Última revisión
04/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 605/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1381/2002 de 04 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIQUELEIZ BRONTE, JOAQUIN M.ª
Nº de sentencia: 605/2004
Núm. Cendoj: 31201330012004100614
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 605/04
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Pamplona/Iruña a cuatro de de junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 1381/2002 promovido contra la resolución de la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de octubre de 2002, que desestimó la Reclamación Administrativa de Indemnización por Daños, de fecha 24-6-02 interpuesta por la recurrente. DÑA. Ángeles , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado/a SR. MARTINEZ ESPARZA; y, como demandado, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. /a. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el Letrado D.JUAN LUIS GUIJARRO SALVADOR y como codemandado CIUDADAD DEPORTIVA AMAYA representado por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y defendido por el Letrado SR. MURO INSAUSTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2.002, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución de la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de octubre de 2002, que desestimó la Reclamación Administrativa de Indemnización por Daños, de fecha 24-6-02 interpuesta por la recurrente.
SEGUNDO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.004, a las 10 horas.
TERCERO.- En el momento de la votación el Magistrado y Ponente del presente recurso Ilmo. Sr. D. ANTONIO RUBIO PEREZ anuncia que no estando conforme con el criterio de la mayoría formulará voto particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la L.O.P.J. y 205 de la L.E.C.
CUARTO .- Asume la Ponencia el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Hacia las 21 horas del día 21 de septiembre de 2.000, la actora se encontraba practicando , como esparcimiento el deporte de patinaje en la pista que al efecto se encuentra en el Parque Antoniuti de Pamplona, al igual que otras personas y niños.
Entre tanto, y en el mismo momento y lugar, se encontraban entrenando diversos patinadores, deportistas de la Ciudad Deportiva Amaya.
No existía en el lugar valla protectora alguna ni tampoco señales indicadoras que limitaran el acceso a la pista. El acceso a la pista estaba, por tanto absolutamente libre.
En un momento dado, a la salida de una curva, en que la actora, paseaba por el borde exterior de la pista uno de estos grupos de entrenamiento, que circulaba en fila comenzó a abrirse en abanico cuando alcanzó a la actora a gran velocidad, y aunque los primeros patinadores del grupo le sobrepasaron sin problemas, no ocurrió lo mismo con uno de lo que estaban en los últimos lugares de la fila, que la atropelló por detrás arrollándola. El patinador en cuestión resultó ser Manuel , menor de edad, deportista perteneciente a la sección de patinaje de la Ciudad Deportiva Amaya.
A la actora le fue diagnosticado "fractura de tibia y maleolo peroneo", fue dada de alta definitiva el día 19 de julio de 2.001, permaneciendo por tanto impedida para sus ocupaciones habituales durante 302 días.
Al margen del período de baja ocasionado por las lesiones padecidas, le han quedado como secuelas: un acortamiento de la extremidad inferior derecha de 1 cm. y una limitación de la movilidad del tobillo-pie en flexo-extensión.
Igualmente, se le han producido unos gastos de desplazamientos realizados en taxi, durante los períodos posteriores a las intervenciones quirúrgicas.
SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada solidariamente por los tres demandados (Ayuntamiento de Pamplona, Manuel y sus padres y la Ciudad Deportiva Amaya) en la cantidad de 22.110,44 € mas los intereses legales pertinentes, basándose para ello en la responsabilidad patrimonial de la Administración por ser la pista de patinaje de dominio público.
En cuanto a los otros dos demandados en la existencia de responsabilidad extracontractual al amparo de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra equivalente al artículo 1902 del Código Civil. El Ayuntamiento demandado alega que en los casos de competiciones deportivas se cierra la pista al público en general; pero fuera de las competiciones, el uso es simultáneo para los patinadores que quieran hacer uso de ella. El daño causado es consecuencia exclusiva de la impericia o negiligencia de un patinador, pero no del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ciudad Deportiva Amaya y el patinador implicado en el accidente alegan que la persona perjudicada aceptó el riesgo de estar patinando junto o al mismo tiempo en que también patinaban otras personas. De haber responsabilidad ésta sería del Ayuntamiento.
TERCERO .- Planteada así la litis por las partes la primera cuestión que debe resolver la Sala es la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Uno de los pilares de Derecho es precisamente la responsabilidad de los poderes públicos. Por ello no puede extrañar que de la misma se ocupe la nueva Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A ese tema se dedican los siguientes comentarios.
No vamos a recordar aquí la evolución histórica del sistema de responsabilidad de la Administración en España, pues queda hecho con reiteración y con máxima autoridad doctrinal. Desde el restrictivo sistema de nuestro Código Civil, y pasando por las interesantes aportaciones de la legislación del régimen local, es con las proclamaciones verdaderamente avanzadas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y tras esto, con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, cuando se sentaron unas bases que han estado vigentes durante más de treinta años.
Ahora bien, en ésta como en tantas otras materias, la incidencia de la Constitución ha sido enorme. El apartado 3, del artículo 9, dentro del título preliminar, ubicación que es importante, consagra el principio de responsabilidad de los poderes públicos. Después el apartado 2, del artículo 106, dentro del título IV sobre el Gobierno y la Administración establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Finalmente el artículo 139 de la ley 30/1992 cierra el sistema. La jurisprudencia interpretando dichos preceptos exige los siguientes requisitos para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Que el particular sufra una lesión en cualquiera de sus bienes y derechos.
Que el daño alegado sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
Que se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y haya una relación de causalidad entre dicho funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado.
Finalmente que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Si se dan estos requisitos se producirá la responsabilidad de la Administración; caso contrario, no se dará.
No hay por tanto que buscar un principio de culpa o una actuación subjetiva de mala actuación en la obrar administrativo.
CUARTO.- En el presente caso es evidente que concurre la circunstancia en la actora de haber sufrido un daño, económicamente evaluable e individualizado. Que dicho daño es antijurídico y la actora no tiene el deber jurídico de suportarlo. Así mismo que no se ha producido por causa de fuerza mayor.
Hay que analizar por tanto si tal lesión es imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y si hay una relación de causalidad directa, inmediata, exclusiva o compartida con otras causas, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado.
Abundando en este nexo causal hay que tener en cuenta y partiendo siempre de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo al tratarse de responsabilidad objetiva, que dicho nexo causal ha de buscarse entre las posibles causas, en la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente como posible o adecuada para producir el daño que se ha producido.
QUINTO .- De lo actuado en el presente recurso Contencioso-Administrativo la Sala estima que el daño causado en modo alguno ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; no hay nexo causal entre el funcionamiento de tales servicios públicos y el daño causado interpretado ampliamente tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.
En el presente caso el daño se ha producido única y exclusivamente por la acción de un tercero y tal acción y daño se ha producido en un espacio público y sobre el que tiene la Administración un genérico deber de policía al que nos referimos en nuestra sentencia de 18-X-2002 (Rº 529/01) citada por la parte actora, por haber recaído en una asunto parecido, aunque con circunstancias muy distintas. En la Sentencia de 18-X-02 el lesionado era un transeúnte o peatón que caminaba por la pista en una trozo en que ésta es continuación de la vía pública de la que procedía el peatón y con intención de dirigirse hacia la Avda de Bayona.
En el caso ahora enjuiciado la atropellada y lesionada es una patinadora que está usando la pista de patinaje y llevaba un buen rato patinando cuando fue atropellada por otros patinadores que también usaban la pista de patinaje y unos y otros sabían que compartían la pista. En éstas circunstancias los parámetros de diligencia exigibles a la Administración se reducen a que la pista esté en condiciones adecuadas al fin al que está destinada, es decir, la practica del patinaje, pero no a la conducta correcta o incorrecta de los patinadores que usan la pista.
No hay por tanto a juicio de la Sala ningún punto de conexión entre el daño causado por un tercero y el servicio público.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede declarar que el Ayuntamiento de Pamplona no es responsable, solidaria ni mancomunadamente del daño causado toda vez que dicho daño sufrido por la parte actora no ha sido consecuencia directa ni indirecta del funcionamiento normal ni anormal de los Servicios Públicos.
No obstante, sentado lo anterior hay que analizar el hecho de que la parte actora ha demandado además de la Administración al patinador causante del atropello y a la entidad deportiva Amaya cuyos patinadores estaban entrenando al igual que otros patinadores de otros clubes de patinaje.
Tal acumulación de acciones se realizó por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 9-4º inciso segundo de la L.O.P.J.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que dicho precepto exige, para demandar a los particulares ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo, a efectos de exigirles responsabilidad patrimonial, que hayan concurrido a la producción del daño. O lo que es lo mismo; la ley no quiere que se rompa la continencia de la causa y si el daño ha sido producido por el deficiente funcionamiento de los servicios públicos y además por la actividad de particulares, se demanda a todos ellos ante la misma jurisdicción y la contenciosa atrae a todos ellos.
Pero en el caso ahora enjuiciado tal y como hemos expuesto, el daño en absoluto se ha producido por el funcionamiento de los servicios públicos y por tanto al no haber responsabilidad de la Administración no estamos en el supuesto de hecho del artículo 9-4º de la L.O.P.J. de que los particulares hayan contribuido a la producción del resultado. Estamos en un supuesto en que la responsabilidad extracontractual, de existir, será exclusivamente de los particulares o si no, no hay responsabilidad de nadie.
En este caso entendemos no poder entrar a conocer de la posible o no posible responsabilidad de los particulares pues tal declaración corresponde a la jurisidicción civil.
Tampoco entendemos posible acudir a criterios de economía procesal y entrar en el fondo para evitar un nuevo proceso, pues tal teoría permitiría al demandante elegir la jurisdicción. Bastaria demandar a los particulares y a una administración y aún cuando ésta fuera absuelta se obtendría sentencia frente a particulares.
SEPTIMO .- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Asimismo declaramos la falta de competencia de la Sala para conocer de las acciones ejercitadas frente a Ciudad Deportiva Amaya y D. Manuel , dejando imprejuzgado en acción y con expresa reserva para que la ejercite donde y cuando proceda.
Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO RUBIO PEREZ respecto de la sentencia nº 605/2004, de cuatro de junio de dos mil cuatro, recaída en el recurso nº 1381/02.
Conforme en todo con la expresada sentencia, incluido el párrafo primero de su fundamento sexto, mi discrepancia recae sobre lo dicho en el resto del expresado fundamento y en el inciso segundo del párrafo primero del fallo.
Y ello porque entiendo que tras la conclusión absolutoria respecto al Ayuntamiento de Pamplona, la Sala debió entrar a conocer de la pretensión en cuanto formulada contra las otras dos demandadas. Breve y concisamente, considero que cuando tras una evolución legislativa (
En consecuencia, estimo que debió entrarse a conocer de la responsabilidad de los particulares codemandados con un pronunciamiento de fondo sobre ella que hubiese zanjado la cuestión litigiosa sin necesidad de nuevo proceso al que necesariamente habrá de acudir la recurrente si sigue aspirando a tal pronunciamiento.
Dicho sea, naturalmente, con todo respeto a la opinión anterior de mis compañeros.
Pamplona, a cuatro de junio de dos mil cuatro.
Fdo.: ANTONIO RUBIO PEREZ
DILIGENCIA: En Pamplona a cuatro de junio de dos mil cuatro. La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

