Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2013 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 618/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100566
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1750
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00618/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MAD
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2013 0001538
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Urbano
ABOGADOMARIA CARMEN GARCIA RUIZ
PROCURADORD./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
ContraD./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
RECURSO núm.407/13
SENTENCIA núm. 618/16
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 618/16
En Murcia a veinte de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 407/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.738,51 Euros, y referido a: Impuesto sobre sucesiones.
Parte demandante:D. Urbano representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada D.ª Mª del Carmen García Ruiz.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la NUM001 , acumulada, planteadas por el recurrente, contra el Acuerdo de Liquidación Provisional de 23 noviembre 2012, por la que se aprueba la liquidación provisional por importe de 6.738,51 euros. Se amplió el recurso contra la resolución de 31 de octubre de 2014, dictada por dicho Tribunal, acordando desestimar la reclamación indicada anteriormente, confirmando la liquidación NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, dando conformidad a la valoración efectuada por el perito de esta parte por ser la valoración realizada con las exigencias y requisitos precisos en derecho y admitidos jurisprudencialmente. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 13 de noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:
El actor presentó escrito registrado el 23 de mayo de 2012 ante el TEARM, impugnando la liquidación NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 6.738,51 Euros, girada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dirección General de Tributos, Servicio de Gestión Tributaria.
La liquidación se practicó con base al valor fijado por tercer perito, ascendente a la cantidad de 52.157,20 euros, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por el obligado tributario, luego de notificarle el inicio del procedimiento de gestión tributaria y tramite de alegaciones. Se volvió a presentar escrito de interposición sobre el mismo acto impugnado, al no tener constancia de la presentación de la anterior reclamación, por lo que fueron acumuladas en su tramitación.
Lo que el actor planteó ante el TEARM es que no se había visitado el inmueble, dando lugar a un error en la identificación de la parcela, así como que la valoración adolecía de falta de motivación.
La resolución expresa del TEARM recuerda lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/03 de 17 diciembre , redacción por la Ley 36/06 de 29 de noviembre sobre determinación del valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, en la comprobación que puede realizar la Administración. Igualmente señala el contenido del artículo 121 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD 828/95, de 29 de mayo.
En el caso el perito tercero tasó los bienes en 52.157,20 euros, superior al declarado por el contribuyente (5.078 euros) e inferior al asignado por la Administración (56.727 euros), valor que consideró definitivo de acuerdo con las normas citadas. Con ello rechaza la falta de motivación, ya que el dictamen ofrecía una explicación detallada y suficiente de los elementos que han sido objeto de valoración, realizándose la comprobación por el método comparativo mediante el contraste del inmueble objeto de transmisión con devengo del Impuesto. Y al considerar la naturaleza cuasi-arbitral del expediente de tasación pericial contradictoria incoado a solicitud del interesado, el TEARM no puede juzgar el acierto o desacierto de la valoración practicada, porque ello supondría rebatir los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las materias propias de su titulación, limitándose a controlar la legalidad del procedimiento evaluatorio, y examinando el procedimiento el técnico afirma que fue efectuada visita en la que se examinaron los aspectos de la finca, como entorno, terreno, edificio, características del inmueble, aplicando el método de comparación con otras viviendas análogas. Por ello confirma la liquidación girada con base al valor definitivo, y recuerda la STS de 11 abril 2000 , la cual indica que se puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial contradictoria, pero la actuación del tercer perito es dirimente y no cabe que los TEAR o la Administración puedan revisar la pericia o el avalúo llevado a cabo por aquél. Concluye desestimando la reclamación dado que el valor se considera fijado correctamente y no puede ser objeto de discusión en ese momento.
SEGUNDO.-En demanda la parte actora alega que adquirió por herencia la propiedad de una finca sita en Sangonera la Seca de Murcia, que fue valorada en 5.078 euros.
El perito de la Administración, en expediente de comprobación de valores, emitió avalúo aplicando el medio Dictamen pericial de perito de la Administración, fijando un valor de 56.727 euros.
El actor, disconforme con tal valoración, solicitó tasación pericial contradictoria ( art. 135 LGT ), siendo designado como perito D. Fabio , Ingeniero Agrónomo, que valoró el bien en 28.368 euros.
Dado que la diferencia entre el valor fijado por el perito de la Administración y el fijado por el perito designado por el obligado tributario fue superior al 10% de la tasación, se designó a un perito tercero.
La Dirección General de Tributos acordó la práctica de la tercera tasación, siendo nombrada la Sociedad IBERTASA, que fijó un valor de 52.157,20 euros.
Al no estar conforme el recurrente con el valor fijado por el perito dirimente, planteó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional de 23 diciembre 2011. Solicitó se le entregara la hoja de aprecio del tercer perito, y también ante el TEARM solicitó que se reclamara el expediente de liquidación.
Ese expediente no fue remitido, pero el actor fue notificado de apremio en reclamación de 6.738,51 euros más intereses moratorios, a pesar de haber formulado la reclamación económico administrativa, y habiendo interesado la suspensión del acto impugnado.
El actor solicitó que se anularan los dictámenes emitidos por el perito de la Administración y el del perito tercero o dirimente.
Respecto del perito de la Administración lo impugna porque confunde las parcelas objeto de pericia pues no ha visitado la finca rústica a peritar. Y ha confundido el nº de parcela, emitiendo informe sobre la parcela NUM003 cuando la del recurrente es la parcela NUM004 , incurriendo en una falta de motivación del informe, atendiendo a que el sistema de comprobación de valores a través de precios medios en el mercado, según la jurisprudencia y criterios de los tribunales, es excesivamente genérico, y no examina directamente la finca transmitida, lo que produce indefensión al privarle de los medios para combatirla. Aclara que el perito de la Administración se apoya en declaraciones de sujetos pasivos que tienen parcelas en la misma zona.
Frente a ello considera que la valoración del perito propuesto por él motiva adecuadamente la valoración, pues hace un exhaustivo estudio para llegar a la valoración atendida la naturaleza del suelo, que es rural, fincas de tamaño pequeño y medio, con cultivos de frutales, olivar, cereal y en menos medida cítricos y hortícolas, con infraestructuras básicas de bajo mantenimiento. A pesar de encontrarse la parcela en zona del Trasvase Tajo Segura, dispone de caudales para el riego, pero son claramente insuficientes por sí solo para el desarrollo de un cultivo, fijando un valor de 28.368 euros.
La valoración del tercer perito dirimente también adolece de falta de motivación, porque ha utilizado criterios genéricos que no se aplican de forma individualizada al bien objeto de valoración. En definitiva a la vista de que tanto el perito de la Administración como al del perito tercero o dirimente han utilizado el sistema de 'precios de mercado', es preciso, de acuerdo con los criterios de esta Sala, expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe ( SS 28 marzo 2005 ; 17 octubre 2005 , entre otras).
En definitiva solicita la anulación del Acuerdo de liquidación provisional de 23 de diciembre de 2011, dejando sin efecto la providencia de apremio de 14 de mayo de 2012, ni tampoco procede girar importe alguno en concepto de intereses de demora desde la fecha de inicio el 11 de junio de 2005 hasta el 23 de diciembre 2011, teniendo en cuenta el artículo 26.1 de la LGT , pues tanto la pericial practicada a instancia de la parte, como la del perito dirimentes, concluyen en una valoración inferior a la practicada por la Administración. Al ser la base imponible inferior a la utilizada en la liquidación, no existe cantidad fija para el posible cómputo de los intereses. Además solo se pueden girar intereses desde la liquidación válida, con base en una STSJ de Madrid (15 junio 2009, sección 4 ) y STSJ de Valencia Sección 3ª de 15 junio 2010 .
Y termina negando que proceda girar intereses de demora, con base en la STS de 12 de septiembre 2012 (que parte de otra STS de 17 diciembre 2002 ) y del TSJ de Madrid 819 diciembre 2013), pues cuando existe la opción legal del contribuyente de presentar autoliquidación, como es el caso, no cabe exigir intereses de demora en los casos del impuesto declarado por el contribuyente y liquidado por la Administración, con el supuesto. Solicita la anulación del acto impugnado, dando conformidad a la valoración efectuada por el perito de parte, por ser realizada la valoración con las exigencias y requisitos preciso en derecho y admitidos jurisprudencialmente. Con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-La Abogacía del Estado defiende la legalidad de los actos impugnados, reproduciendo la argumentación en ellos contenida, negando la falta de motivación, que no debe confundirse con la discrepancia que el recurrente pueda tener con ella. Y finalmente considera que debe rechazarse la petición en cuanto a los intereses pues conforme al artículo 121 Reglamento del Impuesto , a propósito de la tasación pericial contradictoria, se indica que 'a la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en via económico-administrativa'
La Comunidad Autónoma también se opone a la demanda, alegando que la valoración realizada por el perito tercero se ajustó al artículo 46 y sig. de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/93 24 septiembre), en relación con el artículo 135 de la Ley 58/200317 diciembre , LGT, cuya letra e), señala como medio de comprobación el dictamen de peritos de la Administración. El informe de valoración fue realizado de forma individualizada para el inmueble objeto de valoración por el perito tercero, Sociedad IBERTASA, que visitó el inmueble, y contiene los elementos de juicio usados en los cálculos, revelando las fuentes de procedencia de los valores aplicados. Cita al efecto la STSJ de Castilla-León, de 18 enero y la 32 9/01 de 16 marzo del TSJ de Baleares, así como la STS 12 julio 2006 , de la que cabe resaltar lo siguiente:'se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'. Añade que la valoración se ajustó a la normativa reguladora, que cita, y que estableció un valor que no resulta inferior al declarado ni superior al comprobado por la Administración, por lo que el mismo debe ser considerado definitivo. Nada hay que objetar al sistema de valoración elegido por la perito y a los cálculos realizados para determinar el valor real del inmueble. Y cita de nuevo determinada jurisprudencia, como lo es la STS 23 septiembre 2003 , según la cual no hay límites para la jurisdicción para revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en la exacción de los tributos, y dentro de ellos, la comprobación de valores, y por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados. No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el articulo 74 4 de la LJ . En conclusión los recurrentes pueden pedir en sede jurisdiccional la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso administrativo, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la LEC que regulan la prueba de peritos.
Cita también las SS de esta Sala nº 656/10 de 8 de julio y 300/13 de 22 abril , las que dicen lo siguiente: 'La actora no ha acompañado con la demanda ni practicado prueba técnica alguna en vía jurisdiccional tendente a desvirtuar la valoración concedida a los terrenos por tercer perito dirimente en el referido procedimiento de tasación pericial contradictoria, y la verdad que ello es cierto, ya que no acompaña con la demandada prueba pericial alguna, ni tampoco propone que sea practicada por un perito designado en via judicial (...) el informe pericial a que se refiere la parte actora es el emitido por el segundo perito en la prueba pericial contradictoria que es eficiente que, aunque haya sido ratificado en vía judicial, no puede ser válido a tales efectos, esto es para desvirtuar el dictamen emitido por el tercer perito. Precisamente el tercer perito trata de determinar después de examinar los dos dictámenes anteriores (del perito de la Administración y del segundo perito designado por la interesada) cuál de ellos es el procedente, valorando los bienes en más o en menos según su criterio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados '.En el caso tampoco se ha aportado con el escrito de demanda prueba técnica que desvirtúe el dictamen de valoración emitido por el tercer perito.
Termina haciendo determinadas consideraciones sobre la procedencia de incluir en la liquidación girada los intereses de demora. Esta posibilidad se encuentra en el artículo 36.1 Ley General Presupuestaria (RD Legislativo 1091/1988 de 23 septiembre, y los artículos 58.2.c y 77.5 de la Ley General Tributaria . Y según la jurisprudencia los intereses no tienen carácter sancionador, si no indemnizatoria ( STS 10 enero 2003 , 28 noviembre 1997 dictada en interés de ley), según la cual'El régimen de declaración-autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace 'es lege' cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último dia del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo. En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2 b) de la LGT , por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el dia siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida'. Sigue diciendo la sentencia que ' cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( artículo 61.4 LGT ), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2 b) de la LGT girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir el interés suspensivo ( artículo 64.1 LGT ) es sustituido por el interés de demora ( artículo 58.2 b LGT ), respecto de la nueva cuota procedentes conforme a Derecho, según las resolución administrativa o al sentencia de que se trate'
CUARTO.- La doctrina administrativa (en particular las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos) ha interpretado que dichos Tribunales, es decir la propia Administración Pública, puede revisar los aspectos formales de la ' tasación pericial', o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado claralanaturaleza dirimente de la actuación del tercer perito y la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito. Queda claro, pues, que la 'tasación pericial contradictoria' forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores
Ahora bien, es innegable que los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de 'tasación pericial contradictoria', tramitados. No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la ' tasación pericial contradictoria', de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso Contencioso- Administrativo, todo ello de conformidad con la disposición final primera de la LJCA y Artículo 4º LEC (Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según la cual 'En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley
Como viene diciendo la jurisprudencia desde la STS 19 Ene. 1996 (Rec. apelación núm. 3922/1991 ), la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de ' tasación pericial contradictoria', regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado está plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la 'tasación pericial contradictoria', administrativa, -que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.
Sin embargo conviene señalar que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.
QUINTO.- En primer lugar hay que poner de manifiesto que consta en el expediente la valoración pericial efectuada por perito de la Administración (folios 17 y 35), D. Jose Francisco , con título de Ingeniero Agrónomo, el cual emitió su informe o dictamen el 14 de octubre de 2008 y 9 enero 2009. Ciertamente que al parecer consigna erróneamente la parcela en cuestión, al identificarla con el nº NUM003 , cuando es la NUM004 , pero no está acreditado que ese error haya tenido trascendencia alguna, porque todos los demás datos que consigna coinciden con los que obran en la documentación catastral, y con la contenida en la escritura de transmisión o sucesión (polígono, Registro, finca registral, zona, libro, tomo, paraje, etc), por lo que el error ha carecido de importancia en el caso, sin que haya razón para considerar que la valoración sea errónea en cuanto a la identificación de la propia finca, que sería lo relevante. No obstante se determina un valor de 56.727 euros, motivando perfectamente la misma, en función de las declaraciones de otros sujetos pasivos del impuesto, que tienen valores unitarios declarados en la misma zona con igual calificación del planeamiento, que justifican el valor unitario asignado. El motivo además carece de relevancia porque no es esta la valoración determinante del acto impugnado que es la del perito tercero.
En el expediente encontramos la valoración del perito designado por la parte actora, D. Fabio , con título de Ingeniero Técnico Agrícola. Identifica la finca con sus datos correspondientes, catastrales y regístrales, señalando que tiene naturaleza rústica, no cultivada en el momento de la valoración, ni dispone de sistema de riego salvo canalizaciones parpa el riego por inundación. Y al no disponerse de datos relativos al cultivo de los últimos años, el cálculo del valor por actualización se ha realizado según ratios medios de cultivos potenciales en la zona, encontrándose en la zona regable del Trasvase Tajo-Segura, disponiendo de caudales para el riego que en su opinión son claramente insuficientes por sí solos para el desarrollo de un cultivo. Según las normas urbanísticas se trata de suelo no urbanizable agrícola de interés productivo, permitiéndose como uso compatible, las viviendas y almacenes ligadas a la explotación. Para el cálculo del valor técnico se ha considerado el supuesto de un cultivo de olivo en regadío, utilizando el método de actualización de rentas, aunque al existir testigos comparables suficientes en el entorno se ha empleado el método de comparación, aceptando finalmente a efectos valorativos el menor de ambos. Conforme a lo dicho para el cálculo ha aplicado los ratios medios del cultivo en la zona, llegando a un valor del suelo de 25.472,35 €/Ha, que aplicado a la finca implica un valor de 24.086,65 euros. Sin embargo por el método de comparación o de mercado, y desde un valor de 74.118 euros/Ha, fija un valor de la finca de 70.086 euros. Hace una tercera valoración por aplicación de precios medios de mercado de la Consejería de Hacienda para el año 2005, área riego Trasvase Labor riego, en Sangonera la Seca, fijando un valor de mercado de 28.368 €, sobre un valor unitario de 30.000 €/ha, que es la valoración que finalmente adopta, considerando que es el valor de la finca en función de su capacidad productiva, teniendo en cuenta los condicionamientos de cultivo y disponibilidad de agua de la zona.
Nombrado perito tercero o dirimente, fue designado la Sociedad de Tasación Ibertasa, realizando el informe D. Cayetano Ingeniero Técnico Agrícola, validado por D. Gregorio y firmado por el Director General de la Sociedad. Es emitido el 20 de noviembre 2010, siendo visitado el inmueble el 27 de octubre de 2010. Se aporta reportaje fotográfico. La finca ha sido perfectamente identificada por sus datos catastrales y registrales, sin duda alguna. En cuanto a la infraestructura es deficitaria la zona en infraestructura básica, estando toda la zona por desarrollar. Se describe la finca, comprobándose que está sin cultivar en el momento, siendo suelo no urbanizable, agrícola de interés productivo NB-1. El valor de los terrenos ubicados en las proximidades del casco urbano de Murcia, han descendido desde los 240.000 euros/ha, conforme aumenta la distancia al casco urbano, hasta entre 50.000 y 90.000 €/Ha, terreno sin agua para riego, pero dentro de la zona regable del Trasvase, en blanco sin cultivar, con acceso asfaltado podría oscilar entre 65.000 y 75.000 €/ha. Se reseña una tabla conteniendo datos de fincas comparables, atendiendo a su dirección, superficie de parcela, así como la útil, y el valor unitario. Calcula dos valores para el inmueble: el obtenido por aplicación del método de comparación (valor de mercado del inmueble) y por aplicación del método de actualización de rentas (rentas agrícolas potenciales que puede producir el inmueble), adoptándose como valor de tasación el menor entre ambos. Realiza una homogeneización de los testigos, concluyendo en un valor de 73.963,15 €/ha, fijando en el caso el valor de 69.939,55 euros. También calcula el valor por flujos de caja previsibles, adoptando como cultivo el limonero, aclarando que si bien la finca se encuentra en blanco, sin producción, se plantea una hipotética explotación agrícola, por ser su mejor uso su puesta en producción, y aunque no se acreditan derechos de riego, considera factible conseguir los mismos por tratarse de una zona beneficiada por el trasvase. Calculando ingresos y gastos, según el tipo de cultivo indicado, llega a un valor de 52.157,20 euros.
La Administración a la vista de estos informes, da por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria (folio 95), fijando como valor definitivo el valor del tercer perito que acabamos de ver. Así las cosas anula la liquidación de 20 de abril de 2009 por importe de 6.646,80 euros, entendiendo que procede girar liquidación complementaria con base en el valor de 52.157,20 euros. Y con fecha 23 de diciembre de 2011 se aprueba liquidación, sobre la base nueva indicada, fijada por el perito tercero, con un resultado de 6.738,51 euros, que incluye unos intereses de demora de 1.903 €, deduciendo unos ingresos de 388,47 €.
SEXTO.- Esta Sala viene señalando carácter general (Sentencia nº 36/2013 21 enero por todas) que esnecesario que las valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuentael estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el Artículo 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar,la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el Art. 24 y que según los Arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( Art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En definitiva la Sala concluye en que la valoración del perito tercero está suficientemente motivada y provoca con ello la desestimación del recurso y confirmación de la liquidación practicada. Comprenderá la recurrente que no puede hacer que prevalezca el informe que elaboró el perito por ella designado en el expediente, por el hecho simple de ser ratificado en fase judicial, pues para ello tendría que haberse practicado una prueba pericial con arreglo a las normas que rigen la prueba en el orden jurisdiccional, en el caso de la LEC.
En cuanto a los intereses de demora, no puede desconocerse el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que contiene la regulación que sigue:
Artículo 162. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.
El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Paralelamente, para transmisiones patrimoniales, el Real Decreto 828/1995, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone en los Artículos 120 y 121 :
7. ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.
En definitiva no hay base legal que permita acoger la alegación de la improcedencia de la reclamación de intereses como pretende el recurrente.
SEPTIMO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo Nº 407/13 interpuesto por D. Urbano contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la NUM001 , acumulada, planteadas por el recurrente, contra el Acuerdo de Liquidación Provisional de 23 noviembre 2012, por la que se aprueba la liquidación provisional por importe de 6.738,51 euros. Se amplió el recurso contra la resolución de 31 de octubre de 2014, dictada por dicho Tribunal, acordando desestimar la reclamación indicada anteriormente, confirmando la liquidación NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
