con la estenosis foraminal de la paciente. No se debe confundir el cuadro de dolor de una raíz nerviosa, con el cuadro de síndrome cola de caballo. El cuadro degenerativo que puede manejarse perfectamente de manera conservadora mientras la paciente tuviera un dolor controlado, mientras un síndrome de cola de caballo es una urgencia quirúrgica.
Por este motivo consideramos que desde el Gregorio Marañón se actuó correctamente de acuerdo a la lex artrix. Además, se solicitaron todo tipo de pruebas complementarias, que incluyeron radiografías, ecografías de las caderas, resonancia de pelvis y de columna lumbar en la cual tampoco se muestra una compresión de la cola de caballo por una hernia obstruida, sino signos de estenosis foraminal.
Este cuadro puede considerarse quirúrgico de manera programada si el dolor no se controla. No obstante, los resultados en pacientes con estenosis múltiple y fibromialgia no siempre son satisfactorios. La esclerosis múltiple puede producir cuadro de parestesias por los miembros inferiores y la fibromialgia dolor continúa en numerosas localizaciones. Por ello el tratamiento conservador se prefiere inicialmente en este tipo de paciente.'
Y finaliza con las siguientes conclusiones generales:
'1. La paciente no presentaba un síndrome de cola de caballo sino un cuadro degenerativo de estenosis foraminal.
2. Se pusieron los medios humanos y materiales necesarios, incluyendo resonancias magnéticas, radiografías, ecografías, así como un equipo multidisciplinar, formado por neurólogos, traumatólogos (incluyendo de la unidad de columna), urgenciólogos.
3. El manejo conservador fue adecuado inicialmente, más aún en una paciente con antecedentes de fibromialgia y esclerosis múltiple donde la mejoría puede ser no tan notoria con la cirugía'.
Y finalmente, confirmando estas consideraciones médicas, el Informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la parte demandante, Dña. Elisa, especialista en Neurocirugía, de fecha 6 de octubre de 2020, cuya especial consideración hemos de destacar en aras a su objetividad e imparcialidad , que concluye señalando que :
'NO ha habido infracción de la lex artis ad hoc. Tanto en el seguimiento, medios diagnósticos o tratamientos como lo demuestra, los exhaustivos estudios y controles realizados.
La paciente fue intervenida con un cuadro de estenosis de canal con Claudicación Neurógena NO SEVERA, No presentaba síndrome de cola de caballo, No alteración esfinteriana (ni pre nipost cirugía), en el posoperatorio inmediato recupero la deambulación y mejoraron los dolores. Y 14/10/2019, (Indagando en HORUS -9 meses después de la cirugía, en una exploración de rehabilitación, no habiendo referencias previa, que nos puedan sugerir cuando comienza su nuevo déficit que nada tiene que ver con su estenosis de canal, fuera o no reintervenida)
La paciente ya presenta estipticidad 111/IV + afectación de balance muscular de MMSS de 3/5, y en MMII psoas 2/5 y cuádriceps 2,-3/5
Lo que habla que la paciente presenta todos los signos y sintamos de una EM -remitente/recidivante- , con episodios de neuropatia periférica, incontinencias urinaria y fecal, estreñimiento, debilidad generalizada, afectaciones visuales, y ahora ya con
Espasticidad.'
Las conclusiones concluyentes de los citados informes periciales evidencian la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la asistencia sanitaria y las secuelas que dice padecer la recurrente.
Todos los informes concluyen en señalar que no existía síndrome de cola de caballo ni existía indicación de cirugía lumbar, por lo que no puede imputarse un retraso para una cirugía que nunca se consideró necesaria.
No existiendo daño antijurídico ni relación de causalidad entre los daños que alega, que tampoco resultan probados, y la asistencia sanitaria recibida, no procede indemnización alguna.
Por lo expuesto, y aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño alegado sufrido por la actora y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria teniendo cuenta la patología sufrida por la paciente. Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente con motivo de su asistencia en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho de la actora a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis de dicho centro sanitario. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe de la inspección sanitaria, el informe técnico emitido por el perito insaculado, de los que la imparcialidad y objetividad resulta evidente, y del aportado por la entidad codemandada cuyos peritos emisores tienen la especialidad adecuada a la naturaleza de las patologías sufridas por la enferma, así resultando claros en sus conclusiones que no ha resultado acreditada infracción de la lex artis por el personal sanitario que atendió a la recurrente.
En dichos informes, se concluye de manera clara y precisa sobre todas y cada una de los supuestos defectos de buena praxis expresados por la actora en su reclamación, respondiendo también de manera precisa a todos y cada uno de dichos extremos.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues no se aprecian circunstancias que pudieran generar dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien con el límite, en atención a tiempo de dedicación y complejidad del asunto, en la suma de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y representación de Dña. Miriam la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 2.000€.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0982-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

