Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 608/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 608/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100747

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00608/2013

Recurso núm. 163 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 608/13

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a treinta de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 163/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la UNION PROVINCIAL DE CUENCA DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado Sr. Sáiz Leal, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES que ha estado representada y dirigida por EL Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO RETRIBUCION MAESTROS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Marzo de 2.012, recurso contencioso- administrativo contra del Decreto 58/2012 de 23 de Febrero de 2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, opuso la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la recurrente, defecto en el modo de proponer la demanda por su inconcreción; y solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- La demandante evacuó el traslado conferido de la causa de inadmisibilidad opuesta, presentando escrito y copia de sus estatutos y reglamento general.

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se señalaron para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la administración demandada la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 45.2 d) de la ley Jurisdiccional , por el hecho de que no ha aportado con el recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. El Tribunal Supremo (TS) tiene declarado, por ejemplo en las sentencias de 5 de enero, 17 de abril, y 14 de mayo, las tres de 2.009, y las que en ellas se citan, sobre todo en la primera, que existe una falta de la debida legitimación, en relación con la falta de adecuada representación y con la falta de capacidad procesal, cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo

Tratándose de una irregularidad subsanable conforme a lo previsto en el art.45.3 de la LJCA se requirió al sindicato actor para ello, presentando escrito acompañando de la copia de la escritura de poder de 10 de Septiembre de 2008 otorgada por el Sr. Humberto , como Presidente de la Unión Autonómica de Castilla La Mancha, a favor de D. Modesto como Presidente Provincial de Cuenca y dentro de su ámbito provincial, el Estatuto y reglamento general; alegando que la Administración únicamente ha opuesto esta causa de inadmisibilidad en dos procedimiento y no en todos; que la legitimación resulta de la escritura de poder que comprende el de interposición de todo tipo de demandas/recursos ante los Tribunales Españoles; y que de los estatutos y el reglamento resulta que la U.P. de Cuenca del CSIF tiene capacidad procesal y legitimidad para ejercitar este tipo de acciones. Finalmente refiere contar con centenares de afiliados docentes, lo que le legitima para la interposición del presente recurso.

De una parte, no consta en Estatutos y Reglamento interior a qué órgano se le confiere la capacidad para acordar la interposición de demandas y recursos contenciosos; sin que pueda resultar extraño que sea una competencia del Comité Ejecutivo Provincial, que es quien autoriza la interposición del recurso. Y centrándonos en el poder aportado por la actora, es cierto que el presidente de la UP de Cuenca esta facultado para realizar todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de pleitos ante los Juzgados, comparecer ante los Juzgados, promover como actor pretensiones y otorgar poderes a procuradores y Abogados. A su vez, el poderdante resulta apoderado para el ejercicio de las que apodera, en nombre de CSIF, en virtud de escritura de poder de 9 de Enero de 2008 otorgada ante el Notario de Madrid Sr.Rives García.

SEGUNDO.- En relación con el alegado defecto en el modo legal de proponer la demanda, ha afirmado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2008 (Sec. 5ª, rec. 4618/2004 , F.J. 5º): 'La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético'.

Así las cosas, esta Sala, si bien reconoce que la demanda incurre en generalidades como alegar que el decreto podría vulnerar determinados derechos sin afirmarlo tajantemente y alguna inconcreción, también es cierto que del análisis de los hechos de la demanda se deducen sin duda, como así tampoco ha tenido dudas la parte contraria, cual es la pretensión de la parte actora, así como los fundamentos de su desacuerdo con la resolución impugnada, a saber, que el Decreto impugnado suprime, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de legalidad, un derecho reconocido por una disposición anterior, pudiendo afectando el derecho a la propiedad privada y a la igualdad frente al resto del personal docente.

Por tanto, y en aplicación del principio 'pro actione' se ha de desestimar esta excepción de índole procesal.

TERCERO.- En cuanto al fondo, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el recurso interpuesto por otro Sindicato contra el mismo Decreto en Sentencia del 20 de Mayo del 2013 (ROJ: STSJ CLM 1423/2013; Recurso: 256/2012 ); cuyo tenor literal reproducimos por su adecuación a los extremos del presente recurso con identidad de objeto y motivos de impugnación.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 58/2012, de 23/02/2012, por el que se deroga el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria (DOCLM nº 43, de 28 de febrero).

SEGUNDO.- Las alegaciones de la demanda giran en torno a que el Decreto impugnado suprime, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de legalidad, un derecho reconocido por una disposición anterior. Considera la parte actora que, en base al principio (derivado del derecho de igualdad) de que los complementos que retribuyen a los funcionarios docentes públicos van vinculados a las tareas que llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones los Maestros del primer y segundo ciclo de la ESO, la Administración consideró necesario (preceptivo) incrementar las retribuciones de dichos funcionarios, dada la singularidad de su situación jurídica, puesto que ejercían funciones iguales a los funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, los cuales cobraban un complemento específico cuantitativamente mayor. Pretendiendo ahora la Administración demandada, mediante la aprobación del Decreto impugnado, hacer desaparecer, revocar, suprimir por completo el complemento específico establecido por el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, para Maestros en el primer ciclo de la ESO, lo que supone una vía expansiva revocatoria de derechos que excede de la naturaleza y alcance de una cláusula derogatoria que se utiliza, contrariando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, como instrumento confiscatorio con contenido contrario al Derecho, a la Ley y a los propios actos de la Administración demandada, la cual reconoció, en base a los fundamentos legales, jurídicos jurisprudenciales que expuso como fundamentación en el Decreto derogado para reconocer la procedencia del incremento en el complemento específico de los Maestros en el primer ciclo de la ESO de 105,52 euros mensuales.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, alegando la conformidad a Derecho de la disposición impugnada, solicitó la desestimación del recurso, argumentando que, como puede apreciarse en el documento que acompaña al escrito de contestación, de la comparativa de las retribuciones complementarias de los mencionados Maestros con las de los Profesores de Enseñanza Secundaria, evidencia que los primeros perciben mayores complementos que los segundos, igualándose con la derogación operada por el Decreto impugnado la percepción del complemento específico para estos dos colectivos al estar retribuidos por los mismos conceptos (componente general y complemento de Comunidad Autónoma), por lo que en la actualidad un Maestro que desempeñe sus funciones en el primer ciclo de la ESO y un profesor del Cuerpo de Secundaria perciben la misma cantidad en concepto de complemento específico por realizar las mismas funciones, docencia directa a alumnado que curse 1º y 2º de educación secundaria obligatoria, siempre superiores a las de cualquier maestro que presta sus servicios en un centro de primaria. A lo que añade la necesidad de racionalizar los recursos públicos en una situación de grave crisis económica y financiera ponderada en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado, que se viene a sumar a la obligada supresión de privilegios a los que únicamente se podría encontrar justificación en una situación de coyuntura, sin que su existencia se pueda prolongar por más tiempo, máxime cuando su perpetuación estaría consolidando situaciones discriminatorias respecto de otros colectivos (Maestros que no lo perciben aunque trabajan más horas y Profesores de Enseñanza secundaria que perciben u complemento específico inferior por la realización de las mismas funciones).

TERCERO.- Planteada la cuestión objeto de controversia en los términos que acabamos de exponer, es pertinente recordar la doctrina de esta Sala en punto a los derechos adquiridos cuando de derechos retributivos de los funcionarios públicos se trata.

En la sentencia nº 592/2011, de 13 de septiembre , dictada en relación con el Decreto 80/2010, de 1 junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos de personal correspondientes al ejercicio 2010, dictado en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuyo criterio se ha mantenido en sentencias posteriores, cuyos razonamientos han servido de fundamento a otras sentencias posteriores, hemos dicho, a ese respecto, lo siguiente:

'Sin embargo, a nuestro juicio, estos razonamientos son poco respetuosos con la doctrina del Tribunal Supremo, que puede resumirse diciendo que existe 'un derecho adquirido al montante global de la retribución', sin duda vulnerado por el RDL 8/2010 . En efecto, sin necesidad de remontarnos más atrás la STS de 08/05/1991 ya hablaba del respeto al montante global de la retribución. En la STS de 20/04/1998, rec.416/1994 se razona que 'Cualquier reforma normativa incide en las expectativas derivables de la normativa precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ese es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas. Tan sólo los derechos adquiridos deben, en su caso, ser tenidos en cuenta como límite a la hora de la modificación de las normas, pero en el régimen estatutario de las relaciones funcionariales es hoy criterio jurisprudencial consolidado el de que no existen derechos adquiridos del funcionario al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, sino que su estatus funcionarial (fuera del derecho a la función y al montante global de su retribución) será el que en cada momento se derive de su norma rectora, quedando ésta bajo la disponibilidad del legislador o del titular de la potestad reglamentaria (según el contenido afectado), a la que no puede oponerse como límite ni el interés del funcionario ni la normativa precedente'. Y la STS de 29/05/1995, rec.1311/1995 afirma que 'Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989 )'. En la misma línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 09/02/2009, rec.2262/2005 y 27/04/2009, rec.5041/2005 .

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como no podía ser de otra manera, siguen esta doctrina. Significativa a los efectos que ahora nos ocupa es la STSJ de Cataluña de 03/12/2005, rec.205/2004 al establecer que 'Al respecto hemos de partir de que el art.156 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , establece claramente que el disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento específico. Frente a los argumentos contenidos en la demanda, resulta claro que las retribuciones complementarias a las que el demandante tenía derecho no eran otras que las establecidas en el art.23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , siempre que se reunieran los presupuestos legales. Y, en este caso, la única que tenía la naturaleza de derecho adquirido era el complemento de destino 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Dado que se le había reconocido como consolidado el nivel 28 esta era la que debía percibir -y la que percibió. No tiene este carácter de derecho adquirido el complemento específico puesto que éste está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, era el caso del puesto de Cap de Servei, pero no se entiende consolidado cuando no se despeñe el puesto de trabajo que así lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo -tal como pretende el demandante. Ya hemos visto que incluso en casos de cesación por alteración del contenido o supresión de puestos de trabajo (causas ajenas a la voluntad del funcionario), el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo suprimido o cuyo contenido se haya alterado, solo se reconoce durante un plazo máximo de tres meses, que es el tiempo en el que prudencialmente la ley entiende que el funcionario necesitará para obtener un destino definitivo. La desestimación de esta pretensión ha de conllevar necesariamente la desestimación del reconocimiento de un complemento personal transitorio de carácter absorbible en tanto que éste tiene presupuesto el reconocimiento del derecho anterior'.

Y nos parece significativa por la remisión que hace al art.156 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (vigente en la actualidad), que establece que 'El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino'. De lo que se deduce que, al menos, las retribuciones básicas y la cantidad correspondiente al grado consolidado en relación con el complemento de destino constituyen un derecho adquirido de los funcionarios de la Administración Local.

Siendo indudable (sólo es necesario leer su articulado) que el RDL 8/2010 vulnera el derecho adquirido de los funcionarios al montante global de sus retribuciones, en los términos vistos, la pregunta que procede hacerse a continuación es si ello supone una vulneración del art.33.3 CE , como pretende el sindicato recurrente.

A nuestro juicio la solución es negativa por las siguientes razones:

a) En primer lugar, porque, recordando las palabras del profesor García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, séptima edición, página 249), 'Aunque la fórmula legal no lo precisa, conviene advertir que esta nota del acuerdo imperativo en que la expropiación consiste ha de producirse en el ámbito de una relación de supremacía general, esto es, de la relación abstracta de poder que se expresa en la dualidad de posiciones poder público-ciudadanos. Dicho de forma negativa se comprenderá mejor la intención de esa precisión: quedan fuera de la expropiación aquellos sacrificios patrimoniales que la Administración decide en el seno de una, según la dinámica propia de ésta (por ejemplo...la excedencia forzosa del funcionario por supresión de sus puesto de trabajo -artículo 44 LFCE). Estos sacrificios, legitimados en cuanto a su posibilidad de fondo por la Ley, por razones en principio intercambiables con las de la expropiación forzosa, no necesitan someterse, sin embargo, al procedimiento expropiatorio para producirse legítimamente, ni la indemnización que normalmente aparejan ha de seguir las pautas, los criterios y las formas de evaluación propias de la expropiación, ni, en fin, están sometidas a la regla del previo pago, sino a la de la deuda de reparación del perjuicio. Se trata de actuaciones que se comprenden desde relaciones jurídicas singulares ya constituidas, que siguen el régimen propio de éstas y que se liquidan en el seno de las mismas, y según su lógica propia'.

Pues bien, a nuestro juicio, el RDL 8/2010 establece un sacrificio patrimonial a los empleados públicos, en el ámbito de la relación de supremacía especial que existe entre ellos y la Administración donde prestan servicios, que no puede considerarse por ello una 'expropiación' y que sigue sus propias reglas en cuanto a la reparación del perjuicio que supone. Pero esta reparación no necesariamente tiene que tener el efecto positivo de suponer el trasvase de una cantidad de dinero al patrimonio del funcionario (por ejemplo, seguir manteniendo el sueldo, el complemento familiar y los trienios en el caso de excedencia forzosa, según el art. 44 LFCE), sino que es posible que la indemnización consista en la reducción de los haberes en menor cantidad de la que era necesaria para conseguir el fin pretendido por la norma (en nuestro caso la reducción del déficit ante una situación de extrema gravedad, con riesgo cierto de quiebra de la finanzas públicas) o, incluso, en el sacrificio del derecho adquirido de menor trascendencia en la escala de los que corresponden al funcionario (en nuestro caso, la decisión de rebajar el sueldo a todos los funcionarios y no decidir sobre la pérdida de la condición de funcionarios de algunos de ellos). Y es que sostenemos a este respecto que no todos los derechos adquiridos por los funcionarios tiene el mismo grado de consolidación, situándose en el último escalón de susceptibilidad de vulneración la pérdida del derecho a la función, por utilizar el mismo término que la STS de 20/04/1998 .

b) En segundo lugar, porque aunque en los términos vistos se reconozcan derechos adquiridos a los funcionarios, estos no pueden ser tan absolutos como para impedir el dictado de una norma como la cuestionada que, volvemos a repetir, se produce en un contexto en el que cabe afirmar que era imprescindible para el sostenimiento de las finanzas públicas, en cuanto su adopción fue planteada en términos imperativos para permitir la creación del plan de rescate de 750.000 millones de euros para intentar defender a los Estados endeudados de la manada de lobos de los especuladores, tal y como queda reflejado en la relación de hechos probados, no habiendo ninguna duda en que el Estado Español no era capaz, por sí sólo, de soportar los embates especulativos.

La declaración de que los derechos adquiridos no son tan absolutos como se pretende, ha sido realizada por nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones. Por citar la más reciente, la STS de 20/01/2010, rec. 4337/2006 razona que 'aunque en determinados aspectos retributivos y funcionariales se han reconocido derechos adquiridos a los funcionarios, no son tan absolutos como para producir, como en sustancia venía a solicitar la demandante, la paralización, o mantenimiento inalterado de unas determinadas estructuras administrativas o para determinar cual debiera ser el contenido de la regulación de los nuevos PT, en cuanto a su mantenimiento como propio de los funcionarios o del personal laboral, pues las preferencias organizatorias deben entenderse incluibles dentro del margen de discrecionalidad que cabe reconocer a la Administración en materia organizatoria.' Y si no es obstáculo la existencia de un derecho adquirido para modificar una estructura administrativa, mucho menos lo puede ser la adopción de medidas tendentes a evitar la quiebra de las finanzas públicas.

El Tribunal Constitucional ( STC 70/2000, de 13 de marzo ) también destaca 'que ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece expresamente sus límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela ( SSTC 11/1981, de 8 de octubre , 2/1982, de 29 de enero , 91/1993, de 15 de marzo , 110/1994, de 11 de abril , 52/1995, de 23 de febrero , 37/1998, de 17 de febrero )'. Y ello es lo que ocurre en el caso que analizamos, pues el RDL cuestionado no hace sino sacrificar derechos para preservar otros que son indudablemente superiores y deben prevalecer en la confrontación, destacadamente los que conforman los pilares del Estado del Bienestar (pensiones, sanidad, educación y prestaciones por desempleo). Y es que debe volverse a insistir que el contexto en el que nació el RDL 8/2010 puede calificarse, sin temor a equivocarnos, de un estado de necesidad. Nos encontramos, por tanto, ante un sacrificio justificado en tanto que proporcionado, esto es, adecuado, indispensable y ponderado ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo , 55/1996, de 28 de marzo y 69/1999 de 26 de abril ).

Ahora bien, la consideración de que las retribuciones, en los términos vistos, son un derecho adquirido del funcionarios (entendido el término en sentido amplio) supone que su sacrificio tiene que ser imperativamente excepcional y temporal. Sólo estará justificada mientras permanezca la situación extraordinaria que lo justificó. Una vez que se supere la situación tomada en consideración para su adopción deberá dejar de tener efecto la reducción acordada. En este sentido, la STC 6/1983 de 4 de febrero de 2003 sienta la importante conclusión de la posibilidad de revisar el juicio inicial en el supuesto de que cambien las circunstancias que justificaron el Decreto-Ley. En efecto después de destacar que el Decreto- Ley es una 'disposición legislativa provisional' y que ello no quiere decir que todos los Decretos-Leyes tengan que quedar necesariamente sometidos a un plazo temporal de vigencia' pues esta no sería en términos absolutos una conclusión correcta', termina razonando que 'si con el paso del tiempo la regulación nacida de una situación coyuntural y destinada a cubrir unas necesidades muy concretas traspasara nítidamente tales límites y manifestara claramente su tendencia a la permanencia y a la normalidad, pues, si tal caso llegara, podría hablarse de una sobrevenida falta de adecuación entre la situación habilitante y la normativa producida, que, en el momento actual no es perceptible'. En el mismo sentido STC 51/1983, de 14 de junio .'

CUARTO.- Sentado lo anterior, para resolver el presente asunto conviene recordar que el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, por el que se adoptan las medidas retributivas para los maestros que imparten la docencia en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria estableció, en su artículo único, que 'Los funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de maestros al servicio de la Consejería de Educación, adscritos a puestos de trabajo del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en tanto permanezcan en el desempeño de los mismos, percibirán, con efectos de 1 de septiembre de 2003, un incremento en el complemento específico de 105,52 euros mensuales'.

Dicho incremento se justificó, según explicita su Exposición de Motivos, diciendo que 'La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional décima, preceptúa que los puestos de trabajo Educación Secundaria serán desempeñados por personal del cuerpo profesores de enseñanza secundaria. No obstante, en la disposición transitoria cuarta de la misma Ley , se permite al personal del cuerpo de maestros que desempeña puestos del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria permanecer en dicho ciclo indefinidamente.

De acuerdo con este precepto, existe en Castilla-La Mancha un colectivo de funcionarios del cuerpo de maestros que desempeña sus funciones en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, sobre todo en los Institutos de Educación Secundaria.

La Administración se ha planteado la necesidad de hacer efectivo el principio de que los complementos que retribuyen a los funcionarios docentes públicos van vinculados a las tareas que llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, incrementar, de acuerdo con este principio, las retribuciones de los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria dada la singularidad de su situación jurídica; por un lado prestan la docencia en un nivel educativo que no es general de los maestros, con unas peculiares circunstancias en la prestación del servicio educativo derivadas de dicho nivel de enseñanza y de los destinatarios de la misma, y, por otro, se encuentran, en la gran mayoría de los casos, en un entorno, los Institutos de Educación Secundaria, que no es el propio de los maestros .

La adecuación retributiva supone plasmar la previsión contenida en los artículos 20.2 y 28.3 de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003 , que exige dictar una norma para dar efectividad en el presente ejercicio la adecuación propuesta, correspondiendo la competencia al Consejo de Gobierno.'

El aludido complemento ha permanecido vigente hasta su derogación por el Decreto 58/2012, objeto de impugnación, que, en su artículo único, dispone que 'Queda derogado el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto'. Derogación que se justifica argumentando que la indeterminación del Decreto en la regulación del supuesto de hecho que da lugar a la percepción del complemento así como los sucesivos pronunciamientos judiciales han propiciado la desnaturalización del fin perseguido en el mismo y la práctica generalización de la percepción entre los maestros y maestras que imparten docencia en el tramo de edad del alumnado comprendido entre los 12 y los 16 años, lo que en primer lugar no se corresponde con el objetivo pretendido por la norma, y en segundo lugar, transcurridos más de ocho años desde la entrada en vigor del decreto, el colectivo que lo percibe o bien ha visto retribuidas las peculiares condiciones en las que desarrolla su labor profesional con el establecimiento de diversas medidas retributivas, o bien ha optado por permanecer de manera voluntaria en los centros docentes donde se imparte la Educación Secundaria Obligatoria. A lo que añade que estas circunstancias hay que relacionarlas con la profunda crisis que sufre la economía castellanomanchega, la grave situación financiera en la que se encuentra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y la consecuente necesidad de racionalizar los recursos públicos, así como con la obligación de cumplir con los objetivos de déficit público impuestos por el Gobierno de la Nación.

Existe, pues, en el Decreto impugnado, una explícita motivación de las razones de la derogación, mencionándose expresamente, junto a la aludida indeterminación del Decreto derogado en la regulación del supuesto de hecho, la situación de crisis económica y grave situación financiera por la que atraviesa esta Comunidad Autónoma, así como la obligación de cumplir con los objetivos de déficit público impuestos por el Gobierno de la Nación, aspectos éstos que destaca la Memoria justificativa del Decreto impugnado.

Llegados a este punto, y poniendo en relación nuestra anterior doctrina con las causas explicitadas en el Decreto impugnado, concluimos, en coincidencia con lo alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que el complemento que ahora se deroga podía tener su justificación en una época donde la situación económica era muy diferente a la actual, en la que la Comunidad de Castilla La Mancha, como el conjunto del Estado, se haya inmersa en una profunda crisis económica que dura ya varios años, siendo, por tanto, razonable que la Administración adopte medidas tendentes al ahorro del gasto público para intentar paliar, en la medida de lo posible, dicha situación, siempre que, tratándose de derechos económicos de los funcionarios públicos, no afecte a sus derechos adquiridos. En ese sentido, y remitiéndonos a las sentencias de esta Sala a que antes hemos hecho alusión, entendemos que nos hallamos ante la supresión de un complemento que tenía como justificación la equiparación retributiva entre los Maestros que desempeñen sus funciones en el primer y segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria con los Profesores de Enseñanza Secundaria. No se trata, por tanto, de suprimir o reducir la cuantía del complemento específico propiamente dicho, cuya finalidad es la remuneración de las especiales circunstancias del puesto de trabajo, y en ese sentido, si prestan sus servicios, igual que los Profesores de Enseñanza Segundaria, en los mismos centros que éstos, deben percibir el mismo complemento específico mientras continúen desempeñando sus funciones en la Enseñanza secundaria. De lo que se trata, en cambio, es de suprimir un complemento adicional, creado por el Decreto 307/2003, denominado 'Complemento Maestro IES', por importe de 114,69 €, que, según la certificación adjunta a la contestación a la demanda, no perciben los Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que, tras la derogación del mencionado Decreto, los complementos de ambos cuerpos de funcionarios serían idénticos (235,66 € de complemento específico y 475,92 € por el denominado 'COMPLEMENTO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA'), por lo que ninguna vulneración del principio de igualdad se produce con la derogación recurrida. Antes al contrario, el Decreto viene a corregir, como se argumenta por la representación procesal de la parte demandada, una situación de desigualdad existente al percibir los Profesores de ESO unas retribuciones complementarias inferiores a las de los Maestros. A lo que habría que añadir, y como también se argumenta en la contestación a la demanda, la jornada de trabajo de los Maestros del primer ciclo de ESO es inferior a la de los restantes Maestros y que la prestación de sus servicios en dichos centros es voluntaria.'

CUARTO.- De la lectura de la Sentencia antecedente, cuyos razonamientos ratificamos en esta, se da completa contestación a todas y cada una de las cuestiones que suscita la demandante Unión Provincial de Cuenca de CSIF, no pudiendo considerar que el denominado complemento IES constituya un verdadero derecho adquirido por los maestros que lo percibían; estimando adecuadamente motivado el Decreto; sin que exista término efectivo de comparación a los efectos de la denuncia de la vulneración del art.14 CE .

Nos hallamos ante la supresión de un complemento que tenía como justificación la equiparación retributiva entre los Maestros que desempeñen sus funciones en el primer y segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria con los Profesores de Enseñanza Secundaria; no se trata, por tanto, de suprimir o reducir la cuantía del complemento específico propiamente dicho, sino de suprimir un complemento adicional, creado por el Decreto 307/2003, denominado 'Complemento Maestro IES' que no perciben los Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que ninguna vulneración del principio de igualdad se produce con la derogación recurrida. Antes al contrario, el Decreto viene a corregir, como se argumenta por la representación procesal de la parte demandada, una situación de desigualdad existente al percibir los Profesores de ESO unas retribuciones complementarias inferiores a las de los Maestros, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de los Maestros del primer ciclo de ESO es inferior a la de los restantes Maestros y que la prestación de sus servicios en dichos centros es voluntaria.

QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto e imponer las costas a la demandante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos las cuestiones de inadmisibilidad.

2.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

3.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por el ponente, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico.


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