Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 6/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 672/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100011
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 672/2012
Parte actora : Fausto
Representante de la parte actora : CONCEPCIÓN DE CASTRO FONDEVILA
J.ENRIQUE BALAGUÉ PALLEJA
Parte demandada : DIRECCIO GENERAL DEL MEDI NATURAL I BIODIVERSITAT
Representante de la parte demandada : LLETRADA GENERALITAT
Parte codemandada: Leopoldo , Eva , Salvador y Luis Antonio
Representante de la parte demandada : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
LUIS MORA ALARCON
SENTENCIA 6/2014
En Tarragona, a 21 de enero de 2014
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 672/2012 en el que han sido partes, como demandante Fausto (representado por la procuradora Sra. De Castro i Fondevila y asistido del letrado Sr. Balagué i Palleja) y como demandado la DIRECCIÓ GENERAL DELL MEDI NATURAL I BIODIVERSITAT (asistido por el Letrado de la Generalitat) y Leopoldo y OTROS (representados por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistidos del letrado Sr. Mora Alarcón), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Primero.- Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento es la resolución de la Direcció General del Medi Natural i Biodiversitat de 26 de septiembre de 2012 (que inadmitía a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre de 7 de febrero de 2012) en el expediente número NUM000 .
Estima el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho por los siguientes motivos:
- Interposición en tiempo y forma del recurso de alzada contra la resolución inicial del procedimiento, por lo que la declaración de inadmisión a trámite del recurso de alzada no es ajustada a derecho.
- Falta de competencia material de la Administración para la interpretación de un contrato de naturaleza privada.
- Error en el fondo del asunto por cuanto no cabe la segregación de la parcela del acotado del que es titular por subsistencia del derecho del que trae causa cual es un derecho de usufructo desde el día 21 de junio de 2007.
Los demandados solicitan la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Respecto de la extemporaneidad del recurso de alzada presentado y que implicaría, en el fondo, la admisión de una causa de inadmisibilidad en aplicación del art. 69.c) LJCA en aplicación del art. 28 del mismo texto por tratarse la resolución de los Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre de 7 de febrero de 2012 (doc. 13 del EA) de una resolución firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma ( arts. 114 y 115 Ley 30/1992 ), no podemos sino desestimar la pretensión del recurrente. Y ello porque existen unos indicios bastantes de que la notificación realizada el día 10 de febrero de 2010 fue correcta en los términos del art. 58.3 Ley 30/1992 'las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'. En primer lugar porque se trata de una alegación que no se hizo en la interposición del recurso de alzada, en el que además se rebate expresamente los argumentos jurídicos de la resolución (por ejemplo respecto del punto 10.3 de la resolución el recurrente dice 'n consta enlloc resolt el contracte d'usufructe que afecta a l'esmentada finca'; en segundo lugar porque el recurso de alzada se interpuso tan solo un día después de que terminara el plazo, sin que se solicitada en ningún momento por el Sr. Fausto después del día 10 de febrero de 2012 (día de la notificación según el folio 69 EA) solicitara el complemento de la notificación al no contener el texto íntegro de la resolución recurrida, ni haya explicado en ningún momento la forma en la que se produjo 'el real conocimiento del texto íntegro de la resolución'; y en tercer lugar porque, como se observa en el expediente, el sello de salida según el art. 5.2 Decret 360/94, de 15 de diciembre, se pone en los documentos oficiales, entendiendo por tal los 'emesos pels òrgans administratius que s'adrecin a altres òrgans o a particulars'y se observa en el expediente que el sello se encuentra en la diligencia de comunicación (al igual que ocurre por ejemplo a los folios 30 y 54 como diligencias de comunicación con el recurrente y en los que igualmente se expresa que se adjuntan documentos sin que éstos aparezcan sellados previamente, sin que el recurrente haya manifestado que dichas comunicaciones no fueron correctas).
En todo caso, dado que la resolución del recurso de alzada interpuesto sí entra a conocer del fondo del asunto también lo hará esta Juzgadora para que el recurrente no vea mermado tanto su derecho de defensa como el derecho a una tutela judicial efectiva y a una resolución oportunamente motivada.
Tercero.- Debemos partir del hecho de que, aun cuando sea a los meros efectos de la resolución de la petición de segregación de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , de la Sènia solicitada por los Srs. Leopoldo Eva Salvador Luis Antonio el día 11 de mayo de 2011 la Administración tiene la obligación de entrar a examinar (y por lo tanto interpretar) la documentación aportada por los interesados y ello porque el art. 42 Ley 30/1992 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación' con la excepción de 'los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración'. Es decir, la Administración (en este caso la Direcció General del medi natural i Biodiversitat) debe entrar a conocer tanto la escritura pública de compraventa celebrada el día 13 de agosto de 2009 entre Esmeralda y Mercedes y Leopoldo , Eva y Luis Antonio y Salvador (folios 12 a 20 del EA) como el contrato privado firmado entre Fausto y Romeo de 21 de junio de 2007 (folio 31 del expediente), eligiendo entre uno y otro para determinar si debe o no proceder a la segregación de dicha finca del acotado con matrícula NUM003 .
Con este sencillo y escueto argumento (pero no por ello escaso de motivación) debe desestimarse la pretensión del recurrente de falta de competencia de la Administración para declarar la extinción del derecho del recurrente sobre la finca. Efectivamente la Administración podría haber resuelto en sentido contrario (es decir, denegando la segregación de la finca), pero del mismo modo que ahora ocurre habría dejado incólumes las posibilidades de ambas partes de acudir a jurisdicción civil para determinar la preferencia entre uno u otro documento.
Y a la hora de atacar un acto administrativo (que es competencia de este orden jurisdiccional conforme a los arts. 1 , 8 y 25 LJCA ) también tiene esta Juzgadora la posibilidad de interpretar ambos actos jurídicos en virtud de lo establecido en el art. 4 LJCA y de la interpretación que de dicho precepto (junto al art. 43 LEC ) ha sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2005 dictada en casación en interés de ley, afirmando el Tribunal Supremo es que la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo debe conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal, con las excepciones de las cuestiones prejudiciales de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
En todo caso lo que queda meridianamente claro es que las partes deberán acudir a la Jurisdicción Civil para dilucidar si el contrato firmado por el recurrente el 21 de junio de 2007 continuaba o no vigente en el año 2011 o si por el contrario su extinción se habría producido el día 21 de junio de 2012 en el caso que hubiere mediado entre las partes denuncia expresa o, por el contrario, se producirían prórrogas anuales.
Cuarto.- A la hora de interpretar el contrato firmado por el recurrente y el Sr. Romeo debemos partir de la regla general de interpretación de los contratos que se recoge en el art. 1281 CC según el cual 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'y ello porque precisamente lo que ocurre en este caso es una disfunción entre el tenor literal del contrato (en el que se señala que se cede el usufructo de la parcela NUM001 , polígono NUM002 de La Sènia) y la intención de los contratantes, de la que se puede concluir sin ninguna duda (como ha hecho la Administración) que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento y no de usufructo.
En primer lugar porque el
art. 561.2
Es decir que nos encontramos ante un arrendamiento y no un derecho real de usufructo (que por otro lado no estaba inscrito en el RP y por lo tanto no afecta a terceros de buena fe, aunque las partes codemandadas han reconocido que sabían que en esa zona se cazaba) y por lo tanto, para determinar la segregación de la parcela al acotado es preciso determinar si el derecho del recurrente se había extinguido en el momento de la solicitud. Y para ello habrá que acudir a la regla general del art. 1571 CC cuando señala que 'El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria' y que al contrario de lo que ocurre con la legislación especial de arrendamientos rústicos (en concreto el art. 22 LAR que señala que 'el adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada') determina la extinción del derecho del recurrente (como arrendatario) en el momento en el que se produjo la compraventa (13 de agosto de 2009), aunque el mismo no se hiciera efectivo ante al recurrente sino hasta el 26 de octubre de 2011 (folios 48 y 49 del EA) y ante la Administración el día 11 de mayo de 2011.
Por lo tanto, en aplicación del art. 1571 CC la Administración debió (como hizo) proceder a la segregación de la parcela NUM001 , polígono NUM002 de La Sènia del acotado NUM003 titularidad del Sr. Fausto porque con la compraventa de la parcela se había extinguido el derecho de uso y disfrute del recurrente.
Quinto.- En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente con el límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la resolución de la Direcció General del Medi Natural i Biodiversitat de 26 de septiembre de 2012 (que inadmitía a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre de 7 de febrero de 2012) en el expediente número NUM000 , que confirmo íntegramente.
La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 4222 0000 85 0672 12 de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
