Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 599/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 545/2009 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 599/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100644

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00599/2013

RECURSO nº. 545/09.

SENTENCIA nº. 599/2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 599/13

En Murcia, a quince de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 545/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.493,78 euros, y referido a: impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

ATALIA GRUPO PATRIMONIAL, S.L.,representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Cívico Maldonado.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 29 de mayo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/252/2008, interpuesta frente a la liquidación ILT 130240 2007 002901 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que sobre una base imponible de 379.840,94 euros, se determina una deuda tributaria a ingresar de 18.493,78 euros por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia por no resultar conforme a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de octubre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de mayo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/252/2008, interpuesta frente a la liquidación ILT 130240 2007 002901 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que sobre una base imponible de 379.840,94 euros, se determina una deuda tributaria a ingresar de 18.493,78 euros por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al aplicar sobre dicha base el tipo de gravamen del 7/100 y no el bonificado del 3/100 aplicado por la reclamante en su autoliquidación.

Por la actora se sostienen los siguientes argumentos para solicitar la declaración de nulidad de la resolución impugnada:

1.- Que se ha dictado la liquidación impugnado prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento al haber sido dictada por el Jefe de Unidad Gestora de Ingresos del Servicio Tributario Territorial de Cartagena D. Imanol , dejando así vacío el derecho del contribuyente, siendo nula de acuerdo con el art. 62.1 d) de la Ley 30/1992 . No existe separación entre los funcionarios que tienen la función de comprobar y de hacer la propuesta de liquidación, con los que han de liquidar. Tanto la propuesta de liquidación como la liquidación han sido dictadas por el referido Jefe de Unidad, aunque la primera la firme otra funcionaria por delegación de firma, ya que dicha delegación no altera la competencia del órgano delegante ( art. 16.2 de la Ley 30/1992 ). Llega a tal conclusión teniendo en cuenta las reglas procedimentales aplicables en el procedimiento de inspección que entiende son aplicables analógicamente en el procedimiento de gestión (comprobación limitada) y en concreto la establecida en el art. 60 RGI de 1986 , que atribuye la competencia para aprobar las liquidaciones a los Inspectores Jefes).

2.- Que la Administración ha invertido de forma ilícita la carga de la prueba al pretender que el actor acredite un hecho que le es ajeno. Entiende que a pesar de lo dispuesto en el art. 105 LGT 58/2003 (quien pretende hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo) y 217.6 LEC, la jurisprudencia ha matizado dicha exigencia en ciertas ocasiones (antes establecida en el art. 114 LGT 230/1963), desplazando la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( SSTS de 25-9-1992 , 14-12-1999 , 11-10 y 8-11-2004 ). La Administración pudo consultar sus bases de datos para confirmar el carácter de sujeto pasivo del IVA del transmitente, o bien pudo requerirlo para que ratificara dicha condición ( art. 93 LGT 582003), sin embargo no practicó ninguna actuación al respecto, trasladando la carga de la prueba al contribuyente pese a que su práctica le resulta muy dificultosa.

Ello no obstante ha acreditado que el transmitente ostentaba la condición de sujeto pasivo del IVA mediante la manifestación realizada por éste en la escritura de 6 de noviembre de 2003 y de la naturaleza que se deriva del bien transmitido (un almacén de 238 metros cuadrados) que en su opinión constituye un indicio que debe tenerse en cuenta. Cita en apoyo de esta tesis algunas sentencias de otros TSJ y entre ellas la dictada por esta Sala 724/2003, de 29 de noviembre.

En consecuencia la liquidación provisional del ITP es contraria a derecho ya que el recurrente con los medios a su alcance acreditó la condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente por tener el bien transmitido naturaleza empresarial, haber manifestado ambas partes la sujeción y exención de la operación al IVA en la escritura pública de compraventa ( art. 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 ), sin que quepa reprochar a la actora la falta de factura al no existir obligación de exigirla al estar la operación sujeta, pero exenta de dicho Impuesto. Entiende que la escritura tiene el valor probatorio que le otorga el art. 143 del Reglamento de Notariado redactado por R.D. 42/2007, de 19 de enero. Las manifestaciones de las partes de las que da fe el Notario deben tenerse como auténticas, salvo prueba en contrario. Según señala esta Sala en sentencia 1/2009 de 22 de enero , si la Administración entendía que los transmitentes no eran sujetos pasivos del IVA debía haberlo demostrado o al menos haber requerido a la recurrente para que aportara los documentos necesarios para acreditar tal circunstancia.

En consecuencia el tipo de gravamen aplicable al ITP es el reducido establecido en el art. 4 b) de la Ley 15/2002 de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la Comunidad Autónoma de Murcia , por estar la operación sujeta y exenta de IVA, sin que se haya renunciado a la exención, teniendo en cuenta que son empresarios tanto los transmitentes como la empresa compradora, lo que supone que no sea aplicable el tipo de gravamen del 7/100 como sostiene la Administración.

La Administración del Estadose opone a la demanda por los propios argumentos contenidos en la resolución recurrida, señalando que nada cabe objetar a su contenido sobre la procedencia de la sujeción al ITP de la compraventa de que se trata y no al IVA, como pretende por el actor, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7.5 TRTP 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, en cuanto, delimitador, el primero, del hecho imponible de este tributo y por exclusión de aquellos otros hechos que han de someterse a la normativa propia del ITP y el segundo como definidor de las personas a las que se reputa empresarios o profesionales a los efectos precisamente de dicho impuesto. En este caso según resulta del expediente administrativo no aparece acreditado que el vendedor o transmitente tengan la condición de empresarios, ni que la transmisión lógicamente se haya realizado en el ejercicio de una actividad empresarial, siendo la consecuencia obligada la sujeción de la compraventa al ITP, en su modalidad de transmisiones onerosas, siendo aplicable el tipo general del 7/100 de acuerdo con el art. 7 y concordantes del Texto Refundido regulador de este impuesto. En segundo término y por lo que se refiere a la motivación de la liquidación reitera lo señalado en la resolución impugnada y la cita que en la misma se hace a la doctrina dictada por el TEAC, cuando dice que la motivación requiere que se expresen todos los elementos esenciales de la liquidación. Examinado el expediente se aprecia que la alegación realizada al respecto por la actora no puede tener acogida, ya que la liquidación responde a tales exigencias al explicitar la base imponible y liquidable, el tipo impositivo, la cuota resultante después de deducir la ingresada en la autoliquidación, intereses de demora procedentes y deuda tributaria final.

La Administración regional se opone a la demanda dando por reproducidos, asimismo, los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en especial a la correcta liquidación de la operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas. Señala al respecto que el TEARM desestimó la reclamación por entender que la compraventa estaba sujeta al ITP/AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siéndole de aplicación el tipo general del 7/100, ya que el interesado no había acreditado la condición de empresario o profesional de los transmitentes conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. Por otro lado dice que el art. 7 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, señala en el apartado 1ª A, que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto: ' las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. Esta es pues la regla general de aplicabilidad del impuesto, de la que el apartado 5 del mismo precepto excepciona: ' las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido'. Por su parte el art. 1 a) de la Ley 37/1992 citada señala que este impuesto grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, de tal manera que la sujeción al IVA viene determinada por la condición de empresario del contribuyente y por el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido el art. 4.1 de la misma Ley delimita el hecho imponible al señalar que están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A la vista del expediente es evidente que la actora no ha acreditado ni la condición de empresarios de los transmitente ni que el bien transmitido estuviera afecto a una actividad empresarial o profesional (no lo fueron ante el órgano de gestión, ni ante el TEARM). Por tanto la liquidación es correcta al considera sujeta la compraventa al ITP, en su modalidad de transmisiones onerosas, al tipo del 7/100.

Sentado lo anterior señala que la transmisión de autos estaría sujeta al ITP, salvo que se tratara de una operación sujeta al IVA, circunstancia que no puede ser apreciada cuando no se acredita la condición de empresario o profesional del contribuyente, así como que la transmisión se efectúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Siendo ello así es evidente que la carga de la prueba de la condición de empresario de los transmitentes la tiene quién afirma tal circunstancia, que no es otro que el contribuyente, en aplicación del principio general de derecho y no la Administración, ya que se trata de probar una excepción a la regla general de sujeción prevista en el art. 7 del TRTP 1/1993. Conclusión a la que llega teniendo en cuenta las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 114 LGT 230/1963 , 105 LGT 58/2003, art. 1214 CC hoy derogado, art. 217 LEC ). Según estos preceptos tiene la carga de la prueba quien ejercita la acción, esto es la reclamación económico- administrativa (debe probar los hechos relacionados con su pretensión), sentido en el que se ha pronunciado la jurisprudencia (así la STS de 23-1-2008 : en los procedimientos de aplicación de los tributos quién haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo).

Como acertadamente se dice en la resolución recurrida, con independencia de la que en la escritura de compraventa se haga constar que las partes que ola operación estaba sujeta al IVA, ello resulta irrelevante, pues los efectos jurídico-tributarios de una determinada operación vienen configurados por la Ley y no por las estipulaciones de las partes contratantes. Este es el criterio que por otro lado ha seguido el TEAR en casos análogos en los que no quedaba suficientemente acreditada la condición de empresario o profesional del contribuyente.

El art. 105. LGT 58/2003, que reproduce el art. 114 de la anterior de 1963 se inspira en el principio general de derecho establecido con anterioridad por el art. 1214 CC , hoy derogado por la LEC al señalar que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Las reglas sobre valoración de la prueba se encuentran hoy en el art. 217 LEC 1/2000 , que en su apartado 2 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se despr4enda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Procede recordar que la resolución del TEAR impugnada fue dictada a instancia del sujeto tributario9 que por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a) y 5 del art. t de la Ley reguladora del ITP/AJD 1/1993 es quien debe soportar la carga de la prueba de la cusa excepcionante. En el mismo sentido debe ser entendida la aplicación de la regla contenida en el aparto 1 del art. 217 LEC que respecto de la decisión del tribunal a quo señala que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentan las pretensiones. Consecuentemente se pude afirmar que se atribuye a quien ejercite la acción la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones como señala la resolución recurrida y ha señalado esta Sala por ejemplo en sentencia 1163/2011, de 18 de noviembre (recurso 790/07 ).

Asimismo señala que la liquidación está suficientemente motivada aunque este motivo no ha sido esgrimido por la actora en la demanda sin hacer sin embargo alusión al primer defecto formal alegado por la actora en vía judicial referente a la falta de separación entre el órgano que propone la liquidación provisional y la que la firma.

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar el primer defecto formal alegado por la actora por p0rimera vez en esta vía judicial y que no ha sido objeto de examen en la resolución recurrida ni tampoco en las contestaciones a la demanda formuladas tanto por la administración del Estado como por la regional, y ello por entender que en los procedimiento de gestión (en este caso de comprobación limitada) la Ley no exige la separación entre el funcionario que lleva a cabo dicha comprobación y propone la liquidación provisional, con el que la firma como es de ver en los arts. 138 y 139 de la Ley General Tributaria 58/2003, en relación con los arts. 163 y 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; sin que puedan entenderse aplicables analógicamente los preceptos reguladores del procedimiento de inspección a los que alude la parte actora (como el art. 60 RGI que atribuye la competencia a los Inspectores Jefes ... para aprobar los acuerdos de liquidación en tales procedimientos).

Procede recordar que en los procedimientos de gestión como el tramitado la Administración se limita a comprobar los datos suministrados por el propio recurrente (en este caso en la autoliquidación de ITP presentada aplicando el tipo bonificado del 3/100), con el fin de comprobar si se daban los requisitos exigidos para poder aplicar dicho tipo de gravamen, con posibilidad de requerirle para que presentara los documentos oportunos con tal finalidad como de hecho sucedió en el presente caso.

TERCERO.- La cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si el tipo reducido del 3/100 aplicado por el actor de acuerdo con el art. 4 b) de la Ley 15/2002 era el correcto o por el contrario debió aplicar el general del 7/100, teniendo en cuenta que aunque la actora como compradora fuera sujeto pasivo del IVA (no lo niegan las Administraciones demandadas), no acreditó que lo fueran los transmitentes, ni tampoco que hicieran la venta en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.

Para resolver dicha cuestión, además del último precepto señalado, hay que tener en cuenta el art. 7 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, que establece como regla general en el apartado 1ª que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto: ' las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'; estableciendo como excepción en el apartado 5 que: ' las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido'.

Asimismo el art. 1 a) de la Ley 37/1992 antes citado señala que este impuesto grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, de tal manera que la sujeción al IVA viene determinada por la condición de empresario del contribuyente y por el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido el art. 4.1 de la misma Ley delimita el hecho imponible al señalar que están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Pues bien, la Sala una vez examinado el expediente administrativo y los documentos acompañados por el actor a la demanda, llega a la conclusión de que al margen de que en la escritura de compraventa las partes manifestaran que la operación estaba sujeta y exenta de IVA a los efectos de aplicar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el tipo reducido del 3/100 (dice dicho precepto al regular el tipo de gravamen de determinadas operaciones inmobiliarias, que tributarán al tipo del 3/100 las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos: b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; la Sala entiende que este precepto no era aplicable al presente caso, al no darse los requisitos contemplados en el mismo, y ello porque como afirma la Administración la actora pese a tener la carga de la prueba, no acreditó que los transmitentes fueran sujetos pasivos del IVA, ni tampoco que hicieran la venta de los solares (se habla de solares aunque la actora diga que también había una nave), en el ejercicio de un actividad empresarial o profesional.

Dice el actor que le era muy dificultoso dicha acreditación por tratarse de un hecho que le era ajeno y que era más fácil la prueba para la Administración mediante la consulta de su base de datos. Ello no obstante es evidente que tenía la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 114 LGT 230/1963 , 105 LGT 58/2003 , y 217 LEC que le obligan a probar los hechos determinantes de su pretensión; y que tal acreditación finalmente ha podido hacerla en vía jurisdiccional. Sin embargo no ha llevado a cabo la práctica de dicha prueba. Podía haber propuesto como testigos a los transmitentes o haber pedido de la Sala en el momento procesal oportuno, de no haber podido presentar los documentos con la demanda, que solicitara de la Administración tributaria que le suministrara los datos suficientes para demostrar que los mismos eran sujetos pasivos del IVA. Sin embargo no propuso prueba alguna con tal finalidad. La prueba documental propuesta y denegada por la Sala estaba encaminada a demostrar que la actora era sujeto pasivo del IVA (como promotora de terrenos) pese a que dicha condición no había sido negada por las Administraciones. Por otro lado el hecho de que en los terrenos comprados existiera una nave no significa que necesariamente los transmitentes ejercieran en ella una actividad empresarial o profesional.

En consecuencia la operación está sujeta al tipo general del 7/100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos, en lo que aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 545/09 interpuesto por ATALIA GRUPO PATRIMONIAL, S.L.,contra la resolución de 29 de mayo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/252/2008, interpuesta frente a la liquidación ILT 130240 2007 002901 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que sobre una base imponible de 379.840,94 euros, se determina una deuda tributaria a ingresar de 18.493,78 euros por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; por ser dichos actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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