Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 608/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 608/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100524

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 38/2016

Partes : ITEM INTERNACIONAL S.A. y MPR INVERSIONES, S.L. C/ AGÈNCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (DELEGAC IÓ A CATALUNYA)

S E N T E N C I A Nº 608

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 38/2016 , interpuesto por ITEM INTERNACIONAL S.A. y MPR INVERSIONES, S.L. , representados por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA , contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 404/15 A-3 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AGÈNCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (DELEGACIÓ A CATALUNYA) representada por el Abogado del Estado.

.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

...'Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, Bajo la dirección del Inspector con NUMA 10122 para que en el día 16 de diciembre de 2015 procedan a la entrada en los inmuebles sito en:

Calle FERROCARRIL Nº 7 DEL POLÍGONO DE CAN ESTAPÉ, DE CASTELLBISBAL, CP 08755, Barcelona, titularidad de Item Internacional S.A., y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.

Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.

Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario.. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo número 404/2015 y en fecha 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona y su provincia, en cuya virtud se autoriza la entrada en las dependencias de la mercantil Item International, S.A., aquí apelante y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, Bajo la dirección del Inspector con NUMA 10122 para que en el día 16 de diciembre de 2015 procedan a la entrada en los inmuebles sito en:

Calle FERROCARRIL Nº 7 DEL POLÍGONO DE CAN ESTAPÉ, DE CASTELLBISBAL, CP 08755, Barcelona, titularidad de Item Internacional S.A., y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.

Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.

Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución."

SEGUNDO:La representación procesal de las mercantiles Item International, S.A. y MPR INVERSIONES SL, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1.- Información distorsionada de la Agencia Tributaria que desvirtúa la autorización judicial; 2.- Falta de fundamentación de la solicitud de entrada y registro; 3.- Falta de ponderación de medidas menos gravosas y 4.- Falta de competencia del juzgado autorizante.

El Abogado del Estado formula oposición, defendiendo la legalidad del auto impugnado, en esencia, por la necesidad de la medida adoptada y su adecuada fundamentación.

TERCERO:Como primer motivo de apelación se alega la falta de competencia del Juzgado autorizante por cuanto habiéndose producido una primera autorización de entrada en el domicilio concedida por auto de 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona , la nueva solicitud, a entender de las entidades apelantes, tendría que haberse dirigido a ese mismo Juzgado, lo que no se ha hecho intencionadamente para buscar mayor facilidad, buscando de paso un nuevo Juzgado que no estuviera al corriente de los problemas que ya fueron denunciados en relación con aquella primera solicitud de entrada (sic).

Dicha alegación no puede ser estimada pues vulnera las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Contencioso, ya que se atribuiría el conocimiento de un recurso a un juzgado predeterminado a voluntad de quien lo interpone, pues los recursos se dirigen al juzgado que por turno le corresponda, lo que supondría desplazar la aplicación de una norma tan genérica como es la prevista en el art. 167 LOPJ : '1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.'

CUARTO:Respecto a la conformidad a derecho de la autorización objeto de la presente alzada, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en la reciente sentencia núm. 360/2016, de 1 de abril respecto de la apelación interpuesta contra la autorización de entrada concedida en el procedimiento 239/2015 mediante auto del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona de fecha 6 de julio de 2015 , por lo que antes las mismas alegaciones ahora formuladas procede, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, reproducir los fundamentos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio.

En la referida sentencia, hemos dicho:

«Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia existente en la materia que aquí interesa.

En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo ,FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( S TC 50/1995, de 23 de febrero ,FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril ,FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril ,FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

IV.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:

a) El Juez competenteex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como unpriuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

V.- Entrando ya en el ámbito jurisdiccional correspondiente, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'

Falta de legitimación

V- Opone el Sr. Abogado del Estado la excepción de falta de legitimación de la entidad MPR Inversiones S.L.

1.

La mercantil MPR Inversiones S.L. fundamenta su legitimación en el hecho de compartir su domicilio social con Item International, S.A. y formula alegaciones sobre los pormenores de la ejecución de la autorización judicial de entrada y registro que, se sostiene, afectaron a su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Efectivamente, en la copia de la información del Registro Mercantil de Barcelona presentada se consigna su domicilio social en el Polígono Can Estape, Cl Ferrocarril, nº 7, de Castellbisbal, coincidente con el que es objeto de la autorización judicial. Por tanto, ostenta interés en el objeto del pleito, circunstancia que conlleva el reconocimiento de su legitimación para la interposición del recurso de apelación cuestionado.

Ahora bien, lo anterior no supone que sus alegaciones puedan tener acogida por cuanto las particularidades de la ejecución de la autorización judicial de entrada y registro caen extramuros del presente pleito. Es obligado recordar que los supuestos excesos en la ejecución del Auto apelado y presuntas irregularidades cometidas durante la entrada y registro no forman parte del objeto del presente recurso.Sin entrar en el análisis de fondo de tales afirmaciones, lo cierto es que no estamos en el momento procesal oportuno para plantear dichas cuestiones, pues el objeto de la apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o si se incautó o no documentación perteneciente a la entidad MPR Inversiones S.L. es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce.

Ha de tenerse en cuenta que, examinados los términos de la autorización judicial, no se aprecia ambigüedad alguna que pudiere generar confusión en cuanto al objeto de la medida, pues se reseña expresamente que la actuación de entrada y registro en el domicilio afectado obedece al hecho de constituir el domicilio social y fiscal de la mercantil Item Internacional S.A., NIF: A58025313, a los exclusivos efectos de examinar y obtener documentación relativa a los siguientes conceptos impositivos y períodos de liquidación: Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013, Impuesto sobre el Valor Añadido 06/2011 a 05/ 2015, Retenciones/Ingresos a cuenta. Rendimientos Trabajo/Profesional 06/2011 a 05/ 2015 y Retenciones/Ingresos a cuenta. Capital Mobiliario 06/2011 a 05/2015.

En consecuencia, el Auto impugnado no adolece de ninguna característica que permita inferir su incidencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la entidad MPR Inversiones S.L.

Por todo cuanto antecede, rechazando la excepción de falta de legitimación, las alegaciones de dicha apelante han de ser desestimadas.

[...]

Falta de fundamentación.

VII.-La mercantil apelante, Item International, S.A., aduce la falta de fundamentación o inexistencia de indicios que justifiquen la medida autorizada. Ante dichas alegaciones, es obligado recordar que eljuez a quoha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa fundamento de la autorización, pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada, sin que sea necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.

En la resolución impugnada se toman en consideración las órdenes de inclusión y carga en plan de inspección de fechas 2 de abril, 16 de junio y 3 de julio de 2015, adoptadas al amparo del artículo 170.8 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuya virtud se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de la mercantil Item International, S.A.

La apelante combate los datos valorados como indicios, tanto por la Administración como por el juez a quo, ofreciendo distintas explicaciones sobre el origen del dinero reseñado en la solicitud de la Agencia Tributaria y la valoración del resultado neto de los ejercicios comprobados, incluyendo incluso referencias a la fluctuación del precio del barril de Brent y el tipo de cambio de euro/dólar y su incidencia en su actividad empresarial. Al respecto de tales aclaraciones es menester señalar que no es posible sostener sus conclusiones mediante la descontextualización de los indicios, sino que éstos han de ser valorados conjuntamente y, precisamente, como tales y no como pruebas irrefutables de la existencia de una actuación contraria a los intereses de la Hacienda Pública. En otras palabras, los datos aportados por la Agencia Tributaria no han de acreditar, sin género de duda, que existe una defraudación sino simplemente aparecer como señales o vestigios que, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal actuación defraudatoria.

La resolución impugnada recoge textualmente alguna de las conclusiones e indicios de la solicitud presentada por la Agencia Tributaria, lo que conlleva implícitamente la aceptación íntegra de sus argumentos jurídicos y datos fácticos, lo cual no contradice la doctrina constitucional sobre la denominada motivaciónin aliundereflejada, entre otras, en la STC 140/2009, de 15 junio de 2009 . En todo caso, se asumen expresamente en su Fundamento Tercero, al afirmar'Los datos que sirven de soporte a estos hechos se exponen de manera detallada en la solicitud de la Agencia Tributaria, que se dan aquí por reproducidos.'

A juicio de la Sala, los datos aportados por la Agencia Tributaria permiten inferir la posible existencia de ocultación de ventas y de los consiguientes recursos obtenidos por la mercantil afectada. Obran precedentes en la Administración en cuanto a las irregularidades cometidas por la entidad en los años 2004 a 2006, en los que se eludió la debida tributación por los beneficios obtenidos y por las cuotas de IVA devengadas en ciertas operaciones, practicándose con posterioridad una regularización voluntaria en el marco de unas actuaciones inspectoras de carácter informativo en el año 2008, consignando entonces una base imponible para cada ejercicio de más del doble de la declarada en plazo. Además, el Sr. Lázaro es el administrador único de la mercantil y, a la vez, posee la totalidad del capital social. Según sus declaraciones del IRPF, su principal fuente de renta son las retribuciones del trabajo que percibe de Item International, S.A., siendo por tanto coherente la interrelación que la Agencia Tributaria establece entre sus respectivas declaraciones del IRPF, del Impuesto sobre el Patrimonio, de Bienes y Derechos ubicados en el extranjero (Suiza), de su titularidad de dos cajas de seguridad en entidades bancarias y los datos tributarios y margen de beneficios presentados por la sociedad.

Así pues, a juicio de la Sala, existen suficientes indicios para justificar la presunción de la actuación irregular de Item International, S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de los ejercicios objeto de inspección y, por tanto, la medida cuestionada no vulnera el derecho fundamental de la apelante a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española .

Proporcionalidad.

VIII.-Finalmente, se alega la falta de ponderación de medidas menos gravosas reiterando el defecto de motivación.

Enlazando todo lo expuesto en el fundamento anterior con el defecto de motivación aducido por el apelante, debe recordarse que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales siendo suficiente la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer las razones que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

En el supuesto que analizamos, aunque la motivación del Auto pudiere tener un desarrollo más extenso, lo cierto es que, a juicio de la Sala, resulta suficiente para cumplir con las exigencias legales y los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT son múltiples y referidos a la posible existencia de ocultación de facturación (ventas no declaradas) de forma que estamos ante un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial para examinar y obtener la documentación correspondiente. Y ello con total independencia de lo que resulte o pueda resultar del examen de la misma y de las consecuencias jurídico- tributarias derivadas, todo lo cual cae extramuros de la presente apelación, en la que sólo interesa la consignación de datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, que indudablemente concurren en el presente caso, así como la proporcionalidad y necesidad de aquella autorización judicial, que igualmente consta en el caso.

El Auto impugnado debe integrarse con la solicitud efectuada por la Agencia Tributaria que recoge los detallados indicios que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada y ponen de manifiesto su necesidad para conseguir el fin legítimamente perseguido, habida cuenta de la apariencia de legalidad de la actuación administrativa ya reseñada.

De igual modo, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que sustentan la solicitud, en la que se explican de forma pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo que corroboran la necesidad de la medida, señalando la resolución judicial que'la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, cual es el de recabar la información y documentación que permita acreditar, determinar y cuantificar las obligaciones tributarias a que se refieren las actuaciones inspectoras ordenadas. En el presente caso no se cumple el requisito de la notificación previa al interesado porque, dada la naturaleza del acto, la notificación previa haría perder la finalidad legítima de la diligencia, al tratarse de una investigación fiscal, lo que presupone el natural interés de los investigados en ocultar datos a la inspección. La falta de notificación previa se subsanará mediante la notificación al interesado de las antedichas Órdenes de Carga en Plan de Inspección.'

Además, a efectos de proporcionalidad, se restringen al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución de la medida, determinando los límites temporales de la autorización, el eventual auxilio de las fuerzas de seguridad, en su caso, y la prevención de actuar con el cuidado necesario para evitar el perjuicio o menoscabo innecesario de cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, todo ello en los términos de la parte dispositiva ya transcrita en nuestro Fundamento Primero.

También se justifica adecuadamente la necesidad de la medida valorando que, de los antecedentes facilitados por la Administración, se colige la inviabilidad de una solicitud de cooperación voluntaria o espontánea.

En suma, se estima que la resolución judicial está suficientemente motivada, justificada e individualizada, no existiendo ninguna otra medida menos gravosa que permita alcanzar los fines legítimos perseguidos mediante la entrada y registro autorizada.

En consecuencia, las alegaciones del apelante han de ser íntegramente desestimadas.»

QUINTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente laiusta causa litigandien la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades ITEM INTERNATIONAL, S.A. y MPR INVERSIONES, S.L. contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo número 404/2015 y en fecha 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16de Barcelona contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo,RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS,con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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