Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 827/2012 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100640
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 827/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 603/15
En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, don FERNANDO NIETO MARTIN y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 827/12, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DIAZ SALA S.L., asistida del letrado DON JOSE JAVIER SAEZ CUESTA, contra la desestimación presunta de la reclamación del pago de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra del 'Edificio Polivalente en la Parcela M 1.1.del Sector 1 Retén de Policía Local y dependencias municipales en Bétera', en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 30.6.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación del pago de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra del 'Edificio Polivalente en la Parcela M 1.1.del Sector 1 Retén de Policía Local y dependencias municipales en Bétera' sobre la base de que la demandante suscribió contrato con la Consellería de Gobernación de la Generalidad Valenciana para llevar a cabo dicha obra, posteriormente modificado, emitiéndose las correspondientes certificaciones de obra (14) que fueron satisfechas fuera de los plazos legalmente establecidos, por lo que el 9.3.12 se reclamaron las certificaciones pendientes y los intereses de demora y costes de cobro, habiendo pagado la Administración tan sólo el principal debido, por lo que reclama 107.069,64 euros por intereses y costes de cobro, más los intereses de dicha cantidad.
La Administración demandada se opone señalando en primer lugar la existencia de un error material en la demanda y en cuanto al fondo se opone porque del importe reclamado deben excluirse los intereses de la certificación nº11 porque se contabilizó dentro del plazo de pago pero al solicitar la parte la anulación del endoso a favor de una entidad de crédito, se dejó sin efecto y se contabilizó en fecha 29 de noviembre de 2011 y de las nº 8, 9, 10 y 12 porque se pagaron con cargo al mecanismo extraordinario de financiación de las Comunidades Autónomas con pérdida de intereses, costas y gastos. En cuanto a los costes de cobro la parte no cuantifica por separado las certificaciones respecto a las que procedería su pago, por lo que debe desestimarse y, por último en el cálculo de intereses se ha incluido el IVA que tampoco procede.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, partimos pues de la total conformidad de la Administración en cuanto a las certificaciones de obra números 1, 2, 3 y 14 la conformidad salvo en la inclusión del IVA respecto a las números 4, 5, 6, 7 y 13, la negativa a la número 11 y, por distinto motivo, de las nº 8, 9, 10 y 12.
Por tanto, en cuanto a las que se ha producido la conformidad de las partes, 1, 2, 3 y 14, proceden los intereses a la vista de lo dispuesto en los 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar intereses en los términos de la Ley 3/2004 -salvo el primero de los textos, que establecía el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos-.
En cuanto a las certificaciones respecto a las que se formula oposición, en primer lugar y respecto a la inclusión del IVA, como venimos manteniendo desdela sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007 :
Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno . 2º bis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.'
Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autosno tenemos constancia de la fecha en que se produjo la recepción de las obras, por tanto, habiendo sido incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido en todas las liquidaciones y procediendo tan sólo a partir de dicha fecha, debemos estimar parcialmente el presente recurso, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses correspondientes a las certificaciones 4, 5, 6, 7 y 13 de conformidad con lo expuesto.
TERCERO.-En cuanto a la certificación 11, el hecho de la contabilización previa de una certificación y su anulación posterior a instancias del propio acreedor nada tiene que ver con la circunstancia de su pago tardío que es el que genera el devengo de intereses y puesto que la misma fue satisfecha posteriormente al plazo legal y convencional, deben computarse los intereses de la misma en los términos ya establecidos anteriormente.
Respecto a las nº 8, 9, 10 y 12, la Administración afirma haber demostrado que se han satisfecho con cargo al mecanismo extraordinario de financiación de las Comunidades Autónomas, lo que dice acreditarse con el documento contable que aporta del que no se desprende lo que manifiesta en los términos establecidos en la Resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas ni el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha Resolución, por lo que debemos estimar la demanda en los términos en que ha sido formulada.
En cuanto a la reclamación de intereses sobre la cantidad reclamada, como venimos manteniendo desdela sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:
'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:
'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
Por tanto, aplicando estos criterios al caso de autos, dada la estimación parcial de lo reclamado en la demanda, no procede su estimación.
En cuanto a la reclamación de 33.300,85€ por costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '
Ahora bien, considera la Sala que teniendo en cuenta la cuantía de la reclamación en relación con la complejidad del asunto, dada la reiteración con que estos pronunciamientos vienen siendo objeto de sentencias de esta misma Sala y Sección, consideramos que la cuantía de los mismos no puede exceder de la cantidad de 3.750 €.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DIAZ SALA S.L., asistida del letrado DON JOSE JAVIER SAEZ CUESTA, contra la desestimación presunta de la reclamación del pago de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra del 'Edificio Polivalente en la Parcela M 1.1.del Sector 1 Retén de Policía Local y dependencias municipales en Bétera', que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a cobrar los intereses liquidados en los términos establecidos en la presente resolución, mas 3.750 euros en concepto de costes de cobro.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
