Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 610/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2010 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100372


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00610/2012

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2010

RECURRENTE: XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000073 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO, representado/a por el/la procurador/a D./Dª NURIA ROMAN MASEDO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, contra ACUERDO 18/327,DE 6/5/2009, DE JUNTZ GOBIERNO LOCAL DEL CONCELLO LUGO, SOBRE MODIFICACIÓN DE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL.- SE INICIA ACUM. AL 187/09. Es parte la Administración demandada el/la EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado/a por el/la LUIS ALFONSO C-ASAIS FERNANDEZ.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO.- La Junta de Personal del Concello de Lugo impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo de 5 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno local del Concello de Lugo, que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo en dicho Concello, publicado en el BOP de Lugo de 2 de junio de 2009.

En el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad del acto impugnado, debiendo eliminar la referencia a las funciones de coordinación que aparecen en la denominación del puesto de 'Inspector/a principal PL (Coord.)', asignando a este puesto un nuevo complemento específico acorde con las funciones que corresponden a los funcionarios de la escala ejecutiva, proceder a la cobertura definitiva del puesto de Superintendente, incluir en la relación de puestos de la policía local los puestos de Intendente Principal e Intendente de la escala técnica, y excluir del organigrama de la Policía Local al cuerpo o unidad de agentes de movilidad.

A la primera cuestión a la que se debe dar respuesta en la presente resolución judicial es a la causa de inadmisibilidad planteada por el Concello de Lugo en su escrito de contestación a la demanda, invocando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Junta de Personal recurrente, ex artículo 69 b), en relación con el 19.1 a), ambos de la Ley Jurisdiccional 'respecto de determinados motivos impugnatorios', y en particular respecto del primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda, consistente en la falta de negociación de la RPT impugnada en la Mesa de negociación del Concello demandado.

No niega el Concello demandado legitimación a la Junta de personal recurrente para aducir los demás motivos de impugnación que se invocan en el escrito de demanda. Le niega legitimación únicamente para pretender la declaración de nulidad de la RPT por falta de negociación, esto es, por entender que el acuerdo objeto de recurso fue adoptado sin ser llevado previamente a la Mesa de Negociación del Concello, lo que, a juicio de la actora, así tenía que haberse hecho teniendo en cuenta que la fijación de niveles y complementos retributivos, la inclusión de determinados puestos de trabajo de nueva creación y la asignación de funciones que corresponden a estos puestos, afecta claramente a las condiciones de trabajo de los funcionarios que vayan a desempeñar los puestos comprendidos en la Relación aprobada, y por tanto son decisiones sujetas a la exigencia de la negociación colectiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 a) del EBEP , y 37.1 b ) y k) del mismo texto legal .

La falta de legitimación 'ad causam' invocada por el Concello de Lugo debe ser estimada, pues como ya ha razonado esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2002 (Recurso de Apelación núm. 334/2002 ) el artículo 10 de la Ley 9/87, de 12 de mayo de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas reconocía (como lo hace ahora el artículo 40.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del empleado público) a las Juntas de Personal legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos y ejercitar acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, como órganos de representación de los intereses de los funcionarios ante la Administración Pública, y el artículo 9 concretaba las facultades que corresponden a las Juntas de Personal en el ámbito de su competencia, que pueden estructurarse en facultades de recibir información sobre política de personal, sanciones por faltas muy graves, absentismo, siniestralidad, enfermedades y accidentes laborales; de emitir informes o ser oídos sobre traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación, implantación o revisión de sistema de organización y métodos de trabajo, jornada laboral y horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y trienios, complementos de productividad e informar a sus representados sobre todos los temas o cuestiones propios de su competencia; y por último potestades de vigilancia o participación sobre el cumplimiento de las normas en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer en su caso, las acciones legales oportunas, las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, participar en la gestión de obras sociales y en el establecimiento de medidas que procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

El vigente artículo 40.1 concreta dicha funciones en recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo, ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves, tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos, vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes, y colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

Por tanto, lo relativo a la aprobación de la oferta de empleo público (y en este caso, la relación de puestos de trabajo) no se encuentra entre aquellas facultades reconocidas a las Juntas de personal. En consecuencia, si bien puede reconocerse a la actora legitimación activa 'ad procesum', no puede decirse lo mismo de la 'ad causam', pues ni puede reclamar para sí la competencia para negociar en aquella materia ni el artículo 10 (ahora 40 de EBEP ) le reconoce capacidad para iniciar, como interesada, el procedimiento administrativo o judicial, por no estar en el ámbito de sus funciones, lo cual conduce a la necesaria desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el art. 10 ( artículo 40 del EBEP ) no se limitan los motivos para recurrir sino el derecho a reclamar restringiéndolo a sus propios derechos y facultades, sin que guarde ninguna relación con los motivos de nulidad y anulabilidad que se aducen, ni nada impide que una vez reconocida la legitimación en el proceso se declare la falta de acción o de derecho, que se identifica con la legitimación 'ad causam'.

Y se añade en la citada sentencia que 'No se oponen a lo razonado las alegaciones que sobre la legitimación activa se hacen por la recurrente Junta de personal, pues siendo cierto que ésta representa a los trabajadores ( articulo 4 de la Ley 9/87 ) también lo es que dicha representación la ostentan también las organizaciones sindicales ( articulo 30 de la propia Ley modificada por la Ley 19/90 ), ostentando la representación, unas y otras en el ámbito de su funciones, debiendo añadirse que el hecho de que el Ayuntamiento hubiese solicitado informe a la Junta de Personal, no hace más que acreditar el cumplimiento del artículo 9.2 c) de la indicada Ley, sin que ello implique reconocimiento alguno del derecho a reclamar ni en vía administrativa ni en la Judicial'.

En la misma línea de se han pronunciado otros Tribunales, como los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Andalucía, en sentencias de 19 de septiembre de 2008 y 29 de octubre de 2007 , respectivamente, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 , razonando que 'las Juntas de Personal se contemplan en el Capítulo II de la Ley, relativo a órganos de representación, estando sus facultades recogidas en el art. 9 de la propia Ley, que para nada hace referencia a temas de negociaciones colectivas. Son facultades fundamentalmente informativas y de vigilancia, ajenas por completo a dicho ámbito de la negociación colectiva. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia; así con toda claridad STS 05/05/94 , citada por la demandada y cuyo Fundamento Jurídico 8°, nos señala que el reconocimiento de la capacidad representativa de los funcionarios a efectos de la negociación colectiva queda circunscrita a las organizaciones sindicales mencionadas en los artículos 30 y 31 de dicha Ley 9/87 , con exclusión de las Juntas de Personal, cuyo cometido es ajeno por otra parte al propio de la negociación colectiva. La citada Ley al abordar esta materia de la negociación colectiva podía sindicalizar o no su ejercicio, pero al haberlo hecho, no permite que las Juntas de Personal formen parte de las Mesas de Negociación. En el mismo sentido pueden citarse también STS 01/02/95 y 30/06/95 que insisten en que el derecho de negociación colectiva se deposita en órganos estatales de creación legal, como son las Mesas de negociación, sin que por tanto se atribuya de modo directo a los Sindicatos, que carecen de una legitimación propia para la negociación, siendo sólo la Mesa correspondiente la que puede reclamarla. Lo anterior determina que las Juntas de Personal no ostentan el derecho a la negociación colectiva , lo que conlleva que, basándose el presente recurso en tal derecho, el mismo debe decaer, si bien no por falta de legitimación activa, cual aduce la demandada, toda vez que el artículo 10 de la Ley 9/87, de 12 de septiembre , reconoce una amplia legitimación a estos órganos representativos para ejercitar acciones 'en todo lo relativo al ámbito de sus funciones', entre las que se encuentran la de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competente ( art. 9.7 de dicha Ley estatal). Así pues la parte actora estaría legitimada para interponer el presente recurso contra dicho Acuerdo de la Universidad, en cuanto modificativo de la RLT del Centro, si bien su pretensión, en cuanto fundada sólo en su derecho a la negociación colectiva, que legalmente no ostenta, debe correr por ello, sin más, suerte adversa'.

Y como pronunciamiento más reciente sobre la materia citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2011 (Recurso: 3512/2009 ) según la cual 'Ciertamente según dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2006 (R.C. nº 2929/2000 -F.D. 1º), las Juntas de Personal a tenor de los artículos 3 , 4 y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, representan los intereses de los funcionarios públicos. Sin embargo la misma Ley que le otorga dicha representación, dispone en su artículo 10 que «Se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros (...) legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones ». Es decir, no nos encontramos ante una representación genérica de los funcionarios para cualquier tipo de actos que les afecten, sino limitada exclusivamente al ámbito de las funciones de la Junta de Personal, entre las que no se encuentra la posibilidad de negociar con la Administración que atribuye directamente a los Sindicatos en los artículos 30 y 31'.

Todas las consideraciones expuestas conducen necesariamente a declarar la falta de legitimación de la Junta de personal recurrente para invocar como motivo de impugnación del Acuerdo de 5 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno local del Concello de Lugo, que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo en dicho Concello, la falta de negociación, cuando además y en todo caso, tal como nos hemos pronunciado en la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 en el procedimiento ordinario 613/09 (en el que se recurría el mismo acuerdo municipal) 'a través de este Acuerdo se materializó el nuevo cuadro de personal de la policía local con motivo de la adaptación de este Cuerpo de funcionarios a la Ley 4/2007 de coordinación de las policías locales de Galicia, acordada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de octubre de 2008, en donde sí hubo negociación. Así lo demuestra el apartado B) del Acuerdo de adaptación en el cual se hace mención expresa al Acta de la Mesa Negociadora de 30 de septiembre de 2008. Y además si se compara el cuadro de puestos de trabajo incorporado al Acuerdo de modificación de la RPT, con el cuadro incorporado al Acuerdo plenario de 7 de octubre de 2008, se puede comprobar que los niveles de complemento de destino que se asignan a cada uno de los puestos de trabajo en el Acuerdo adoptado en el mes de octubre de 2008 coinciden con los que finalmente se recogieron en la modificación de la RPT.

No era necesario entonces que el Ayuntamiento sometiese a negociación colectiva el cuadro de personal que se recogía en el Acuerdo impugnado, cuando éste coincidía plenamente con el cuadro insertado en el acuerdo de adaptación previamente negociado. Era suficiente la notificación efectuada a la Junta de Personal, lo que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2009'.

SEGUNDO.- Se alega a continuación en el escrito de demanda que en la Relación de puestos de trabajo de la policía local aprobada por el Acuerdo objeto de recurso no se expresa los sistemas deprovisión de los puestos incluidos en ella, infringiendo la norma que se contiene en el artículo 74 del EBEP que, con carácter imperativo establece que la relación de puestos de trabajo al menos comprenderán la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas a las que, en su caso estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Añade la actora en su demanda que las abreviaturas correspondientes a las escalas que para los distintos puestos se utilizan en la RPT, no se corresponden con las escalas definidas en el artículo 25 de la Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales del Galicia.

Frente a ello cabe decir que la relación de puestos de trabajo no es más que el instrumento técnico a través del que se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y tal concepción objetiva de la relación es determinante de que las referencias giren en torno a la definición de cada puesto según los parámetros que especifica el precepto citado de la Ley 7/2007 y el 27.1 del RDL 1/2008, de la Función Pública de Galicia. Por consiguiente, en cada relación de puestos de trabajo se determina el perfil objetivo de cada puesto con sus principales características y forma de provisión, y ello atendiendo al programa elaborado por la Administración para el desarrollo de cada servicio público, en que confluyen las facultades discrecionales de organización que corresponden a la misma, donde la jurisdicción contenciosa sólo podrá fiscalizar la adecuación del acto al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de conveniencia y oportunidad implícitos en el ejercicio de esa potestad organizadora de la Administración, salvo que se acredite una manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder. En efecto, corresponde a la Administración tomar la iniciativa de la elección entre las diversas opciones razonables en presencia en cada supuesto, por ser competencia de quien gobierna, quedando para los Tribunales la función de comprobar que en ello no haya habido arbitrariedad.

Ahora bien, la ordenación del personal a través de la RPT debe hacerse cumpliendo las exigencias que se recogen en la normativa de aplicación, y por tanto, debe comprender, entre otras menciones mínimas, la denominación de los puestos, los cuerpos o escalas a los que, en su caso estén adscritos, y los sistemas de provisión. Solo de esta manera el personal al servicio de la Administración, así como los terceros interesados, a través de la publicación de la RPT en los boletines oficiales, pueden llegar a conocer tales datos, y comprobar que se acomodan a las previsiones legales y en su caso, reglamentarias correspondientes, dotando a esta ordenación de la necesaria seguridad jurídica.

El artículo 24 (Escalas y categorías) de la Ley autonómica 4/2007 estructura jerárquicamente a los cuerpos de Policía local de Galicia en las siguientes escalas y categorías:

a. Escala superior, que comprende la categoría de superintendente.

b. Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente.

c. Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector.

d. Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía.

Pues bien, en la RPT impugnada se identifican los puestos de trabajo de la policía local, el vínculo estatutario, el complemento específico que lleva aparejado, el grupo de clasificación profesional, el nivel y la escala.

Y si bien destina un espacio para indicar la escala a la que pertenece cada puesto de trabajo, sin embargo no se clarifica a qué escala de las previstas en el artículo 24 de la LCPLG, pertenece cada puesto de trabajo. No se hace con la suficiente claridad y precisión, empleando las siguientes siglas: A.E. TEC.MED (puesto de Ingeniero/a Técnico Industrial), A.E.S S.E-P.L. (puesto de Superintendente), P.L. (Xefe/a P.L.), A.E.T S.E.F-P.L. (puesto de Intendente/a), A.E.E. S.E.F-P.L. (puesto de Inspector principal), A.E.B. S.E.F-P.L. (puestos de Técnico explotación de sistemas informáticos, Técnico medioambiental y técnico de tráfico), A.E. S.E-P.O. (puesto de oficial notificador/a), A.E. S.E-P.L. (puestos de Axente de movilidade y auxiliar de policía), A.E.E. S.E-P.L. (puesto de Inspector Principal), P.L. (Coord.) e Inspector principal, P.L. Día, A.E.B S.E.-P.L. (puesto de Ofic. Policía Día), A.X. AUX (puesto de auxiliar administrativo/a (Xefe de Grupo) y auxiliar administrativo), A.E.B. S.E-P.L. (puesto de policía local Día, policía local día y oficial de policial local día -funciones oficial gabinete de tráfico-), A.E. S.E.-P.O. (puestos de oficial brigada señalización viaria, oficial pintor/a, ayudante, ayudante albañil), A.E.E. S.-P.L. (puesto de Inspector de policía Local D/N e Inspector principal P.L D/N), y A.E.B S.E-P.L (puestos de oficial policía L. D/N, policía local D/N).

Además, nada se dice en la RPT de los sistemas de provisión para el acceso a cada uno de los puestos de trabajo que se recogen en la RPT. Como argumento de oposición que alega el Concello de Lugo frente a este motivo de impugnación, se dice en su escrito de contestación a la demanda que la forma de provisión de estos puestos de trabajo está predeterminada en la norma que las regula, como es la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales de Galicia (LCPLG, en adelante), de modo que la ausencia en la RPT de la referencia al sistema de provisión queda colmada por el imperativamente impuesto por la Ley 4/07 para el acceso a las categorías de policía local.

No obstante, no sirven los argumentos expuestos por el Letrado asesor del Concello de Lugo para salvar las omisiones detectadas en el Acuerdo impugnado, pues si bien es verdad que lo que se consigna en la RPT es un puesto de trabajo adscrito a una determinada categoría policial para cuya provisión solo cabe un sistema de acceso que lo es, por imperativo legal, el de oposición libre para la categoría de policía o el de concurso oposición para el resto de las categorías, también lo es que en la RPT impugnada no solo se recogen puestos pertenecientes a las categorías de policía cuyo acceso lo ha de ser por oposición libre, en los términos previstos en el artículo 35, o las categorías de oficial de policía, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente (cuyo acceso lo ha de ser por concurso-oposición o concurso, en los términos previstos en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42), sino que además se recogen puestos de auxiliar administrativo, ayudante de albañil, ayudante, Ingeniero/a técnico industrial, técnico de explotación de sistemas informáticos, técnico medioambiente, técnico obras publicas, de los que nada dice el Concello que pertenezcan a alguna de las categorías que se recogen en la LCPLG, a través de las cuales se pudiera adivinar el sistema de provisión para el acceso a esos puestos de trabajo, que no aparece reflejado en la RPT.

El incumplimiento de las exigencias legales en la ordenación de los puestos de trabajo (por lo que se refiere a la omisión en la RPT impugnada de los sistemas de provisión de cada puesto de trabajo, y a la defectuosa indicación de la escala a la que pertenece cada uno de ellos) imponen, a efectos formales, la estimación del recurso interpuesto por la Junta de personal demandante.

TERCERO.-Bajo los dos siguientes apartados de la demanda se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCPLG pues, por una parte, no se incluye el puesto de Intendente Principal, cuando el citado precepto en su apartado tercero, establece que esta categoría es obligatoria en los Concellos de más de 75.000 habitantes o que cuenten con más de 150 efectivos en su cuadro de personal, y por otra, se incluyen cinco puestos de inspector principal que pertenecen a la escala ejecutiva y sin embargo no se contempla ningún puesto de categoría inmediata superior, de Intendente de la escala técnica, cuando el citado precepto en su apartado primero, prevé que no podrá haber en la estructura de cada escala 3 o más puestos de la misma categoría sin que exista la inmediata superior.

La respuesta a esta cuestión ya la ha dado esta Sala en la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2010 en el procedimiento ordinario número 217/09 en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Concello de Lugo de 23 de diciembre de 2008, sobre adaptación del Cuerpo de la Policía Local de la citada entidad local a la Ley 4/2007, de coordinación de Policías Locales de Galicia, razonado que 'Tanto en la propuesta inicial (...), como en la presentada a la mesa negociadora (...), y en la aprobada el 7 de octubre de 2008 (folios 129 y siguientes), se aclara que el proyecto de reestructuración de la Policía Local para adaptación a la Ley gallega 4/2007, se acometería en un proceso a tres años vista, iniciándose en 2008 con la creación de la subescala facultativa, prevista en el artículo 26 de la Ley 4/2007 y 52 del Decreto 243/2008 , con el fin de crear la tecnoestructura, el staff de apoyo y dar cobertura a la estructura organizativa, supervisando dicha escala creada el proceso de reforma del cuerpo policial para adaptarlo al modelo a implantar, creando en dicha subescala una plaza de intendente (grupo A1), una plaza de inspector principal (grupo A2), una plaza de técnico de tráfico (grupo C1), en la inspección de tráfico y seguridad vial, gabinete de tráfico, una plaza de técnico en obras públicas, en la inspección de tráfico y seguridad vial, grupo de señalización viaria, dos plazas de técnico de explotación de sistemas informáticos (grupo C1), en la inspección de coordinación y centro de mando, y dos plazas de técnicos de medio ambiente (grupo C1), en la inspección de policía administrativa y medioambiental, gabinete de gestión del ruido.

A la vista de los períodos establecidos para el proceso de adaptación y de la finalidad que se perseguía con la creación de dicha subescala facultativa, así como de los cometidos especializados que se asignaban a cada una de las categorías que formaban parte de aquella subescala (confirmados posteriormente con el acuerdo de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 2 de junio de 2009), la creación de dicha escala se ha adecuado al desempeño de las tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimaron oportunas a que se refiere el artículo 26 de la Ley 4/2007 '.

Y añade que 'no cabe acoger el argumento de los demandantes en cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 4/2007 , debido a que todavía está comenzando y no ha concluido el tiempo exigido para la adaptación necesaria a dicho precepto, desde el momento en que la disposición transitoria 1ª del Decreto 243/2008 , bajo la rúbrica de 'Plazo para la adaptación de los cuerpos de policías locales a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 4/2007 ', establece que 'Los cuerpos de policía local creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, deberán adaptarse en el plazo de siete años desde la entrada en vigor de este Decreto, a las exigencias previstas en su artículo 28 , respecto a las categorías y al número mínimo de efectivos con los que deberá contar un cuerpo de policía local, a la estructura de cada escala y al número de categorías de cada una, así como la obligatoriedad de creación de categorías en función de la población o número de efectivos'. Por tanto, si no ha concluido el plazo de adaptación normativamente previsto, no cabe exigir todavía el cumplimiento estricto de dicho precepto en los extremos a que se refiere la parte actora, sin perjuicio de que si no se cumple en aquel plazo, en su momento pudiera invocarse la infracción de tal mandato'.

Con tales argumentos cobra sentido la alegación efectuada por el Letrado asesor del Concello de Lugo en su escrito de contestación a la demanda cuando dice que cualquier argumento que pretenda imponer determinada previsión o actuación para la que la Administración cuenta con un plazo para su adopción, habilitado reglamentariamente al efecto, resulta extemporánea por anticipada.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de impugnación que afecta a la inclusión en la RPT del puesto de 'Inspector/a principal (coord.)', alegando la Junta de personal demandante que la inclusión de este puesto de trabajo infringe el artículo 24 a) de la LCLPG ya que en este artículo no se contempla tal categoría de Inspector Principal coordinador, y también se infringe el artículo 25.1 a) de la misma Ley ya que las funciones de coordinación de las distintas unidades y servicios se encomienda a los funcionarios de la escala superior y no a los funcionarios de la escala ejecutiva a la que pertenece la categoría de Inspector principal.

Bajo este mismo apartado la Junta de personal del Concello de Lugo cuestiona asimismo la asignación a dicho puesto de trabajo (perteneciente a la escala ejecutiva) de un complemento específico superior al asignado al puesto de superintendente, alegando que lo que realmente se persigue es beneficiar a un funcionario determinado, el titular del puesto de 'Inspector Principal (Coord.)' para que pueda seguir percibiendo un complemento específico muy superior al del resto de los puestos correspondientes a la escala ejecutiva y para que pueda continuar desempeñando funciones de Jefe del Cuerpo de policía local, que tampoco corresponde a los funcionarios de la escala ejecutiva.

Con estas alegaciones la recurrente atribuye a la Administración demandada una desviación de poder, y señala como indicios de tal actuación, en primer lugar, que el funcionario que desempeña el puesto de 'Inspector Principal (Coord.)', Don Pedro , ya venía percibiendo desde antes de la jubilación del Superintendente, ese elevado complemento específico, y ya venía realizando funciones que correspondían al Jefe del Cuerpo de la Policía Local; en segundo lugar, que en la RPT no se contempla ningún puesto de Intendente Principal ni de Intendente con el fin de evitar que en la policía haya otros funcionarios de categoría superior al del Inspector principal (Coord.); y en tercer lugar, que a pesar de que desde hace años era perfectamente previsible la jubilación, en septiembre de 2009, del funcionario que desempeñaba el puesto de Superintendente, no se adoptó decisión alguna encaminada a la cobertura de ese puesto.

A estas alegaciones también dio respuesta esta Sala en la sentencia recaída el día 1 de junio de 2011 en el PO 187/09 , en el que la misma recurrente que en este procedimiento, Junta de Personal del Concello de Lugo, impugnaba el Acuerdo del Pleno del Concello de Lugo de 23 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva de la propuesta de adaptación del Cuerpo de la Policía Local de la citada entidad local a la LCPLG, razonando la citada sentencia lo siguiente 'Alega el recurrente que se ha incurrido en desviación de poder porque con el acuerdo impugnado no se persigue la finalidad de adaptación del Cuerpo de la Policía Local a la Ley gallega 4/2007 sino la de asignar a uno de los inspectores principales funciones de coordinación, por las que percibe un complemento específico de 15.213'2 euros, significativamente superior al de los otros cuatro inspectores principales, funciones de coordinación que desaparecerían si se crease una plaza de intendente principal o intendente de la escala ejecutiva. Sin embargo, tampoco resulta procedente acoger este motivo de impugnación puesto que ni existen indicios de que con el acuerdo impugnado se haya perseguido aquella finalidad ilícita, ya que aquellas funciones de coordinación son lógicas en el organigrama establecido, ni resulta exigible que se llevase a cabo inmediatamente la creación de las plazas de intendente principal o intendente de la escala ejecutiva, al existir aquel período de siete años de cara a la obligatoriedad de la creación de categorías en función de la población o número de efectivos, tal como se desprende de aquella transitoria 1ª del Decreto 243/2008. En todo caso, en la certificación del Secretario Xeral del Pleno del Concello de Lugo de 8 de junio de 2010, que se ha aportado en período de prueba, consta que en el listado de retribuciones anuales para el año 2010 (incorporado al presupuesto general del Concello para dicho ejercicio económico) figura el inspector principal coordinador y el inspector principal de la escala facultativa con un complemento específico anual de 8.769'48 euros, y el inspector principal D7N con 10.150'68 euros, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

A fin de desmentir aquella finalidad desviada que se achaca al acuerdo plenario conviene resaltar que tanto en la propuesta inicial (folios 5 y siguientes del expediente), como en la presentada a la mesa negociadora (folios 63 y siguientes), y en la aprobada el 7 de octubre de 2008 (folios 129 y siguientes), se aclara que el proyecto de reestructuración de la Policía Local para adaptación a la Ley gallega 4/2007, se acometería en un proceso a tres años vista, iniciándose en 2008 con la creación de la subescala facultativa, prevista en el artículo 26 de la Ley 4/2007 y 52 del Decreto 243/2008 , con el fin de crear la tecnoestructura, el staff de apoyo y dar cobertura a la estructura organizativa, supervisando dicha escala creada el proceso de reforma del cuerpo policial para adaptarlo al modelo a implantar, creando en dicha subescala una plaza de intendente (grupo A1), una plaza de inspector principal (grupo A2), una plaza de técnico de tráfico (grupo C1), en la inspección de tráfico y seguridad vial, gabinete de tráfico, una plaza de técnico en obras públicas, en la inspección de tráfico y seguridad vial, grupo de señalización viaria, dos plazas de técnico de explotación de sistemas informáticos (grupo C1), en la inspección de coordinación y centro de mando, y dos plazas de técnicos de medio ambiente (grupo C1), en la inspección de policía administrativa y medioambiental, gabinete de gestión del ruido. A la vista de los períodos establecidos para el proceso de adaptación y de la finalidad que se perseguía con la creación de dicha subescala facultativa, así como de los cometidos especializados que se asignaban a cada una de las categorías que formaban parte de aquella subescala (confirmados posteriormente con el acuerdo de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 2 de junio de 2009), la creación de dicha escala se ha adecuado al desempeño de las tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimaron oportunas a que se refiere el artículo 26 de la Ley 4/2007 . Así, cobertura y apoyo al servicio de la Policía local con potenciación de su labor social, y funciones de seguridad y prevención de conductas asociales, en el caso de la plaza de intendente, gestión de la organización, calidad y procesos, en cuanto al inspector principal, apoyo de carácter técnico al servicio de la Policía Local en colaboración y coordinación con el servicio de informática del Concello, gestión de bases de datos, mantenimiento operativo de las redes de comunicación y cámaras, respecto a los auxiliares técnicos de informática, vigilancia y apoyo a las tareas de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el manejo de equipos y aparatos necesarios para su desarrollo, en cuanto a los auxiliares técnicos de medio ambiente, mantenimiento de la infraestructura de la red semafórica y colaboración con el servicio de ingeniería, respecto a los técnicos de obras públicas y tráfico, apoyo al servicio de control de tráfico e inspección y control de la red semafórica, y colaboración con el servicio de ingeniería municipal en cuanto al técnico auxiliar de tráfico. Con dicha especificación se comprende la adecuación a las tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en distintas especialidades que se cumple con la creación de la subescala facultativa, lo cual justifica su creación en esta primera fase'.

Además, tal como se razona en las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 217/2009 y 187/2009 'Tampoco existe el riesgo de que la jefatura del cuerpo de la Policía Local de Lugo, tras la jubilación del actual titular, quede en manos de un inspector principal de la escala ejecutiva, pues la observación 'a extinguir' en la relación de puestos de trabajo de 2006 respecto a la plaza de superintendente, no alude a la jubilación del titular ni a la amortización de la plaza, sino que se debe a que quien era titular de esa plaza a la sazón no ostentaba la titulación superior exigible (así se deduce del documento nº 1 aportado con el escrito de contestación en el recurso nº 217/2009 seguido ante esta Sala y Sección, del que se desprende que era bachiller superior, en contraste con el contenido ahora del artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley 4/2007 ), y que el nuevamente designado sí habrá de reunirla'.

Por todo ello este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.-El siguiente motivo de impugnación que esgrime la actora en su escrito de demanda afecta a la plaza de inspector principal (grupo A2) -que se crea dentro de la Subescala facultativa- respecto del cual dice que la RPT impugnada le asigna funciones propias de organización, supervisión y planificación que, según lo establecido en el artículo 25 apartado a) y b) de la LCPLG, corresponden a los funcionarios de las escalas superior y técnica y no a los funcionarios de la escala ejecutiva, en la que se encuadra la categoría de Inspector Principal.

Pues bien, si a la plaza de Intendente, que también se crea dentro de la Subescala facultativa, se le asignan funciones especializadas 'dirigidas a dar cobertura y apoyo al servicio de Policía Local', lo mismo se puede decir de la plaza de Inspector principal (Subgrupo A2), a la que también se le asignan funciones especializadas dirigidas a apoyar el servicio de la Policía Local dentro de determinadas especialidades como son las de gestión de la organización, calidad y procesos,la gestión de personal en coordinación con el servicio de personal, y la programación y documentación. Igualmente, a las 2 plazas de auxiliar técnico de informática se les asignan funciones especializadas de carácter técnico, y en este caso dirigidas a apoyar al servicio de la Policía local, de carácter técnico en colaboración y coordinación con el servicio de informática del Concello. Lo mismo se puede decir de las 2 plazas de auxiliar técnico de medio ambiente, a las que se asignan funciones especializadas también de carácter técnico, dirigidas a apoyar al servicio de la policía local, en colaboración y coordinación con el servicio de medio ambiente del Concello; y también a la plaza de técnico de obras publicas y de tráfico, a la que corresponde las funciones de mantenimiento de la infraestructura de la red semafórica, redacción de proyectos técnicos que pueda derivarse de los estudios de las necesidades en cada momento relacionadas con el mantenimiento, adquisición de materiales, control de calidad, etc...

Es la propia Ley 4/2007, la que en el artículo 26.1 prevé la creación de la Subescala facultativa, disponiendo en su apartado 1 que 'Los ayuntamientos podrán crear la subescala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas, según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento'.

Por su parte, el artículo 52 del Decreto 243/2008, de 16 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 4/2007, establece que'Los ayuntamientos que consideren conveniente reforzar el cuerpo de policía local con plazas de técnicos o especialistas de distinto rango, nivel de titulación y especialización, podrán crear estas plazas dentro de la subescala facultativa (...). No se podrán crear plazas de esta subescala en la categoría de superintendente, ni tampoco en aquella categoría que resulte ser la máxima en el cuerpo de policíalocal de que se trate'.

Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la ley 4/2007 , Los cuerpos de Policía local de Galicia se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de superintendente.

b) Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente.

c) Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector.

d) Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía

El artículo siguiente relaciona las funciones que con carácter general corresponde a los funcionarios de cada escala, a saber:

a) Escala superior: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.

b) Escala técnica: la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.

c) Escala ejecutiva: el mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.

d) Escala básica: el cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores.

Pero es que al lado de estas Escalas el artículo 26 regula la Subescala facultativa, permitiendo a los Ayuntamientos crear esta Subescala con provisión de estas plazas en las diferentes categorías señaladas en el párrafo 1 del artículo 24. Es evidente pues que las funciones atribuidas a esta Subescala guardan una íntima conexión con las funciones propias de las escalas y las categorías a las que van a servir de apoyo. Esta es la razón por la que a los puestos de Intendente e Inspector principal se les atribuyen funciones como las que se recogen en el acuerdo de modificación de la RPT impugnado en este procedimiento. Y así, al Intendente le corresponde el desarrollo de funciones en el ámbito de la prevención de conductas asociales, potenciación del labor social de la Policía Local el establecimiento de canales fluidos de comunicación con las diferentes Administraciones, comunidad educativa y colectivos sociales, diseño de planes integrales de seguridad y de prevención, así como de campañas de comunicación y de sensibilización en diferentes ámbitos relativos a la seguridad, implementación de mecanismos de detección de riesgos en los distritos policiales, comunidades educativas y colectivos vulnerables, desarrollo de jornadas y actividades formativas relativas a la prevención en centros educativos y de formación, asistencia a colectivos desfavorecidos, grupos de exclusión social, colectivos de inmigrantes y menores, asistencia a la víctima, planificación, etc..., siempre desde una posición de cobertura y apoyo a las funciones policiales, y en particular a las funciones del Intendente, que pertenece a la escala técnica, y al que, como hemos visto, le corresponden funciones de planificación y ejecución de los servicios en general.

De la misma manera el Inspector principal (Subgrupo A2) de la Subescala facultativa, va a servir de apoyo al Inspector principal perteneciente a la escala ejecutiva (mando operativo y de supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo), y por tanto desde esta perspectiva de cobertura y apoyo al servicio de la Policía Local, se le encomiendan funciones dentro de las siguientes especialidades: Gestión de la organización, calidad y proceso, con el objetivo principal de difundir y promover los procesos de modernización y calidad en la Policía Local, realizando actuaciones orientadas a la calidad en los servicios; gestión de personal en coordinación con el servicio de personal, con el objetivo de contribuir a la mejora estratégica de la gestión del personal de la Policía Local con una planificación del mismo dependiente de las necesidades de servicio dirigida a la consecución de la excelencia en su prestación, y en el ámbito de Programas y documentación, con el objetivo de gestionar y facilitar los documentos jurídicos de interese para la prestación del servicio operativo, referencias sobre legislación, informes jurídicos, unificación de actas y documentos, facilitar el flujo de información y comunicación necesaria a los componentes de la Policía Local.

En la sentencia de esta Sala dictada el día 1 de junio del año en curso, en el procedimiento ordinario número 187/2009, ya se razona a propósito de la alegación de la recurrente de que 'Igualmente, a los folios 39 y siguientes del expediente se justifica la creación de la inspección principal de gestión de calidad en aquella subescala facultativa, dirigida a la mejora de la productividad del funcionario, a la mejor gestión de los recursos humanos, y al asesoramiento constante y actualización continuada en materia de formación legal de los funcionarios policiales. Lo mismo cabe decir de las demás plazas creadas, pues es indudable que las de técnico en informática están dirigidas a apoyar el servicio de la Policía Local de carácter técnico en colaboración con el Concello de Lugo, e igualmente prestan apoyo de carácter técnico las plazas de auxiliar técnico de medio ambiente, técnico auxiliar de tráfico y técnico de obras públicas. En definitiva, en ejercicio de la potestad de autoorganización se ha justificado suficientemente la creación de aquellas categorías dentro de la subescala facultativa para la cobertura y apoyo a las funciones policiales, sin que se aprecie infracción alguna de la normativa reguladora en la materia, ni exista indicio alguno de fraude de ley ni desviación de poder en la creación de dicha subescala'.

QUINTO.-En último lugar se impugna, como también se había hecho en los procedimientos ordinarios 187/2009 y 217/09, la integración de la agencia de movilidad, compuesta por cuatro agentes de movilidad, dentro del organigrama y estructura de la Policía Local, alegando que esta integración contraviene lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en cuanto dispone que los funcionarios a los que alude no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Y a este extremo también se dio respuesta en las sentencias recaídas en los indicados procedimientos, razonando que '(...) este Cuerpo se crea al amparo de la Disposición adicional 15ª de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que añadió un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , con la siguiente redacción: 'En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local'. Dicho párrafo b) del apartado 1 se refiere, como función de la Policía Local, a la de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

En el caso presente consta la no integración en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues, como se justifica tanto en la propuesta (folio 6 del expediente) como en la aprobación (folio 130), este Cuerpo de Agentes de Movilidad se crea precisamente para liberar de las tareas básicas de tráfico a la Policía Local, y centrar más el trabajo de ésta en labores de prevención y proximidad, y, además, están subordinados a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, como establece la norma que sirve de cobertura para su creación, por lo que tampoco puede prosperar este último motivo de impugnación'.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, tal solo en el aspecto formal que afecta a la omisión en la RPT impugnada de los sistemas de provisión de cada puesto de trabajo, y a la defectuosa indicación de la escala a la que pertenece cada uno de ellos.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladorade la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosestimar y estimamosparcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Personal del Concello de Lugo contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno local del Concello de Lugo, que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo en dicho Concello, publicado en el BOP de Lugo de 2 de junio de 2009, el cual se anula en el único sentido de que debe indicar los sistemas de provisión de cada puesto de trabajo, y la escala a la que pertenecen, rechazando los demás motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, y por tanto, las demás pretensiones que se recogen en el suplico;sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0073-10-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil doce.


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