Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 617/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 617/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100623
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2132
Núm. Roj: STSJ AS 2132:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00617/2022
N.I.G:33044 45 3 2020 0001633
RECURSO P.O. nº 306/2021
RECURRENTE Doña Gregoria
PROCURADORA Doña María Eugenia García Rodríguez
LETRADA Doña Amaya Fernández Álvarez
RECURRIDO
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO:
PROCURADORA
LETRADO Servicio de Salud del Principado de Asturias
Don Javier Jiménez Iglesias
Aseguradores Agrupados S.A.
Doña Pilar Oria Rodríguez
Don Eduardo Asensi Pallarés
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 306/2021, interpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez y asistida por la letrada doña Amaya Fernández Álvarez, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el letrado de sus servicios jurídicos don Javier Jiménez Iglesias, siendo codemanda la mercantil Aseguradores Agrupados S.A., representada por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, correspondió por turno al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, dando lugar al Procedimiento Ordinario núm. 284/2020, y ante la posible incompetencia para conocer de la pretensión ejercitada, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó Auto en fecha 9 de abril de 2021 acordando declarar la competencia de la Sala para conocer del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Recibido el expediente se dictó Auto en fecha 18 de mayo de 2021 declarando la competencia para el conocimiento del recurso y obrando en las actuaciones el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
TERCERO.-Por Auto de 6 de julio de 2021 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTUACIONES IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Dña. María Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Gregoria, la desestimación presunta por parte de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, de la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 12 de noviembre de 2020, que dio lugar a la incoación del Expediente R. Patrimonial 2019/142. Esta reclamación estaba referida a los daños sufridos por la actora el 12 de noviembre de 2018, como consecuencia del cateterismo al que fue sometida por el servicio de Hemodinámica del Hospital de Cabueñes (Gijón), dependiente del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias, intervención que le provocó un hematoma antebraquial derecho generador de un síndrome compartimental que precisó de fasciotomía con anestesia general, y posterior estancia en la UCI.
1.2 Razona en el escrito de demanda, que pese a que existe en el consentimiento informado, suscrito el día 12 de noviembre de 2018, la posibilidad de producción de un hematoma, por las características del sufrido por la paciente, se trata de una situación constitutiva de un daño desproporcionadoque Dª Gregoria, no tenía que haber soportado, situación que se aleja de una correcta lex artis.
El consentimiento informado preveía la posibilidad de sufrir un hematoma, que se reabsorberá casi siempre espontáneamente. En él no se menciona ni se informa al paciente de la posibilidad de sufrir, junto con el hematoma, un síndrome compartimental, que precisará nueva intervención quirúrgica, como ha sucedido en el presente supuesto, siendo un daño no consentido. Y se remite al informe emitido por el Dr. Jesús María, Doctor en medicina y cirugía, que adjunta a la demanda. Y en atención a él, valora los daños en una indemnización de 30.216,06 €, que constituye su pretensión económica, más la actualización correspondiente.
En el orden a la motivación jurídica, cita, además de la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, la aplicación del art. 106 de la C.E., y los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, y del procedimiento de la Ley 39/2015.
1.3 La Administración demandada, combate los hechos del escrito de demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho, remitiéndose a los informes médicos incorporados, en concreto al Informe del Jefe de sección de Hemodinámica del HUCAB, de fecha 21 de febrero de 2020, y al emitido a instancia de la Aseguradora, incorporado al E.A., que en la asistencia sanitaria prestada a la actora en el HUCAB no se ha infringido de forma alguna la lex artis ad hoc, con amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad sanitaria que cita, por cuanto que no puede reprocharse al servicio público sanitario falta de diligencia en la actuación seguida que se realizó según los protocolos implantados en el Laboratorio de Hemodinámica, tratándose de un riesgo que aparece reflejado en el documento de consentimiento informado, tratándose de una complicación que aun cuando poco frecuente, está descrita dentro de las posibles complicaciones especialmente en pacientes con síndrome coronario agudo en los que hace falta doble antiagregación más la heparinización.
Por ello, sostiene que la asistencia prestada a la paciente fue acorde a la lex artis, y que los tratamientos llevados a cabo en relación a la salud de la paciente son acordes a sus necesidades, no concurriendo relación causal entre la actuación médica y el daño, no siendo este antijurídico, ni resulta aplicable la doctrina del daño desproporcionado, citando la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2020.
En cuanto a la cuantía reclamada la califica de excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándola expresamente.
1.4 Por la representación de Aseguradores Agrupados, S.A., negando todos los hechos alegados por la reclamante en tanto en cuanto no coincidan con los derivados del expediente administrativo en oposición a las pretensiones de la actora, se razona, tras analizar los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, que en atención a los informes médicos obrantes en el E.A. y en el procedimiento, no concurren dichos requisitos en el presente caso, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por el paciente, habiéndose realizado correctamente el cateterismo y la angioplastia que venían indicados, siendo el síndrome compartimental sufrido por la recurrente una complicación asociada a uno de los riesgos descritos en la literatura médica como posibles, la hemorragia grave, que puede requerir una actuación urgente, de cuya posible complicación la paciente era conocedora habiendo suscrito el consentimiento informado. Rechaza la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, citando las SSTS de 24 de abril de 2018 y 15 de marzo de 2018.
Se remite al contenido del Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y a la Propuesta de resolución.
Igualmente impugna la cuantía reclamada por excesiva.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones jurídicas suscitadas, se hace preciso realizar un breve relato de los antecedentes clínicos de la recurrente, que aparecen acreditados de la historia clínica y de los informes médicos que obran en autos.
Así:
1º La actora, con antecedentes por dolor torácico opresivo con ECOTT V-SCAN con ventrículo izquierdo, en septiembre de 2018, habiéndosele realizado una ergometría que fue positiva para isquemia con descenso del segmento ST de 2 mm y clínicamente positiva con opresión centrotorácica, ingresa en el Hospital Universitario de Cabueñes (Gijón) el 11 de noviembre de 2018 por cuadro de síndrome coronario agudo.
2º El día 12 de noviembre de 2018 se le realiza coronariografía urgente en la que se detecta una lesión severa en la arteria circunfleja (ACX) a nivel ostial y lesión moderada en la arteria coronaria derecha (ACD) a nivel medio. Se programa una angioplastia para el día siguiente.
3º El día 13, habiendo firmado consentimiento informado para cateterismo terapéutico coronario, se realiza la angioplastia coronaria transluminal percutánea, inicialmente por vía radial derecha, sin éxito, y seguidamente por vía radial izquierda. Se le implanta stent farmacoactivo sobre ACX ostial seguido de implante de stent en tronco coronario izquierdo -arteria descendente anterior (TCI-DA)- mediante técnica de kissing balón con buen resultado angiográfico.
4º Ingresa en la unidad de coronarias y al cabo de unas horas presenta dolor agudo y parestesia secundaria a un importante hematoma en la zona de la punción. Valorada por el Servicio de cirugía vascular y traumatología, se decide intervención quirúrgica por presentar síndrome compartimental. La intervención consiste en fasciotomía y revisión de arteria bajo anestesia general. Durante la intervención presenta broncoespasmos que requieren tratamiento con actocortina y salbutamol. Es derivada a la UCI.
5º El día 15 pasa a planta de cardiología. Tiene una buena evolución de la herida quirúrgica durante los días posteriores y no se producen complicaciones cardiológicas.
6º Es dada de alta el 23 de noviembre de 2018.
7º El 4 de enero de 2019 inicia tratamiento rehabilitador que finaliza el 16 de mayo de 2019.
TERCERO.- DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que ' los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
CUARTO.- MALA PRAXIS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: ' Es la Medicina la que establece y define la 'lex artis' y la 'lex artis ad hoc', siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada 'libertad clínica', que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura'.
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se acaba de señalar, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc')( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. Sobre la valoración de la pericia técnica, cabe realizar dos precisiones. En primer término, las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio no por ello queda privada de todo valor, ya que puede ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siempre que el juicio emitido se revele realizado con criterios de profesionalidad y rigor científico, precursores siempre de la necesaria objetividad, e imparcialidad.
En segundo lugar, no se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: ' Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis' se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]'. En definitiva, debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad del autor, de las fuentes de conocimiento empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y distancia del autor del informe, respecto de las partes, y el debate que se suscita; y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.
Pues bien, a partir de lo expuesto analizaremos si en el presente supuesto ha concurrido un supuesto de mala praxis ad hoc en la actuación médica.
La recurrente aporta un informe pericial emitido por el Dr. D. Jesús María, especialista en Medicina Legal y Forense, quien tras citar las fuentes de información y realizar un breve resumen del proceso de tratamiento de la recurrente, hace la siguiente consideración clínica: ' Desde el punto de vista clínico, un Síndrome Compartimental es una entidad patológica de naturaleza totalmente diferente a un Hematoma, por lo que, el hecho de que se produjera esta eventualidad durante la actuación del Servicio de Cardiología para la colocación del cateterismo, se constituye en la materialización de un riesgo que no había sido previamente asumido por Doña Gregoria, así como en un Daño Desproporcionado a la paciente que incluyó la necesidad de un actuación quirúrgica por parte del Servicio de Traumatología, el alargamiento del proceso clínico y la instauración de un estado secuelar consolidado'. Y concluye: 'La presentación de un Síndrome Compartimental, el alargamiento del proceso clínico y la consolidación de un estado secuelar permanente se configuran como resultados de una actuación sanitaria que se aleja de una correcta lex artis, por cuya consecuencia se ha producido un daño que la paciente no tenía por qué haber soportado'.
Pues bien, al margen de que el autor del informe no es especialista en cirugía cardíaca, ni en cirugía vascular, ni traumatología, se echa de menos una mayor explicación y concreción en el proceso del síndrome compartimental, por qué considera que es ajeno a un riesgo inherente a la intervención realizada, y la desproporción de ese resultado con el estado previo de la paciente, a la que se le colocan dos stent por un cuadro de patología coronaria aguda. Tampoco se extiende en el motivo que justifica su afirmación sobre una actuación incorrecta en la angioplastia efectuada que vulnera la lex artis.
Frente a este informe, además del incorporado el E.A. a instancia de la Aseguradora de la Administración, suscrito por la Dra. Dña. Beatriz, que rechaza la concurrencia de una defectuosa praxis médica, y considera que el síndrome compartimental era un riesgo, aunque infrecuente, propio de la intervención practicada, se aporta en el procedimiento, con el escrito de contestación de Aseguradores reunidos, S.A., un informe emitido por el Dr. D. Anibal, especialista en cardiología y enfermedades cardiovasculares. En este informe, tras describir las fuentes de información y el proceso sufrido por la recurrente, se hacen unas extensas consideraciones médicas sobre el padecimiento de Dña. Gregoria y la intervención realizada. Así, señala el perito que la actora padecía una cardiopatía isquémica (CI) crónica o también conocida como la enfermedad crónica de las arterias coronarias. Se trata de un proceso patológico caracterizado por el acúmulo de placa ateroesclerótica en las arterias epicárdicas del corazón. Estas placas pueden progresar, llegando a un punto en que no dejan pasar suficiente sangre por dichas arterias, por lo que el paciente puede desarrollar angina, que está definido como la presencia de un dolor torácico de características determinadas (sensación de opresión, irradiación hacia brazo izquierdo, mandíbula, espalda o zona abdominal) cuando aumentan las demandas de sangre por parte del corazón. Y continúa afirmando que en caso de presentarse un síndrome coronario agudo está indicada la realización de un cateterismo. El cateterismo consiste en una prueba donde se accede por medio de una arteria (habitualmente radial o femoral) subiendo un catéter hasta al corazón. Allí se buscan las arterias de irrigan al corazón, conocidas como arterias coronarias. Una vez se llega con el catéter a las arterias coronarias a través de la aorta, se procede a la inyección de un contraste que, añadido a una captación en cine mediante un sistema de radiodiagnóstico, muestra el árbol coronario, que permite valorar la situación de las arterias y la posible presencia de anomalías como pueden ser estenosis en las mismas.
Añade que por regla general, y a excepción de que la estenosis sea en el tronco coronario izquierdo, se considera que una estenosis es susceptible de ser tratada si representa un porcentaje mayor al 70% de estrechamiento.
Respecto la técnica empleada, de acceso radial, explica el perito que consiste en realizar la punción en el cateterismo por esta arteria en vez de la femoral, que es la arteria de acceso clásica, se ha convertido en los últimos años en una alternativa válida. La principal ventaja del cateterismo radial es que permite reducir considerablemente la morbilidad relacionada con el punto de punción. No requiere encamamiento tras el estudio, lo que se traduce en mayor comodidad para el paciente, al permitirle una movilización temprana. Además de ser una técnica segura, presenta una alta eficacia, con tasas de éxito en poblaciones seleccionadas superiores al 90%.
Por otro lado, refiere, en cuanto al síndrome compartimental, que se trata de una entidad clínica donde se produce un acúmulo de sangre dentro de una o varias fascias que rodean a un músculo. Esto produce un aumento de presión interna dentro de esa musculatura, lo que impide la correcta irrigación de las células y haces musculares. Se va produciendo una disminución de la presión de perfusión e isquemia muscular y nerviosa. Su diagnóstico rápido es vital, ya que, sin un tratamiento precoz, es una entidad grave y con importantes repercusiones funcionales posteriores. El tratamiento definitivo es la fasciotomía que implica la apertura quirúrgica de toda la fascia muscular, para liberar la presión que se está produciendo dentro del músculo.
Refiere que los síndromes compartimentales se han descrito tras cateterismos realizados a través de la arteria radial a nivel del antebrazo en múltiples ocasiones. Este presenta 3 compartimentos (anterior, posterior y externo), y el anterior o volar es el afectado, ya que la arteria radial discurre por dicho compartimento. Tiene una incidencia aproximada del 0,125%. La mayoría de las veces se producen por una perforación (por guías o catéteres) de pequeñas arterias del antebrazo proximales al punto de punción, y la hemorragia se produce en un punto distante a esa zona de acceso.
Tras estas consideraciones médicas, analiza la actuación del Servicio de Cardiología, y específicamente de la sección de Hemodinámica del HUCAB. En este punto afirma: 1º La paciente estaba padeciendo un cuadro de síndrome coronario agudo. En la historia clínica aportada sabemos que padecía dolores torácicos que fueron estudiados con una prueba de inducción de isquemia positiva (prueba de esfuerzo). Ingresa con un cuadro de dolor torácico, catalogado inicialmente como angina inestable. Por ello el cateterismo de diagnóstico estaba totalmente indicado, tal y como señalan las guías de los síndromes coronarios agudos, donde se explican las posibilidades diagnósticas y terapéuticas de esta patología. 2º Respecto a la angioplastia, no cabe tampoco duda, a criterio del perito, que estaba indicada la realización del tratamiento mediante stent farmacoactivo. Se describe en la angioplastia una afectación del ostium (zona inicio) de la arteria circunfleja. Esta lesión no puede ser tratada completamente con tratamiento médico y, sobre todo, aparte de estar siendo refractaria a medicamentos (recordemos que la paciente estaba con antiangionosis desde la realización de la prueba de esfuerzo), seguía siendo clínica. Es decir, esta lesión estaba progresando y podría suceder que se cerrara la arteria completamente, poniendo en riesgo la vida de la paciente al convertirse en un Infarto agudo de miocardio por cierre completo de una arteria epicárdica, conocido como IMCEST. 3º En cuanto a la vía radial para realizar la angioplastia, explica que en las últimas dos décadas se ha ido progresivamente cambiando la vía de acceso femoral, tanto en el cateterismo como en la angioplastia, por la vía radial. Ha llegado un punto donde en los centros donde existe experiencia con esta vía, está absolutamente recomendando la vía radial, debido a espectacular descenso de complicaciones asociadas a la punción arterial respecto a la vía femoral, que era la clásicamente empleada. Se remite a las guías aportadas y referenciadas en el informe, que trascribe. 4º Se plantea el perito la realización de la angioplastia en un segundo momento, en vez de hacerse con el cateterismo uncial, y explica: ' La respuesta nos la da el resultado de la angioplastia. Se trataba de una lesión muy compleja que podía comprometer a la paciente, y esto lo podemos ver en el resultado. Al realizar la angioplastia de la Arteria circunfleja, esto afectó también a la arteria descendente anterior y también al tronco coronario izquierdo. En el cateterismo diagnóstico se pudieron evaluar los riesgos de la angioplastia y, este perito, a la vista de los resultados y a la técnica que se tuvo que realizar (muy compleja Kissing stent) considera acertada la decisión de realizarse en un segundo tiempo, preparando las posibles complicaciones de la técnica de manera optimizada. Este proceder no sólo implica prudencia por parte del profesional realizador del cateterismo, sino que se realiza en los centros con excelencia clínica de nuestro país con relativa frecuencia'. 5º En cuanto a la complicación del síndrome compartimental, afirma que es una complicación conocida, teniendo una incidencia muy baja que se sitúa alrededor del 0,125% de los cateterismos radiales realizados. Es una complicación inherente al procedimiento. Añade: 'Debemos entender que los pacientes a los que se les realiza un cateterismo en este contexto han sido previamente tratados con fármacos que favorecen las hemorragias. Así, en los síndromes coronarios agudos, hasta los cambios introducidos en las últimas guías de revascularización de 2020, se debían pretratar con doble antiagregación (habitualmente AAS y clopidogrel), con heparina (bajo peso molecular o Fondaparinux) además de la heparina necesaria aplicada en el momento del cateterismo para evitar la aparición de trombos sobre los catéteres arteriales. Así se hizo en el caso de la paciente tal y como está indicado en los estándares de tratamiento de esta patología
Cuando el operador, en este caso el hemodinamista, realiza la punción de la arteria, lo hace a ciegas. Es cierto que se aplica la conocida como técnica de Seldinger, que es la habitual para poder canalizar la arteria y poder luego introducir los catéteres por ella, pero no existe ninguna manera de saber exactamente donde está ni sus ramificaciones. Esto hace de la técnica de punción y por tanto esta complicación un evento que no es operador dependiente. Por mucha experiencia que tenga un hemodinamista, una vez terminada la curva de aprendizaje mediante el acceso por esta vía, no puede evitar que en alguna ocasión pueda tener esta complicación dado que el acceso es ciego
No existe técnica ni procedimiento alguno que conozca este perito que evite al 100% la aparición de esta complicación. Es este caso, por tanto, podemos afirmar que era una complicación no evitable'.
En cuanto al tratamiento de la complicación considera que fue temprano y correcto.
En definitiva, del contenido del informe pericial se concluye que se efectuó un tratamiento que estaba indicado y resultaba necesario para el padecimiento diagnosticado; que se realizó con una técnica correcta, sin que concurriera mala praxis médica; generándose una complicación posible y relacionada con el tipo de intervención, complicación que fue correctamente abordada.
A la hora de valorar los distintos informes, no puede escaparse, como se indicó anteriormente, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la especialización del autor del informe, la mayor fuente de conocimientos e información, el contenido de exposición y motivación, con referencias bibliográficas, o los protocolos y guías de actuación. Y en este sentido, ante la parquedad, concisión, y ausencia de explicación más extensa de sus conclusiones del informe del Dr. Sr. Jesús María, el informe del Dr. Sr. Anibal se manifiesta de mayor calado científico, contiene una explicación más extensa de la patología de la actora, y de los tratamientos aplicados, y sus riesgos inherentes, explicando la complicación con un origen que sí tiene relación directa con el hematoma generado en el angioplastia. Por lo que debe darse mayor credibilidad y virtualidad probatoria a este último informe. De forma que no podemos dar por acreditada la concurrencia de una defectuosa praxis médica ni, por ende, la vulneración de la lex artis ad hoc.
QUINTO.- TEORÍA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO; Y CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Como quiera que en el escrito de demanda se aduce la doctrina del daño desproporcionado, cabe señalar que no opera como criterio de atribución de responsabilidad sino como técnica procesal que opera desplazando la carga de la prueba de la bondad e idoneidad de la asistencia sanitaria hacia la Administración ( STS de 19 de mayo de 2016, rec. 2822/2014 ). Su aplicación exige, en primer término que exista y concurra una relación causal entre la actuación médica y ese resultado lesivo excesivo e impropio de lo esperado. Y, por otro lado, la jurisprudencia ha declarado que no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ).
Señala la STS de 2 de noviembre de 2012 (recurso 772/2012): ' La reciente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2012 analiza esta doctrina y dice:
A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial 'del daño o resultado desproporcionado', trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'. Y continúa afirmando el TS: 'La doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. Con posterioridad se fue afianzando - STS Sala Primera Civil de 8 de Mayo de 2003 , sin perjuicio de momentos oscilantes y modulaciones. Y es que no cabía exclusivamente citar tal doctrina por el recurrente para deducir ya de por sí su aplicación por inversión de la carga de la prueba. Era necesario que por parte del demandado no se ofreciera y probara mediante prueba pericial de forma suficiente y fehaciente que el facultativo había tenido y seguido una actuación profesional acomodada a la 'lex artis ad hoc'. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ( STS Sala Primera Civil de 10 de junio de 2008 )'.
La STS de 24 de abril de 2018 (recurso 33/16) señala: 'Ahora bien, partiendo de esa vinculación a la existencia de una vulneración de la 'lex artis', se considera que no es aplicable la doctrina del daño desproporcionado cuando el resultado se presenta como una posibilidad de la atención prestada. En este sentido se declara en la STS de 2 de enero de 2012 (R 6710/2010 ) que " [...] En estos casos, donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado. No olvidemos tampoco que ya el tratamiento conservador había resultado ineficaz. No hay errónea valoración de la prueba."'. Y la Sentencia de esta misma Sala, de 21 de diciembre de 2020 (recurso 609/2019), señala: ' Sobre el daño desproporcionado se ha afirmado: 'Sobre la base de lo expuesto y una vez excluida como jurisprudencia infringida la procedente de la Sala de lo Civil de este Tribunal - pues a efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA se está a la de este orden jurisdiccional -, la doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.' STS del 19 de mayo de 2016, rec. 2822/2014 )'.
Lo primero que debe señalarse a la hora de valorar si ha concurrido aquí un supuesto de daño desproporcionado, es el contenido del consentimiento informado suscrito por la recurrente, en concreto si contiene como riesgo posible el que derivó en la producción del síndrome compartimental; y si ello fuera así, si tal riesgo supera por su alcance la proporción lógica y esperable en atención al grado de riesgo de la intervención y el estado de la paciente.
En cuanto al consentimiento informado, procede recordar que ya el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresaba que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» (letra b)); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
Posteriormente, este precepto fue derogado, en los apartados que aquí interesan, recogiéndose la necesidad y obligación de este consentimiento, así como su contenido, forma y características en la Ley 41/2002. Como ya señaló esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 2020 (Recurso nº 311/2019) en relación a la exigencia del consentimiento informado, 'la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3, 4 y 8 ) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud', consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en 'la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'. Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: 'Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)'.
Tal y como recuerda la STS de 22 de junio de 2012 (rec. 2506/2011 ): 'También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones''.
No obstante, lo expuesto anteriormente, no cabe equiparar, en todo caso, una falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis. En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.
No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo alguno, ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitado o mínimo, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.
Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.
Como recuerda la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 15/2016; Pte. Ilmo. Sr. Chaves García), la doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec. 3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec. 4598/2011), 21 de diciembre de 2013 ( rec. 4229/2011) o 30 de abril de 2013 ( rec. 2989/2012), concluye:
1) El defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario;
2) No todo incumplimiento del consentimiento informado comporta responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo, de manera que en la intervención satisfactoria y sin daño deviene inocua la falta de consentimiento.
3) Si existe secuela previsible, pese a ajustarse la intervención a la 'lex artis', la falta de consentimiento informado comporta un daño moral, susceptible de resarcimiento. Se exceptúan de indemnización y reproche los casos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o de fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso;
El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquier hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica; Hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. No cabe pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes pues el exceso produciría un efecto contrario a la finalidad de claridad y ponderación exigida por el instituto del consentimiento informado.
4) A falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos;
5) En caso de daño derivado de la falta o insuficiencia de consentimiento informado sobre riesgos típicos, descritos como habituales en la literatura médica común, ha de determinarse una indemnización con referencia al derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenían.
En definitiva, como afirma la STS del 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013 ): 'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan' . De esta forma, 'causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)'.
Así pues, sentado el marco de la exigencia del consentimiento informado, así como el ámbito de decisión clínica según lo razonable y en aplicación de la lex artis, hemos de abordar el caso concreto y los concretos reproches a la actuación sanitaria que expone la demanda.
Pues bien, en el presente supuesto, la recurrente suscribe dos consentimientos informados que obran en el E.A. El primero, relacionado con el cateterismo de diagnóstico, sobre el que nada cabe señalar a los efectos que nos ocupan, dado que la complicación surge en un segundo momento. No obstante, en él se refleja como riesgo posible los hematomas, que casi siempre se reabsorben, pero también se advierte grave, aunque poco frecuente, hemorragias, y otras complicaciones que pudieran requerir intervención urgente. En el segundo consentimiento informado, para el cateterismo terapéutico se señala como riesgos: 'Puede tener molestias leves en la zona de punción e incluso aparecer un hematoma que se reabsorberá, casi siempre, espontáneamente. Asimismo, puede notar dolor en el pecho (angina) en el momento de la dilatación. Otras complicaciones pudieran llegar a ser graves (hemorragia que necesite transfusión sanguínea. arritmias severas) e incluso algunas requerir actuación urgente (infarto agudo de miocardio 3-5 por 100; disección coronaria que precisa cirugía inmediata 2 por 100); el riesgo de muerte está en torno al l por 100'. En definitiva, la aparición de hematomas y hemorragias, que incluso pudieran ser graves, estaba descrita, y como quiera que estas hemorragias posibles, como explica el Dr. Sr. Anibal están en el origen del síndrome compartimental, debe considerarse un riesgo previsto.
Y aun cuando, efectivamente, su incidencia es muy baja, debe tenerse presente el estado de la paciente, que presentaba un cuadro coronario agudo que exigió la instauración de dos stent, con una lesión en una de las arterias del 99%, de forma que exigía un técnica compleja, perfectamente descrita en el informe pericial aportado por la codemandada al que nos acabamos de referir. Por ello no podemos apreciar que concurra ese daño desproporcionado que se afirma en el escrito de demanda, habiendo cumplido, además, la codemandada con la carga de probar que se actuó con pleno respeto a la lex artis por parte de la sección de hemodinámica del servicio de Cardiología del HUCAB.
Cabe señalar, en último término, que ante un supuesto muy similar al de autos, analizado por esta misma Sala en los Autos de P.O. 634/2018, se dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, en la que tras analizar la prueba pericial practicada, se concluye: ' SEXTO.- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, de la que solo resulta ser discrepante la aportada a su instancia y particular interés por la representación actora, así como por la testifical-pericial practicada, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, el daño consecuencia del síndrome compartimental sufrido por aquel no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la revascularización coronaria que se llevó a cabo para resolver el síndrome coronario agudo que presentaba, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que existiera un tratamiento distinto que hubiera podido evitar la hemorragia que dio lugar al síndrome compartimental, habiendo estado el proceder médico siempre presidido por la respuesta a los controles clínicos y diagnósticos sucesivamente realizados, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el daño sufrido por el paciente.
En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. Por ello, la reclamación ha de ser desestimada, pues el cateterismo fue correcto y conforme a protocolos, y los distintos informes emitidos no evidencian que otra forma de realizarlo hubiera sido posible en orden a evitar los efectos dañosos del episodio surgido en el transcurso de su práctica'.
SEXTO.- COSTAS.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, no obstante lo cual no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, en tanto que es objeto de aquél una resolución presunta, de forma que la actora no ha tenido ocasión de conocer, hasta iniciado el procedimiento los verdaderos motivos de la Administración para el rechazo de su reclamación, ello al margen de las dudas fácticas que la actora pudiera albergar con racionalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Gregoria, frente a la desestimación presunta por parte de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, de la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 12 de noviembre de 2020, que dio lugar a la incoación del Expediente R. Patrimonial NUM000. Esta reclamación estaba referida a los daños sufridos por la actora el 12 de noviembre de 2018, como consecuencia del cateterismo al que fue sometida por el servicio de Hemodinámica del Hospital de Cabueñes (Gijón), dependiente del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias, intervención que le provocó un hematoma antebraquial derecho generador de un síndrome compartimental que precisó de fasciotomía con anestesia general, y posterior estancia en la UCI.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

