Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 238/2014 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:703

Núm. Roj: SJCA 703:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 238/2014-4

Parte actora: Iván

Representante parte actora: Procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante parte demandada: Letrado de Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA Nº 6/2017

En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Iván , representado por el procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós y defendido por las letradas Alicia Herrador Muñoz y Sara Iglesias López, y la condición de parte demandada laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrado de Administración de la Seguridad Social, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con fecha 24 de enero de 2014, y una vez turnadas las actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados el pasado 17 de marzo de 2014, tras el dictado por aquélla de auto declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer del presente recurso en favor de estos juzgados provinciales, se les dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario ordenándose reclamar el expediente administrativo de estos autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta -utilizando al efecto el plazo procesal rehabilitado por el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional y asimismo la prórroga extraordinario de dicho plazo rehabilitado prevista por el artículo 135.1 de la LEC - alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con condena en costas de la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso, no interesando la condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Tras ser inadmitida mediante providencia de 10 de diciembre de 2014 la pretendida personación procesal en autos como parte codemandada del Sr. Maximino por las razones allí especificadas, mediante auto de 19 de marzo de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía de versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por anterior decreto de la secretaria judicial de 26 de febrero anterior se fijó la cuantía de este recurso en 1.319.532,64 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fue válidamente y en debida forma por aquéllas, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en autos, al tiempo que diligencia de ordenación de 15 de abril de 2015 declaró concluso el período probatorio y acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que hicieron las mismas dentro de plazo, la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el día 3 de junio de 2015, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del día 9 de junio siguiente.

QUINTO.- Dictada sentencia inadmisoria del recurso en primera instancia en estas actuaciones con fecha 11 de junio de 2015 por las razones allí señaladas, ésta fue revocada por la, con devolución de las actuaciones a este órgano judicial para el dictado de nueva sentencia, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de ello por diligencia de ordenación del 9 de los corrientes.

SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales en fecha 25 de junio de 2014, se denegó la medida cautelar suspensiva interesada por las razones allí consignadas.

SÉPTIMO.- En la tramitación de autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo efectuada por la parte recurrente en su escrito de demanda, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada al recurrente mediante publicación edictal de 20 de junio de 2013 en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (TEASS) (folios 330 a 334 expdte. adtvo.), por la que se desestimara el previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 26 de abril de 2013 (folios 141 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de fecha 27 de noviembre de 2012 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales del mismo centro directivo provincial, notificada personalmente al recurrente el día 11 de febrero de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 76 y ss. expdte. adtvo.), por la que se declaró la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador de la mercantil deudora de la Seguridad SocialINDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA, SLrespecto a la deuda social contraída con la Seguridad Social por dicha entidad y proceder a la derivación y emisión de las reclamaciones de deuda allí relacionadas por importe de 1.319.532,64 euros correspondientes al periodo de 10/2007 a 02/2012.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por la manifiesta disconformidad a derecho de la misma, con declaración de improcedencia de la responsabilidad solidaria del administrador recurrente en las deudas contraídas por la mercantil señalada con la Seguridad Social y con la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la falta de notificación en debida forma de los actos recurridos, a no concurrencia en el caso del hecho determinante y requisitos del supuesto normativo de derivación a los administradores sociales de la responsabilidad solidaria en la deuda social aplicado y, por ende, a la falta de legitimación pasiva del demandante por encontrarse el mismo ya desvinculado de la sociedad mercantil deudora desde 18 de noviembre de 2009, tras su renuncia al cargo, todo ello de acuerdo con la legislación mercantil y concursal aplicable.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la extemporaneidad del mismo y, subsidiariamente, la íntegra desestimación del mismo por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, sin interesar condena en costas procesales de la adversa.

Consta acreditado en las actuaciones el debido emplazamiento administrativo en autos como parte interesada de la expresada mercantilINDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA, SL,junto a los restantes administradores sociales concernidos, sin que aquélla compareciera y habiendo sido inadmitida por improcedente la pretendida personación procesal en autos del administrador Sr. Maximino por las razones especificadas en la providencia dictada en las actuaciones con fecha 10 de diciembre de 2014 al no ser admisible la personación de codemandados espurios en el proco contencioso administrativo - STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 (rec. 6368/2001 ); artículos 21.1.b ) y 49.1 LJCA -.

SEGUNDO.- Habiendo sido revocada en autos la sentencia inadmisoria del recurso dictada en primera instancia en estas actuaciones con fecha 11 de junio de 2015 por este juzgador mediante la Sentencia núm. 772/2016, de 13 de octubre, dictada en su rollo de apelación núm. 487/2015 por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda ) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con la devolución de las actuaciones a este órgano judicial para dictado de una nueva sentencia, procederá abordar aquí derechamente dicha tarea observando que para adecuada resolución de la litis resultará oportuno abordar el examen de los distintos motivos del recurso deducidos en su demanda por la parte demandante, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en su contestación a la demanda por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de puntual y cumplida respuesta a todos ellos.

A cuyo fin, y por relación a la supuesta improcedencia de la extensión solidaria al administrador social recurrente de la responsabilidad en la deuda social contraída por la entidad mercantil administrada en su día por éste, deberá partirse aquí de las expresas determinaciones normativas establecidas al respecto por los artículos 15.3 y 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, TRLGSS 1/1994-, en la redacción dada a dichos preceptos legales por Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, aplicableratione temporisal caso particular enjuiciado por razón de la fecha del acto administrativo originario aquí recurrido (hoy Texto Refundido de la misma LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), bajo siguiente tenor:

'Artículo 15. Obligatoriedad. (...) 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingresoy, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores 'mortis causa' de aquéllos,por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o 'mortis causa' se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. (...)

Artículo 104. Sujeto responsable. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o 'mortis causa' las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley. (...)-subrayados nuestros-

En dicho sentido, y en desarrollo ejecutivo de tales previsiones legales, los artículos 12.1 , 13 y 62.2 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (antes artículos 10 , ss. y concordantes del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995).

TERCERO.- Siendo asimismo así que desde el ámbito de la legislación mercantil, en efecto, deberá anotarse aquí también que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (hoy artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), dispuso la responsabilidad solidaria por deudas sociales del administrador social en aquellos supuestos de incumplimiento de las obligaciones legales de convocar Junta General o solicitar disolución judicial o concurso de acreedores, al tiempo que dicho precepto legal asimismo estableció la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para la adopción de tales acuerdos.

Y siendo asimismo así que el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispuso como presupuesto objetivo de la declaración del concurso el incumplimiento efectivo de obligaciones de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso, al tiempo que su posterior artículo 5 estableció que procede solicitar la declaración concursal dentro de dos meses siguientes a la fecha de conocimiento del estado de insolvencia social, bajo la presunción de su conocimiento, entre otros supuestos, por el impago de las cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

A su vez, deberá asimismo significarse que supuestos de extensión administrativa de responsabilidad solidaria al administrador de la entidad mercantil deudora de las cotizaciones a la Seguridad Social con fundamento en las disposiciones legales mercantiles que expresamente la contemplan han sido objeto de múltiples y de reiterados pronunciamientos de los órganos judiciales de esta jurisdicción, incluso por este órgano judicial provincial -entre otras, por Sentencia núm. 101/2012, de 12 de abril , dictada en procedimiento abreviado 531/2010-, sentando criterio al respecto que resumiera la Sentencia núm. 258/2007, de 16 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los siguientes términos que deberán tenerse como fundamento propio de esta resolución:

'Tercero.- El artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) dispone que 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.' Por su parte el artículo 105 de la LRSL dice que: '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal . 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. ' (.....) La responsabilidad solidaria del apelante que declara la TGSS es la del artículo 105.5 de la LSRL , y se caracteriza porque el administrador que estando la sociedad limitada en causa de disolución no la promueve, incurre sin más en dicha responsabilidad, que es abstracta o formal es decir, desligada de un daño o perjuicio efectivo a los acreedores, o al menos que el administrador para liberarse tiene que demostrar que su pasividad al no promover la disolución no ha ocasionado daño alguno a los acreedores reclamantes, lo que Don Sergio no ha acreditado, porque es claro que si hubiera promovido la disolución en el año 2001, cuando la sociedad estaba ya en una clara situación de desbalance, la deuda por cuotas con la Seguridad Social no se habría incrementado durante los años 2002 y 2003, y de otra parte esta responsabilidad solidaria de los administradores por su pasividad y omisión se ha dicho que ha dicho que no precisa de la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o de negligencia no la excluye, o en todo caso solo cabe la exclusión si el administrador acredita su desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o la imposibilidad de promover su disolución, naturalmente referidas al momento en que el patrimonio neto queda reducido a menos de la mitad del capital social, lo que ya sucede a partir del año 2001, y es el caso que Don Sergio durante los años 2001, 2002 y 2003 conocía perfectamente la situación patrimonial y económica de la sociedad, porque era él el único que la gestionaba y administraba, y pese a ello no promovió su disolución. (vid Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de junio del año 2006, Recurso número 4434/1999 ).'

CUARTO.- Siendo aquí de observar a partir de lo anterior, y en relación al concreto supuesto particular de autos, que del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido a este juzgado por la administración demandada y a las que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso por falta de proposición por las mismas de cualquier otro elemento o medio de prueba eficaz de signo contrario que lo desvirtuase en el periodo probatorio procesal, se deduce, concluyentemente, no habiendo sido ello controvertido en el proceso, que la sociedad mercantil deudora de la Seguridad Social a la que se refieren estas actuaciones -la sociedad mercantilINDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA, SL- incumplió de una manera generalizada y sostenida su obligación de pago de cuotas de la Seguridad Social desde octubre de 2007 en adelante, generando una deuda social hasta la fecha del acuerdo de inicio del expediente por importe de 1.319.532,64 euros correspondientes al periodo de 10/2007 a 02/2012, lo que a los dos meses del inicio del impago había producido ya el presupuesto objetivo para la declaración del concurso que señala el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que conste en las actuaciones ni la disolución de la sociedad ni convocatoria de su Junta General ni la solicitud tampoco de concurso de acreedores.

A la vista de lo anterior, proyectadas al caso particular de autos las determinaciones normativas y jurisprudenciales antes reseñadas, no se desprende de lo anterior duda alguna respecto a la conformidad a derecho de la reclamación de deuda extendida por responsabilidad solidaria al administrador social aquí demandante por el Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social demandado con fecha 27 de noviembre de 2012 (folios 76 y ss. expdte. adtvo.), sin que se oponga a lo anterior una supuesta infracción del artículo 104.1.e) de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por relación a la no concurrencia en el caso particular del supuesto legal de disolución de la sociedad, supuesto normativo este al que no se refiere propiamente la extensión administrativa de la responsabilidad solidaria en la deuda social en el caso particular, siendo así que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deudas sociales en caso del incumplimiento de sus obligaciones legales resulta establecida por la legislación mercantil de anterior referencia - artículo 105.5 de la repetida Ley 2/1995 y artículo 2.4 de la Ley 22/2003 -, al no haber procedido en el caso el administrador social demandante en su día en el plazo legalmente establecido ni a la convocatoria de la Junta General ni a solicitar tampoco el concurso de acreedores de la sociedad.

Incumplimientos estos plenamente acreditados de las correspondientes obligaciones legales propias que, en definitiva, fundan en este caso efectivamente la extensión de la responsabilidad solidaria frente al administrador social recurrente en los términos legal y reglamentariamente habilitados a la potestad administrativa expresamente por los artículos 15.3 del TRLGSS 1/1994 de reiterada cita, y 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social asimismo antes mencionado, con la superación normativa del hasta entonces dudoso y, sin duda, precario fundamento normativo anteriormente referido tan sólo al tenor del artículo 10.5 del hoy ya derogado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1367/1995, de 6 de octubre, que ciertamente apreció comoratio decidendide su resolución estimatoria del recurso allí interpuesto la Sentencia núm. 1121/2002, de 4 de octubre, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ROJ: STSJ CAT 10974/2002 ), bajo el mismo criterio anticipado ya al respecto, entre otras, por la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 18 de junio de 2002 -rec. casación núm. 3424/2001 -.

Lo que, en definitiva, obligará a rechazar en esta resolución el expresado motivo de fondo del recurso por su manifiesta falta de fundamento en autos.

QUINTO.- Al tiempo que, sentado lo anterior, no podrá merecer aquí tampoco mejor suerte que la anterior el alegato impugnatorio fundado en supuesta incompetencia del órgano administrativo declaratorio de la extensión de la responsabilidad solidaria combatida en el proceso -la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Barcelona del Servicio Común de la Seguridad Social demandado (TGSS)-, por cuanto que, más allá de que tal eventual supuesto de presunta incompetencia jerárquica no encontraría tampoco adecuada cabida en el motivo tasado de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales, que efectivamente restringe dicho supuesto legal de invalidez jurídica absoluta de los actos administrativos tan sólo a los supuestos de incompetenciamaterialoterritorialdel órgano autor del acto, que no a la presunta incompetenciajerárquicaque resulta susceptible de subsanación o convalidación siempre por parte del órgano jerárquico superiorex artículo 67.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, lo que así pudiera tenerse aquí por acontecido con ocasión de la resolución expresa en su día por la Dirección Provincial del recurso administrativo de alzada, lo cierto es que el artículo 5.g), en relación con el artículo 7, ambos del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la TGSS, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 448/2012, de 5 de marzo, confirma la competencia administrativa del órgano que dictara la resolución administrativa originaria recurrida en el ámbito provincial -Subdirección de Procedimientos Especiales- para acordar la extensión o derivación de la responsabilidad solidaria a la que se refieren las actuaciones en los términos que ya contemplaba con anterioridad dicho precepto reglamentario ['Artículo 5. (...) g) Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, a la que se atribuyen las funciones de dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en materia de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago yderivaciones de responsabilidad; (...)' -subrayado nuestro- ].

Por otro lado, y por relación a una supuesta falta de notificación válida y eficaz de la resolución de inicio de la instrucción del expediente administrativo de derivación por responsabilidad solidaria del administrador social como fundamento invalidatorio de la resolución administrativa originaria declaratoria de dicha responsabilidad solidaria por supuesta causación de indefensión al recurrente, deberá ahora señalarse que el examen de lo actuado en sede administrativa impide asimismo alcanzar aquí tal conclusión invalidatoria - siendo así, por lo demás, que los eventuales defectos de notificación de los actos administrativos no afectan a su validez jurídica sino, en su caso, tan sólo a su eficacia, artículo 57.1 y 2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, ya que las actuaciones administrativas documentadas en el expediente administrativo de autos muestran la validez y eficacia de la notificación personal practicada al recurrente en su día de dicho oficio iniciador de las actuaciones del correspondiente expediente sin que éste formulara alegación alguna al respecto (folios 74 y 75 y ss. expdte. adtvo.).

Por todo ello, en definitiva, deberá concluir esta resolución con el rechazo de todos los motivos impugnatorios del recurso por su falta de fundamento, lo que a su vez impondrá la íntegra desestimación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa recurrida.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, que las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que por el órgano judicial se aprecie, razonándolo debidamente, concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición de costas, procederá condenar a su pago a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 238/2014-4 interpuesto por Iván , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso -entre otros, ATSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de febrero de 2012 , por relación a la reiterada jurisprudencia sentada al respecto, incluso para supuestos de derivación de responsabilidad solidaria de deuda social, entre otras, por STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 2003 y de 10 de noviembre de 2004; o por STS, Sala 3ª, de 4 de noviembre de 2009 y de 30 de abril de 2013, ATS, Sala 3ª, de 13 de diciembre de 2012 y STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de mayo de 2006 , recordadas en estos autos por la Sentencia núm. 772/2016, de 13 de octubre, dictada en apelación por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya -, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el citado órgano:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo, de lo que doy fe.

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