Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 272/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia
Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO
Nº de sentencia: 6/2022
Núm. Cendoj: 34120450012022100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:775
Núm. Roj: SJCA 775:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00006/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIA
N.I.G:34120 45 3 2021 0000240
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Jon
Abogado:ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR
Procurador D./Dª:
Contra D./DªGERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE PALENCIA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 272/2021
SENTENCIA Nº 6/2022
En la ciudad de Palencia, a día doce del mes de Enero del año dosmilveintidós.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 272/2021, seguidos a instancia de DON Jon como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Castañeda Tejedor en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 7 de junio de 2021 por el Sr. Jon contra la Resolución de 30 de Abril de 2021 de la Gerencia Regional de Salud del SACYL de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda 'denegar, con carácter previo, el reingreso provisional al servicio activo de D. Jon en puesto vacante en el ámbito de atención especializada del Area de Salud de Palencia en la que le fue concedida la excedencia, ya que la plantilla orgánica del Complejo Asistencial Universitario de Palencia no existe plaza vacante en la categoría de Calefactor (a extinguir) y el interesado no ostenta la titulación requerida para el acceso a la categoría de Oficial de Mantenimiento para el puesto de Calefactor-Fontanero', quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración Autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló el 20 de septiembre de 2021 demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 29 de septiembre de 2021 se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija en indeterminada, según la demanda.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Primero.-Antes que nada, para dilucidar el caso sometido a enjuiciamiento, conviene poner de relieve los siguientes datos que se objetivan en el expediente administrativo así como en las actuaciones procesales; son los siguientes:
1.- Don Jon fue nombrado el 16 de Febrero de 1981 personal estatutario fijo no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con 'plaza en propiedad' en el Hospital 'Río Carrión' de Palencia.
2.- El 6 de Febrero de 1995 Don Jon cursó solicitud de excedencia voluntaria a partir del 16 de Febrero de 1995.
3.- Por Resolución de 14 de Febrero de 1995 de la Dirección Gerente de Atención Especializada del Area de Salud de Palencia se decidió: 'Conceder a D. Jon la Excedencia Voluntaria,por tiempo no inferior a un año, advirtiéndole que no podrá solicitar el reingreso al servicio activo hasta pasado dicho año, a contar desde el día 16 de febrero de 1.995, fecha de la baja efectiva, sin que pueda desempeñar función alguna en la Seguridad Social mientras permanezca en la situación que se le otorga'.
4.- Mediante instancia registrada el 3 de Agosto de 2020, Don Jon cursó modelo de 'SOLICITUD DE REINGRESO DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INTERES PARTICULAR',interesando su 'REINGRESO en el Hospital del Río Carrión de Palencia'.
5.- Ante la falta de respuesta, el 12 de marzo de 2021 Don Jon registró instancia solicitando 'información sobre la existencia de plazas vacantes para el puesto de trabajo de calefactor-fontanero en el Hospital Río Carrión,reiterando la solicitud de reincorporación al servicio activo en el puesto de calefactor para el Hospital Río Carrión de Palencia'.
6.- El 22 de Marzo de 2021 la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia emite informe desfavorable a la petición de reingreso al servicio activo de Don Jon.
7.- El 7 de Abril de 2021 la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud del SACYL de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León acuerda: 'denegar, con carácter previo, el reingreso provisional al servicio activo de D. Jon en puesto vacante en el ámbito de atención especializada del Area de Salud de Palencia en la que le fue concedida la excedencia, ya que la plantilla orgánica del Complejo Asistencial Universitario de Palencia no existe plaza vacante en la categoría de Calefactor (a extinguir) y el interesado no ostenta la titulación requerida para el acceso a la categoría de Oficial de Mantenimiento para el puesto de Calefactor-Fontanero'.
8.- Después, por Resolución de 30 de Abril de 2021 de la Gerencia Regional de Salud del SACYL de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, se acuerda 'denegar, con carácter previo, el reingreso provisional al servicio activo de D. Jon en puesto vacante en el ámbito de atención especializada del Area de Salud de Palencia en la que le fue concedida la excedencia, ya que la plantilla orgánica del Complejo Asistencial Universitario de Palencia no existe plaza vacante en la categoría de Calefactor (a extinguir) y el interesado no ostenta la titulación requerida para el acceso a la categoría de Oficial de Mantenimiento para el puesto de Calefactor-Fontanero'.
9.- Notificado dicho acuerdo al interesado el 7 de mayo de 2021, Don Jon interpuso recurso de reposición el 7 de Junio de 2021, sin que se haya dictado resolución expresa al respecto.
Segundo.-Bajo dicha perspectiva, ha de quedar claro que la Junta de Castilla y León ha aceptado que 'D. Jon ostenta plaza en propiedad como calefactor adscrito al Hospital General Río Carrión de Palencia desde el 16 de febrero de 1981',a quién se ha concedido 'excedencia voluntaria con efectos desde el 16 de febrero de 1995',el cual 'con fecha 3 de agosto de 2020 solicita el reingreso al servicio activo como calefactor en el Hospital Río Carrión de Palencia'.
En este orden de ideas, en primer lugar, hay que decir que, abstracción hecha de la resolución tácita del recurso de reposición, el Acuerdo de 7 de mayo de 2021 es inoperante, como se verá, en tanto en cuanto se ha dictado extemporáneamente en un procedimiento de gestión de personal; y, en segundo término, habría que indicar que, por lo que parece, la Administración Sanitaria Castellano-Leonesa, en cuanto a recursos humanos, únicamente cuenta con ' plantilla orgánica' (de ahí que se aluda a plazas de'Oficial de Mantenimiento para el puesto de Calefactor-Fontanero') sin que haya elaborado una verdadera relación de puestos de trabajo, donde se consigne que la plaza de ' calefactor a extinguir' no se encuentra actualmente vacante por estar cubierta por otra persona estatutaria fija no sanitaria, por lo que el puesto de trabajo de 'calefactor', aunque sea 'a extinguir', sigue vacante.
Tercero.-Se ha dicho que el Acuerdo de 30 de abril de 2021 es extemporáneo y ello tiene que ver con que la solicitud de reingreso al servicio activo se cursó el 3 de Agosto de 2020, se trata, inequívocamente, de un procedimiento de gestión de personal iniciado a instancia del interesado.
Para arrojar luz sobre esta circunstancialidad temporal, lo primero que procede es tener a la vista la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que preceptúa lo siguiente en los dos artículos que, por lo que al caso atañen se transcriben a continuación:
+ARTÍCULO 21. OBLIGACIÓN DE RESOLVER
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis mesessalvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. NT
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
++ARTÍCULO 24. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo,excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Dicha norma, desde luego, ha de ponerse en relación, con lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personala la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya derogada, cuando en su artículo 43.1 se aludía a los efectos del silencio; de dicha disposición general reglamentaria donde conviene resaltar estos dos preceptos:
*Artículo 1. Objeto:
El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
**Artículo 3. Supuestos de eficacia estimatoria:
1. Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
ñ) Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino: Tres meses.
Y es sabido que conforme al artículo 1.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública ,' la presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación', y en la misma línea siguió el artículo 2.5 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ,indicando que 'El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación', como idénticamente se recogió en el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Cuarto.-Pero la cuestión no puede dejarse ahí, puesto que queda claro, según el artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,que ' esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal', si bien de acuerdo con el artículo 2.2, ' en lo no previsto en esta ley , en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente', que reconduce a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en cuyo Artículo 2 fija el 'Ámbito de aplicación' de la siguiente manera:
1. La presente Ley es de aplicación al personal estatutario que desempeña sus funciones en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas, pactos y acuerdos que desarrollen la misma o en la normativa básica estatal serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Así las cosas, habrá que acudir al Decreto 183/1994, de 25 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se determinan los plazos de resolución de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca,en cuyo Artículo Único se establece que "
apa.1 Dada nueva redacción por dad.un de D 227/1997 de 20 noviembre 1997. Rgto. de Incompatibilidades del Personal al Servicio de Administración de C.A. Castilla y León
Los plazos de resolución de los procedimientos administrativos desarrollados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca, serán los que seguidamente se determinan:
1.- Procedimientos en materia de gestión de personal.
a) Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan, se podrán entender estimadas una vez transcurridos sin que hubiera dictado resolución expresa,los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
- Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino: 2 meses".
Dicha norma mantiene su vigor pues ni resultó afectada por el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,ni tal regla se incluyó en el Anexo de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, al que se remitía el efecto desestimatorio impuesto desde el Artículo 14 de la misma.
Quinto.-Lógicamente, la petición de reingreso al servicio activo efectuada el 3 de Agosto de 2020 por el Sr. Jon, por el transcurso temporal ora de tres meses, según la norma estatal, ora de dos meses, según la norma autonómicay más favorable, habría de entenderse concedida por silencio administrativo positivo desde el 3 de Octubre de 2020 y, por ende, la resolución sobrevenida el 30 de Abril de 2021 es contraria al ordenamiento jurídico ya que se ha dictado carente de procedimiento gubernativo alguno, puesto que con ella se trata de dejar inválida y sin efecto una acto estimatorio presunto firme, puesto que además la Administración autonómica no ha justificado en modo alguno que la plaza de 'calefactor a extinguir' del denominado Hospital 'Río Carrión' de Palencia (hoy Complejo Asistencia Universitario de Palencia) no se encuentre vacante u ocupada por personal estatutario no sanitario fijo.
Para una mejor comprensión del supuesto enjuiciado, cambiando la voz 'vacaciones' por la leyenda 'reingreso al servicio activo' y mutando la apreciación de 'un mes' por 'dos meses', conviene traer a colación la Sentencia nº 526/2006 de 31 de Marzo de 2006 dictada en el Recurso nº 1.743/2003 por la Sección Sexta (Ponente: Sr. Peña Elías) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se razona que "se invoca en la demanda la vulneración de las normas contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1777/94, de 5 de agosto , en relación con la Resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, y ello porque el precepto citado dispone que las solicitudes formuladas en materia de vacaciones se entenderán estimadas una vez transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiera producido resolución expresa,siendo así que en el caso de autos la solicitud se presentó el 15 de noviembre de 2002 y hasta finales de diciembre siguiente no se produjo Resolución alguna; destacando ademásque el acuerdo de 23 de diciembre de 2002 vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30/1992 por cuanto supuso una actuación material de la Administración(que exigió al interesado presentar la solicitud de dos días de permiso sin sueldo) sin que existiera otra resolución previa que determinara la irregularidad de la solicitud.
"Pues bien, y aun admitiendo que la petición se produjo no el día 15 de noviembre de 2002, como manifiesta el interesado, sino el día 18 del mismo mes, como se refleja en el tan citado acuerdo de 23 de diciembre siguiente,es lo cierto que al dictarse éste había transcurrido en cualquier caso el plazo de un mes que fija el invocado artículo 3.1 del Real Decreto 1777/94 , según el cual 'Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: a) Vacaciones en período ordinario: Un mes...'.Y la eficacia de dicho plazo no puede ser otra que la prevista en la propia norma, es decir, la concesión del período vacacional en los mismos términos en que se solicitó, concesión producida por la vía del acto presunto que no puede ser válidamente revocado por otra posterior resolución expresa de sentido contrario dictada sin acudir a la vía de la revisión de oficio de los actos declarativos de derechosen los términos y por el cauce al efecto establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".
Y, por ser similar, también se reproduce la motivación contenida en la Sentencia de 11 de Marzo de 2003 dictada en el Recurso nº 16/2003 por la Sección Séptima (Ponente: Sra. Alvarez Theurer) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyos razonamientos son:
SEGUNDO.- A este respecto, es cierto que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 enero 1998 , ha señalado que: 'En la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ- PAC), el silencio positivo no se ha convertido en la regla general, si no que lo que únicamente ha sucedido es que la Ley quiere que las Administraciones Públicas ejerciten sus potestades administrativas con agilidad y con sumisión, en todo caso, a la Ley y al Derecho( art. 103.1 CE ). Al responder el silencio positivo a que la Administración agilice los trámites del procedimiento administrativo, se explica que la Ley obligue a la Administración a dictar resolución sobre cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (y en todos los procedimientos iniciados de oficio), en el plazo máximo que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso, o en el plazo máximo de tres meses si la norma del procedimiento no fija plazo ( art. 42.2 LRJ-PAC );y tiene sentido, igualmente, que ante la situación de ausencia de voluntad administrativa expresa(si se diere esta situación), la eficacia plena del acto administrativo presunto estimatorio por silencio,quede condicionada a que tal acto se acredite mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente( art. 44.1 y 3 LRJ-PAC )'.
Conforme al artículo 43.2. c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados, se podrán entender estimadas, cuando no haya recaído resolución en plazo, siempre que la normativa de aplicación no establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa.
Ya con anterioridad a la regulación de los actos presuntos que incorporaría la Ley 30/1992, de 26 noviembre, el silencio positivo, en la propia concepción de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958, no poseía la misma funcionalidad que la que inspira el previsión legal -art. 95 LPA-, era de admitir el silencio positivo únicamente cuando estuviera establecido expresamente por normas específicas, sustituyendo de este modo la técnica de la autorización y, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, era un verdadero acto administrativo; no cabía, por consiguiente que, una vez producido aquél, la Administración resolviera de forma expresa en sentido contrario al otorgamiento producido.
No obstante, una más tardía doctrina jurisprudencial, partiendo del principio conforme al cual a través del silencio positivo no podía obtenerse lo que la ley prohíbe sea concedido expresamente, ha ido evolucionando ante la posibilidad de que la solicitud promovida no pudiera ajustarse a Derecho, en el sentido de que la irrevocabilidad de dicha autorización sólo cede ante los supuestos de nulidad de pleno derecho o, en los que, afectos de un vicio manifiesto, no fuere constitutivo de nulidad de pleno derecho; solamente en estos casos, la Administración podrá desconocer los efectos del silencio administrativo positivo, a través de una resolución tardía,señala nuestro Alto Tribunal.
Pues bien, conforme al art. 3. 1 -precepto relativo a los supuestos de eficacia estimatoria-, del RD 1.777/94, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 'Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Vacaciones en período ordinario: Un mes'.
En consecuencia, entendemos que, en virtud de la institución del silencio administrativo positivo, a la funcionaria recurrente le ha sido concedido el permiso vacacional en los términos solicitados,del mismo modo que también hemos de considerar, necesariamente, que la posterior resolución expresa denegatoria es contraria a derecho, dado que el transcurso del tiempo sin resolver de la Administración produjo un auténtico acto presunto que fue revocado posteriormente de oficio por la Administración demandada, sin que ésta hubiera incoado ninguno de los procedimientos legalmente establecidosen los artículos 102 (revisión de actos nulos) y 103 (revisión de actos anulables) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
Sexto.-A propósito de la demanda de la parte recurrente hay que hacer estas dos puntualizaciones:
1ª) Que el 3 de Agosto de 2020solicitó su reingreso al servicio activo como 'calefactor con plaza en propiedad' en el Hospital Río Carrión de Palencia.
2ª) Que, como no obtuvo respuesta, dicha solicitud ha sido estimada por silencio administrativo positivo al no ser objeto de respuesta gubernativa antes del 4 de Octubre de 2020(dos meses computados del 4 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020).
3º) Que la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de 3 de agosto de 2020 se configura como acto favorable para el actor desde el 4 de octubre de 2020.
4º) Que, ulteriormente, la sobrevenida resolución de 30 de abril de 2021 se ha dictado sin seguir el procedimiento debido, aparte de no justificar en absoluto que en el puesto de trabajo de 'calefactor a extinguir' se encuentre destinado otro personal estatutario funcionario fijo.
5º) Que, en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto el 7 de Junio de 2021 debió ser estimado, por lo que la desestimación presunta de dicho medio de impugnación resulta contraria a derecho.
6º) Que invalidada la Resolución de 30 de Abril de 2021 queda la reposición de Don Jon en su situación jurídica individualizada que implica su reingreso al servicio activo como calefactor ('a extinguir') con destino en el Complejo Asistencial Universitario de Palencia (donde se incluye el anterior Hospital 'Río Carrión') con los efectos administrativos y económicos que procedan, incluyendo las retribuciones dejadas de percibir desde el 4 de Octubre de 2020 en adelante.
El recurso, pues, debe ser estimado, aunque parcialmente, en los términos indicados, rechazando la tesis de la administración autonómica de que, en lo tocante al aspecto pecuniario, se produciría un enriquecimiento injusto del demandante al cobrar sin prestar servicios, porque, a efectos del impago, como se dijo en la STS de 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1842, Aranzadi), 'nadie puede obtener beneficio de su propia torpeza',y es que la administración autonómica es la única responsable de la dilación del reingreso de Don Jon al servicio activo en su puesto de trabajo.
Séptimo.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1,II L.E.C., en su redacción dada desde el 31 de octubre de 2011, se hace especial condena en materia de costas procesales, primero, porque ante la ' desestimación presunta' se obligó a la parte actora a acudir a esta sede jurisdiccional y, después, porque la administración autonómica ha mantenido su contumacia para sostener su oposición pese a que su propia normativa resulta clara al respecto.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jon declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 7 de junio de 2021 por el Sr. Jon contra la Resolución de 30 de Abril de 2021 de la Gerencia Regional de Salud del SACYL de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda 'denegar, con carácter previo, el reingreso provisional al servicio activo de D. Jon en puesto vacante en el ámbito de atención especializada del Area de Salud de Palencia en la que le fue concedida la excedencia, ya que la plantilla orgánica del Complejo Asistencial Universitario de Palencia no existe plaza vacante en la categoría de Calefactor (a extinguir) y el interesado no ostenta la titulación requerida para el acceso a la categoría de Oficial de Mantenimiento para el puesto de Calefactor- Fontanero', que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena a la Junta de Castilla y León a declarar el reingreso al servicio activo de Don Jon con adscripción provisional al puesto de trabajo de 'calefactor a extinguir' en el anterior Hospital 'Río Carrión' de Palencia (actualmente Complejo Asistencial Universitario de Palencia) con efectos administrativos desde el 4 de Octubre de 2020.
Que, correlativamente, se condena a la Administración Autonómica las retribuciones dejadas de percibir y correspondientes a su categoría profesional desde el 4 de Octubre de 2020, inclusive, en adelante.
Que se desestima el recurso en todo lo demás.
Se hace especial imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía indeterminada es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.
