Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº170/2020
SENTENCIA Nº 60
En la Ciudad de Valladolid, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 170/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Tatiana, representada y defendida por el Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre el reconocimiento en fraude de ley en la concatenación de nombramientos como Funcionaria Interina Docente de dicha Consejería y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionaria Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, en nombre y representación de Dª Tatiana, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre el reconocimiento en fraude de ley en la concatenación de nombramientos como Funcionaria Interina Docente de dicha Consejería y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionaria Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación de la actora por la parte demandada, puesta de manifiesto en la concatenación de nombramientos que sin solución de continuidad se producen desde el 1 de septiembre de 2014, otorgue a la recurrente la estabilidad en el puesto de trabajo declarando a ésta personal fijo de Educación en calidad de Funcionaria docente y, subsidiariamente, personal indefinido no fijo, en el sentido de otorgar estabilidad en el empleo a la actora hasta que todas las plazas de Educación Infantil sean cubiertas por los sistemas legalmente establecidos, o bien amortizadas, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Doña Tatiana es Diplomada en Profesorado de Educación General Básica por la Universidad de Alcalá de Henares (1991), Graduada en Maestra en Educación Infantil por la Universidad de Salamanca (2016), asimismo es Maestra - Especialidad de Audición y Lenguaje, por la Universidad Pontificia de Salamanca (de la Iglesia Católica), habiendo perfeccionado sus conocimientos a través de diversos cursos y seminarios. Es funcionaria interina docente desde el 1 de enero de 2000 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, habiendo concatenado nombramientos en las especialidades de Educación Infantil y Educación Primaria.
Mediante la contratación temporal, la Administración viene a atender necesidades permanentes y a contratar a Funcionarios Interinos Docentes para que desempeñen su trabajo en plazas estructurales que se encuentran vacantes, ya sean ofertadas como vacantes o como sustituciones. Lo expuesto evidencia un claro fraude de ley que ha venido a operar en contra del colectivo de maestros, al que pertenece la actora, que ha visto frustrada su expectativa a acceder a la condición de funcionario de carrera debido a un uso inadecuado de la norma y a un abuso de la contratación temporal en ese sector, conculcando la normativa vigente.
Se infringe lo establecido en el artículo 10 del TREBEP y el apartado 7.8.1 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006 de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León; contraviene lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 en materia de contratación temporal, incurriendo en fraude de ley en la mayoría de los nombramientos y ceses de funcionarios interinos docentes, ya sea en procesos AIVI o AISI.
Por otro lado, para formar partes de las listas de Funcionarios interinos docentes debe ser superado un proceso de baremación conforme a los criterios de 'mérito y capacidad', por lo que los Funcionarios Interinos Docentes ya han sido sometidos a procesos de evaluación, que han superado, ya que de otro modo no podrían formar parte de esas listas. Además, cabe recordar que no existe diferencia alguna en la prestación de servicios que lleva a cabo un Funcionario de carrera docente y un Funcionario interino docente.
Consecuencia del abuso producido y el fraude de ley, no puede ser otra que la adopción de una medida que consiga la estabilidad en el empleo, conforme a la normativa citada y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. Con la declaración de la condición de personal indefinido fijo y subsidiariamente de indefinido no fijo de este funcionariado interino, no se conculcan los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad para acceder a los puestos de trabajo, ya que dichos principios quedan salvaguardados desde el momento en que el personal que se vea favorecido por este reconocimiento.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando en primer lugar la existencia de diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid, que ha resuelto en sentido desestimatorio demandas idénticas o sustancialmente equivalentes, con la misma fundamentación jurídica y las mismas pretensiones ejercitadas.
En cuanto al fondo del asunto, se formula oposición a la demanda pues la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid ha desestimado un recurso de apelación sustancialmente idéntico al presente, en sentencia nº 523/2020 de 28 de mayo; esta sentencia incorpora a su fundamentación jurídica la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18, que conduce a la íntegra desestimación de la demanda.
Los ceses del demandante, que no ha impugnado, deben reputarse conformes a derecho; los funcionarios docentes interinos no tienen renovaciones anuales de contratos, sino que en cada curso escolar y en función de las necesidades concretas de cada centro educativo, podrán o no tener nuevo destino en aquel centro en el que exista en su caso tal necesidad, siempre que el puesto no se haya cubierto por un funcionario de carrera. Solo cuando se cumplen esos requisitos, se acude a las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad resultantes de los procesos de baremación convocados al efecto al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006. En la medida en que el actor ha participado en tal procedimiento de baremación, se ha sujetado a sus reglas de funcionamiento, cuyo desconocimiento ahora no puede alegar.
Cuando se produce el cese de los interinos docentes como consecuencia de la finalización del curso escolar, lo que se produce es el fin del nombramiento por haber desaparecido la causa que dio lugar al mismo; esto es, la existencia de una necesidad docente para ese curso escolar que no ha podido ser cubierta por el personal funcionario de carrera existente, de acuerdo con el artículo 10.3EBEP. En consecuencia, no existe abuso de derecho y fraude en la contratación.
Se formula oposición a la adopción de medida correctora alguna, mucho menos la solicitada por la actora consistente en ser declarada personal fijo o subsidiariamente personal indefinido no fijo: la cuestión ha sido analizada y desestimada por la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la documental obrante en autos se desprende que la recurrente es Funcionaria Interina Docente de la Comunidad de Castilla y León, en las especialidades de Educación Infantil y Educación Primaria.
Con anterioridad vino prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y Cultura; su último destino durante los dos últimos cursos escolares (2017/2018 y 2018/2019) ha sido en el CP INF-PRI C.R.A. DE VILLANUEVA DEL CAMPO, en Villanueva del Campo (Zamora).
La Administración demandada le ha reconocido el complemento de antigüedad y el de formación permanente.
La recurrente participó en las oposiciones convocadas por la Consejería de Educación, proceso selectivo de ingreso y acceso al cuerpo de maestros, Decreto 99/2001 de 29 de marzo, no obteniendo nota suficiente para acceder a una de las plazas convocadas.
En fecha 21 de enero de 2021 se emitió informe por la Administración demandada, en relación a las plazas vacantes en el cuerpo de Maestros la especialidad de Educación Primaria y Educación Infantil, ofertadas en el concurso de traslados, en los procesos selectivos (oposiciones) para ingreso en el Cuerpo de Maestros llevados a cabo en los años 2016 y 2019, y en los cursos que transcurren desde 2011 al 2020 para su cobertura mediante el sistema AIVI y AISI, a cuyo contenido me remito en aras de la brevedad.
TERCERO.-Se invoca por la parte recurrente la existencia de fraude de ley en su contratación por la parte demandada, puesta de manifiesto en la concatenación de nombramientos que sin solución de continuidad se producen desde el 1 de septiembre de 2014 como Funcionaria docente interina, solicitando se otorgue a la recurrente la estabilidad en el puesto de trabajo, declarando a ésta personal fijo de Educación en calidad de Funcionaria docente y, subsidiariamente, personal indefinido no fijo, en el sentido de otorgar estabilidad en el empleo a la actora hasta que todas las plazas de Educación Infantil sean cubiertas por los sistemas legalmente establecidos, o bien amortizadas, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Una cuestión sustancialmente igual a la que nos ocupa ha sido resuelta por este mismo Juzgado mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2019, nº 108/2019, en el procedimiento abreviado nº 192/2018, desestimando las pretensiones de la demanda. Esta sentencia ha sido confirmada en apelación por la sentencia del TSJ de Valladolid nº 516/2020 de 28 de mayo, recurso 523/2019, que a su vez reproduce, por compartir sus consideraciones, la STSJ Asturias, sección 1ª, de 17 de febrero de 2020, nº 105/2020, recurso 8/2020, que concluye lo siguiente:
'CUARTO.- Sobre la problemática planteada en el presente recurso y en supuestos y motivos de impugnación comunes, se ha pronunciado esta Sala con desestimación de las pretensiones de estabilidad o permanencia de la relación de servicio que mantiene la parte apelante con la Administración educativa, es decir, la conversión de la relación de interinidad en definitiva.
Entre los precedentes, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Recurso: 313/2017 ) que , con cita de la dictada el día 29 de septiembre de 2017 , en la que también se suscitaba el reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida, no fija, de la funcionaria docente no universitaria interina, aduciendo como motivos de la apelación que la sentencia apelada no hacía aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Dicha sentencia, a la que por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede remitirse, argumenta:
' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.
Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.
La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;
A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos (...).
Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido.
En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete (precisamente como nombramiento personal interino) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos.'
QUINTO.- Al igual que acontecía en el supuesto examinado en la referida sentencia y otras posteriores, en el presente caso no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir las vacantes que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en los folios 50 y 51 de estos autos.
Tampoco cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. Como razonadamente se expone en la sentencia apelada, la demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la apelante luce la más específica expuesta en la sentencia apelada cuyo fundamento de derecho cuarto analiza si ha habido abuso en la contratación por el hecho de haber tenido varios nombramientos sucesivos para llegar a una conclusión negativa. Y lo hace en términos en los que la apelante discrepa, pero sin descender a las cuestiones fácticas en las que se detiene la sentencia apelada, sino haciendo gala del mismo automatismo criticado en la primera instancia.
Lo cierto y verdad es que no se ha cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación o atribución de puestos de trabajo indefinidos, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que la recurrente ha sido nombrada en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros, para dar cobertura a puestos vacantes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar o de sustitución del funcionario titular, a desempeñar en distintos centros educativos. En definitiva, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino. '.
Hasta aquí la cita de la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98), núm. 105/2020, rec. 8/2020 cuyas consideraciones compartimos plenamente y que permitirían desde este momento la desestimación del recurso'.
Continúa la sentencia del TSJ de Valladolid analizando los precedentes jurisprudenciales en los siguientes términos:
'Esta sección no desconoce la STSJCyL Sec. 1, nº 1445/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla y León, Sección 1ª, 22-12-2017 (rec. 485/2017 ), AP nº 485/2017, de 22.12.2017, aún pendiente de resolución del recurso de casación, pero lo cierto es que esta sentencia se refería a personal estatutario (del SACyL), cuyo nombramiento como personal interino no lo es para un curso escolar, como ocurre en el caso del personal docente.
La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2677/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2677Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Murcia, Sección 1ª, 12-12-2019 (rec. 20/2019) ) nº 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 ROJ: STSJ AND 19616/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 , nº 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ... etc.
Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación al caso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación, así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona: '... SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el rec. de apelación nº 617/18, en la que henos dicho:
'SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.
Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.
La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:
«...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...
... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42 Pués bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...
46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C- 596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.
54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).
57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».
Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:
a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y
b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza - ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado- no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en la STS de 11 de junio de 2018 , limitada únicamente, como acertadamente significa la Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación ésta que aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en 2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.
De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'
Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.'.
Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.
CUARTO.- Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C-103/18 , nº C429/18 .
Finalmente, el TJUE, en la reciente sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una de las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 ], '¿ Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?', y el tribunal europeo recordaba que '... 85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada). 86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).' , para concluir, en lo que ahora interesa, que: ' 87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).'. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que ' ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: ' A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo'.
Por lo tanto, si como advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada.'
Hasta aquí la cita de la sentencia del TSJ de Valladolid nº 516/2020 de 28 de mayo, recurso 523/2019.
CUARTO.-Atendiendo a los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, procede la desestimación de la presente demanda en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, por no ser abusivos ni haberse realizado en fraude de ley los nombramientos efectuados por la Administración demandada a favor de la recurrente como Funcionaria Docente Interina:
Los nombramientos de la recurrente lo han sido por curso completo para plaza vacante o de sustitución, en centros docentes distintos y sin que exista una continuidad en el período de nombramiento. Ello se ajusta a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, Ley 7/2005 de 24 de mayo, sobre los nombramientos de funcionarios interinos, y a la Orden EDU/862/2006 de 23 de mayo por la que se da publicidad al Acuerdo sobre condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanza escolar en Castilla y León (BOCYL de 29 de mayo de 2006), habiéndose producido el nombramiento de la recurrente por curso completo, siendo su duración la de un curso y produciéndose su cese por la finalización del curso escolar, sin que se limite el número de nombramientos para otros cursos ni tampoco para la misma o para distinta plaza.
El informe emitido por la Administración demandada concluye que estamos ante una necesidad puntual y no de carácter estructural derivada de una necesidad permanente. Además se han venido convocando concursos de traslados entre personal docente y se han convocado procesos selectivos para el ingreso de nuevo personal, sin que haya quedado acreditado que las plazas vacantes que ha venido ocupando la recurrente no hayan sido incluidas en ellos.
Por último, es de destacar que, aunque el TJUE ha señalado que el hecho de que el trabajador no impugne los actos de nombramiento y/o de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, lo cierto es que la recurrente ha participado en los procesos de selección de interinos, obteniendo una sucesión de méritos y formación permanente que posteriormente ha utilizado para alcanzar mejor puntuación en los sucesivos procesos selectivos, por encima del resto de aspirantes del turno libre sin contratación previa; todo ello sin que haya conseguido superar los procedimientos selectivos convocados para ingreso como funcionario de carrera, lo que permite concluir en el mismo sentido que otras sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid ( sentencia del Juzgado nº 3 de 11 de noviembre de 2020 dictada en el p.a. 197/2019, o del Juzgado nº 4 de 11 de agosto de 2020 en el p.a. 200/2009): es decir, que se valora la conducta de la parte demandante en relación a la actuación seguida por la Administración demandada, favorable al mantenimiento de esta situación (la de nombramientos interinos por cursos completos o por sustituciones) en la que, cuando menos, se siente cómoda pues de lo contrario no se encuentra explicación para el hecho de que no haya conseguido superar alguno de los procedimientos selectivos referidos a las últimas convocatorias, dado que la normativa aplicable exige que para obtener un nombramiento interino se debe participar en el procedimiento selectivo que se convoque. Ello hace razonable pensar que existe una incoherencia en la recurrente al rebatir por un lado los nombramientos efectuados, y calificarlos como abusivos y fraudulentos, y por otra parte mantener una conducta que favorece que esos nombramientos se sigan produciendo a su favor.
La inexistencia de fraude de ley o abuso en la contratación hace innecesario decidir sobre la procedencia de la medida interesada, sobre la petición de declarar la obligación de la Administración demandada de otorgarle estabilidad en el puesto de trabajo, considerándole personal fijo de educación en calidad de funcionario docente o, subsidiariamente, personal indefinido no fijo; medidas que, por otro lado, ni están previstas por la normativa española ni son acordes con el artículo 23.2 de la CE.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes litigantes dado que la cuestión planteada suscita dudas razonables de derecho.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMOel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre el reconocimiento en fraude de ley en la concatenación de nombramientos como Funcionaria Interina Docente de dicha Consejería y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionaria Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.