Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7107/2012 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100485

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5941

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7107/2012

RECURRENTE:SOR CONSULTORES S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 18 de julio de 2016..

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7107/2012 interpuesto por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado Dª. SUSANA VALVERDE ENTENZA en nombre y representación de SOR CONSULTORES S.L. contra Resolución de 12-12-11 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. 70 afectada por la Obra '40-LC-3520, Autovía de Acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro, Tramo As Lonzas-Zapateira'. T.m. A Coruña. Expt. 7397/10. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 22.485.941 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige este recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Jurado Provincial de La CORUÑA de 12 de diciembre de 2011 que fija el justiprecio de las finca nº 0070 afectada por el proyecto : ' 40-LC-3520, AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA Y CONEXIÓN CON EL AEROPUERTO DE ALVEDRO; TRAMO DE AS LONZAS-ZAPATEIRA' término municipal de La Coruña, siendo Administración expropiante la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado por un importe de1.721.294euros. En la finca se ejerce la actividad de Estación de Servicio, túnel de lavado ..etc etc.

La oposición de la actora a la decisión del Jurado Provincial comienza señalando cual es el objeto principal de la empresa -la explotación de estaciones de servicio- y cuales son - a su entender- los bienes y derechos expropiados, que describe: a) el terreno, b) la actividad industrial, c) el contrato de subarriendo con CAMPSA. A continuación significa su condición de propietaria del terreno, la calificación urbanística de este, y describe someramente el conglomerado de contratos y derechos que afectan a la actividad empresarial desarrollada en la finca expropiada, Estación de Servicio dedicada a la venta y distribución al por menor de combustibles y carburantes a vehículos con un anexo lavado de vehículos, cafetería y tienda de venta de productos, sobre la que existen una serie de contratos superpuestos ( derecho de superficie a favor de REPSOL, y un simultaneo derecho de arrendamiento a favor de SOR, a su vez subarriendo de SOR a CAMPSA ). A esto añade que SOR CONSULTORES fue quien adquirió el terreno en 1997, construyo la E. S. y la exploto directamente sobre la base de un contrato de arrendamiento de industria constituido con REPSOL, titular del derecho de superficie sobre la misma, y a partir del año 2000 la exploto indirectamente mediante un contrato de subarriendo vigente hasta el 2022 en virtud de los cuales ha de recibir a la extinción de los mismos una E. S. similar a la que en su día entrego a CAMPSA , es decir con tres años de antigüedad pues el contrato de subarriendo establece la cláusula devolución 'mutatis mutandi'; entendiendo por ello que SOR CONSULTORES S.L. debe ser expropiada como propietaria de la Estación de Servicio, que realiza una actividad empresarial indirectamente a través de la fórmula de subarriendo sin perder la titularidad del negocio, que se está clausurando una actividad y su valoración debe comprender además de los terrenos el de la empresa o establecimiento en su conjunto y el importe del contrato de subarriendo que percibiría hasta el 2022 y deja de percibir por causa de la expropiación. Insiste en que la E. S. no se puede trasladar, las ofertas que la administración apunta no están contrastadas, y por ello su derecho a percibir la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos por el cese de la actividad.

Y como argumentos concretos de impugnación resumidamente señala:

Primero.- La composición del jurado no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 32 de la LEF Y ·' del REF.

Segundo.-En relación con el justiprecio significa los errores del Jurado de Expropiación, la E. S. no se puede trasladar; en cuanto a la normativa aplicable para determinar el justiprecio, la valoración debe realizarse de acuerdo a la Ley 8/2007 y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo partiendo de que la fecha de inicio del expediente expropiatorio lo es el 14 de enero de 2008 fecha en la que se aprueba el proyecto de construcción de la ' autovía de acceso y conexión al Ayuntamiento de Alvedro', el suelo no puede ser valorado como suelo rustico común como lo valora la administración expropiante, es suelo rustico Apto para Urbanizar en parte Red Viaria y en parte Urbano Dotacional de Red viaria ; deben ser indemnizados los perjuicios por la pérdida de beneficios que se ocasiona a partir del año 2022 que SOR podría explotar la gasolinera ( unos 15 años a partir del cual se considera amortizada toda la E. de S..y pior la pérdida del contrato de subarriendo.

Finalmente expresa que la valoración realizada por el expropiado en la hoja de aprecioen un total de 23.137.314,86 euros + el 5% del premio de afección, más el IVA en su casose apoyó en los informes periciales emitidos por el Ingeniero Industrial SR Raúl y el Economista SR Luis María , valoraciones completas y motivadas que fijan el justiprecio de la finca expropiada contemplando para los 3.104 m2 de terreno (1.176.591,18 euros), para la actividad industrial incluye la pérdida de beneficios indefinida por la expropiación de la actividad con cese total un total de (19.716.097,50 euros), para la pérdida del contrato de subarriendo con CAMPSA que valora en ( 2.244.626,18 euros).

En el suplico de la demanda interesa que se fije el justiprecioen un total de 24.294.180 eurosde acuerdo con los citados informes periciales que acompaña con expresa imposición de costas.

A la pretensión y alegatos de la actora, la defensa jurídica de la administración comparecida Abogacía del Estado, comienza por resaltar la profusa argumentación del Jurado de Expropiación rebatiendo todos los argumentos de la actora para después oponerse sobre la base de la valoración del órgano tasador atendida la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que tiene los acuerdos de estos órganos tasadores, remitiéndose al resultado de las justificaciones que funden las conclusiones valorativas que se alcancen en relación con la finca expropiada; solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de la resolución impugnada con el ordenamiento jurídico.

La Administración Autonómica expropiante no comparece.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia, la infracción del artículo 32.1.b) de la LEF , que establece la titulación que debe ostentar el vocal técnico del Jurado, en función de la naturaleza del bien objeto de la expropiación, que resultó incumplido, al tratarse el bien objeto de expropiación de una Estación de Servicio en funcionamiento, que en cualquier caso ha de ser valorada por un ingeniero industrial, sin que en la composición del Jurado Provincial de Expropiación se incluyera miembro alguno con la titulación necesaria para valorar un bien de esas características. Igualmente denuncia que la composición es incorrecta en cuanto se ha considerado el suelo como rustico y el Jurado no incluye entre sus miembros un vocal con la titulación de Ingeniero Agrónomo . A ello añade que en estas circunstancias el acuerdo del Jurado no goza de la presunción iuris tamtun' de veracidad .

El artículo 32.1.b) de la LEF , que la parte recurrente considera infringido, se refiere a la composición del Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincial, formado por un Presidente y 4 vocales, entre ellos, el vocal a que se refiere la letra b), que será: 'Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un ingeniero agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un ingeniero de Montes, cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un arquitecto al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un profesor mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.

Añade el artículo 32.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprobó el Reglamento de la LEF; que 'Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante.'

En el caso a que se refiere este recurso, el expediente de justiprecio tenía por objeto la valoración de un grupo de bienes de distinta naturaleza.Según la hoja de aprecio de la parte recurrente, resultaron afectados por laexpropiación: 3.104 m de terreno; actividad industrial dedicada a venta de combustibles, lavado de vehículos, cafetería y tienda de productos ; contrato de subarriendo que han suscrito en el año 2000 CAMPSA Y SOR CONSULTORES S.L.

Esta segunda partida que incluye la pérdida de beneficios indefinida por la expropiación de la actividad con cese total a que se refiere el motivo del recurso que examinamos, comprende los perjuicios ocasionados a la parte recurrente en la explotación de la estación de servicio por el cese de actividad que afirma podría ejercer a partir de 2022 dado el contrato de subarrendamiento concertado con CAMPSA supone un total de 19.716.097,50 euros del total que reclama (23.137.314,86 euros)

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que valoró los bienes expropiados estuvo formado por el Presidente, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto y un vocal del Sindicato labrego Galego y otro vocalInspector de Hacienda además Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales que fue quien emitió el informeque ha servido de base al acuerdo del Jurado de Expropiación, y el Secretario. El Inspector de Hacienda ha tenido intervención en la fase de prueba.

La Sala considera que la inclusión entre los miembros del Jurado Provincial de Expropiación de un vocal Inspector de Hacienda además Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, en definitiva un Economista, a fin de valorar la indemnización por pérdida de beneficios, hace innecesaria la designación de un Ingeniero Industrial, puesto que esa cualificación es suficiente para valorar los bienes expropiados.

Y respecto a la valoración del terreno de naturaleza rustica, es esta una partida no predominante en el conjunto de la valoración, y en todo caso está integrado en el Jurado un vocal del Sindicato Labrego Galego y un Arquitecto titulación idónea para la valoración del suelo en situación de urbanizado - como la parte actora pretende- , lo que justifica la presencia en el Jurado Provincial de Expropiación de vocales con conocimientos adecuados para la valoración de suelo rústico, y de suelo urbano, por lo que tampoco en este caso la Sala advierte ese déficit en la composición ni entiende constituya una infracción del artículo 32.1.b) LEF pues según la interpretación de este Tribunal Supremo de los artículos 32.1 de la LEF y del artículo 32 de su Reglamento, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 1998 (recurso 6287/1993 ) y de 6 de febrero de 2007 (recurso 1736/2004 ), los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que 'en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación' . Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la sentencia de la Sala de 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ).

Ningun déficit se puede apreciar en la composición del Jurado susceptible de provocar la pérdida de la presunción 'iuris tamtun' de legalidad y certeza de que gozan los acuerdos de los Jurado de Expropiación .

A lo anterior cabe añadir que, como resulta de la jurisprudencia consolidada del Tribunal supremo, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2001 (recurso 676/1997 ) y reiterada en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , antes referenciada , 15 de junio de 2010 (recurso 2675/2006 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 6761/2009 ), 30 de abril de 2013 ( 3417/2010 ), 4 de junio de 2013 (recurso 232/2011 ), 11 de junio de 2013 (recurso 4936/2010 ), 6 de noviembre de 2013 (recurso 364/2011 ), 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ) y 23 de febrero de 2015 (recurso 2921/2012 ), 'esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado' .

Criterio plenamente aplicable al presente caso, en el que la parte ha tenido ocasión y de hecho ha dispuesto de la valoración efectuada por los técnicos cuya participación reclama, realizada por un Ingeniero Industrial y un Licenciado en Ciencias Económicas, tanto en el expediente administrativo como en el proceso y los ha podido hacer valer ante el Jurado de Expropiación y ante la Sala, por lo que no se aprecia indefensión que pudiera justificar la infracción que se denuncia por la parte recurrente.

Procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.

TERCERO .-En segundo lugar se alude por la actora a la imposibilidad de traslado de la actividad.

Debe resolverse si se trata de expropiación de una actividad/negocio cuyo traslado es posible como mantiene la Administración, o por el contrario no lo es como se afirma por la parte expropiada, cuestión transcendente a los efectos expropiatorios ya que en cada caso los conceptos indemnizatorios son diferentes, en el primer caso se impide al afectado continuar el ejercicio de la actividad con las consecuencias de originar la indemnización del valor total conjunto de los diversos elementos que integran la empresa, y en el segundo caso es preciso distinguir el justiprecio de los diferentes bienes afectados y los perjuicios que el cambio obligado de emplazamiento ocasiona. En aquellos supuestos en los que la expropiación del terreno puede llevar como consecuencia la desaparición de la industria por imposibilidad material o juridica de ubicarse en lugar diferente, esta imposibilidad ha de ser plenamente acreditada con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, indemnizando por el valor conjunto del negocio que seestableciera o pudiere establecerse en diferente lugar . En este último sentido ( sentencia TS de 18.6.71 , de3 21.5.75 y de 26.9.1984 ).

El órgano tasador, el Jurado de Expropiación entiende que si es posible localizar unos nuevos terrenos sobre los que realizar unos contratos similares a los que SOR venia disfrutando con anterioridad a la expropiación ... en esa zona existía, antes de la expropiación y de la ampliación de la tercera ronda abundante suelo para realizarla..., y lo explica profusamente en el acuerdo impugnado recogiendo hasta 10 argumentos/razones por los que considera viable esta posibilidad que la Sala da por reproducidos - entre las que destacamos especialmente tres : la existencia de abundante terreno cercano a importantes vías de comunicación apto para edificar una gasolinera; la experiencia y el conocimiento que una empresa como SOR tiene en cuanto que como la propia actora expresa es una empresa cuyo objeto social es la construcción venta, explotación y alquileres de estaciones de servicio y gasolineras, túneles de lavado y engrase ...; que el negocio que venía realizando se limitaba a la percepción u obtención de una renta derivada de un complejo conjunto de negocios.

Y la valoración del perjuicio surgido por la expropiación se efectuae: considerando que SOR puede encontrar unos terrenos (...) sobre los que puede construir una gasolinera y destinarla a arrendamiento como sucede con la expropiada, que en el año 2022 se extinguiría el derecho de superficie SOR pasaría a ser el propietario de una gasolinera como parte de la retribución derivada de la constitución el derecho de superficie ...(...) , y ha de ser indemnizado durante el tiempo que transcurra entre la pérdida del ingreso del contrato de arrendamiento CAMPSA (...) y durante el tiempo que precisa para localizar los nuevos terrenos y gestionar los permisos, lo que se estima en unos tres años, teniendo en cuenta que SOR tienen noticias de la expropiación desde el 17.4.2008 - informe del Inspector de Hacienda -

En el caso que nos ocupa en el que figuran constituidos una serie de contratos superpuestos ( derecho de superficie a favor de REPSOL, derecho de arrendamiento a favor de SOR, a su vez subarriendo de SOR a CAMPSA ) que dificultan en cierto modo la concreción de los hechos - dice el Jurado de Expropiación-, tenemos que SOR la actora no explota la estación de servicio directamente, no realiza la actividad propia de un negocio de venta de carburantes, no tiene personal, no compra ni vende carburante, no administra la estación de servicio, no asume riesgos de impagos, tiene la propiedad de un terreno gravado con un derecho de superficie a favor de REPSOL (vendido en 420.754 euros en su momento ), un contrato de arrendamiento con REPSOL ( 60 euros mensuales ) sobre unas construcciones e instalaciones de la estación de servicio que construyo en 1997 obras pagadas por REPSOL y que no se incorporaría a su patrimonio hasta el año 2022, ello en virtud del contrato de arrendamiento a su vez subarrendado a CAMPSA ( 192.739,04 euros anuales ) que es quien realiza el negocio de venta de combustibles y demás adicionales, y quien contrata el personal y gestiona sus instalaciones.

Es decir, se expropia un inmueble en el que el dueño explota indirectamente - contrato de subarriendo con CAMPSA- una actividad/ negocio, y no debe olvidarse que en tales supuestos en principio y a salvo la prueba que se practique, desde la posición del propietario del inmueble no se expropia el 'negocio', sino la finca en que éste radica, sin perjuicio de que dado el amplio tenor del art. 1.º de la Ley de Expropiación , deba indemnizarse cualquier quebranto probado que la necesaria traslación de la actividad/ negocio a otro lugar comporte a su dueño, debiendo así percibir la congruente reparación por cualquier menoscabo económico que sufra con motivo de la expropiación de la finca.

Sin embargo la actora afirma en sus alegaciones que no hay posibilidad de sustituir el suelo por otro equivalente dentro de la ciudad de La Coruña en el que pueda reimplantarse la actividad con garantía de igual rendimiento económico que el que tenía la estación expropiada, y emplaza a la Administración a Fomento a través de la demarcación de carreteras del estado en Galicia a que ponga a disposición de SOR CONSULTORES un terreno para la implantación de la gasolinera en la mismas condiciones de densidad de tráfico viario que tenía la expropiadas (...).

Desde estas consideraciones, lo primero que no puede aceptarse es que la actora diga que debe ser la administración quien ponga a disposición de SOR CONSULTORES un terreno para la implantación de la gasolinera, olvidando los principios de la carga de la prueba. Resulta conveniente recordar que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho y también a los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega, y los hechos negativos. Ello se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 21 de septiembre de 1998 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 entre otras).

Pero en este proceso judicial no se ha contradicho convenientemente la afirmación del órgano tasador respecto a la posibilidad de traslado de la actividad, Y como no se ha practicado prueba alguna que contradiga las determinaciones del Jurado de Expropiación se ha de concluir en la procedencia de sus presupuestos, frente a la postura puramente voluntarista de la actora que se limita a negar la posibilidad de traslado sin aportar prueba alguna de sus aseveraciones, por más que la afirmación provenga de un Ingeniero Industrial que efectúa el informe de valoración, y desde su particular entender parece desconocer los principios de la carga de la prueba, que es evidente corresponde no a la administración expropiante sino a la actora como se ha expuesto, y que en modo alguno puede aceptarse como eficaz para enervar la decisión del Jurado de Expropiación, atendida la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto que tienen los acuerdos de estos órganos tasadores por su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización de sus miembros.Menos aun cuando el propio perito judicial contempla la posibilidad de que la estación de servicio pudiera seguir operando en el terreno sobrante de la finca expropiada más otras fincas colindantes que podrían servir para compensar la superficie ocupada por la ampliación de la carretera, lo que haría posible que la estación de servicio pudiera seguir funcionando en donde estaba ubicada.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiendeno cumplidos los requisitos generales sobre carga de la prueba - art. 217 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- necesarios para el éxito de una pretensión que como la de autos está basada primero en la imposibilidad del traslado de la actividad, lo que sin duda exige la prueba y justificación fehacientede esa imposibilidad y en este punto no puede aceptarse la tesis de la actora ni por supuesto el error que se atribuye al Jurado de Expropiación

Y todo ello sin olvidar también que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que, en principio, tiene el efecto de atribuir la carga de probar la infracción del ordenamiento o el error de apreciación a la parte que las impugna, en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 21 de abril de 2009 (Ref. el derecho 2009/56498) '....los Acuerdos del Jurado (...) TS. Ss. 4/Abril/2000 , 22/febrero o 5/Junio/2001 ) vienen revestidos de la presunción 'iuris tantum' de acierto que le atribuye una consolidada doctrina ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000 , 30/enero y 18/Mayo/2001 , por todas), aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos, pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción ...(....) si no existe prueba que ante la jurisdicción si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Debemos confirmar el acuerdo del Jurado en este extremo.

CUARTO .- Dicho ello, como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

Se recuerda nuevamente a la actora que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ2009/16947 , 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136 ,3 de septiembre de 2004 EDJ2004/174275 , 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848 , ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimiento son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza. ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000 , 30/enero y 18/Mayo/2001 , por todas),pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de EnjuiciamientoCivil EDL 2000/77463 tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( STS. 30/Enero/2001 EDJ 2001/2907 ); reiteramos, si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El éxito de dicha pretensión, se dice reiteradamente por esta Sala, pasa por desvirtuar los elementos y valores utilizados por el órgano tasador para llevar a cabo su valoración.

El Jurado de Expropiaciónparte de la premisa de la existencia de un terreno adquirido por SOR CONSULTORES SL, - 130.000.000 de pesetas más 8.450.000 de pesetas coste de los permisos -, gravado con un derecho de superficie a favor de REPSOL, en el que existe una gasolinera construida y pagada por REPSOL - permisos y demás gastos 88.450.000 de pesetas-, que a su vez arrienda a SOR - 10.000 pesetas mensuales- con la obligación de que adquiera sus productos en exclusiva - de REPSOL -, y que revertirá al propietario del terreno SOR una vez concluya el contrato de subarrendamiento que SOR CONSULTORES SL tiene concertado con CAMPSA que es la mercantil que explota la gasolinera - año 2022-,instalaciones que son trasladables,y por ello la actora, ha de recibir la compensación suficiente para adquirir unos terrenos similares, aptos para la construcción de la gasolinera, y una parte del valor de la construcción equivalente al valor descontado al momento de la expropiación, que tendría la gasolinera que iba a recibir en el año 2022, lo que le permitiría - afirma en el acuerdo- realizar un negocio similar al que en su día había realizado, adquisición del terreno, construcción de la gasolinera ( abonada por REPSOL) constitución del derecho de superficie, arrendamiento de REPSOL y subarriendo a CAMPSA, siempre en la consideración de que los clientes de la gasolinera no son de SOR ( actora ) sino de CAMPSA ( arrendataria); nótese que el objeto social de la actora SRO CONSULTORES SL es precisamente ....la construcción venta, explotación y alquileres de estaciones de servicio y gasolineras, túneles de lavado y engrase ... .

Que la valoración del perjuicio surgido por la expropiación se hace:considerando que SOR puede encontrar unos terrenos (...) sobre los que puede construir una gasolinera y destinarla a arrendamiento como sucede con la expropiada, que en el año 2022 se extinguiría el derecho de superficie SOR pasaría a ser el propietario de una gasolinera como parte de la retribución derivada de la constitución el derecho de superficie ...(...) , y ha de ser indemnizado durante el tiempo que transcurra entre la pérdida del ingreso del contrato de arrendamiento CAMPSA (...) y durante el tiempo que precisa para localizar los nuevos terrenos y gestionar los permisos, lo que se estima en unos tres años, teniendo en cuenta que SOR tienen noticias de la expropiación desde el 17.4.2008 - informe del vocal Inspector de Hacienda -

Significándose así mismo que el Jurado Provincial de Expropiación ha contemplado todas las relaciones jurídicas existentes para valorar la expropiación de la Estación de Servicio, y que el Ministerio de Fomento a día de hoy ha satisfecho ya 1.808.239,88 euros a SOR CONSULTORES SL, a REPSOL que satisfizo el coste de las obras de construcción de la gasolinera, y titular del derecho de superficie en la cantidad de 716.274 euros, y a CAMPSA titular del derecho de subarriendo que explotaba la estación de servicio la cantidad de 804.035 euros . En definitiva un total de 3.328.548,88 euros. La abogacía del Estado afirma en escrito de conclusiones que este importe triplica la cantidad que el propio perito de la actora Don Raúl ha considerado como coste de construcción de una gasolinera similar nueva ( cifrado en el informe en 1.269.041,80 euros ) con lo que carece de todo sentido que se conceda al expropiado un justiprecio muy superior al que conllevaría la instalación de una estación de servicio nueva en una ubicación alternativa , y se pretenda , según su perito 20 veces más o según el perito judicial seis veces más .

Valoraciones.-

El Jurado ha valorado en un total de 1.721.294euros, que incluye como conceptos indemnizables los siguientes:

- indemnización por la pérdida del terreno (...) y permisos para la construcción de la gasolinera.....1.009.089 euros.

- valor de la gasolinera al extinguirse el derecho de superficie ...292.915 euros .

- indemnización asociada al lucro cesante por cese de actividad temporal....578.037 euros ( 3 años ) .

- valor de la carga constituida sobre el terreno por el derecho de superficie - 213.188 euros.

La parte actora sostieneque lo que se expropia es una actividad industrial con un contrato en vigor para su explotación por SOR CONSULTORES que esta había subarrendado a CAMPSA desde el 6/10/2010 hasta el 4/11/2022 en que la propiedad de la gasolinera revertiría a SOR en las mismas condiciones en las que se encontraba en el año 2000 ( tres años de antigüedad) y por ello se debe valorar la rentabilidad empresarial del negocio hasta el 4/11/2022, y a partir de esa fecha los bienes pasarían a ser gestionados exclusivamente por SOR CONSULTORES SL.La hoja de aprecio cifra el importe en un total de 23.137.314,86 euros + el 5% del premio de afección, más el IVA en su caso.La hoja de aprecio viene acompañada de un informe pericial justificativo de los conceptos que pretende, realizado por el Ingeniero Industrial Sr Raúl que incluye informe del Economista SR Luis María que valora la pérdida del contrato de subarrendamiento con CAMPSA; el expropiado incluye los siguientes conceptos:

- 3.104 m2 de terreno que valora en 1.176.591,18 euros.

- actividad industrial dedicada a venta de combustibles, lavado de vehículos, cafetería y tienda de productos; esta partidaincluye la pérdida de beneficios indefinida por la expropiación de la actividadcon cese totalque afirma podría ejercer a partir de 2022 dado el contrato de subarrendamiento concertado con CAMPSA que ha suscrito en el año 2000 y que finalizaría en el 2022, lo que suponeun total de 19.716.097,50 euros.

- perdida del contrato de subarriendo con CAMPSA que valora en 2.244.626,18 euros.

Se ha practicado prueba pericial por Ingeniero IndustrialSr Paulino .En el informe pericial emitido en sede judicialse valoran los siguientes conceptos indemnizables:

- El terreno desde su consideración de suelo en situación de urbanizado, ley aplicable la ley 8/2007,2.126.288 euros. Este valor nunca podrá ser atendido por el principio de vinculación; la actora ha fijado en su hoja de aprecio la cantidad de 1.176.591,18 euros que será la máxima que pueda otorgarse.

- Perdida de rentas ....5.126.789 euros .

Así los hechos, parece oportuno indicar que la valoración de los antedichos medios probatorios pasa por varias consideraciones previas:la primerade ellas es que la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica.La segunda, que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes. Yla terceraque los peritos no pueden pretender establecer nuevas bases de valoración desde una posición de igualdad con la resolución recurrida, sino que previamente deben hacer decaer la citada presunción desde los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, exteriorizados objetivamente en el análisis de los elementos objetivos que pretendan contradecir. En definitiva, no basta con hacer una proposición que se separe de los parámetros tomados en cuenta por el Jurado sino va acompañada de razones técnicas que permitan apreciar su error o equivocación y una vez ello, verdaderamente importante, que el éxito de la pretensión valorativa de la actora se dice reiteradamente por esta Sala,pasa por desvirtuar los elementos y valores utilizados por el Jurado para llevar a cabo su valoración.

Se advierte de las respectivas valoraciones periciales de parte Don Raúl y practicada en sede judicial Don Paulino que los conceptos indemnizatorios no son coincidentes con los utilizados por el Jurado de Expropiación en su valoración, lo que se explica en razón de que ambos técnicos parten de la imposibilidad de traslado de la gasolinera, hecho que como se ha expuesto no puede aceptarse por la Sala desde la ausencia de prueba alguna que lo constate, lo que conlleva de facto la invalidez de los informes periciales a los efectos que se pretende, en cuanto que los conceptos a indemnizar que valoran respectivamente, responden y parten de esa tesis y no son los contemplados por el Jurado . Los dictámenes periciales así emitidos no pueden ser tomados en consideración por la Sala, y no solo por la dificultad/ mejor imposibilidad que entraña realizar una labor revisora desde conceptos expropiatorios divergentes --las premisas expuestas advierten de la falta total de coincidencia -, sino también por la consecuente imposibilidad de llevar a cabo la necesaria labor de contraste;la Sala no puede en estas circunstancias formarse convicción autorizada sobre el error del Jurado, cuando, comose ha señalado, el informe pericial ha de destruir las tesis del acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación, por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 EDJ2003/108420 y rec. 634/1999 EDJ2003/152908 , respectivamente-).

En cualquier caso, aun en el hipotético supuesto que la Sala hubiere aceptado la tesis de la actora respecto del traslado de la estación de servicio ( que ya se ha expuesto no se comparte) y los conceptos indemnizables hubieren sido coincidentes, tampoco se hubiera podido aceptar la bondad de las valoraciones que incorporan los respectivos dictámenes periciales emitido por el perito de parte como el efectuado por el perito judicial ,porque ambos informes partende unafecha de iniciación del expediente expropiatorio 14 de enero de 2008, que no es la correcta y adecuada desde la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto, que considera que las valoraciones se deberán entender siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio , -sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010) EDJ 2013/127558 , 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011) EDJ 2013/241754 , y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012) EDJ 2013/273966 , y de 17 de noviembre de 2014 - y será dicho momento temporal determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y este tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio.Resultando acreditado en las actuaciones que la fecha 28 de abril de 2010 - folio 70 y ss. Expediente administrativo - corresponde a la de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, yaen vigor el RD Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que entro en vigor antes del inicio del expediente de justiprecio, cuyo artículo 21 establece que 'El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

La importancia que la fecha de valoración tiene es transcendente no solo para determinar la normativa aplicable, sino también porque todas las referencias comparativas que se traigan a efectos de valoración en este caso, del suelo, de las instalaciones, como la aplicación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por la Orden EHA/3011/2007 aplicable aquí a tenor de la fecha de valoración, deben referirse a esa fecha,en este supuesto al 2010.Sin embargo sucede que los testigos que se advierten traídos como referencia comparativa respecto del valor del suelo lo son al año 2008, aludiéndose en el informe traído por el perito judicial por toda justificación del precio en que establece el suelo al 'valor medio de mercado' 'en el marco temporal indicado' es decir al 2008, aunque luego no se aporten datos, informes o soporte documental del que resulte de modo convincente la procedencia de mantener las afirmaciones efectuadas, proporcionando una información que, a nuestro juicio, no es en absoluto válida para determinar el valor que tenía, en el mercado, el suelo expropiado a la hoy actora por lo que tampoco y a mas por esta razón su valoración no podría ser admisible; y en el cálculo del valor de la gasolinera como unidad económica toma como referencia de comparación una sola operación de compra-ventaefectuada en el año 1996,de una estación de servicio ubicada a 1,7 Km de la expropiada a SOR, operación a la que aplica los correspondientes ajustes de homogenización y de actualización a su valor de compraventa , con lo que dice obtener un valor de mercado comparable con la valoración de la estación de servicio objeto de expropiación, operativa no aceptada por la doctrina jurisprudencial, porque los coeficientes correctores no pueden suplir se parta de una realidad distinta a la exigida temporalmente por el artículo 36 de la LEF , de manera que el sistema así aplicado no responde propiamente a valores reales, que es lo exigido jurisprudencialmente cuando se señala que para operar sobre precios de mercado 'es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas', y además, de acuerdo con la normativa se incumpliría el artículo 21 de la norma ECO805/2003 que exige disponer de información suficiente al menos de 6 transacciones u ofertas comparables que reflejen adecuadamente la situación del mercado. En el mismo sentido informe pericial de parte, lo que nos obligaría a rechazar frontalmente las conclusiones valorativas que alcanzan ambos peritos alcanzan en sus informes.

Y en cuanto a la valoración que el Jurado de Expropiación efectúa, parece necesario precisar que en todo caso corresponde y nada exime a la actora expropiada de acreditar conforme al principio de la carga de la prueba que el valor del bien expropiado que propone resulte ajustado y más acertado que el alcanzado por el Jurado de Expropiación, teniendo en cuenta que la pericia es una prueba más a valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que exige que en la pericia se contengan las premisas y razonamientos que permitan al juez, sin necesidad de ser experto, formar una convicción adecuada acerca de lo ajustado de los razonamientos del perito y de lo que concluye. Esta exigencia definitivamente no se cumpliría en los informes periciales aportados y/o emitidos en periodo probatorio como se ha expuesto.

Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala no puede sino confirmar el acuerdo del órgano de valoración, especialmente dado que es un órgano especializado en la materia, que responde a una composición de todos los intereses en juego y porque no se ha justificado que la premisa de la que parte sea errónea o contraria a derecho y en estas circunstancias el valor que el Jurado de Expropiación asigna debe prevalecer no ya y solo por la presunción de acierto, sino porque la prueba practicada no ha justificado fehacientemente que deba otorgarse otro valor, y por ellodebe confirmarse.

La demanda no puede ser acogida.

QUINTO.-Procede condenar a la parte recurrente en las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 800 euros, ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decididoDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal deSOR CONSULTORES S. L.contra resolución del Jurado Provincial de La CORUÑA de 12 de diciembre de 2011 que fija el justiprecio de las finca nº 0070 afectada por el proyecto : ' 40- LC-3520, AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA Y CONEXIÓN CON EL AEROPUERTO DE ALVEDRO; TRAMO DE AS LONZAS-ZAPATEIRA' término municipal de La Coruña, siendo Administración expropiante la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado por un importe de1.721.294euros. Con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7107-12- 24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,


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