Última revisión
30/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 619/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Mayo de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 619/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101195
Encabezamiento
RECURSO N° 3201/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 619/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a treinta de mayo de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por Inmobiliaria Excelsior SA, representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendida por el Letrado D. Francisco Alabau Montaña, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 24-9-98, por el que se fija en 6.672.845 ptas el justiprecio de la finca n° 10 (Datos Catastrales Polígono 72, Parcela 51508-01) del TM de Valencia, afectada en 1.522 m2 por la expropiación para la ejecución de la obra "48.V.2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos y la VV-7001", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se fije en 10.415 ptas./m2 el valor del SUNP más el 5% del premio de afección, más los intereses legales desde los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación hasta las fechas de los correspondientes pagos parciales.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-5-2002 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 24-9-98, por el que se fija en 6.672.845 ptas el justiprecio de la finca n° 10 (Datos Catastrales Polígono 72, Parcela 51508-01) del TM de Valencia, afectada en 1.522 m2 por la expropiación para la ejecución de la obra "48.V.2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos y la VV-7001".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente, en síntesis:
-que la parte del suelo expropiado que está clasificada como Urbanizable no Programado según el P.G.O.U. de Valencia , ha de valorarse como Suelo Urbano, a razón de 10.415 ptas./m2.
SEGUNDO.- En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- En el caso presente , el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como URBANIZABLE NO PROGRAMADO, una parte -en una extensión de 1.156 m2- y URBANO otra -en extensión de 366 m2- atendidas las previsiones del PGOU de Valencia, para concluír por su valor inicial en el primer caso, y urbanístico en el segundo, de conformidad con lo previsto en la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de aplicación al caso que nos ocupa y dado que al tiempo de su entrada en vigor no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa (DT 5ª).
Pues bien , no sin desconocer que según planeamiento la calificación es la indicada en la Resolución del Jurado, tampoco puede desconocerse que según el mismo plan el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV2.Viario Local", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14-01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido , serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".
Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable , mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable , conduce inexorablemente , tal y como se apunta en Sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23 , 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194 , 196.1 y 197 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable , puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación , tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996».
CUARTO.- Así pues, siendo que en el caso presente una parte del terreno fue valorada conforme al valor urbanístico y la otra a su valor inicial , y que ambas forman una unidad continua, afectada al mismo destino (viario municipal), con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede de conformidad con la doctrina antes expresada su valoración conforme a idénticos criterios urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 y siguientes de la L. 6/98 que han sido los aplicados por el Jurado, si bien sólo en relación a la porción del terreno calificada como urbano.
En tales términos, y en cuanto el actor no discute el valor unitario del suelo urbano que concluye el Jurado (10.415 ptas/m2), con base a la presunción de acierto a que antes aludimos y en cuanto la pretensión de parte marca el límite máximo del justiprecio a determinar, habríamos de estar a dicho valor , si bien ha de tenerse también en cuenta que en la vía administrativa previa al formular la correspondiente hoja de aprecio peticione 10.370 ptas./m2 por la totalidad del suelo, límite este que no puede ser rebasado en esta vía Jurisdiccional.
QUINTO.- Por último y en lo que se refiere a intereses legales procede precisar que tal y como el T. S viene declarando con referencia a este tema y en el particular relativo al cómputo del "Dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente:
"Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación , la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones , al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse , en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8- , a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 ).
"Los intereses por demora en la fijación del justo precio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, con la particularidad (...) de que los intereses de demora en el expediente de urgencia se abonarán desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere dicho art. 56 , o bien se computarán, como en una expropiación normal, desde que esos seis meses hubieran transcurrido, si la administración, pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal" (Sentencia de 16 de Octubre de 1989).
"Según el art. 52 de la Ley, los intereses de demora, en la fijación y pago del justiprecio, se devengan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación del bien si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa o bien se devengan , como si de una expropiación normal u ordinaria se tratase, desde que estos meses han transcurrido, si la Administración no hubiera procedido a realizar la ocupación y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario" (Auto de 9 de Abril de 1.990).
En resumen puede señalarse que en las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos. Por excepción si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses. Si se modificase el justiprecio en vía judicial el período del devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos.
El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente , pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad , -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario».
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Excelsior SA, representada por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendida por el letrado D. Francisco Alabau Montaña, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 24-9-98, por el que se fija en 6.672.845 ptas el justiprecio de la finca n° 10 (Datos Catastrales Polígono 72, Parcela 51508-01) del TM de Valencia, afectada en 1.522 m2 por la expropiación para la ejecución de la obra "48.V.2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos y la VV-7001".
2.- Anularla por contraria a derecho en cuanto el valor unitario del suelo expropiado, en su totalidad (1.522 m2) será el de 10.370 ptas./m2 (62,32 Euros) , cantidad la resultante a la que habrá de añadirse el premio de afección (5%), más los intereses legales que procedan y que se liquidarán de acuerdo a los criterios expresado en el R. Jco. 5° de la presente.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
