Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 601/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 196/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 601/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5459
Núm. Roj: STSJ M 5459/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0004666
251658240
Procedimiento Ordinario 196/2014
Demandante: AURIGA MOTOR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 601
RECURSO NÚM.: 196-2014
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 196-2014 interpuesto por AURIGA MOTOR S.L.
representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra la resolución desestimatoria
presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reclamación nº
28/15145/2012, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-5- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución, desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número 28/15145/2012, interpuesta contra Comunicación de Pago de Devolución de 30 de abril de 2012 efectuada por el Director del Servicio de Gestión económica de la Administración de Carabanchel, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Referencia 2011DEV30373090035G, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido autoliquidación 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido, por un importe de 3.906,82 euros, en la que se expresa que como consecuencia de las deducciones practicadas no resulta cantidad líquida a favor de AURIGA MOTOR S.L., expresándose como Detalle de Deducciones: 'Por deudas con Juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF: S281300J, por Exp. Nº 2979000005120310' y Total deducciones 3.906,82 euros.
Posteriormente, con fecha 20 de agosto de 2015 se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolución expresa en la que acuerda declarar inadmisible la citada reclamación económico administrativa, por considerar que el acto impugnado no es susceptible de reclamación económico- administrativa.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se ordene la revocación de la Resolución desestimatoria por silencio negativo y la improcedencia de la no devolución del crédito tributario por el IVA 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido junto con los intereses de demora devengados desde el 30/04/2012.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la anulabilidad del acto por falta de expediente administrativo y por indefensión de la entidad ante la falta de puesta de manifiesto por la Oficina gestora del IVA de la AEAT y por vulneración del art. 24 CE . Considera que la importancia del expediente administrativo en el Derecho administrativo y en el ámbito de la prueba en la jurisdicción contencioso administrativa y reglas de la prueba reguladas en la Ley 58/2003, General Tributaria, determinan la anulabilidad directa del acto administrativo al no justificar la Administración no ya los antecedentes del acto impugnado, sino incluso el propio acto. Todo lo cual le resta la presunción de legalidad de la que estaría investido desde origen. La vulneración del art. 24 CE se produce desde el momento en que la entidad, personada en la AEAT, se ve privada del expediente administrativa Esto obliga a su petición por escrito para que quede constancia de la petición expresa de la entidad, que tampoco es contestado. Esto determina la interposición de recurso de reposición o de reclamación económico administrativa (es optativo), sin haber podido conocer su contenido, y por tanto impidiéndole una plena defensa, lo que determina una evidente indefensión. Tampoco al AEAT ha querido ni tramitar la reclamación económico administrativa, prueba de lo cual es la ausencia del expediente tanto del Organo de Gestión como de la reclamación ante el TEAR de Madrid.
Que se impugna un acto administrativo dictado por la AEAT el 30/04/2012 de devolución de un crédito tributario. Que la forma en que se ha efectuado la devolución ha consistido en su deducción por aplicación a deudas con Juzgados 'expediente 2979000005120310'. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo de devolución tributaria sujeto al Derecho administrativo, dictado por la AEAT, no susceptible de revisión en otra jurisdicción que la presente. Cita los arts. 124 y 125 del Real Decreto 1065/2007 .
Alega la improcedencia de la no devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido puesto el titulo judicial ahora incorporado al expediente es anterior al nacimiento del crédito tributario, siendo por tanto inexistente y no susceptible de embargo. Nulidad de pleno Derecho de la no devolución del crédito tributario: ausencia de embargo judicial del crédito por el Impuesto sobre el Valor Añadido al ser inexistente en el momento de la notificación del título judicial contra la entidad. Tal y como acontece con el Acuerdo de devolución del Impuesto sobre Sociedades de 2010 objeto del procedimiento ordinario 149/2014, se ha podido comprobar en dicho expediente y por primera vez desde el inicio de la presente contienda, que a la AEAT le fue notificado el 28/01/2011 la orden de embargo de 17/01/2011 del crédito tributario que la entidad ostente frente a la Hacienda Pública. Este título fue aportado al escrito presentado por la entidad el 16/05/2014.
Entiende la recurrente que resulta evidente en el presente caso que: a) Dicho título judicial (desconocido y no notificado a la entidad aunque esto si que no puede ser debatido en esta jurisdicción), es anterior al nacimiento del crédito tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido, no siendo por tanto éste susceptible de ser embargado.
b) O dicho de otro modo, el crédito por el IVA 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido no nació sino hasta la presentación el 30/01/2012 de la Declaración tributaria, por lo que la orden de embargo notificada el 28/01/2011 jamás podía venir referida a un crédito no nacido. Crédito que además no fue reconocido hasta el 12/04/2012 de acuerdo con el art. 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , el crédito sólo estará reconocido cuando se ordene el pago en el caso de que el crédito provenga de una petición realizada mediante la presentación de una autoliquidación, por lo que el crédito no existía al tiempo de notificarse el referido titulo judicial a la AEAT.
c) La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Articulo 588 . Nulidad del embargo indeterminado. 1.
Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.' Por lo que difícilmente se puede mantener que la AEAT actuó correctamente al aplicar la devolución del Impuesto sobre Sociedades de 2010 a dicha orden de embargo, anterior al nacimiento del crédito tributario.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente alega en primer término una situación de indefensión derivada de no haberse puesto de manifiesto del expediente por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid, a pesar de haberlo solicitado por escrito presentado el 17/5/2012 tras, según indica en su escrito ,una infructífera personación en la Oficina de Gestion. Al margen del desconocido resultado de la invocada personación ,lo cierto como señala el propio reclamante es que el art. 24 del RD 520/2005 ,de 13 de Mayo- Revisión en vía administrativa prevé la puesta de manifiesto del expediente pero por comparecencia del interesado ante el órgano actuante antes de que finalice el plazo de interposición del recurso por lo que su petición escrita en el sentido de que, como se indica en el escrito de 17/5/2012, se le remitiera a su domicilio copia del expediente resultaba improcedente. En segundo término plantea en la demanda nuevamente una situación de indefensión derivada de no haberse puesto de manifiesto el expediente en vía económico- administrativa al haberse tramitado sus reclamaciones por el procedimiento abreviado. El art 64 del RD 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT dispone que se aplicara el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales tratándose de reclamaciones económico-administrativas de, entre otros casos, cuantía inferior a 6000 Euros. Por su parte el art 246.1 de la LGT refiriéndose al procedimiento abreviado requiere que la reclamación se inicie 'mediante escrito que necesariamente deberá incluir ' las alegaciones que se formulen, Finalmente, del art 65.1 RD 520/2005 se deduce claramente que la no presentación de alegaciones en el escrito de interposición es insubsanable. En este sentido se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 27/10/2005. La normativa vigente prevé, por tanto, que en el procedimiento abreviado las alegaciones han de presentarse junto con el escrito de interposición ,así como ocurre ,por ejemplo ,cuando se interpone un recurso de alzada ante el TEAC contra una Resolución del TEAR. Consecuencia de la regulación en los términos expuestos es que no hay tramite de puesta de manifiesto del expediente, lo que por lo ciernas no ha impedido al reclamante formular su oposición. Estos mismos motivos de oposición fueron alegados por la misma recurrente ante la Sala en el recurso 165/2010 y desestimados por la Sentencia de 2/2/2012 .
La recurrente se opone al embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia n° 82 de Madrid siendo así que la reacción ante dicho embargo es ajena a la vía administrativa pues no hay acto administrativo recurrible, siendo de aplicación en su caso los recursos previstos en la LEC. La comunicación de pago o de devolución es un acto de trámite no recurrible en vía económico-administrativa- art. 227.1 b) LGT - Así lo confirma el TEAC en Resoluciones de 31/1/2012 y 17/1/2013.
CUARTO: En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, debe señalarse que esta sala ya se ha pronunciado en un cuestión similar respecto de la misma recurrente en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 en el recurso contencioso administrativo número 165/2010 , en la que se expresa lo siguiente: '
CUARTO: En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, debe señalarse que constan en el expediente administrativos escritos presentados por la recurrente ante la Administración en los que solicitaba la puesta de manifiesto del expediente administrativo mediante remisión de copia íntegra a la dirección que indicaba.
El recurrente invoca el art. 24 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, si bien dicho precepto establece que 'Si el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.' Como se puede apreciar de la redacción del mencionado precepto, no se puede concluir que exista una obligación por parte de la Administración de remitir una copia del expediente al domicilio fijado por el contribuyente, sino que el examen del expediente ha de realizarse por comparecencia del interesado ante el órgano administrativo.
Por otra parte, el art. 34.1.s) de la Ley General Tributaria establece que 'Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley...'. Precepto que no obliga a la Administración a remitir por correo una copia de los documentos del expediente administrativo al solicitante, pues ello supondría que la copia no fuera a costa del obligado tributario y dicho precepto establece expresamente que la copia será a costa del obligado tributario, de tal manera que si recurrente quería obtener una copia de los documentos debería haber comparecido ante la Administración al objeto de obtener la misma a su costa.
Por ello, como se ha dicho, no puede considerarse que existiera una obligación por parte de la Administración de remitir copia del expediente al domicilio del obligado tributario, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión por parte de la Administración al obligado tributario, pues si éste no compareció a examinar el expediente administrativo en las oficinas de la Administración le es imputable al propio obligado tributario y no a la Administración.
En cuanto a la alegación relativa a la puesta de manifiesto del expediente en la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ha de señalarse que en el presente caso era aplicable el procedimiento abreviado regulado en los arts. 245 y siguientes de la Ley General Tributaria , sin que en dichos preceptos se contemple la posibilidad de existencia de un trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, y concretamente el art. 247 de la misma Ley no prevé la posibilidad de dicho trámite, por lo que no puede considerarse que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid haya infringido lo dispuesto en la Ley General Tributaria en cuanto a la tramitación del procedimiento abreviado.
Tampoco el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa prevé la posibilidad un trámite de puesta de manifiesto del expediente en sus arts. 61 y siguientes .
Pero es que tal ausencia del trámite de puesta de manifiesto del expediente, resulta coherente con la posibilidad que le otorga al contribuyente el art. 24 del Real Decreto 520/2005 , cuando permite la puesta de manifiesto del expediente mediante la comparecencia ante el órgano actuante, comparecencia que no resulta acreditada en el presente recurso, y que no puede equipararse a la solicitud de envío de copia a un domicilio.
Por otra parte, ha de señalarse que el recurrente formuló las alegaciones que consideró oportunas en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión que pudiera ser imputable a la Administración ni al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Por tanto debe desestimarse dicha alegación de la demanda.' Por tanto, a la misma conclusión se debe llegar en el presente recurso en relación con la referida alegación de la recurrente.
QUINTO: Por otra parte, esta Sala ya se ha pronunciado respecto de comunicaciones de devolución en relación con la misma recurrente y mismo Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T 2010 y mismo concepto de 'deudas con Juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF S2813600J, por Exp. Nº 2979000005120310', aunque por distintos expedientes, en la sentencia de 21 de octubre de 2015 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 659-2013(Ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández), y en la sentencia de 18 de marzo de 2016 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 149-2014 (Ponente Doña Carmen Álvarez Theurer, también relativa a la misma recurrente y mismo concepto de 'deudas con Juzgados y Audiencias MJU, NIF: S2813600J, Exp. Nº 2979000005120310.', pero en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
En dichas sentencias se expresa lo siguiente: 'El Acuerdo de deducción de la cantidad a devolver a la actora no proviene de deudas pendientes con la AEAT sino que se trata de un embargo que ha sido acordado por un órgano judicial, por lo que no estamos ante un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino ante una decisión cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil, y de ahí que el embargo acordado, en su caso, deba ser recurrido o impugnado ante esa jurisdicción, ya que la AEAT se ha limitado a cumplir lo solicitado por el Juzgado y no tenía más obligación que la de comunicar, tal como ha hecho, a la entidad actora que procedía deducir en la cantidad solicitada por el Juzgado la devolución pendiente de la cantidad adeudada, ya que a ello estaba obligada conforme a lo establecido en el art. 177 octies LGT : 'Asistencia en la recaudación Artículo 177 octies Procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en los artículos 62.6 y 65.6 de esta Ley, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2.ª del capítulo V del Título III de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente capítulo.' Ello debe conducirnos a la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la presunta desestimación por parte del TEAR de su reclamación económico administrativa.' .
Por tanto, como se indica en las referidas sentencias, la Agencia Tributaria se limita a retener y poner a disposición de otra Administración, concretamente a retener y poner a disposición de los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la cantidad que corresponde a una devolución tributaria para el pago de una deuda ajena y tendrá que ser en sede de la Administración de Justicia, a la que corresponde la deuda, donde se discuta el cauce procedimental que debió seguirse y por ende la procedencia de la deuda.
Los argumentos de las citadas sentencias son perfectamente aplicables al presente recurso, en aras del principio de unidad de criterio, al ser casi iguales los presupuestos de los que parten al analizado en el presente recurso.
La actora ha podido conocer ese motivo de la falta de la devolución que figura expresamente en el acuerdo de comunicación de pago de devolución y cuya notificación reconoce la recurrente, aportando copia de la misma junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que consta como Detalle de Deducciones: 'Por deudas con Juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF: S281300J, por Exp. Nº 2979000005120310' y Total deducciones 3.906,82 euros.
Debiendo ponerse de manifiesto que consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala, además de la mencionada Comunicación de Pago de Devolución, resolución del Juzgado de 1ª Instancia N ° 82 de Madrid en la que se expresa que 'Por haberlo acordado en el procedimiento arriba indicado dirijo a Vd. el presente, haciéndole saber que se ha decretado el embargo sobre el crédito que el ejecutado AURIGA MOTOTR S.L., con C.I.F. número b-81830333 tiene frente a la HACIENDA PUBLICA en cuanto fuere suficiente a cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas y que a continuación se indican: 97.887,3 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más otros 29.366 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.
Por lo tanto, al vencimiento de dicho crédito y caso de haber vencido, al recibo de esta comunicación, deberá ingresar dichas sumas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad BANESTO, (sucursal 1250) , con el n° 2979 000005120310 o indicar las razones para no hacerlo.
Al propio tiempo le advierto del contenido del artículo 1.165 del Código Civil , que establece:' No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.' En MADRID , a diecisiete de enero de dos mil once' Por tanto, del expediente administrativo resulta claramente el origen de la deuda de la que trae causa la Comunicación de Pago de Devolución, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión a la recurrente, que conoce por el propio acuerdo de Comunicación el origen de la deducción que se practica en la devolución, no vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española , pues la recurrente podía impugnar la resolución del Juzgado de Primera Instancia de la que procede la deducción por consecuencia del embargo acordado por dicho Juzgado.
Lo expresado determina que no puedan valorarse el resto de las alegaciones formuladas por la recurrente, pues supondría invadir las competencias que tienen encomendadas otros órganos jurisdiccionales, pues por la vía de impugnación de la mencionada comunicación no se puede entrar a valorar lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia, lo que impide valorar, particularmente, las alegaciones del recurrente sobre si el crédito había nacido o no, aunque debe ponerse de relieve que la recurrente reconoce que le fue notificada la orden de embargo el 28 de enero de 2011, por lo que teniendo conocimiento de la misma, podía impugnado, y dicha resolución se refiere expresamente a '...al vencimiento de dicho crédito y caso de haber vencido, al recibo de esta comunicación...' , es decir, no sólo a los créditos vencidos, sino también a los créditos aún no vencidos, por lo que si no estaba de acuerdo con lo acordado en cuento a los créditos no vencidos, podía haber recurrido la mencionada resolución del Juzgado.
En cuanto a las alegaciones que formula la recurrente en el escrito de conclusiones citando otras sentencias de esta Sala, en relación con las alegaciones del Abogado del Estado sobre la consideración como un acto no susceptible de reclamación económico administrativa, hay que señalar que la circunstancia de que haya sido admitido el recurso contencioso administrativo no significa que fuera improcedente la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, pues no puede confundirse la procedencia o no de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en el presente caso no se ha alegado por el Abogado del Estado, con la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa. En este sentido debe señalarse que esta Sala ya ha acordado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de la misma recurrente en Autos de 10 de abril de 2014 (recurso 193/2014) en el que se impugnaba un embargo que ha sido acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, '... por lo que no estamos ante un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino ante una decisión cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil,...' y en un asunto similar en el Auto de 13 de mayo de 2014 (recurso 818/2013) en relación con otra sociedad, aunque representada por la misma procuradora que la del presente recurso, en el que '...se impugna un embargo que ha sido acordado por un órgano judicial, por lo que no estamos ante un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino ante una decisión cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil...' Por tanto, debe considerarse conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal económico Administrativo regional de Madrid, por cuanto el acto administrativo de ejecución de un embargo acordado por un órgano judicial, como lo es el Juzgado de Primera Instancia referido, no puede ser susceptible de reclamación económico administrativa, de acuerdo con los preceptos que se citan en la propia resolución del TEAR, sin perjuicio de que frente a dicha resolución del TEAR pudiera interponerse recurso contencioso administrativo, que ha dado lugar a la presente sentencia, no generándose ningún tipo de indefensión a la recurrente, ni vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , no existiendo contradicción alguna entre las resoluciones indicadas de esta Sala, las citadas por la recurrente y la presente sentencia.
Por último, las resoluciones administrativas que se citan se refieren a otros casos distintos y ni son vinculantes ni crean jurisprudencia y en cuanto la sentencia de la Sala que se cita en la demanda de Sección Primera del TSJ de Madrid de 19.10.2012 , como ya se expresa en la segunda de las sentencias citadas, contempla un supuesto diferente: allí hubo un defecto de notificación al recurrente de un acuerdo de devolución y compensación de oficio que no concurre aquí.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad AURIGA MOTOR, S.L., contra la resolución, desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número 28/15145/2012, habiéndose dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolución expresa con fecha 20 de agosto de 2015, en la que acuerda declarar inadmisible la citada reclamación económico administrativa, interpuesta contra Comunicación de Pago de Devolución de 30 de abril de 2012 efectuada por el Director del Servicio de Gestión económica de la Administración de Carabanchel, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se deducía de la devolución correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T 2010, la cantidad de 3.906,82 euros, 'Por deudas con Juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF: S281300J, por Exp. Nº 2979000005120310', declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

