Última revisión
18/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 605/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1063/2006 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 605/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101634
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00605/2009
SENTENCIA Nº 0605
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1063/2006, interpuesto por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de D. Fernando , contra la Orden núm. 3041/06, de 18 de septiembre del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución, de fecha 13 de diciembre de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que impuso una sanción al recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se acordase:
1°.- Declarar nula y sin efecto alguno sin efecto la Orden n° 3041/2006 de 18 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Fernando contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 13 de diciembre de 2004.
2°.- Condenar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a restituir a D. Fernando la cantidad de 316 Euros, más los intereses legales correspondientes.
4°.- Condenar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a pagar las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase la demanda.
TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:
1) Por Agentes Forestales se denunció el día 23 de enero de 2004, que D. Fernando estaba cazando con arma en zona de seguridad, el día 22 de enero de 2004, en el paraje denominado DIRECCION000 , dentro del coto de caza NUM000 , en el término municipal de Daganzo de Arriba. La denuncia fue ratificada el 16 de mayo de 2004.
2) Con fecha 13 de diciembre de 2004, dictó Resolución el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que, con base en la denuncia efectuada por Agentes Forestales el día 23 de enero de 2004, impuso a D. Fernando una multa de TRESCIENTOS UN EUROS (301 6) y la INHABILITACIÓN del recurrente para cazar y obtener licencia por un período de DOS AÑOS a partir de la fecha de la citada Resolución, por cazar con arma en zona de seguridad, estableciendo, además, una indemnización de DOCE EUROS por la pieza de caza capturada y de TRES EUROS en concepto de rescate del arma utilizada.
Se consideraba que los hechos señalados constituían una infracción prevista en el artículo 43.1.h) de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , así como en el artículo 46.2.h) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza, teniendo la consideración de infracciones MUY GRAVES, de acuerdo con el punto 1 .e) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal.
3) Presentado recurso de alzada contra la resolución anterior fue desestimado por Orden núm. 3041/06, de 18 de septiembre del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM.
SEGUNDO.- Alega la parte demandante que lo que Agentes Forestales denominan DIRECCION000 es un surco (de la misma anchura que el surco de un arado) que está húmedo cuando llueve varios días, pero que el resto del año está seco. Por ello es dudoso que un surco que está seco la mayor parte del año, tenga la condición de "aguas públicas".
Sin embargo, a pesar de las dudas que pueda tener el actor, los arroyos, no pierden su cualificación por el hecho de que estén secos la mayoría del año, pues en nada en ese sentido dice la legislación vigente. En consecuencia lo que está regulado sobre los mismos es plenamente aplicable a lo que nos ocupa.
Añade la parte recurrente que la denuncia no indica a qué distancia estaba el Sr. Fernando del arroyo. Es cierta esa afirmación, porque lo que expresamente dice es que el actor estaba en el " DIRECCION000 . ZONA DE SEGURIDAD", lo que tiene presunción de veracidad (art. 137.3 LRJyPAC y art. 100.3 de la Ley autonómica 16/1995 ), pero sólo de presunción, que puede ser destruida por la actividad probatoria en contrario realizada por el interesado.
La parte demandante, por su lado, sólo ha hecho alegaciones meramente subjetivas que contradicen lo anterior, pero sin ninguna prueba, fuera de sus propias afirmaciones, de que estuviera en lugar distinto al que figuraba en la denuncia.
Es cierto que se solicitó, por la parte actora, la declaración del denunciado en este proceso, pero nos encontramos que no fue admitida, como era lógico, porque el actor sólo podía afirmar lo expuesto por su Abogado en los escritos presentados. Pero es que, además, existía una imposibilidad técnica, pues no se puede olvidar que en la jurisdicción contencioso administrativa rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición final primera de la LJCA). Pues bien el art. 301 de la misma, dispone que "cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás", es decir, no autoriza que una parte pueda solicitar su propia declaración en el proceso. Pero es que, además, añade que "cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto la relación controvertida, o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular". Establece, por tanto, una excepción sólo para casos en los que no se encuentra el demandante de este proceso.
TERCERO.- Se dice también en la demanda que el tipo de infracción descrito en el artículo 43.1.h de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y artículo 46.2.h del Reglamento es hacer uso indebido de escopeta de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades. Hacer uso indebido de arma es disparar, ya que el artículo 15.1 del Reglamento de Caza señala que se prohíbe "disparar" en dirección a la zona de seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de ella por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad. Asimismo, en el artículo 15 1 .d) al referirse a las aguas pública se afirma que se permite el uso de armas de caza dentro de las mismas excepto cuando hubiera peligro para personas, ganado o animales domésticos. Pero que cuando se trate de aguas que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial (cotos) no se podrá cazar en ellas, excepción hecha de que los titulares cuenten con la autorización expresa a que se refiere el artículo 10.5 del Reglamento .
Nos encontramos aquí que la denuncia fue por cazar con escopeta y, el hecho de que la tuviera descargada en el momento de aquélla, por tanto, puede ser sólo el efecto de que después de disparar para cobrar la pieza que tenía en su poder no hubiera recargado el arma.
En consecuencia se entiende que estaba, como antes hemos dicho, en la zona prohibida para la caza, y además, acababa de matar un conejo con su escopeta, es decir, estaba cazando en aquélla zona.
CUARTO.- Se alega en la demanda que existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que la denuncia no contiene el relato de los hechos y vulnera por tanto la normativa específica.
Además de que, como dijimos antes existen los informes de los Agentes actuantes que tienen presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en los arts. 137.3 LRJyPAC y art. 100.3 de la Ley autonómica 16/1995 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo también tiene reconocido a tales informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1.979 al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Es cierto que se debe matizar lo siguiente:
a) La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente. Pero aquí, en la denuncia, se describe con toda claridad el hecho realizado "cazar", el lugar en el que se hace como ya hemos visto, el medio utilizado "escopeta" (que se detalla y se decomisa) y, consta decomisado también el "conejo" cazado. Luego se cumplen todos los presupuestos para que desaparezca la presunción de veracidad alegada.
b) La expresión "salvo prueba en contrario" establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado. Pero el administrado, fuera de sus alegaciones y del intento de declarar en este proceso, al margen de las mismas, no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo que consta en la denuncia.
QUINTO.- Incomprensiblemente en la demanda se alega que hubo infracción pro delegación de la potestad sancionadora.
Decimos incomprensiblemente porque esa afirmación no sólo no es cierta, sino que viene a demostrar que la parte actora ni ha leído con detenimiento el escrito de notificación que recibió, ni ha examinado el expediente administrativo (que tuvo a su disposición para formalizar la demanda), y concretamente los folios 58 a 64, en los que se ve, con toda claridad que resuelve el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM y firma personalmente la resolución impugnada.
En la notificación al recurrente (aportada por el mismo, se dice "Para su conocimiento y efectos oportunos le notifico que se ha adoptado la siguiente:
"ORDEN N° 3041/06, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. Fernando CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004." Como vemos, no dice que el comunicante haya adoptado, sino que se da traslado de lo adoptado por el Consejero. Por ello, como funcionario notificante, no adoptante de la Orden, firma el Jefe de Área de Recursos e Informes.
SEXTO.- En definitiva, procede desestimar la demanda y apreciándose temeridad en la parte recurrente, al no aportar prueba alguna, ni razonamiento alguno no resuelto correctamente por la Administración y, sin comprobar quien dictó tal resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Ante ello
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1063/2006, interpuesto por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de D. Fernando , contra la Orden núm. 3041/06, de 18 de septiembre del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución, de fecha 13 de diciembre de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que impuso una sanción al recurrente. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
