Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 41/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 45168450022018100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2040

Núm. Roj: SJCA 2040:2018


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00060/2018

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Equipo/usuario: 00L

N.I.G:45168 45 3 2017 0000135

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2017 / -L-

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Moises , Plácido , Ramón , Roberto

Abogado:ANGEL BENITO PEREZ, ANGEL BENITO PEREZ , ANGEL BENITO PEREZ , ANGEL BENITO PEREZ

Procurador D./Dª:, , ,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO .

Abogado:

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN

S E N T E N C I A Nº 60

En Toledo, a once de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Manuel Buceta Miller Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 41/2017, seguidos a instancias de D. Roberto , D. Moises , D. Plácido Y D. Ramón , asistidos por el Letrado Sr. Ángel Benito Pérez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de enero de 2017 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Roberto , D. Moises , D. Plácido Y D. Ramón , asistidos por el Letrado Sr. Ángel Benito Pérez, contra la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2016 recaída en el expediente administrativo nº NUM000 y dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo, por la que se desestima la reclamación de ingresos indebidos formulada contra la Resolución de la Sra. Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Toledo de 13/4/2016 dictada en el Procedimiento 3/2016 (expediente nº NUM001 ) contra diversas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), abonadas en fechas 16/04/2012, 17/04/2012, 20/04/2012 y 14/05/2012 por una cantidad total de 34.710,12 € que se corresponden con las liquidaciones practicadas como consecuencia de la aceptación de la herencia protocolizada en escritura pública de fecha 22/12/2011.

Tras los trámites legales, se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se acuerde anular el Acto Administrativo impugnado por considerarlo contrario a derecho, así como la devolución deONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (11.904,56 €), junto con los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de ingresos indebidos formulada contra la Resolución de la Sra. Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Toledo de 13/4/2016 dictada en el Procedimiento 3/2016 (expediente nº NUM001 ) contra las liquidaciones del IIVTNU emitidas por el Ayuntamiento de Toledo y abonadas con fechas 16/04/2012, 17/04/2012, 20/04/2012 y 14/05/2012, por una cantidad total de 34.710,12 euros como consecuencia de la aceptación de la herencia protocolizada en escritura pública de fecha 22/12/2011.

Como único motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la errónea determinación de la base imponible del impuesto que realiza el Ayuntamiento por infracción de lo previsto en el artículo 104 y, singularmente, en el artículo 107 LRHL.

La Administración demandada se opone al recurso alegando en primer lugar que se trata de actos firmes y consentidos por los recurrentes por no haber sido recurridas en su día las correspondientes liquidaciones, considerando inadecuado el procedimiento de reclamación de ingresos indebidos entendiendo que el cauce adecuado hubiese sido en su caso el recurso extraordinario de revisión contra actos nulos o anulables dictados por la Administración. Y por otra parte se sostiene que el que el cálculo de la base imponible y de la liquidación del IIVTNU se han realizado conforme establece el artículo 107 del TRLRHL, y que la base imponible del impuesto se determina de manera objetiva según el valor catastral del bien y no en función del valor real como se defiende de contrario.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada por las partes, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siguiendo la doctrina previamente recogida en las Sentencias del mismo Tribunal 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , estas últimas dictadas en relación con sendas Normas Forales de los territorios históricos de Guipuzkoa y de Álava.

En el fundamento de derecho jurídico tercero, in fine, de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , después de traer a colación las citadas Sentencias 26/2017 y 37/2017 , se recoge lo siguiente:'Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)'.

Este último matiz de la Sentencia del Tribunal Constitucional es esencial, pues conforme a lo argumentado en la sentencia transcrita, corresponde al sujeto pasivo, - por lo menos hasta que no exista una modificación del art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 - acreditar que el aumento de valor no se ha producido o que se ha producido en una cuantía inferior a la que resulta de la fórmula legal -y por tanto se ha infringido el principio de capacidad económica-. En este sentido y matizando lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete , añade a lo anterior un elemento clave respecto a lo estamos exponiendo.

Dice dicha sentencia:

'Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.'

En conclusión, consideramos necesario modificar el criterio puesto de manifiesto en los FFDD Quinto y Sexto de la sentencia 1404/2017 de la Sección Cuarta , y unificarlo mediante esta sentencia, por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL.'

Siguiendo la anterior doctrina en este caso puede afirmarse objetivamente se ha dado cumplida prueba de ello por la actora respecto a la finca reseñada. Así la parte recurrente acredita mediante el informe pericial de D. Donato que se acompaña como documento Nº 14 que, respecto de la forma de calcular la Base Imponible en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la fórmula utilizada por el Ayuntamiento de Toledo contradice a la norma mientras que la propuesta por la parte demandante es consecuencia lógica de la literalidad de la misma.

Señala el informe, al cual este juzgador bajo criterios objetivos atribuye el suficiente rigor y exhaustividad para adquirir la fuerza probatoria que pretende la parte recurrente, que 'Esta opinión se basa en mi formación y experiencia, así como en el análisis de la documentación citada en el Anexo Nº 1 y de la normativa aplicable. Además, deben destacarse las siguientes conclusiones y consideraciones que, desde mi opinión técnica y profesional, se obtienen del examen realizado:

1. Se demuestra, por lógica matemática, que la forma de calcular la base imponible del impuesto utilizada por el Ayuntamiento de Toledo no es válida pues lleva a una contradicción con la norma.

2. Se demuestra, por lógica matemática, que la forma de calcular la base imponible del impuesto propuesta por la parte demandante es la única válida y se deduce matemáticamente de la literalidad de la norma.

3. El error de la fórmula utilizada por el Ayuntamiento de Toledo se origina al ser una forma de cálculo que grava el incremento futuro, no el que se ha producido y que se pone de manifiesto en la transmisión de la propiedad. Este incremento sí se calcula como incremento pasado a partir de la fórmula propuesta por la parte demandante.

4. La fórmula utilizada por el Ayuntamiento en el cálculo de la base imponible lleva a una cuota del impuesto de 34.710,12 € mientras que la fórmula utilizada por la parte demandante obtiene un resultado de 22.805,56 €, resultando una diferencia de 11.904,56 €.'

Puede concluirse que la prueba pericial propuesta y practicada por la actora pone de manifiesto un fundado principio de prueba respecto de la existencia de un incremento inferior al considerado por el Ayuntamiento y, siendo que dicha prueba no ha sido eficazmente combatida por el Ayuntamiento demandado- que pudiendo haber propuesto y aportado prueba en contra no lo ha hecho-, solo puede concluirse que, a resultas de la prueba practicada, debe entenderse acreditada la diferencia que respecto a las liquidaciones impugnadas, reclama la actora, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y en consonancia con lo que concluye la sentencia invocada, a anular parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, declarando que existe una diferencia de 11.904,56 euros, respecto a las liquidaciones giradas a la recurrente, habiéndose producido por tanto un ingreso indebido por la referida cantidad, que deberá ser reintegrada a la recurrente con los correspondientes intereses legales, debiendo ser estimado el recurso interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, dadas las posturas de diversos Juzgados y Tribunales sobre la interpretación que hay que dar a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes reseñada, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto , D. Moises , D. Plácido Y D. Ramón , asistidos por el Letrado Sr. Ángel Benito Pérez, contra la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2016 recaída en el expediente administrativo nº NUM000 y dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo, por la que se desestima la reclamación de ingresos indebidos formulada contra la Resolución de la Sra. Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Toledo de 13/4/2016 dictada en el Procedimiento 3/2016 (expediente nº NUM001 ), y anulo las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demandada a devolver a los recurrentes la cantidad de 11.904,56 euros más los intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, siendo dicha resolución únicamente susceptible de Recurso de Casación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de 30 días, en los supuestos de los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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